Decisión nº PJ0072010000034 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

Asunto: VP21-L-2008-609

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.076, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandadas: ELICTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1979 quedando anotado bajo el No. 36, Libro 70, Tomo I, siendo la ultima reforma a sus Estatutos Sociales, según se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 18 de mayo de 2006 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 78, Tomo 27-A, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, y; la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 13-27-A, siendo la ultima de sus reformas estatutarias en el mencionado registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano G.A.B., debidamente representado por la profesional del derecho I.S.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 40.658, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), y PDVSA PETRÓLEO SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 07 de julio de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 06 de julio de 2009 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios desde el día 21 de julio de 2003 para la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), la cual es una empresa contratista que presta sus servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, desempeñando el cargo como electricista “B”, hasta el día 23 de diciembre de 2005 cuando le fueron pagadas sus prestaciones sociales, una semana posterior de haber culminado la suspensión médica, acumulando un tiempo de servicios de dos (02), cinco (05) meses y trece (13) días.

  2. - Que el día 05 de febrero de 2004, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se encontraba laborando en la Estación 15-B ubicada en el patio de tanques propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, situada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, efectuando reemplazo y mantenimiento de interruptores eléctricos de 6.900 voltios, y cuando presionó para que saliera el solvente destinado a la limpieza de los interruptores recibió una descarga eléctrica ocasionándole quemaduras de segundo y tercer grado en los miembros superiores, un (25%) de la superficie corporal quemada, quemaduras eléctricas en mano derecha, quemaduras térmicas en miembros inferiores, ocasionándoles cicatrices y limitación funcional de mano derecha y cicatrices residuales en miembros inferiores con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, tal y como quedó certificado por el médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón.

  3. - Que el día 05 de febrero de 2004, inició sus labores una vez que el supervisor encargado de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, le manifestó que había sido desconectado todo el sistema eléctrico, pudiendo observar que las tierras portátiles no quedaron colocadas, pues no eran las adecuadas por ser muy pequeñas y no poderse sujetar bien a la barra, procediendo a realizar la presión necesaria para que saliera el solvente y, al hacer contacto con el sistema eléctrico, recibió la descarga eléctrica.

  4. - Que para el momento de la ocurrencia del accidente, no se contaba con la presencia de los supervisores de las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), y PDVSA PETRÓLEO SA, siendo el supervisor de esta última, quien le dio la orden de inicio para ejecutar las laborales de mantenimiento de interruptores eléctricos de 6.900 voltios de la Estación 15-B, sin confirmar la inexistencia total de energía eléctrica; que no se contaba con las tierras portátiles adecuadas, ni un extintor de fuego como instrumento obligatorio de seguridad que hubiera permitido no se agravaran las quemaduras que recibió producto de esa descarga eléctrica.

  5. - Que fue atendido en la clínica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y luego, por la gravedad de las quemaduras fue trasladado al Hospital Coromoto, diagnosticándosele durante su recuperación el padecimiento de quemaduras con prurito severo, injertos, realizándosele fisioterapias.

  6. - Como consecuencia de lo anterior, reclama a las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), y PDVSA PETRÓLEO SA, la suma de ochocientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs.883.665,oo) por concepto de accidente de trabajo, específicamente por la responsabilidad objetiva derivada del riesgo profesional; la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito del patrono; la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lucro cesante previsto en el Código Civil, así como los intereses moratorios, la indexación monetaria y las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA)

  7. - Opuso como excepción perentoria de fondo la prescripción de la acción laboral de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano G.A.B., haya sufrido un accidente de trabajo por su negligencia, imprudencia o impericia, por el contrario, invoca como causa eximente de tal responsabilidad, el hecho de la víctima, amparado en el contenido del escrito de la demanda de donde se desprende su responsabilidad, pues no evitó la transmisión de electricidad a su humanidad, además, de haber estado debidamente ilustrado para la ejecución de ese trabajo, según el Manual Para la Instrucción Operacional de Trasmisiones Eléctricas y Mantenimiento de Interruptores al Vacío donde se le instruyó la colocación de las tierras portátiles, entre otras cosas, como los medios y medidas para prevenir accidentes, dotación de equipos de seguridad y protección personal.

  9. - Que el ciudadano G.A.B. no posee en la actualidad ninguna limitación funcional que le impida realizar sus labores como electricista “B”, negando el padecimiento de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, pues del informe médico certificado por el profesional de la medicina R.J., de fecha 13 de septiembre de 2005, adscrito al Centro Profesional Coromoto, le diagnosticó que no presentaba secuelas funcionales, razón por la cual, niega la procedencia del daño material o lucro cesante y daño moral.

  10. - Niega, rechaza y contradice que el supervisor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, haya dado la orden de inicio de la limpieza al ciudadano G.A.B. sin haber confirmado la inexistencia total de energía eléctrica.

  11. - Niega, rechaza y contradice que haya incumplido con las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente, por el contrario, del expediente administrativo signada con las siglas URZFA/0007-2006, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de S.d.T. del Zulia, se evidencia el Plan Específico de Seguridad, Higiene y Ambiente para el mantenimiento preventivo y correctivo en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, diseñado por el Comité de Seguridad, Higiene y Ambiente; Asistencias suscritas por el ciudadano G.A.B. de los meses de agosto, septiembre y diciembre de 2003, Charlas de Seguridad, Higiene y Ambiente; Comprobante de Entregas de Implementos de Seguridad de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003; Notificaciones de Riesgos; C.d.R.d.M.d.N.d.R. en Obras, recibido en fecha 18 de julio de 2003; Instructivo de la Políticas de Seguridad, Higiene y Ambiente del año 2003, razón por la cual, niega la suma de dinero reclamada por concepto de indemnización de responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  12. - Niega, rechaza y contradice el hecho de haber tenido conocimiento sobre la existencia de una condición riesgosa e insegura en el trabajo, y de habérsele advertido por parte del ciudadano G.A.B. ó de cualquier organismo competente.

