Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de mayo de 1981, Tomo 32-A Pro, y reformados sus Estatutos en fecha 23 de marzo de 1990, bajo el Nro. 20, Tomo 51-A Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados L.O.A., L.M.C.N., R.L.B., J.C.O.B., G.H. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.570, 100.388, 80.794, 117.971, 112.186 y 46.088, respectivamente.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CORPORACIÓN MOURVE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de octubre de 2005, bajo el N°. 5, Tomo 143-A Pro.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogado J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.444.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal la presente acción de A.C. incoada por el abogado G.H.M., en su carácter de apoderado judicial de ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE, C.A, en contra de CORPORACIÓN MOURVE, C.A, ya identificados.

    Como fundamento de su acción procedió por medio de apoderado judicial a señalar que su representada es una Sociedad que desde hace más de una década presta sus servicios de fabricación, instalación y mantenimiento de paradas de autobuses, con su respectiva publicidad comercial en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y que cuenta para ello con toda la permisología requerida tanto para la instalación del mobiliario urbano como para el ofrecimiento de publicidad comercial y está solvente en el pago de los impuestos Municipales. Asimismo que desde hace dos semanas se ha iniciado un clandestino, sistemático e inconstitucional ataque a raíz de ese desmantelamiento de toda la estructura física que conforma dichas paradas, existe una amenaza inminente de que continúe ocurriendo en las otras tantas que posee en el ámbito Jurisdiccional del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Continua señalando que las paradas que fueron desmanteladas y posteriormente desaparecidas estaban ubicadas dos de ellas en la Avenida J.V., entrada de Rattan Depot, sentido Pampatar; una en la Avenida J.V., frente al Parque Diverland, sentido Pampatar, y una última establecida en la Avenida Bolívar después de la Calle P.M., sentido J.V.. Que a los efectos de comprobar esa circunstancia consignó inspección judicial realizada el 12 de julio de 2007 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se pudo constatar los hechos narrados y que su representada está autorizada para colocar paradas con su respectiva publicidad comercial. Que unos sujetos no identificados, actuando bajo el manto de la oscuridad desinstalan y arrebatan las paradas, sin ningún contacto para instalar sobre las bases que adicionalmente se hizo que presumiblemente pertenecen a la Corporación Mouvre, C.A, y por ello solicita se le ampare constitucionalmente.

    En fecha 16-7-07 (f. vto. 86) fue recibida por distribución la presente solicitud de a.c..

    Por auto de fecha 18-07-07 (f. 87) se ordena notificar a la parte solicitante para que corrija los defectos u omisiones señalados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hiciere, la acción será declarada inadmisible, librándose boleta en la misma fecha.

    En fecha 25-07-07 (f. 89) compareció el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó el instrumento poder que acredita su condición y se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 18-07-07.

    El día 25-07-07 (f. 93 al 96) se recibe escrito suscrito por el abogado A.C., a los efectos de cumplir con la anterior exigencia presentó escrito mediante el cual procedió a subsanar o corregir la solicitud de amparo y requirió pronunciamiento sobre su admisión.

    Por auto de fecha 27-7-2007 (f.97 al 99) se admitió la presente acción de amparo ordenándose notificar a la parte querellada así como al Fiscal del Ministerio Público a objeto de celebrarse la audiencia pública y oral.

    El día 7-8-2007 (f.104) por diligencia el Alguacil Temporal de esta Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 31-8-2007 (f.106 al 138) se agregó a los autos las resultas del exhorto conferido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. sin que fuera posible practicar la notificación de la parte querellada.

    En fecha 4-9-2007 (f.139) el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la notificación telefónica al número 0412.214.14.14 perteneciente a CORPORACIÓN MOURVE, C.A.

    En fecha 5-9-07 (f.140) el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó copia del Registro de Contribuyentes de la empresa CORPORACIÓN MOURVE, C.A, sacada de la página Web del SENIAT.

    Por auto de fecha 5-9-07 (f.142) se ordenó que la secretaria de este Tribunal procediera a practicar la notificación de la parte querellada por vía telefónica debiendo dejar constancia de todos los datos de la persona que atienda dicha llamada, así como la fecha y la hora en que se efectuó la misma y de cualquier otra circunstancia de interés.

