Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2013-000028

PARTE ACTORA: ELECTO J.B.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.894.396

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.D.C.A.D.S., E.E.H.G. Y E.B.V. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 162.016, 28.008 y 90.618 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO,

REPRESENTANTES LEGALES: J.A.P.

SINDICO PROCURADOR: M.T.M., INSCRITA EN EL I.P.S.A. bajo el Nº 132.986.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano ELECTO J.B.R., representado judicialmente por los Abogados B.D.C.A.D.S., E.E.H.G. Y E.B.V. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 162.016, 28.008 y 90.618 respectivamente; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde J.A.P.; en la audiencia de juicio celebrada el día lunes 09 de diciembre de 2013, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el demandante en su escrito libelar reformado lo siguiente: (I) Que el ciudadano ELECTO J.B.R., en fecha 05 de Enero de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales ininterrumpidos como vigilante nocturno, desde el 05/01/2009 hasta el 05/01/2010, encargado de estar pendiente que no se fueran a meter a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo y desde el 06/01/2010 hasta el 20/12/2011 se desempañaba como obrero, encargado algunas veces de limpiar la plaza y otras veces de cortar la maleza de las áreas verdes pertenecientes a dicha alcaldía, ubicada en la calle Mismote, frente a la Plaza Bolívar, Palacio Municipal, Escuque, estado Trujillo, en una jornada cuando era vigilante nocturno de lunes a sábados de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y cuando era obrero de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.548,00. (II) Que en fecha 20 de diciembre de 2011, terminó la relación laboral por despido injustificado por parte del ciudadano J.A.P., Alcalde del Municipio Escuque del estado Trujillo. (III) Que ante la negativa de la Alcaldía de pagarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, decidió acudir a esta vía jurisdiccional a reclamar los beneficios laborales que causó la relación laboral al ciudadano ELECTO J.B.R., el cual afirma prestó interrumpidamente durante 3 años, para la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo, lapso en el cual no cobró las vacaciones de los años 2009-2010, 2010-2011, 05/01/2011-05/12/2011, ni de su correspondiente bonificación, es decir, que no le fueron pagadas, ni disfrutó las referidas vacaciones. Asimismo aducen que tampoco se le permitió disfrutar de las vacaciones correspondientes a los años 2009-2010, 2010-2011, 05/01/2011-05/12/2011, por lo que se le adeuda el pago compensatorio de vacaciones no disfrutadas de tales periodos, Por otra parte reclama el pago de utilidades, correspondiente desde el 05/01/2009 hasta el 20/12/2011 le corresponden 45 días desglosados de las siguiente manera: desde 05/01/2009 al 31/12/2009, desde 05/01/2010 al 31/12/2010, desde 05/01/2011 al 31/12/2001. (IV) Que los salarios retenidos por la Alcaldía le descontaba 5% del salario quincenal para la cancelación del seguro social, el cual no gozaba por cuanto no estaba inscrito en el seguro social, por tal razón solicita el reintegro de ese dinero de los años 2009-2010 y 2011. (V) Solicita le sea cancelado bono nocturno desde 05/01/2009 hasta el 05/01/2010. (VI). Reclama el pago de horas extras desde el día 05/01/2009 hasta el día 05/01/2010. (VI) Alegan que la relación laboral culminó por despido injustificado, que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización ésta que afirman equivale a 90 días de salario y adicionalmente el pago sustitutivo del preaviso omitido equivalente a 60 días multiplicado por el salario diario vigente para la fecha del despido; (VII) Requiere el pago de cesta ticket desde 05/01/2011 hasta el 20/12/2011, siendo el total de lo demandado por la cantidad de Bs. 35.033,35, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad sobre prestaciones sociales: Bs. 8.638,60;Intereses moratorios: Bs. 1.137,88, vacaciones: Bs. 2.476,80, Bono vacacional: Bs. 1.238,40; Utilidades: Bs. 1.866,00; Reintegro de Salarios Retenidos: Bs. 2.238,61; Bono nocturno: Bs. 3.452,68; Horas extras: Bs. 1.706,88; indemnización por despido injustificado 90 días: Bs. 4.644,00; Preaviso: 60 días por Bs. 3.096,00; Cesta Ticket: Bs. 5.445,00; para un total demandado por todos los conceptos de Bs. 35.033,35.

Ahora bien, se verifica que en acta de audiencia de juicio de fecha 09/12/2013, cursante a los folios 136 y 137, éste Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni de Sindico Procurador Municipal, a la audiencia de juicio. De allí que antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de las disposiciones contenidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos H.C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.