  13. - Niega, rechaza y contradice que la suma de dinero reclamada por concepto de indemnización de responsabilidad objetiva contenida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el ciudadano G.A.B. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  14. - Niega, rechaza y contradice que la suma de dinero reclamada por concepto de indemnización de responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), pues el ciudadano G.A.B. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  15. - Niega, rechaza y contradice que el daño causado al ciudadano G.A.B. sea producto de la ausencia del extintor de fuego en el lugar de trabajo o que la ausencia de éste haya agravado las heridas ocasionadas.

  16. - Que la supervisión y el control de la labor ejecutada estaba a cargo de la beneficiaria del servicio, esto es, de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, limitándose ella a asumir el pago de nómina y cumplir con las normas básicas de Seguridad Higiene y Ambiente, tales como entrega de equipos de protección personal, instrucción y divulgación de las políticas en materia de Seguridad Higiene y Ambiente, notificaciones de riesgos, pero la aprobación para el inicio de las actividades siempre estuvo a cargo de los supervisores de la contratante.

  17. - En razón de lo anterior, niega y rechaza adeudar al ciudadano G.A.B. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO SA.

  18. - Opone como punto previo al merito de la causa la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para sostener el presente juicio por no haber solidaridad laboral.

  19. - Niega, rechaza y contradice todos los hechos invocados por el ciudadano G.A.B. por ser falsos y carentes de toda verdad sus afirmaciones respecto al accidente de trabajo, por no tener legitimidad pasiva ni por existir la responsabilidad solidaria que falsamente pretende hacer valer, afirmando no tener el carácter de patrono principal y, además, de desconocer las circunstancias inherentes a la relación laboral con la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), del presunto accidente laboral, del horario y condiciones de trabajo.

  20. - Niega, rechaza y contradice que no haya cumplido con las obligaciones que le impone el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial.

  21. - En razón de lo anterior, niega y rechaza adeudar al ciudadano G.A.B. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta en el escrito de contestación de la demanda y en el escrito de pruebas por la profesional del derecho JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 126.427, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, siendo ratificada por el profesional del derecho C.D.J.L.P., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto y; al efecto, observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano G.A.B., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (entiéndase: cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (entiéndase: cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del accionante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    De los párrafos anteriores, se desprende con meridiana claridad, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en un determinado juicio como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, siendo esta idoneidad suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento en torno al mérito controvertido, y el interés, es sinónimo de la cualidad a los f.d.p., pues al analizar la cualidad necesariamente involucra considerar y analizar el interés que reportaría la decisión en cuestión.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y, en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que no ha sido patrono principal del ciudadano G.A.B., pues éste manifiesta espontáneamente que prestó su servicio personal para la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA).

    Sin embargo, del expediente alfanumérico URZFA/0007-2006 instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de S.d.T. del Zulia, cuyo análisis se realizará con posterioridad, se evidencia la existencia de un contrato de servicio suscrito entre las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), y PDVSA PETRÓLEO SA, denominado “Mantenimiento Preventivo y Correctivo en las Instalaciones de Facilidades de Producción Gerencia de Mantenimiento PDVSA OCCIDENTE” signado con el No. 4600006337, el cual consiste en el suministro de personal, entre ellos, el ciudadano G.A.B., razón por la cual, la defensa de fondo opuesta, es improcedente. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    De igual forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano V.E.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 105.333, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), en su escrito de contestación de la demanda referida a la prescripción de la acción laboral de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de dos (2) años, sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, expresó que “la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo”. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)

    En nuestra legislación, el artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio oral y público en este asunto, denunció como punto previo la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que el día 05 de febrero de 2004 como el día de la ocurrencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano G.A.B..

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano G.A.B. con la finalidad de excepcionarse o enervar las pretensiones de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, adujo que efectivamente, el accidente ocurrió el día 05 de febrero de 2004, empero, que con posterioridad a tal hecho, se presentó ante la Inspectoría del Trabajo los actos necesarios para interrumpir la prescripción de la acción laboral, determinándose una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, siendo certificada el día 17 de agosto de 2006, por el profesional de la medicina RANIERO E. S.F., en su condición de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano G.A.B., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, se repite, la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, afirmó que el accidente padecido por el ciudadano G.A.B. ocurrió el día 05 de febrero de 2004, razón por la cual, debe tomarse esta última fecha para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Si partimos del hecho afirmado con anterioridad como el elemento primordial que tiene esta instancia judicial para determinar o establecer con meridiana claridad el momento a partir del cual le nace el derecho del ciudadano G.A.B. de proponer su pretensión ante la jurisdicción y lo aplicamos al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, tenemos que efectivamente, tenía hasta el día 05 de febrero de 2006, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, lo cual evidentemente no hizo, pues consta en las actas del expediente que la reclamación en cuestión fue intentada el día 19 de junio de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas y; en ese sentido, estaría prescrita la acción laboral.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo proferido en fecha 30 de junio de 2008, expediente AA60-S-2007-1868, caso: Á.E.M. contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., realizó un análisis sobre la derogatoria y/o aplicabilidad o no del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, donde dejó sentado lo siguiente:

    “… Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolf citado por J.S.C. (1976) (ob.cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real…”.

    …Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

    Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

    Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley…

    . (Negrillas son de la jurisdicción y subrayados son de la Sala).

    Mediante fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1650, expediente 08-1122, de fecha 31 de octubre de 2008 en el procedimiento de RECURSO DE REVISIÓN, caso: GENERAL MOTORS VENEZOLANA CA, con ponencia de la Magistrada. Dra. C.Z.D.M., expresó lo siguiente:

    …Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por la Sala de Casación Social, sobre la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma que sobre la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, prevé artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este M.T. resulta ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional; determinando en el caso sub júdice que la aplicación inmediata del lapso previsto en al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley “; aserto éste que comparte la Sala.

    Ante la situación planteada, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional.

