Decisión nº 253.14 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteMaria Jose Abreu Bracho
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo,21 DE noviembre de 2014

204° y 155°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el día veinte (20) de noviembre del 2014 siendo las 11.00 am de la mañana luego de un lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes, para llevarse a efecto por ante este Tribunal Noveno de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Audiencia Oral y Pública correspondiente al presente asunto seguido contra del acusado ELECTO PEROZO MORENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 y ultimo aparte del articulo 80 del Codigo Penal cometido en perjuicio de E.A.M.,

Ahora bien a los efectos contenidos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Este tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo in comento, estima de los hechos objeto de la presente causa, lo siguiente: los hechos descritos en la acusación fiscal sustentan la presunta comisión por parte del acusado de autos, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo que del acerbo probatorio promovido y admitido en su oportunidad procesal asi como de la accion indicada por la vindicta publica como descrita por el acusado, estima esta juzgadora en uso de las atribuciones jurisdiccionales conferidas por la norma adjetiva penal, que es procedente en derecho lograr una correcta adecuación del hecho traído por el Ministerio Publico a este debate, que permita al acusado ejercer su verdadero derecho a la defensa, en aras de alcanzar una tutela judicial efectiva, a través del principio de celeridad procesal, y compartiendo esta juzgadora el criterio jurisprudencial de fecha 19 de marzo del 2012 N° 342 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Arcadio Delgado la cual al texto en extracto reza “De esta forma la Sala concluye que la sentencia objeto de la solicitud de revisión, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de diciembre de 2000, estableció como argumentos principales para declarar sin lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión del 22 de septiembre de 1999 que dictó la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dicho fallo no violentó los derechos constitucionales del ciudadano C.E.L.V., en virtud de que la aludida Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones no estaba obligada a mantener la calificación jurídica que dio el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, es decir, que aunque el Juez no puede variar los hechos de la acusación admitidos por el imputado, sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, es decir, puede ser cambiada la calificación jurídica, si los hechos no son congruentes con la calificación dada por el Ministerio Público en la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nos. 685 del 5 de diciembre de 2007 y 553 del 21 de octubre de 2008).”

Por lo antes indicado esta juzgadora acuerdo efectuar la adecuación fáctico jurídica antes indicada, subsumiendo los hechos en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.A.M., Todo según el articulo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas se le dio la palabra a las partes a fin de que manifiesten lo que ha bien tengan con ocasión a la consideración en derecho antes realizada manifestando el Ministerio Publico “no tengo objeción con la adecuación indicada por el tribunal es todo”.

Seguidamente la defensa publica expuso “igualmente no me opongo a lo indicado por el tribunal es todo“.

De seguidas la defensa como punto previo antes de la apertura del debate, solicita la palabra y expone “Siendo la fecha pautada por este despacho judicial y constituido el tribunal a los fines de la celebración y apertura del juicio oral público que nos ocupa, en relación al escrito acusatorio que formuló la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, donde se determinan las circunstancias de hecho y de derecho dispuestas para argumentar la presunta responsabilidad penal de mi representado el ciudadano ELECTO PEROZO, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, esta defensa de acuerdo a la revisión de las presentes actuaciones y atendiendo al cambio de calificación jurídica que ha ilustrado la juzgadora en este acto, tal y como se logra evidenciar de las actas procesales, los hechos narrados pueden sólo sostener que efectivamente nos encontramos ante la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, no existiendo de esta manera argumento jurídico que pueda sustentar la calificación ofrecida y empleada en el respectivo escrito acusatorio, no obstante es un hecho notorio que existe elementos minusválidos y carentes de lógica jurídica que nos permitan considerar la posibilidad remota de algún pronóstico favorable de condena en contra de mi representado. Así las cosas, es importante reseñar que de las actas que nos ocupan, se verifica que sólo existe la denuncia de la presunta víctima quién señala a un ciudadano como su agresor de manera imprecisa y utiliza así un seudónimo, de igual manera, en el transcurso de este proceso se logra evidenciar la falta interés por parte de la citada víctima, toda vez que este despacho judicial ha agotado todas las vías para hacer efectiva su citación a los actos fijados, incluso a las puertas del tribunal. En orden de ideas, mi representado ha permanecido conteste con su proceso a lo largo de ocho (08) años, cumpliendo con las obligaciones impuestas en su momento y levantadas a través de un decaimiento de las medidas decretadas. Ahora bien, analizadas las circunstancias de la presunta comisión del hecho punible que ha calificado la Juzgadora de este despacho como LESIONES INTENCIONALES GRAVES y de acuerdo al recorrido procesal del presente asunto, esta defensa solicita la procedencia de la prescripción de la acción penal, extinguida como ha sido la misma, una vez verificado que desde el momento en el cual ocurrieron los hechos en fecha 18 de Noviembre de 2006, hasta la presente han transcurrido ocho (08) años, sólo existiendo la interrupción de la prescripción una vez presentada la acusación correspondiente, la cual fue debidamente formulada en ese mismo año, de tal forma que atendiendo al tipo penal invocado y a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia a lo previsto en el artículo 108 y 110 del referido texto sustantivo, empero lo solicitado y una vez acordada la misma se decrete el Sobreseimiento de la Causa, en atención al contenido del artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a lo expuesto, y una vez dictada la decisión ha que hubiere lugar, solicito sea expedida copia certificada de la misma, para fines propios de la defensa, es todo”.