III

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

HECHOS CONTROVERTIDOS: Debido a que la parte demanda es un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas de la República y al no dar contestación a la demanda, de conformidad con lo en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso concreto en virtud del mandato establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, En el caso bajo análisis la demanda se tiene como contradicha, y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1. La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados por concepto de prestaciones sociales; 2. el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), 3. La forma de terminación de la relación laboral.

De lo anterior también se colige que se encuentran reconocidos los siguientes hechos: La relación laboral; y la fecha de inicio y culminación de la misma; la jornada de trabajo y el último salario mensual.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

TESTIMONIALES:

Declaración testifical de los ciudadanos: A.R.P.D.T., I.Y.R.L. y J.J.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.001.849, V- 21.062.921 y V- 14.149.627, todos domiciliados en la jurisdicción del Municipio Escuque estado Trujillo, respectivamente; las cuales se desestima por no entrar dentro de la categoría de las que constan en autos, según el mencionado criterio sostenido en la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DOCUMENTALES:

- Original de contrato de trabajo N° 2010-33, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Escuque y su representado, cursante a los folios 76 y 77 del presente expediente.

- Participación hecha por la Alcaldía, en fecha 16-12-2010, donde manifiesta el vencimiento del contrato de trabajo, emitida por el Director de Recursos Humanos para esa fecha ciudadano G.R., cursante del folio 78 del presente expediente.

- Recibos de pago hechos por la Alcaldía del Municipio Escuque a su representado, los cuales están firmados por el Director de Recursos Humanos y con el sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo, cursantes a los folios 79 y 80 del presente expediente.

- Originales de récipe y reposos médicos emitidos por el médico tratante en el Seguro Social de Barquisimeto, cursantes a los folios 81 y 82 del presente expediente.

- Copia certificada del expediente en la Sala de Reclamos llevados por la Inspectoría del Trabajo de Valera estado Trujillo, cursantes a los folios 85 al 98 del presente expediente. Se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

- Marcada con la letra “A”, poder debidamente autentificado por la Notaria Pública Primera del Municipio autónomo Valera estado Trujillo, en fecha 17 de abril del dos mil doce (2012) anotado bajo el N° 15, tomo 41 de los libros respectivos, cursante a los folios 100 al 102 del presente expediente, mediante el cual se observa que no constituye un medio de prueba, en virtud al principio Iura Novit Curia.

- Marcada con la letra “B”, hoja de cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 103, del presente expediente.

- Marcada con la letra “C”, constancia de disfrute de vacaciones periodo 2009-2010, cursante al folio 104, del presente expediente.

- Marcada con la letra “D”, copias certificadas de las nominas, cursante a los folios 105 al 115, del presente expediente.

- Marcada con la letra “E”, planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 116 y 117, del presente expediente.

- Marcada con la letra “F”, oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 06 de mayo de 2013, cursante a los folios 118 al 119, del presente expediente.

- Contratos de trabajo en copias certificadas, cursante a los folios 120 al 127, del presente expediente. Se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al folio 73 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo, representada legalmente por el Alcalde ciudadano J.A.P., no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en consecuencia, al no haber comparecido a la audiencia preliminar y al no haber contestado la demanda, debe considerarse que “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal; ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

En tal sentido, se observa que la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso; no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni se presentó a la audiencia de juicio. De allí que al constatarse la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar éste Tribunal las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Al respecto de los privilegios y prerrogativas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el siguiente criterio:

…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

. (Subrayado del Tribunal).

Del criterio expuesto, se deduce que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia de fecha 18/04/2006, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.

De acuerdo con la forma como quedó planteada la controversia en el presente asunto, le correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo, o por lo menos probar la prestación de servicios personales alegada en su libelo de demanda, para que de esta manera se active a su favor la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al presente caso. Ahora bien, del análisis del material probatorio presentado se observa que la parte demandante y demandada aportaron elementos probatorios demostrativos de la prestación de servicios que fue alegada en el libelo de demanda.

De lo antes expuesto, se desprende que en virtud de dicha presunción legal, deben tenerse como ciertos los mismos, es decir la de terminación de la relación de trabajo, y el último salario mensual devengado; correspondiendo a este Tribunal, verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De conformidad con todo lo antes expuesto este Tribunal procede a adecuar a derecho los conceptos y montos demandados, de la siguiente forma:

Fecha de ingreso: 05/01/2009.