    Ergo, esta Sala determina que el fallo objeto de revisión resulta ajustado a derecho, por lo que no se determina la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el solicitante, toda vez que no hubo socavamiento alguno por parte de la sentencia cuestionada…

    . (Negrillas son de la jurisdicción y cursivas son de la Sala).

    Criterios éstos acogidos por quién suscribe a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo promueve el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose en forma fehaciente de los pasajes parcialmente transcritos anteriormente, la posibilidad de la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuando ellas nacen bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Aplicando la jurisprudencia emanadas de las Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia, que el accidente padecido por el ciudadano G.A.B. ocurrió el día 05 de febrero de 2004, teniendo en consecuencia, hasta el día 05 de febrero de 2006, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, dejándose constancia expresa que en decurso de ese lapso entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como se reseñara anteriormente.

    Ahora bien, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accidente ocurrido en la persona del ciudadano G.A.B. fue el día 05 de febrero de 2004, debemos aplicar el lapso de prescripción ampliado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, de cinco (5) años al término a quo, siendo evidente, que tenía hasta el día 05 de febrero de 2009 para acudir ante la jurisdicción laboral para intentar su acción.

    De igual forma, se evidencia que la demanda fue presentada el día 19 de junio de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo notificada la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELÍNCA), el día 07 de agosto de 2008, según consta al folio 147 del expediente, lo cual trae como consecuencia, que solamente habían transcurrido tres (3) años, cuatro (04) meses y quince (15) días del lapso de prescripción anteriormente señalado, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral por concepto de las indemnizaciones producto de la enfermedad profesional invocada por el ciudadano G.A.B. en su escrito de la demanda. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, el último salario básico devengado, el cargo desempeñado como electricista y el accidente sufrido por el ciudadano G.A.B., quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    Determinar la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano G.A.B. así como la responsabilidad de las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), y PDVSA PETRÓLEO SA, la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre el accidente y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  22. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Entiéndase: presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  23. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  24. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  25. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  26. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Ahora bien, tratándose de una demanda de indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILON SA; sentencia RC-760, expediente No. 02137 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, y, en sentencia No. 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente AA60-S-2008-0168, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), entre otras y que en esta oportunidad de reiteran, tomaron o asumieron el criterio establecido por la Sala de Casación Civil sobre la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y, por último, establecieron las sentencias en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono en la ocurrencia del hecho generador del daño.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, es sabido que éste concepto debe ser probado por la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos, como si el accidente de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

    LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  27. - Promovió copias certificadas de documentos denominados “actas administrativas”, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia cursantes a los folios 3 al 8 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este asunto, sin embargo, son desechadas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no aportar ningún valor probatorio a las resultas del proceso por las razones esgrimidas en el Punto Previo II de este fallo. Así se decide.

  28. - Promovió copias certificadas de documento denominado “Informe Técnico Complementario del Accidente”, emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica; sin embargo, su estudio, análisis y consideraciones se realizarán conjuntamente con el material probatorio promovido por esta última en su escrito de pruebas. Así se decide.

  29. - Promovió copias certificadas de documento denominado “certificación” de fecha 17 de agosto de 2006, emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales y copias simples de informes médicos.

    Con respecto a estos medios de prueba, se observa que fueron reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este asunto, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que el ciudadano G.A.B. tuvo accidente donde se le diagnosticó quemaduras de segundo y tercer grado en miembros superiores e inferiores, con un veinticinco por ciento (25%) de la superficie corporal; así como también; quemadura eléctrica en mano derecha y quemadura térmica en miembros inferiores, presentando como secuela cicatrices deformantes en mano derecha con limitación funcional de la misma y cicatrices residuales de miembros inferiores, ocasionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    De los informes médicos promovidos, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano G.A.B. fue atendido en las diferentes dependencias del Hospital Coromoto, entre ellas, Asociación de Cirujanos Plásticos, Laboratorio de Electrodiagnóstico, con la finalidad de evaluar las consecuencias derivadas del accidente ocurrido, diagnosticándosele, el día 13 de septiembre de 2005, que no presentaba secuelas funcionales, solo cosméticas más el prurito y la hipersensibilidad, recomendándosele el uso de crema, jabones, medicamentos y prenda de presión. Así se decide.

  30. - Promovió copia certificadas de documento denominado “declaración de accidente” de fecha 04 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano G.A.B. denunció el accidente ocurrido ante la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

  31. - Promovió copia certificadas de documento denominado “declaración de accidente” emitido por la Inspectoría del Trabajo, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este asunto, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose, entre los hechos mas relevantes, la entrega de implementos de seguridad, de fechas 23 de enero de 2004 y 18 de julio de 2003; la notificación de riesgos en el área de trabajo, de fecha 16 de julio de 2003, a saber: físicos, mecánicos, psicosociales, biológicos, químicos y ergonómicos, sin observarse la notificación de esos riesgos y peligros durante la manipulación de solventes en el trabajo; Políticas de Seguridad, Higiene y Ambiente donde se establece como principal objetivo velar por las condiciones seguras para el trabajo; el informe incidente/accidente presentado por el Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente del Departamento de Seguridad Industrial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), donde determina que la causa principal del accidente fue una condición insegura; informe médico, de fecha 05 de febrero de 2004 expedido por los SERVICIOS DE SALUD DE PDVSA, EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, y la cuenta individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se observa la inscripción del ciudadano G.A.B. en el Seguro Social Obligatorio a partir del día 21 de julio de 2003. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA)

    CAPÍTULO PRIMERO

  32. - Promovió copias certificadas de documento denominado “expediente RZFA/0007-2006”, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de S.d.T. del Zulia, marcado con la letra “A”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial, con vistas a las observaciones expuestas por las partes en conflicto durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionadas bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron impugnadas, desconocidas ni muchos menos tachadas en el proceso. Así se decide.