    En fecha 6-9-07 (f.143) la secretaría de este Tribunal por medio de diligencia dejó constancia que había tratado de comunicarse al número 0412-214.14.14 resultando infructuoso en virtud que nadie contestó y al final sale una computadora indicando que la llamada sería destinada al buzón de mensajes y en la segunda oportunidad, ocurrió lo mismo, procediendo a dejar un mensaje de voz informativo de la presente acción de a.c. y del lapso para la celebración de la audiencia constitucional.

    Por auto de fecha 7-9-07 (f.144) se ordenó la notificación por medio de un único cartel a la empresa CORPORACIÓN MOURVE, C.A.

    En fecha 7-9-2007 (f.146) compareció el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia recibió el cartel librado a los fines legales consiguientes.

    El día 10-9-2007 (f.147) el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó la publicación del cartel de notificación en el Diario El Nacional. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.148 al 150).

    El día 19-9-07 (f.152 al 154) tuvo lugar la audiencia oral compareciendo a la misma los abogados G.E.U.H.M. y J.M.R. A., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE, C. A, el abogado J.D.M., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, CORPORACIÓN MOURVE, C. A,, dejándose constancia que el Fiscal del Ministerio Público no hizo acto de presencia y posteriormente luego de escuchadas las partes se difirió por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las 11:00a.m, para pronunciar la parte dispositiva del fallo.

    En fecha 19-9-2007 (f.287) se dejó constancia que fue librado el oficio dirigido al Alcalde del Municipio Maneiro de este Estado ordenado en la audiencia pública oral.

    Por auto de fecha 20-9-2007 (f.289) se ordenó cerrar la primera pieza y aperturar una nueva por encontrarse en estado voluminoso.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 20-9-2007 (f.1) se abrió la segunda pieza denominada segunda.

    El día 24-9-07 (f.2) el Alguacil de este Tribunal consignó copia del recibo del oficio Nro.17.588 dirigido al Alcalde del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 1-10-07 (f.4 al 21) se agregó a los autos el oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado con la información requerida por este Tribunal.

    El día 1-10-2007 (f.22) se ordenó oficiar al Alcalde del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que informara sobre la existencia y vigencia de la autorización otorgada a la empresa querellante identificada con el Nro.2004-68.

    En fecha 3-10-07 (f.25) el Alguacil de este Tribunal consignó copia de recibo del oficio dirigido al Alcalde del Municipio Maneiro de este Estado.

    El día 3-10-2007 (f.27 al 47) se agregó a los autos las resultas del oficio 17653-07 dirigido al Alcalde del Municipio Maneiro de este Estado a los fines legales consiguientes.

    Por auto de fecha 4-10-07 (f.48) se aclaró a las partes que el día martes 9-10-07 a las 11:00a.m, se procederá a reiniciar la referida audiencia a objeto de dictar la parte dispositiva del fallo.

    En fecha 9-10-07 (f.49 al 51) tuvo lugar la continuación de la audiencia pública oral y se hicieron presentes los abogados G.E.U.H.M. como apoderado de ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE, C.A., J.D.M. apoderado de CORPORACIÓN MOURVE, C.A, A.P.H. en su condición de Fiscal VIII del Ministerio Público y se procedió a dar lectura a la parte dispositiva del fallo.

    Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción de amparo, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Querellante:

    De las documentales traídas a los autos al momento de presentar la presente acción de amparo:

    1. - Copia fotostática (f.17) de autorización N°.2004-68 de fecha 20-5-2004 emitida por la Arq. R.B.S., Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado dirigida a ELECTRICIDAD TESTED OCCIDENTE, C.A, mediante la cual informa que en relación a la solicitud de renovación de permiso de propaganda comercial ubicada en las paradas de autobuses instaladas en el Municipio Maneiro por esa empresa, dicha autorización abarcaba la Avenida 4 de Mayo – sector La Otra Sabana específicamente al frente a la Tintorería Elegante sentido Los Robles, Autoservicios JPC, sentido Centro; frente a festejos Las Lluvias, sentido Los Robles, después de Festejos Las Lluvias, sentido Centro, antes de Interbank, sentido Los Robles, después de cerámica Palermo, sentido Centro, frente a Farmacia La Milagrosa, sentido Los Robles, frente al Bingo R.M., sentido Centro. En la avenida J.V. por la entrada a Rattan, sentido Pampatar, entrada Av. Bolívar, sentido Pampatar, antes de Diverland, sentido Pampatar, frente a Diverland, sentido Pampatar, frente a Sambil, sentido Pampatar, frente a Diverland, sentido Los Robles, Urbanización J.C., frente a Rattan, sentido Los Robles, frente a Corpoindustria, sentido Los Robles, Comercial Pozo Grande Los Robles, por la Avenida Bolívar después del C. C. M, sentido J.V., antes de la entrada calle P.M., sentido Centro, por los Robles al lado de la estación de servicios BP, y Plaza B.d.L.R.. El anterior documento administrativo al no haber sido objeto de impugnación, tal como lo contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la Alcaldía del Municipio Maneiro autorizó a la empresa Electricidad Tested de Occidente, C.A, para instalar en esas paradas de autobuses propagandas comerciales. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.18) de autorización de fecha 18-5-1990 mediante la cual la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado autoriza a la empresa ELECTRIDAD TESTED DE OCCIDENTE, C.A, y PUBLICIDAD R. B. E a la instalación de veintisiete casetas de paradas públicas de acuerdo a estudios realizados por el personal de Ingeniería Municipal. El anterior documento administrativo al no haber sido objeto de impugnación que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado autorizó a las empresas Electricidad Tested de Occidente, C.A, y Publicidad RBE para instalar 27 casetas de paradas públicas. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 19) de relación de deudas de la empresa TESTED DE OCCIDENTE al 31-5-2007 emitida por SENECA, crédito y cobranzas que arroja la suma de 1.707.608,26. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en copia simple emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática de relación de deudas (f.20 al 50) y copia de comprobantes de pagos cancelados, emitidos por SEGECOM a nombre de la empresa ELECTRIDIDAD TESTED DE OCCIDENTE, C.A., la cual arroja la suma de 14.179.692. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en copia simple emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Original de inspección Judicial (f.51 al 185) evacuada por ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 12-7-2007 en la parada de autobuses ubicada en la Avenida J.V. situada entre la estación de gasolina Texaco y el Centro Comercial Rattan Plaza, Municipio Maneiro de este Estado por solicitud de ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE, C.A. La anterior prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos que fueron antes resaltados. Y así se decide.

      De las documentales traídas a los autos al momento de celebrarse la audiencia pública:

    6. - Inspección Judicial (f.155 al 176) evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 10-9-2007 en la Circunvalación Norte, sector Achipano, frente a la Urbanización Loma Dorada, Galpón Orbe publicidad - Galpón por solicitud de ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE, C.A. La anterior prueba no se valora por cuanto haciendo eco de la sentencia Nro. 7 emitida en fecha 1-2-2000 (caso J.A.M.) expediente Nro.00-0010 la oportunidad que tiene la parte accionante para promover pruebas es al momento de interponer la acción, conjuntamente con la solicitud. Y así se decide.

    7. - Inspección Judicial (f.177 al 1220) evacuada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 12-7-2007 en la Alcaldía del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, situada en la calle J.M. de la ciudad de Pampatar por solicitud de ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE, C.A. La anterior prueba no se valora por cuanto haciendo eco de la sentencia Nro. 7 emitida en fecha 1-2-2000 (caso J.A.M.) expediente Nro.00-0010 la oportunidad que tiene la parte accionante para promover pruebas es al momento de interponer la acción, conjuntamente con la solicitud. Y así se decide.

      Parte Querellada:

      De las documentales traídas a los autos por la querellada al momento de celebrarse la audiencia:

    8. - Copia certificada (f.227-231) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segundo de Porlamar, el 21-7-2006, anotado bajo el Nro.40, Tomo 72, y copia fotostática del mismo documento (f.232 al 236) mediante el cual O.A.G. en su condición de Alcalde del Municipio Maneiro de este Estado celebró contrato con la empresa CORPORACIÓN MOURVE, C.A., a los fines de otorgar a la concesionaria con carácter de exclusividad la presente concesión de explotación de publicidad en mobiliarios urbanos del Municipio Maneiro de este Estado para la construcción, instalación y explotación de cómo mínimo Cien paradas de autobuses, 50 oppis de diferentes tamaños, 10 oppis y/o Vallas 3x2 de publicidad, 8 kioscos, 4 postes para paradas de taxi, 8 baños públicos, 50 papeleras de recolección de basura, 5 carteles identificativos del Municipio M.P.M. y todo el mobiliario urbano en general. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación tal como lo contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    9. - Original (f.237-238) de comunicación emitida por el presidente de CORPORACIÓN MOURVE, CA., el 15-2-2007 mediante la cual solicita a la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado permiso para retirada y desmontaje de mobiliario urbano existente. El anterior documento se valora para demostrar que la misma fue recibida por el mencionado ente municipal en fecha 15-2-2007 a las 9:58ª.m, por Melitza según se desprende de sello húmedo. Y así se decide.

