Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000077

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano S.M.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-342.272 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados I.M., INIRIDA VILORIA, B.V., L.P., J.C.R., M.A., M.S., M.M., y HONORIS MATA, matrículas de INPREABOGADO números 49.647, 61.852, 73.799, 101.507, 125.926, 94.492, 135.722, 132.046 y 135.799, respectivamente, y de este domicilio; conforme Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela marcada “A” a los folios 14 y 15 del expediente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), antes COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.A.C., M.A. ANZOLA CRESPO, JSÉ N.A., J.C.R. y J.G.H., matrículas de INPREABOGADO números 29.566, 31.267, 131.341, 80.185 y 29.833, respectivamente, y de este domicilio; conforme Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 35 al 40 del expediente. Abogados D.O., T.N., A.P., A.H., S.A., D.Z. y S.V., matrículas de INPREABOGADO números 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 53.267 y 116.960, respectivamente, y de este domicilio; conforme Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 131 al 135 del expediente.

MOTIVO: DESISTIMIENTO EN DEMANDA POR BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

Vista la diligencia presentada en fecha 28 de Junio de 2011 (folio 121) por el Abogado I.J.M. LEGUIZAMÓN, INPREABOGADO N° 49.647, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano S.G., cédula de identidad V-342.272, facultado conforme consta en Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática cursa a los folios 14 y 15 del expediente, mediante la cual manifiesta: “(omissis) DESISTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO CONTRA LA EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRIFICACIÓN DEL CENTRO (ELECENTRO). ES TODO. (omissis)”, este Juzgado se pronunció por auto del 07 de Julio de 2011 (folios 123 y 124) y ordenó librar Boleta de notificación a la parte demandada, en atención a la previsión contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndole saber del contenido del auto, a fin que manifestase a este Despacho su consentimiento, sin lo cual carece de validez el Desistimiento efectuado, indicándose que una vez constase en autos la certificación del Secretario de este Tribunal de la actuación que efectúe el ciudadano Alguacil de haber practicado la notificación, se emitiría el pronunciamiento respectivo; a cuyo efecto se libró la Boleta y fue practicada la notificación por el Alguacil del Tribunal, como consta en autos, actuación que fue certificada por el Secretario como consta al folio 129.

Asimismo, consta al folio ciento treinta (130) del expediente, diligencia presentada por el Abogado A.P., ut supra identificado, Apoderado Judicial de la accionada, a través de la cual indica: “(omissis) manifiesto en nombre de mi representada mi consentimiento al desistimiento solicitado por la parte actora (omissis)”.

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258 que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, siendo el DESISTIMIENTO un acto de autocomposición procesal, por lo que nada obsta a que la parte actora pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecida tanto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo como en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ha sido ampliamente desarrollado a través de jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; como es el caso de sentencia N° 0094 del 23 de febrero de 2010, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano E.G. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en la que se deja establecido:

(omissis) tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal (omissis)

.

Así, evidencia quien decide que ambos Apoderados Judiciales supra identificados, tienen, conforme a los documentos Poderes que rielan en autos, facultades expresas para realizar actos de autocomposición procesal, entre ellos: desistir y convenir; y por tanto, en vista que no se vulneran derechos de la parte accionante y la solicitud no es contraria a derecho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en observancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, dándole efecto de cosa juzgada; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoada por el ciudadano S.M.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-342.272 y de este domicilio, contra CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), antes COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); dándole efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: Una vez transcurran los lapsos de Ley para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar, procédase al cierre y archivo del expediente. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las doce horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:45 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

Asunto Nro. DP11-L-2010-000077

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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