    Procedamos entonces a su estudio y análisis en conjunción con el documento denominado “informe técnico complementario del accidente” promovido por el ciudadano G.A.B. en su escrito de pruebas y, al efecto se observa lo siguiente:

    a.- Del documento denominado “plan específico de seguridad, higiene y ambiente. mantenimiento preventivo y correctivo en las instalaciones de pdvsa costa este”, cursantes a los folios 104 al 110 del cuaderno de recaudos del expediente, esta instancia judicial observa que está referido a los lineamientos y las políticas de Seguridad, Higiene y Ambiente a seguir para velar y controlar las condiciones de trabajo en los sitios donde se efectúan las labores de manera de crear las condiciones mas seguras para cada uno de los trabajadores, entre ellas, el organigrama que regirá el proyecto, donde se observa la presencia de coordinadores y supervisores de Seguridad, Higiene y Ambiente, identificación y notificación de riesgos; programas de inspecciones de Seguridad, Higiene y Ambiente, herramientas y equipos, condiciones en el área de trabajo, respuesta y control de emergencia y la notificación, registro, investigación y divulgación de accidentes e incidentes.

    Sin embargo, de las resultas del documento denominado “informe técnico complementario del accidente” instruido por el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, se determina en forma fehaciente, que no cumple con lo establecido en las Normas Covenin 2260-2004, referida al Programa de Higiene y Seguridad Ocupacional. Así se decide.

    b.- De los documentos denominados “constancia de asistencia” ó “charlas de seguridad”, es de observarse, que ninguna de ellas, corresponde al día de accidente padecido por el ciudadano G.A.B., así como tampoco estaban destinadas a uso y manipulación de solventes en instalaciones eléctricas. Así se decide.

    c.- De los documentos denominados “entrega de implementos de seguridad”, se observa el hecho de que el ciudadano G.A.B. recibió guantes como equipos de seguridad en fechas 16 de octubre de 2003, 30 de octubre de 2003, 28 de noviembre de 2003 y 05 de diciembre de 2003, con la finalidad de realizar sus labores habituales de trabajo. Así se decide.

    d.- Del documento denominado “notificación de riesgos” realizada por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), se desprende que el ciudadano G.A.B. fue notificado de los riesgos y peligros físicos, mecánicos, psicosociales, biológicos, químicos y ergonómicos al cual estaba expuestos durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo, sin observarse la notificación de esos riesgos y peligros durante la manipulación de solventes en el trabajo. Así se decide.

    e.- Del documento denominado “constancia de recepción del manual de notificación de riesgos en obras”, es de observarse que está íntimamente relacionado con el documento anterior, en el sentido de haber recibido dicha notificación. Así se decide.

    f.- Del documento denominado “políticas de seguridad, higiene y ambiente” elaborado por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), es de observarse que solamente establece como principal objetivo velar por las condiciones seguras para el trabajo; sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    g.- Del documento denominado “manual para la instrucción operacional de trasmisiones eléctricas y mantenimiento de interruptores en vacío” elaborado por la sociedad mercantil PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN y presentado por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la investigación del accidente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esta instancia judicial observa que esta última estaba en pleno conocimiento de los pasos a seguir durante la ejecución de los mantenimientos en interruptores de potencia con cámaras de extinción de arco en vacío del tipo VA y VAA1 que se encuentran instalados en las distintas subestaciones eléctricas propiedad de la industrial petrolera nacional.

    De igual forma, estaba en pleno conocimiento que el uso de solventes dieléctricos o desplazantes de humedad eran considerados como productos riesgosos al momento de realizar el mantenimiento de los interruptores de potencia con cámaras de extinción en vacío tipo VA y VAA1; así como también, como prevención de accidentes, estaba el hecho de verificar la desenergización, bloqueo y etiquetado de los equipos eléctricos, es decir, verificar la ausencia de tensión en la caja de mando con el multímetro, pues existe o existía el riesgo para los trabajadores del contacto con corriente eléctrica, siendo el responsable de la ejecución y la correcta utilización de estas instrucciones operacionales el supervisor del ciudadano G.A.B.. Así se decide.

    Con relación a los documentos denominados “charlas de seguridad”, es de observarse, que ninguna de ellas, corresponde al día de accidente padecido por el ciudadano G.A.B., así como tampoco estaban destinadas a uso y manipulación de solventes en instalaciones eléctricas. Así se decide.

    h.- Del documento denominado “declaración de accidente” ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales” cursantes a los folios 269 al 272 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidencia que el ciudadano G.A.B., al momento del accidente padecido estaba provisto de los implementos de seguridad, entre ellos, los guantes de neopreno, casco, lentes contra impacto y calzado de seguridad; el hecho de haber recibido el análisis de los riesgos de las actividades que se pretendieron ejecutar; que no fueron colocadas las tierras portátiles y; además, la ausencia de extintores de fuego. Así se decide.

    Ahora bien, al margen de lo anteriormente analizado, se encuentran en el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los siguientes documentos:

    i.- Del documento denominado “acta de escrutinio” cursante al folio 138 al 142 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidencia, que el día 02 de noviembre de 2005 la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), efectuó las votaciones para la elección de sus Delegados de Prevención o Comité de Seguridad, dejándose expresa constancia que esa votación o elección se realizó con posterioridad al accidente de trabajo. Así se decide.

    j.- Existe también, el documento denominado “informe incidente/accidente presentado por el Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente del Departamento de Seguridad Industrial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), donde determina que la causa principal del accidente fue una condición insegura. Así se decide.

    k.- Del documento denominado “análisis de riesgos en el trabajo”, cursante al folio 212 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidencia que el día 05 de febrero de 2004, se dejó constancia que para la ejecución de los trabajos correspondientes al mantenimiento de los interruptores de potencia con cámaras de extinción en vacío tipo VA y VAA1, se realizaría con el personal proporcionado por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), quienes presentaban como riesgos y peligros de contactos eléctricos, debiéndose tomar como medidas preventivas el hecho de verificar la ausencia de tensión eléctrica. Así se decide.