    10. - Originales (f.239 y 241) de autorizaciones emitidas los días 20-7-07 y 7-6-07 y copia simple de las mismas, por la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado mediante las cuales se autorizaba a la empresa CORPORACIÓN MOURVE, C.A., para desmontar y retirar el mobiliario existente en las paradas de pasajeros e instalación de un nuevo mobiliario ubicados dos paradas en la avenida J.V., sentido Los Robles – Pampatar, antes de la vía de acceso a la avenida Bolívar, una ubicada en la avenida J.V. frente al Canódromo, sentido Los Robles – Pampatar, así como en las paradas cerca del Centro Comercial PROVEMED avenida Bolívar, sentido Porlamar – Pampatar, calle principal de San Lorenzo, sentido hacia la salida de la Av. J.V., conforme al contrato de concesión otorgado. El anterior documento administrativo se valora para demostrar esa circunstancia, esto es que el ciudadano O.Á.G., quien se atribuye el cargo de Alcalde del Municipio Maneiro de este Estado autorizó a la empresa CORPORACIÓN MOURVE, C.A, para desmontar y retirar el mobiliario existente en las paradas de pasajeros además para la instalación de un nuevo mobiliario. Y así se decide.

    11. - Original y copia (f.243 al 244) de comunicación de fecha 16-10-2006 emitida por la Alcaldía del Municipio Tubores de este Estado dirigido al Banco Industrial de Venezuela mediante el cual entre otros aspectos le informaba que la empresa CORPORACIÓN MOURVE, C.A, había contraído con esa instancia de gobierno local sendo contrato para apoyarlos en la urgente tarea de reordenamiento de todo el mobiliario urbano de todo el Municipio Tubores. El anterior documento se le niega valor probatorio por resultar impertinente para comprobar los hechos que han sido controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    12. - Original y copia (f.245 al 246) de comunicación de fecha 9-10-2006 emitida por la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado dirigido al Banco Industrial de Venezuela mediante el cual entre otros aspectos se le solicitaba a fin de considerar el proyecto de reordenamiento Urbano de ese Municipio que es presentado por la CORPORACIÓN MOURVE, C.A, ya que se había celebrado con esa instancia de gobierno local sendo contrato para apoyarlos en la urgente tarea de reordenamiento de todo el mobiliario sin costo alguno para el Municipio. El anterior documento se le niega valor probatorio por resultar impertinente para comprobar los hechos que han sido controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    13. - Original y copia (f.247 al 248) de constancia emitida por el Municipio de Marcano a quien pueda interesar y donde se dejó constancia de la decisión de suscribir con la CORPORACIÓN MOURVE, C.A., una alianza estratégica para la ejecución de un proyecto de reordenamiento del mobiliario urbano de ese Municipio por lo que exhortaba a las diferentes instituciones tanto públicas como privadas y en particular las dedicadas a la intermediación financiera a brindad el apoyo a la referida empresa para llevar a delante el proyecto de transformación del mobiliario de la I.d.M.. El anterior documento se le niega valor probatorio por resultar impertinente para comprobar los hechos que han sido controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    14. - Original y copia (f.249 al 250) de comunicación de fecha 15-10-2006 emitida por la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado dirigido al Banco Industrial de Venezuela mediante el cual entre otros aspectos se le solicitaba a fin de considerar el proyecto de reordenamiento Urbano de ese Municipio que es presentado por la CORPORACIÓN MOURVE, C.A, ya que se había celebrado con esa instancia de gobierno local sendo contrato para apoyarlos en la urgente tarea de reordenamiento de todo el mobiliario sin costo alguno para el Municipio. El anterior documento se le niega valor probatorio por resultar impertinente para comprobar los hechos que han sido controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    15. - Originales y copias (f. 251 al 282) de los contratos de concesión celebrados por los Alcalde de los Municipios Arismendi, Tubores, Península de Macanao y Marcano del Estado Nueva Esparta con la empresa CORPORACIÓN MOURVE, C.A. El anterior documento se le niega valor probatorio por resultar impertinente para comprobar los hechos que han sido controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    16. - Original y copia (f.283 al 284) de comunicación de fecha 120-7-2007 emitida por la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado dirigido al ciudadano A.L.P. mediante la cual se le hacía de su conocimiento que había sido seleccionado para conferirle reconocimiento especial en el marco de la sesión solemne que realizarían la Alcaldía y el Concejo Municipal de Marcano para conmemorar 190° años de la Batalla de El fuerte el 8 de agosto del año en curso a las 5:30 p. m en la Plaza Arismendi de la ciudad de J.G.. El anterior documento se le niega valor probatorio por resultar impertinente para comprobar los hechos que han sido controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    17. - Original y copia (f.285 al 286) del listado de paradas de autobuses viejas a desmontar en Maneiro para sustituirlas por las nuevas efectuado por la Corporación Mourve, C.A., y recibido por la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado. El anterior documento se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa Circunstancia. Y así se decide.