Se le cede la palabra al ministerio publico ABG. J.P. quien expone: “ Como parte de buena fe, en este acto el ministerio publico manifiesta no oponerse a la prescripción de la acción penal, en relación al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.A.M., atribuido al acusado ELECTO PEDROZO MORENO, dado que a pesar de haberse interpuesto la acusación en tiempo oportuno, igualmente la celebración de todos los actos consecutivos del tribunal conllevo, que para la fecha fijada para la realización del juicio han trascurrido mas del tiempo Necesario, para que opere EL SOBRESEIMIENTO por la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 300 del COPP, ordinal 3 , en concordancia con el articulo 108 ordinal 5 del código penal, ES TODO”.

Seguido estima pertinente esta juzgadora imponer al acusado de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional les decir del Precepto Constitucional, indicándole que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de ello sin que su silencio los perjudique. En este estado el acusado ELECTO PEDROZO MORENO, expuso sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.

Escuchada la exposición de las partes este Tribunal considera oportuno pronunciarse por la solicitud de la defensa ya que la solicitud realizada por la parte, es un punto netamente de derecho y de orden publico, que no amerita la apertura del debate para su resolución, por lo que, la decisión correspondiente, recae únicamente sobre la juez profesional quien conoce del derecho. ahora bien efectuada dicha consideración por quien decide, de seguidas se evidencia que el hecho investigado ocurrió el día 18/11/2006, siendo individualizado el acusado el dia 19 de noviembre del 2006, presentándose la acusación fiscal el fecha 15 de diciembre del 2006 lo cual interrumpió el curso de la prescripción, siendo el siguiente acto interruptorio en fecha 22 de julio del 2011 con la celebración de la audiencia preliminar, siendo que desde la fecha 15 de diciembre del 2006 al 22 de julio del 2011, habían transcurrido 4 AÑOS, 7 MESES, 7 DIAS, lapso superior al establecido por el legislador en el articulo 108 del Código Penal 5°, para que opere la Prescripción ordinaria, la cual ocurrió el día 15 de diciembre del 2009, por lo que se estima inoficioso insistir en la practica de las diligencias a los fines de establecer, a través del debate oral, la comisión de un delito y la responsabilidad penal que pudiera tener en el hecho el acusado, debido a que existe una prohibición legal para ello por el transcurso del tiempo.

Al respecto de la prescripción ordinaria la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia DEL 06 DE MARZO DEL 2012 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO se estableció “

De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) siendo el lapso más largo entre uno y otro acto interruptivo, el que existió entre la imputación y la interposición de la acusación fiscal, no siendo este superior a los 3 años que prevé la ley para la prescripción ordinaria en la presente causa. Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido al ciudadano V.H.V., no haya operado la prescripción ordinaria.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:

...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…

. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...

. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

Ahora bien si se obvia la realización del Juicio oral en atención la situación de orden publico evidenciada por parte de la defensa y constatada por esta jurisdicente, quien esta llamada por la ley a reconocerla en toda fase del proceso penal, a la luz de la sentencia N° 1277 de fecha 26 de Julio del 2011, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, no es menos cierto que es deber para quien decide, establecer que se presume suficientemente la autoría del ciudadano ELECTO PEROZO MORENO en la comisión del delito por el cual fue sometido al proceso y acusado por el Ministerio Publico, toda vez que de modo inequívoco el computo para estimar la prescripción de la acción penal que ha dado origen a este proceso, deviene de la penalidad aplicable al delito por el cual se presento imputación penal y formal acusación fiscal al acusado antes mencionado, amen del cambio judicial e la calificación jurídica siendo que considerar lo contrario, seria contradictorio de la prescripción misma, aunado al hecho que debe observar esta juzgadora la sentencia N° 455, de Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, que al texto reza :

”..Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).

Por lo que, en atención al paso inexorable del tiempo, a pesar de la oportuna interposición por parte del Ministerio Publico de la acusación fiscal, de la diligencia judicial para la realización de los actos procesales a que hubo lugar, siendo que ha operado la limitante temporal al Ius Punendi del Estado Venezolano, para perseguir y castigar la comisión de un delito, y en aras de resguardar la seguridad jurídica de los destinatarios de la norma, debe forzosamente estimarse procedente en derecho la solicitud de la Defensa, la cual ha sido oída por el Fiscal del Ministerio Publico quien representa a la victima, y DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL debido a la PRESCRIPCION de la misma de conformidad con el artículo 49 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DICTAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a ELECTO PEROZO MORENO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 300 con lo efectos jurídicos del artículo 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo se acuerda como efecto procesal, el cese de su condición de acusado y las de las medidas precautelares acordadas con ocasión a la presente investigación que se seguía en su contra por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código cometido en perjuicio de E.A.M.,

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: acuerda efectuar la adecuación fáctico jurídica antes indicada, subsumiendo los hechos en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.A.M., Todo según el articulo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO DICTAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a ELECTO PEROZO MORENO, Colombia, 83.069.722, estado civil soltero, hijo de Emiliano pedrozo y rosa Elvira moreno, fecha de nacimiento 14 de abril de 1975, albañil, dirección en barrio arca de noe, frente a la panadería las mercedes, via la concepción, casa a dos cuadras de la panadería entrando al barrio, cerca del modulo de AMBULATORIO DE LOS CUBANOS, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 300 con lo efectos jurídicos del artículo 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo se acuerda como efecto procesal, el cese de su condición de acusado y las de las medidas precautelares acordadas con ocasión a la presente investigación que se seguía en su contra por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.A.M., TERCERO En virtud del sobreseimiento que ha operado se deja sin efecto la fijación del juicio oral y publico en la presente causa Siendo que el extenso de esta decisión también será publicada por separado. CUARTO Remítase al archivo judicial una ves firme la decisión Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Notifíquese a la victima de autos y demas partes

Regístrese y publíquese la presente decisión.

JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABOG. M.J.A.B.

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registro la decisión con el N° 253.14

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

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