Fecha de terminación: 20/12/2011.

Tiempo de duración de la relación laboral: Dos (02) años, Once (11) meses y Quince (15) días.

Causa de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

1. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 7.703,64; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 105,73, para un total de Bs. 7.809,37 por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, vale decir, desde enero de 2009, hasta diciembre 2011. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuotas de Bono Vacacional Alícuotas de Bonificación Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés del Mes Interés Acumulados

Ene-09 799,23 26,64 0,52 6,66 33,82 0 0,00 0,00 19,76 0,00 0,00

Feb-09 799,23 26,64 0,52 6,66 33,82 0 0,00 0,00 19,98 0,00 0,00

Mar-09 799,23 26,64 0,52 6,66 33,82 0 0,00 0,00 19,74 0,00 0,00

Abr-09 799,23 26,64 0,52 6,66 33,82 0 0,00 0,00 18,77 0,00 0,00

May-09 879,33 29,31 0,57 7,33 37,21 5 186,04 186,04 18,77 2,91 2,91

Jun-09 879,33 29,31 0,57 7,33 37,21 5 186,04 372,09 17,56 2,72 5,63

Jul-09 879,33 29,31 0,57 7,33 37,21 5 186,04 558,13 17,26 2,68 8,31

Ago-09 879,33 29,31 0,57 7,33 37,21 5 186,04 744,17 17,04 2,64 10,95

Sep-09 879,33 29,31 0,57 7,33 37,21 5 186,04 930,22 16,58 2,57 13,52

Oct-09 879,33 29,31 0,57 7,33 37,21 5 186,04 1.116,26 17,62 2,73 16,25

Nov-09 879,33 29,31 0,57 7,33 37,21 5 186,04 1.302,30 17,05 2,64 18,90

Dic-09 879,33 29,31 0,57 7,33 37,21 5 186,04 1.488,35 16,97 2,63 21,53

Ene-10 879,33 29,31 0,65 7,33 37,29 5 186,45 1.674,80 16,74 2,60 24,13

Feb-10 879,33 29,31 0,65 7,33 37,29 5 186,45 1.861,25 16,65 2,59 26,71

Mar-10 879,33 29,31 0,65 7,33 37,29 5 186,45 2.047,70 16,44 2,55 29,27

Abr-10 1.223,89 40,80 0,91 10,20 51,90 5 259,51 2.307,21 16,23 3,51 32,78

May-10 1.223,89 40,80 0,91 10,20 51,90 5 259,51 2.566,72 16,40 3,55 36,33

Jun-10 1.223,89 40,80 0,91 10,20 51,90 5 259,51 2.826,23 16,10 3,48 39,81

Jul-10 1.223,89 40,80 0,91 10,20 51,90 5 259,51 3.085,74 16,34 3,53 43,34

Ago-10 1.223,89 40,80 0,91 10,20 51,90 5 259,51 3.345,25 16,28 3,52 46,86

Sep-10 1.223,89 40,80 0,91 10,20 51,90 5 259,51 3.604,76 16,10 3,48 50,34

Oct-10 1.223,89 40,80 0,91 10,20 51,90 5 259,51 3.864,27 16,38 3,54 53,89

Nov-10 1.223,89 40,80 0,91 10,20 51,90 5 259,51 4.123,78 16,25 3,51 57,40

Dic-10 1.223,89 40,80 0,91 10,20 51,90 5 259,51 4.383,29 16,45 3,56 60,96

Ene-11 1.223,89 40,80 1,02 10,20 52,02 5 260,08 4.643,37 16,29 3,53 64,49

Dias Adicionales 1.137,75 37,93 0,95 9,48 48,35 2 96,71 5.000,15 16,36 1,32 69,35