      De la prueba de informe ordenada de oficio por este Tribunal.-

    18. - Prueba de informe (f.27 al 47) evacuada por la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 3-10-2007 mediante la cual remite copia de los documentos relacionados con la autorización nro.2004-68 de fecha 20-5-2004 emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de esta Alcaldía, copia certificada del acta Nro. 29 de la sesión del Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 18-7-2006 donde se autoriza al Alcalde para la firma del contrato de concesión otorgado a la empresa CORPORACIÓN MOURVE, C.A., copia certificada de las autorizaciones de fecha 7 de junio de 2007 y 20 de julio del 2007 respectivamente mediante las cuales se autorizaba a la empresa CORPORACIÓN MOURVE, C.A, para desmontar las estructuras de las paradas existentes e instalar el nuevo mobiliario de conformidad con el contrato de concesión de explotación con carácter de exclusividad de publicidad en mobiliarios urbanos del Municipio. La anterior prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Parte querellante:

      Como fundamento de la presente acción se argumentó:

      - que su representada es una Sociedad que desde hace más de una década presta sus servicios de fabricación, instalación y mantenimiento de paradas de autobuses, con su respectiva publicidad comercial en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y que cuenta para ello con toda la permisología requerida tanto para la instalación del mobiliario urbano como para el ofrecimiento de publicidad comercial y está solvente en el pago de los impuestos Municipales.

      - que desde hace dos semanas se ha iniciado un clandestino, sistemático e inconstitucional ataque a raíz de ese desmantelamiento de toda la estructura física que conforma dichas paradas, existe una amenaza inminente de que continúe ocurriendo en las otras tantas que posee en el ámbito Jurisdiccional del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

      - que las paradas que fueron desmanteladas y posteriormente desaparecidas estaban ubicadas dos de ellas en la Avenida J.V., entrada de Rattan Depot, sentido Pampatar; una en la Avenida J.V., frente al Parque Diverland, sentido Pampatar, y una última establecida en la Avenida Bolívar después de la Calle P.M., sentido J.V..

      - que a los efectos de comprobar esa circunstancia consignó inspección judicial realizada el 12 de julio de 2007 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se pudo constatar los hechos narrados y que su representada está autorizada para colocar paradas con su respectiva publicidad comercial.

      - que unos sujetos no identificados, actuando bajo el manto de la oscuridad desinstalan y arrebatan las paradas, sin ningún contacto para instalar sobre las bases que adicionalmente se hizo que presumiblemente pertenecen a la Corporación Mouvre, C.A, y por ello solicita se le ampare constitucionalmente.

      COMPETENCIA.-

      Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

      ...Son competentes pata conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

      En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

      Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

      Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

      En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre las competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

      El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que son los tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: E.M.M.).

      En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      Según el criterio reiterado de la Sala Constitucional la acción de a.c. no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de admisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.

      Así, en este caso se desprende que no existe recaudo alguno que delate que ha cesado la injuria constitucional denunciada, que la presunta lesión o amenaza no sea inmediata, posible, o a simple vista existen circunstancias que comprueban que no es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida, que la acción haya sido consentida expresa o tácitamente por los sujetos denunciantes, que existen otras vías judiciales distintas al amparo para restablecer la situación denunciada, que se acciona en contra de un fallo dictado por alguna Sala de ese M.T. de la República o que se encuentra pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos que se denuncian en el caso de marras. Con respecto al extremo relacionado con la legitimación activa o pasiva que debe cumplirse en estos casos se estima pertinente puntualizar que en criterio de la Sala Constitucional siendo la acción de amparo de naturaleza personal y directa se requiere que el sujeto que sea denunciado como agraviante sea el responsable directo de los hechos lesivos y que asimismo, el que actúa en procura de tutela constitucional sea el afectado directo en la esfera de sus derechos fundamentales, ya que de lo contrario con fundamento en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Ganarías Constitucionales la acción debe evaluarse como inadmisible por falta de legitimación.