    l.- Del documento denominado “permiso para ejecución del trabajo en instalaciones eléctricas”, el cual corre inserto al folio 211 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidencia, en forma fehaciente, la autorización dada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para la ejecución de las labores destinadas al reemplazo e instalación (entiéndase: mantenimiento) de los interruptores situados en la subestación 15 BM y, dentro de las medidas mínimas a tomar se debía desenergizar el equipo o instalación, verificar la ausencia de tensión, conectar solidamente a tierra y la exigencia de la presencia de un supervisor. Así se decide.

    m.- Del documento denominado “manual de inspección visual de las instalaciones eléctricas” implementado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, cursantes a los folios 219 al 255 del cuaderno de recaudos del expediente, establece las alertas y medidas preventivas a ejecutarse en diversos casos, entre ellos, la electrocución, la especificación y normas de equipos de protección personal; las normas, guías y procedimientos de protección integral en los procesos de desenergización, bloqueo y etiquetado de equipos eléctricos; las instrucciones operacionales en el proceso de transmisión eléctrica en el mantenimiento de interruptores en vació donde se menciona a los solventes dieléctricos como productos riesgosos en el manejo de esos materiales.

    Adicionalmente, como riesgos y peligros, el contacto con corriente eléctrica y, como medidas preventivas, verificar la desenergización del equipo asociado y la verificación de la ausencia de tensión con el multímetro. Así se decide.

    n.- Del documento denominado “contrato” suscrito entre las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), y PDVSA PETRÓLEO SA, signado con el No. 4600006337, corresponde al suministro de personal para le ejecución del proyecto de “Mantenimiento Preventivo y Correctivo en las Instalaciones de Facilidades de Producción Gerencia de Mantenimiento PDVSA OCCIDENTE” donde el ciudadano G.A.B. prestó sus servicios.

    ñ.- De los documentos denominados “estadísticas de accidente”, registro de información fiscal (RIF)”, “número de identificación tributaria (NIT)”, “registro mercantil de la contratista”, cursantes a los folios 124 al 130 y 143 al 170 del cuaderno de recaudos del expediente, no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

    o.- De los documentos denominados “recibos de pagos” expedidos por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), se evidencia con meridiana claridad, que el ciudadano G.A.B., devengó como último salario básico la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 32,28) diarios. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió original de documento denominado “informe médico”, de fecha 13 de septiembre de 2005 suscrito por el profesional de la medicina R.J., marcado con la letra “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial con vista a las exposiciones y/o observaciones realizadas por las partes en conflicto durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, se l confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es de igual imprecisión al documento certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y del cual fue objeto de la investigación del accidente padecido por el ciudadano G.A.B..

    Como consecuencia de lo anterior, ese informe médico, es la constancia escrita que el médico tratante gestiona del ciudadano G.A.B. de todas las comprobaciones realizadas en el examen médico, como también de todas las efectuadas en el curso de la evolución del daño a la salud y de los tratamientos instituidos y de los cuales tiene conocimiento y relación médica con el hecho y sus lesiones.

    Pues bien, del análisis de ese informe médico, se desprende, que al ciudadano G.A.B., se le diagnosticó, el día 13 de septiembre de 2005, que no presentaba secuelas funcionales, solo cosméticas más el prurito y la hipersensibilidad, recomendándosele el uso de crema, jabones, medicamentos y prenda de presión. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a las siguientes instituciones:

    a.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de su evacuación según comunicación de fecha 24 de febrero de 2010, donde se informa que el ciudadano G.A.B. fue inscrito por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), ante el Seguro Social, desde el día 21 de julio de 2003 hasta el día 23 de diciembre de 2005, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    b.- GENERAL SERVICIOS SALUD DE VENEZUELA CA, (GSSV), con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 14 de agosto de 2009 donde se deja informa que en el mes de febrero de 2004, ingresó a la Unidad de Traumatología del Hospital Coromoto, el ciudadano G.A.B., a quien se le aperturó historia médica No. 208910, por presentar quemaduras por electricidad de segundo y tercero grado en (30%) del área de su cuerpo.

    El día 24 de mayo de 2004, se emitió la factura No. 186839, a nombre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, por esta empresa la responsable del paciente antes identificado, por la suma de ciento ochenta y dos mil novecientos cuarenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs.182.947,08), por concepto de gastos médicos y servicios prestados.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se decide.

    c.- CENTRO MÉDICO DR. FERREBÚS CA, con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial, deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió, prueba de experticia judicial, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa de haber sido evacuada el día 04 de septiembre de 2009 mediante el informe presentado por el profesional de la medicina RANIERO SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O. de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia adscrito al Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, estableciéndose que una vez evaluado el ciudadano G.A.B. certificó la existencia de un accidente de trabajo que produjo el siguiente resultado:

  33. - Quemaduras de segundo y tercer grado en miembros inferiores y superiores con (25%) de superficie corporal quemada.

  34. - Quemaduras eléctricas en mano derecha.

  35. - Quemaduras térmicas en miembros inferiores, ocasionando al trabajador actualmente secuelas de quemaduras de segundo y tercer grado en el miembro superior derecho y miembros inferiores con trastorno parestésico tipo prurito en la región posterior de los muslos y anquilosis de la articulación interfalángica distal del índice derecho (35% de flexión), debido a la cicatrización queloidea residual, impidiéndole manipular adecuadamente objetos pequeños con la mano derecha manteniendo actualmente una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    Esta experticia fue ratificada mediante el testimonio dado por el profesional de la medicina RANIERO SILVA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria llevada a cabo en este asunto, tal como lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En su declaración se observa que manifestó respecto a la irreversibilidad de las quemaduras que lo que ha visto como médico ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, hasta la fecha de la experticia que se practicó en diciembre, es que ha tenido las mismas secuelas, porque en los casos donde existen quemaduras de piel que ya tienen un porcentaje considerable de lesión son áreas irrecuperables desde el punto de vista cosmético, que esto también está referido a la presencia de parestesias en miembros inferiores porque fueron zonas alteradas.