Feb-11 1.223,89 40,80 1,02 10,20 52,02 5 260,08 4.903,44 16,37 3,55 68,04

Mar-11 1.223,89 40,80 1,02 10,20 52,02 5 260,08 5.260,23 16,00 3,47 72,82

Abr-11 1.223,89 40,80 1,02 10,20 52,02 5 260,08 5.520,30 16,37 3,55 76,37

May-11 1.407,47 46,92 1,17 11,73 59,82 5 299,09 5.819,39 16,64 4,15 80,52

Jun-11 1.407,47 46,92 1,17 11,73 59,82 5 299,09 6.118,48 16,09 4,01 84,53

Jul-11 1.407,47 46,92 1,17 11,73 59,82 5 299,09 6.417,57 16,52 4,12 88,65

Ago-11 1.407,47 46,92 1,17 11,73 59,82 5 299,09 6.716,65 15,94 3,97 92,62

Sep-11 1.548,22 51,61 1,29 12,90 65,80 5 329,00 7.045,65 16,00 4,39 97,00

Oct-11 1.548,22 51,61 1,29 12,90 65,80 5 329,00 7.374,65 16,39 4,49 101,50

Nov-11 1.548,22 51,61 1,29 12,90 65,80 5 329,00 7.703,64 15,43 4,23 105,73

Dic-11 1.548,22 51,61 1,29 12,90 65,80 0 0,00 7.703,64 15,03 0,00 105,73

7.703,64 105,73

Total 7.809,37

2. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: La parte demandante en el escrito libelar solicita el pago de vacaciones de los años 2009-2010 y 2011, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa cursante al folio 104, oficio emitido por el Director del Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Escuque estado Trujillo, firmado como recibido por el ciudadano Electo Briceño, mediante el cual demuestra el disfrute del periodo vacacional de los años 2009-2010, quedando pendiente por disfrutar el periodo 2010-2011, ante la ausencia de evidencia del pago liberatorio de estos conceptos por parte de la Alcaldía demandada, se observa que desde el año 2009 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, se generaron los siguientes montos por ambos conceptos de vacaciones y bono vacacional: 38 días para el periodo que va desde noviembre de 2009 a diciembre de 2011 a razón de 38 días por el último salario normal de Bs. 51,61, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.025,59;. Así se establece.

Bono Vacacional año 2009-2010 7 51,61 361,25

Bono Vacacional año 2010-2011 8 51,61 412,86

Bono Vacacional Fraccionado 05/01/2011 al 20/12/2011 8 51,61 425,76 2.025,59

3. Bonificación de fin de año vencido y fraccionado: Según Decretos Presidenciales y publicados en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecen que le corresponde cancelar por aguinaldos 90 días de salario y, se observa que la parte demandada canceló en el año 2010 la cantidad de 30 días y en el año 2011 la cantidad de 30 días por concepto de aguinaldos quedando pendiente una diferencia de 60 días por cancelar en los años 2010 y 2011, desde el 05/01/2009 hasta el 20/12/2011, le corresponden 90 días de bonificación de fin de año por cada año de servicio. En tal sentido, este Tribunal procede a ajustar a derecho el cálculo de este beneficio tomado como base lo expuesto así: año 2009: 90 días a razón de Bs. 30,38, la cantidad de Bs. 2.734,2; año 2010: 60 días a razón de Bs. 40,64, la cantidad de Bs. 2.438,4; y, del año 2011, así: 60 días a razón de Bs. 49,23, la cantidad de Bs. 2.953,8, para un total por bonificación de fin de año de Bs. 8.125,96. Así se establece.

Aguinaldos 2009 90 días 30,38 2.733,76

Aguinaldos 2010 60 días 40,64 2.438,69

Aguinaldos 2011 60 días 49,23 2.953,52 Total Bs.8.125,96

4. Reintegro de Salarios Retenidos 5% del Salario Quincenal, por cancelación del Seguro Social: Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano Electo J.B.R., en el sentido de que la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo, le descontaba el 5% del salario quincenal por la cancelación del Seguro Social, y alega que no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de dicha institución pública, por su parte la parte demandada consignó planilla de Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero Cuenta Individual, cursante a los folios 116 y 117, en la que demuestra que el ciudadano Electo J.B.R. esta debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 63 establece: “EI patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la oportunidad y condiciones que establezca el Reglamento. El atraso en el pago causará un interés de mora de uno por ciento (1%) mensual, además de las sanciones correspondientes.”

Artículo 64: “El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este artículo no podrá hacerlo después.

Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador, hace presumir que aquél ha retenido la parte de cotización

.

Artículo 86: “Cualquier infracción a las disposiciones de la presente Ley hará incurrir al infractor en el pago de una multa de cien (100) a dos mil (2.000) bolívares. El Jefe de la Oficina Administrativa correspondiente impondrá la sanción a que se contrae este artículo. Contra cualquier sanción se podrá apelar para ante el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, consignando previamente el monto de la multa o dando la caución correspondiente”.

Artículo 87: “Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.” (Subrayado del tribunal).