    Con relación al progreso que tuvo el ciudadano G.A.B. posteriormente del accidente expresó, que en la experticia médica se incluyó la visita a los fisioterapeutas a quienes se les solicitó el servicio como una instrucción pública para darle mas valor al ejercicio y la doctora determinó que no hay una limitación funcional de miembros inferiores, refiriendo en ellos lo antes dicho de la irreversibilidad de la zonas afectadas desde el punto de vista cosmético y la presencia de parestesias, y la limitación funcional de la mano derecha.

    Con relación a la reubicación del puesto de trabajo, manifiesta que la discapacidad que emitió y ratificó con esta experticia médica y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual contempla que al existir esta clase de discapacidades el empleador debe según lo establece el artículo 100 ejusdem, reinsertar y darle una recapacitación al trabajador.

    Con relación a la limitación de los miembros superiores manifiesta que existe limitación del dedo que afecta la mano derecha, pues, el informe emitido por la fisioterapeuta arroja como resultado un (35%) de lesión, por eso se hace las recomendaciones de reubicación de puesto de trabajo.

    Con relación a la limitación de los miembros inferiores están referidas expresamente a la actividad laboral que realizaba el ciudadano G.A.B., sin embargo, en su domicilio y en su actividad cotidiana podrá realizar esas actividades utilizando con mayor frecuencia su otra mano; que no ocurre lo mismo con la actividad laboral que venía desempeñando donde ahora puede causar un accidente ya que tiene la limitación de poder manipular herramientas y ejercer actos de precisión.

    Con relación a las funciones que puede realizar el trabajador, manifiesta que toda empresa debe tener un servicio de salud, esto en primer lugar, y tanto el médico de la empresa como el Supervisor de Seguridad Industrial son quienes tienen la capacidad, responsabilidad y obligación de reubicarlo, por ser los conocedores de los riesgos en cada puesto de trabajo, por eso, ellos deben velar una vez recuperado el trabajador de reformularle el tipo de obligación a desempeñar en el trabajo, y enfatiza y denota que no es el INPSASEL quien lo determina, pues, en todo caso, lo que haría sería ratificar el puesto de trabajo a través de la certificación; que la empresa debe darle al instituto antes mencionado un informe médico y de seguridad donde de una respuesta con referencia a la certificación de este tipo de actividades, que está seguro y lo ha revisado tanto en el expediente de investigación del accidente como en la historia y no reposa nada donde la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), haya dado a entender que acciones va a tomar en referencia a la obligación que va cumplir el trabajador, el ciudadano G.A.B., por ello, insiste, que no es INPSASEL quien va señalar el puesto de trabajo, y otra razón muy sencilla, es la existencia de tantas empresas en el estado Zulia para estar detrás de las condiciones de riesgos de cada una, por eso es que se le exige a la empresa tener su servicio de Seguridad y S.L., evitando así este tipo de problemas; que los médicos cuando recurran no deben manifestar que INPSASEL sea la que exprese la reubicación, pues, la certificación por si misma expresa la limitación para el trabajo y es el médico repite quien debe examinarlo y reubicarlo; que desde noviembre del 2005 hasta la actualidad el ciudadano G.A.B. tiene la discapacidad en la mano derecha, por ello emitió la inter-consulta con la fisioterapeuta precisamente para estar seguro que no estaba simulando una limitación funcional de la mano y dedo afectados y de su diagnóstico se apreció que tiene una afección que le imposibilita la flexión completa de esa mano, siendo este hecho, es decir, la secuela, lo que se ratifica de la certificación; por todo esto debe estar citado en el presente juicio el médico de la empresa demandada diciéndole a este juzgador que es lo que se va hacer con el trabajador.

    Que realizar las mismas actividades que ejercía antes del accidente es una condición de alto riesgo, pues, porque si va estar en sitios de alto riesgo, donde va a manipular herramientas y, aparte de eso, exponerse a situaciones como el calor, presentando parestesias las cuales se acentúan con la bipedestación, y aún cuando, pueden ser problemas circulatorios porque es lo primero que se debe asumir, el problema se presenta en que no debe realizar las mismas actividades que realizaba antes, porque ya son dos limitaciones que está presentando el trabajador una funcional en la mano derecha que puede causar la mala manipulación de una herramienta o de algún proceso y causar un accidente y, la segunda, la de las piernas, donde habría que ver hasta que punto la pueden afectar las parestesias en estas instalaciones de alto riesgo como lo son las instalaciones eléctricas.

    Que la discapacidad que refirió fue parcial y permanente asumiendo el ciudadano G.A.B. no puede estar en el mismo puesto de trabajo o realizar las mismas actividades, sosteniendo que en las empresas no se cumplen una cadena de procedimientos y que cuando el trabajador está en el área operativa ocurren situaciones donde lo ponen a realizar actividades que no debe hacer, y, en ese sentido, deben tomar todas las previsiones.

    En razón de lo anterior, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del experto E.J., especialista en electricidad.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    PDVSA PETRÓLEO SA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Con relación a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, la misma fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009, por no ser un medio de prueba susceptible de evacuación, además, dicho punto fue resuelto previamente en el presente fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la Superintendencia de Transmisión Sub-Area, Sub Estación Línea Producción Occidente Servicio Eléctrico Sub Estación B-15 Lagunillas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido declarada inadmisible mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA situada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia no tiene material sobre la cual emitir una opinión, pues fue declarada desistida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 25 de noviembre de 2009 por incomparecencia de su promovente. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    El accidente de trabajo, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 561 y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye un accidente de trabajo o del trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    La doctrina mas autorizada, representada, entre otros, por G.M.M., autor de la obra “COMENTARIOS SOBRE JURISPRUDENCIA LABORAL Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” y la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y, por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

    En ese sentido, para que al ciudadano G.A.B. le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente, se repite, debe constar en las actas procesales del expediente, que ella es producto del trabajo desempeñado por él, vale decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

    Pues bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, se evidencia con meridiana claridad que el día 05 de febrero de 2004, el ciudadano G.A.B. tuvo un accidente cuando realizaba las labores de mantenimiento de los interruptores de potencia con cámaras de extinción en vacío tipo VA y VAA1, en la subestación eléctrica B-15 del Patio de Tanques propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, diagnosticándole quemaduras de segundo y tercer grado en miembros superiores e inferiores, con un veinticinco por ciento (25%) de la superficie corporal; así como también; quemadura eléctrica en mano derecha y quemadura térmica en miembros inferiores, presentando como secuela cicatrices deformantes en mano derecha con limitación funcional de la misma y cicatrices residuales de miembros inferiores, ocasionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, entendida ésta última, como la disminución de la facultad humana para ejercer a actividad laboral con la misma capacidad y eficiencia que lo hacía antes del suceso.