De la misma manera lo ha establecido la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2013, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso: N.G., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., donde estableció:

“Demanda la actora la inscripción y el pago de las cotizaciones “pertenecientes” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala sostuvo en sentencia Nº 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:

Omissis.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido por la Sala de Casación Social).

Este Juzgador comparte el criterio anteriormente trascrito, en consecuencia establece que la demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo, razón por la cual declara sin lugar este concepto. Así se decide.

  1. BONO NOCTURNO Y HORAS EXTRAS: En este Sentido el demandante reclama en el libelo de la demanda el pago de bono nocturno desde la fecha de inicio de la relación laboral 05 de enero de 2009 hasta el 05 de enero de 2010, por la cantidad de Bs. 3.452,68, y por horas extras desde el 05 de enero de 2009 al 05 de enero de 2010 por la cantidad de Bs. 1.706,88, de la revisión de la actas procesales en el presente asunto, la parte actora no demostró que efectivamente laboraba como vigilante nocturno, aunado a esto en el escrito libelar manifestó que laboraba en horario de 7:00 p.m. a 7:00 p.m., es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

  2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La parte demandada demanda de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso en concreto), la indemnización por despido, se observa que el demandante de autos al reclamar las cantidades de 90 días de salario, equivalentes a Bs. 6.115,47, por concepto de indemnización despido injustificado y la cantidad de 60 días de salario, equivalentes a Bs. 4.076,98, por concepto de preaviso, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 10.192,45; debido a la forma como quedó contestada la demanda, se evidencia que la parte demandante, no logró demostrar que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

  3. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con la Ley de Alimentación, debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de al menos 0,25 de la unidad tributaria. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación; lo que arroja como resultado la cantidad de 246 días efectivos laborados, que serán calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo; razón por la cual el Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar dicha cantidad de cupones (246) por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio. En el supuesto de no ser cancelado este concepto antes de que se proceda al cambio de la unidad tributaria, el total de la cesta tickets condenados se deben ajustar a la unidad tributaria que esté vigente al momento que se haga el pago efectivo de este concepto. (Subrayado del Tribunal). Así se decide.

Ene-11 21

Feb-11 18

Mar-11 23

Abr-11 20

May-11 22

Jun-11 21

Jul-11 20

Ago-11 23

Sep-11 22

Oct-11 20

Nov-11 22

Dic-11 14

246

Total 6.580,50

Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeudan la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, al demandante de auto, ciudadano ELECTO J.B.R., por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sumados alcanzan la cantidad de total de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.179,04).

Ahora bien, con respecto a la indexación judicial reclamada, este Tribunal observa que ha sido criterio pacífico, reiterado y vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, debido a los escasos recursos con los que éstos cuentan, destinados a satisfacer necesidades colectivas (Vid. sentencias No. 2771 del 24 de octubre del 2003, caso: Municipio Peña del estado Yaracuy; No. 1683 del 10 de diciembre de 2009, caso: Municipio Guacara del estado Carabobo; No. 1869 del 15 de octubre de 2007 y No. 2000 del 26 de octubre de 2007; así como la de fecha 9 de diciembre de 2010, también del Municipio Guacara del estado Carabobo); razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el principio de uniformidad previsto en el artículo 335 del texto constitucional, debe desestimar la indexación reclamada habida cuenta que la parte demandada es una Alcaldía; de la misma manera en cuanto a los intereses moratorios, este Juzgador comparte el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. DR. R.A.V. de fecha 20/09/2010, CASO: O.J.E.E. y OTROS, contra MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, donde se establece que no proceden los intereses moratorios contra las alcaldías. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELECTO J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.894.386, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Calle 4, Carrera 3, Urbanización L.H.H., Casa S/N, Parroquia J.V., Municipio Iribarren del estado Lara; debidamente representado judicialmente por los abogados B.D.C.A.D.S., E.E.H.G. Y E.B.V. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 162.016, 28.008 y 90.618 respectivamente; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano J.A.P., en su condición de Alcalde del Municipio Escuque del estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.179,04), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: No proceden los intereses moratorios de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. DR. R.A.V. de fecha 20/09/2010, CASO: O.J.E.E. y OTROS, contra MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por cuanto es con la presente decisión que quedó establecido la relación laboral que unió al actor con la accionada. CUARTO: No procede la indexación de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. DR. P.R. RONDÓN HAAZ, DE FECHA 09/12/2010, CASO: J.E. HOLMEDO TERÁN Y OTROS., RECURSO DE REVISION. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 2:30 p.m.

EL JUEZ,

Abg. N.A.B.M.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ

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