    Es decir, el accidente ocurrido al ciudadano G.A.B. tuvo su origen en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, que estamos frente a un accidente de trabajo. Así se decide.

    Ahora, con respecto a la indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva reclamadas en el escrito de la demanda, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 205 de fecha 26 de julio de 2.001 en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones provenientes por conceptos de accidentes de trabajo.

    Ahora bien, se desprende de los medios de pruebas traídos por las partes en conflicto, específicamente, del documento denominado “cuenta individual” y la prueba informativa de fecha 24 de febrero de 2010 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia con meridiana claridad, que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), inscribió al ciudadano G.A.B. ante el Seguro Social desde el día 21 de julio de 2003 hasta el día 23 de diciembre de 2005, fecha en la cual finalizó su relación de trabajo, trayendo como consecuencia directa, que estaba cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, estaba cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social Obligatorio en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo es improcedente. Así se decide.

    La segunda vertiente en este asunto está referida a la reclamación del ciudadano G.A.B. por concepto de indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y la prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y; en ese sentido, tal como se dijo al comienzo de este fallo, le correspondía probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en el juicio, si el accidente de trabajo se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA).

    Ahora, para la demostración de lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente AA60-S-2008-0168, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), advirtió el cumplimiento de tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas.

    Pues bien, de los documentos denominados “manual para la instrucción operacional de trasmisiones eléctricas y mantenimiento de interruptores en vacío” elaborado por la sociedad mercantil PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN y presentado por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la investigación del accidente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; “notificación de riesgos”; “análisis de riesgos en el trabajo”; “permiso para la ejecución del trabajo en instalaciones eléctricas” y “manual de inspección visual en las instalaciones eléctricas”, con las cuales se pretende enervar o destruir las pretensiones del ciudadano G.A.B., se determinó que esta última estaba en pleno conocimiento de los pasos a seguir durante la ejecución de los mantenimientos en interruptores de potencia con cámaras de extinción de arco en vacío del tipo VA y VAA1 que se encuentran instalados en las distintas subestaciones eléctricas propiedad de la industrial petrolera nacional, es decir, tenía como medida de prevención de accidentes, el hecho de verificar la desenergización, bloqueo y etiquetado de los equipos eléctricos, esto es, verificar la ausencia de tensión en la caja de mando con el multímetro, así como la colocación de las tierras portátiles, pues existía el riesgo para los trabajadores del contacto con corriente eléctrica, siendo el responsable de la ejecución y la correcta utilización de estas instrucciones operacionales, el supervisor del trabajador.

    De igual forma, estaba en pleno conocimiento que el uso de solventes dieléctricos o desplazantes de humedad eran considerados como productos riesgosos al momento de realizar el mantenimiento de los interruptores de potencia con cámaras de extinción en vacío tipo VA y VAA1.

    Sin embargo, a pesar, que del documento denominado “declaración de accidente” ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende que el ciudadano G.A.B., para el momento de la ocurrencia del accidente, fue dotado de los implementos de seguridad, recibiendo las charlas de seguridad y de los riesgos latentes durante la ejecución de los trabajos de mantenimientos en interruptores de potencia con cámaras de extinción de arco en vacío del tipo VA y VAA1 en la subestación B-15 del Patio de Tanques propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, también es cierto, que del documento denominado “informe incidente/accidente” presentado por el mismo Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente del Departamento de Seguridad Industrial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), a la Inspectoría del Trabajo competente, determinó que la causa principal del accidente fue una condición insegura.

    Es decir, la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), a pesar de tener conocimiento de las condiciones riesgosas existentes para proceder a la ejecución de los trabajos de mantenimiento en los interruptores de potencia con cámaras de extinción de arco en vacío el tipo VA y VAA1 en la subestación B-15 del Patio de Tanques propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no verificó la ausencia de tensión en la caja de mando con el multímetro, así como la colocación de las tierras portátiles, y, de los documentos denominados “análisis de riesgos en el trabajo” y “permiso para la ejecución del trabajo en instalaciones eléctricas”, no se evidencia que el ciudadano G.A.B. contara con la presencia de su supervisor inmediato en seguridad, higiene y ambiente (entiéndase: de la contratista), pues, como se dejó asentado anteriormente, él era el responsable de la ejecución y la correcta utilización de estas instrucciones operacionales por parte de éste último, incumpliendo de esta manera, con las instrucciones operacionales en el proceso de transmisión eléctrica y en las normas de prevención laborales, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, al no haberse dado cumplimiento a las obligaciones legales para haberle garantizado al ciudadano G.A.B. unas buenas condiciones en el trabajo, relacionadas con la salud y bienestar, seguridad, prevención, instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes, es evidente, que deben declararse procedentes las pretensiones dirigidas a obtener las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones al cual hemos hecho referencia, y pasa a hacerlo de la siguiente manera:

    El ordinal 3° del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de determinarse la incapacidad parcial y permanente del trabajador, el empleador pagará una indemnización equivalente a tres (03) años de salario diario básico, y dado que ese salario asciende a la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) céntimos, que multiplicados por los un mil ochenta (1080) días que comprende el mencionado período, ello arroja la suma de treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.34.862,40). Así se decide.

    Con relación al lucro cesante, este órgano jurisdiccional debe dejar expresa constancia de la existencia de hecho ilícito incurrido por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), y que el ciudadano G.A.B., tiene una limitación o lesión del treinta y cinco por ciento (35%) del dedo que afecta la mano derecha, así como una limitación de los miembros inferiores, lo cual trajo como consecuencia, que no puede realizar las mismas actividades que ejercía antes del accidente, pues esa es una condición de alto riesgo, según lo determinara el experto designado en el presente asunto, ciudadano RANIERO E. SILVA, en su condición de médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual trae como consecuencia, el hecho de no poder desempeñar la actividad laboral realizada para el momento del accidente, pues tiene la limitación de poder manipular herramientas y ejercer actos de precisión, es evidente su procedencia y; en ese sentido, ésta debe ser estimada a razón de su salario básico diario, es decir, a razón de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) céntimos, contados a partir del día 17 de agosto de 2006, cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le certificó la incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, que multiplicados por los veintitrés (23) años y siete (07) meses de vida útil que restaban a favor de él, según “la edad promedio de vida del venezolano” de sesenta (60) años, arriba la condenatoria por este concepto a la suma de doscientos setenta y cuatro mil cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.274.057,20). Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano G.A.B. con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), esta instancia judicial debe acotar el hecho de haber sido probado en las actas del expediente el incumplimiento de esta última, con las instrucciones operacionales en el proceso de transmisión eléctrica y en las normas de prevención laborales, es evidente, que debe responder del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 1196 del Código Civil.

    Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN SA, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el ciudadano G.A.B. se encuentra afectado poruna limitación o lesión del treinta y cinco por ciento (35%) del dedo que afecta la mano derecha, así como una limitación de los miembros inferiores, lo cual trae como consecuencia, el hecho de no poder desempeñar la actividad laboral realizada para el momento del accidente, pues tiene la limitación de poder manipular herramientas y ejercer actos de precisión.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), incumplió con las instrucciones operacionales en el proceso de transmisión eléctrica y en las normas de prevención laborales, de higiene y seguridad industrial.

    c.- La conducta de la víctima. De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el ciudadano G.A.B. haya desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causar el daño.

    d.- Posición social y económica del reclamante. Se observa que el ciudadano G.A.B., está casado, era un obrero calificado, cuyo nivel de instrucción es de bachiller industrial, desempeñando sus funciones como electricista, devengando un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios y; para la fecha del accidente de trabajo contaba con treinta y dos (32) años de edad y, para la fecha de la certificación de discapacidad tenía treinta y seis (36) años de edad. (Véase: folio 83 del cuaderno de recaudos del expediente).

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, cubrió los gastos de hospitalización y medicinas y, la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), es una empresa con solvencia económica dentro de la región, prestando sus servicios para la industria petrolera.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar a la anterior al accidente de trabajo. Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano G.A.B., es forzoso concluir, la imposibilidad de éste en ocupar una misma posición similar a la anterior; ello, en virtud de los aportes técnicos científicos aportados por el experto designado, RANIERO SILVA, quien se desempeña como médico ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto. Se establece como punto de referencia las indemnizaciones por muerte establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, una indemnización igual a un (01) año de salario, a razón del último salario diario devengado de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la cantidad de once mil seiscientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs.11.620,80), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización por incapacidad, lucro cesante e indemnización de daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Con respecto a la responsabilidad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en el pago de las indemnizaciones condenadas a pagar en este asunto, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:

    La conducta desplegada por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), durante la ejecución de los trabajos de mantenimiento en los interruptores de potencia con cámaras de extinción de arco en vacío el tipo VA y VAA1 en la subestación B-15 del Patio de Tanques propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, culminó en la ocurrencia del accidente de trabajo al cual hemos hecho referencia anteriormente, con el agravante de las secuelas enunciadas, lo cual trajo como consecuencia, que privó al ciudadano G.A.B., el hecho de conservar la estabilidad y la seguridad jurídica que le proporcionaba ese trabajo y de la posibilidad de crecer profesionalmente dentro del mismo y, a su vez, la obtención de mayores y mejores beneficios económicos y profesionales, cuya consecuencia devino en una conducta ilícita que evidentemente lo afectaron tanto en el plano físico como en su estado emocional.

    Ahora, siendo que la conducta antijurídica realizada por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), causó que el ciudadano G.A.B. no pueda desenvolverse a plenitud del ejercicio del cargo de una ocupación remunerada, es evidente, que ésta (entiéndase: patrono y contratista) es la única responsable del resarcimiento de los daños ocasionados, pues son indemnizaciones de carácter personal, es decir, intuito personae.

    Cónsono con el criterio asumido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1272, expediente No. 08-025, de fecha 04 de agosto de 2009, caso: H.A.N.H. contra la sociedad mercantil JERI PRODUCCIONES GRÁFICAS CA, Y OTRO, que ratifica la sentencia No. 1022, de fecha 01 de julio de 2008, caso: F.A.S. contra las sociedades mercantiles SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y PDVSA PETRÓLEO, SA, estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, pues se tratan de resarcimientos intuito personae.

    Sobre la base de la doctrina y del criterio jurisprudencial anteriormente expresado, esta instancia judicial debe establecer que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no es responsable de las indemnizaciones aquí condenadas a pagar a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA). Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la falta de cualidad para sostener el presente proceso invocado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA).

TERCERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano G.A.B. contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA). En consecuencia, se condena a pagar la suma trescientos veintidós mil quinientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.322.540,40) por los conceptos de indemnización de incapacidad, lucro cesante e indemnización por daño moral, así como la corrección monetaria de ellas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), de pagar las costas procesales de esta controversia por no haber vencimiento total.

QUINTO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

Se hace constar que el ciudadano G.A.B., estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho M.M.M.Z. e I.S.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 40.633 y 40.658, domiciliadas en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho V.E.M.F. y A.M.V.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 105.333 y 105.485, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho C.D.J.L.P. y JAZIR DEL VALLE CAMINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 95.949 y 126.427, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 439-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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