      Así lo señaló la Sala Constitucional en los fallos que a continuación se transcriben, a saber:

      - sentencia Nº 2292 emitida en fecha 14 de diciembre del 2006, en el expediente Nº 05 – 1926:

      “…..Es criterio de esta Sala que “la demanda de amparo es personalísima y directa, en el sentido de que está estrechamente vinculada con el derecho o garantía conculcado, por lo que, la cualidad procesal para la interposición de una demanda de amparo la tiene aquella persona a quién le lesionaron directamente la esfera jurídica de sus derechos. En efecto, es un elemento fundamental para la legitimación activa que el acto lesivo ocasione un daño directo a quien impetre la protección de sus derechos a través del a.c.” (Cfr. s.s.C. nº 3257 del 13 de diciembre de 2002 (caso: J.M.C.d.A.).

      Al respecto, en sentencia n° 1807 del 28 de septiembre de 2001 (caso: J.C.), esta Sala señaló lo siguiente:

      En tal sentido, el a.c. como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida. De acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de a.c., sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación de sus derechos o garantías constitucionales

      En el caso de autos, observa la Sala que los accionantes no tienen legitimación activa alguna para la incoación de la demanda de amparo, po cuanto las decisiones dictadas en los juicios de honorarios que cuestionaron no son susceptibles de vulnerar sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues como ya se dijo, el sujeto pasivo en dichas causas es la asociación civil Altos de Pozuelo.

      Así pues, juzga esta Sala que en el caso de autos, no hay una situación que afecte directamente la esfera jurídica de sus derechos y los coloque en la posición de agraviados, de modo que mal podría restablecérseles una situación jurídica que no les lesionó. En consecuencia, esta Sala considera que la demanda de amparo resulta inadmisible, a tenor de lo que establece el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales Así se decide.

      Por último, de las actas que conforman el expediente se comprueba que desde que los supuestos agraviados ejercieron el 28 de abril y el 17 de mayo de 2005, recurso de apelación contra la decisión del 25 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de a.c. de autos, hasta cuando dicha apelación fue oída el 2 de junio de 2005, y posteriormente se le dio salida al expediente el 12 de agosto de 2005, transcurrieron varios días, dilación indebida que produjo un retardo procesal contrario a la celeridad que debe caracterizar a este tipo de procedimientos, por lo que se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que investigue los aspectos disciplinarios de este caso respecto del juez Rafael Simón Rincón Apalmo, a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. ….”

      - Sentencia Nº 1649 pronunciada en fecha 30 de julio del año que discurre, en el expediente 07-812:

      “………Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, en tal sentido, observa:

      El objeto de la acción de a.c. fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión dictada el 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la que declaró con lugar la apelación intentada contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esa misma Circunscripción Judicial, y parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Y.C.H.R..

      Por su parte, el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por falta de “cualidad o legitimación”, al sostener que la demanda estaba dirigida contra la Juez Encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y no contra el fallo dictado, el 22 de febrero de 2007, por el referido Juzgado.

      Así las cosas, esta Sala observa lo siguiente: Luego de un detenido análisis del libelo de demanda original, la accionante calificó la acción propuesta como a.c.s. y calificó como agraviante al siguiente fallo:“….es por lo que paso ahora si a denunciar y en consecuencia demandar, MEDIANTE ACCIÓN DE A.C.S.; la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE 2007” (Resaltado de esta Sala).

      Por otro lado, en el escrito de corrección del libelo de demanda, presentado el 20 de abril de 2007, la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo, comenzó por aclarar que “en el escrito libelar de acción de a.c.s., in limine (sic), se señalaron sedicentes vicios con marcada y amplia referencia de la decisión de fecha QUINCE (15) de diciembre del año 2006, dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., es decir el tribunal a quo. Ello, se hizo con el único fin de ilustrar a este Honorable Tribunal, más (sic) no para que SEA OBJETO PROPIAMENTE DICHO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO (…) De ahí que, procedo en cuanto a Derecho se requiere a ratificar los aspectos siguientes: El denuncio (sic), en efecto, la sentencia de fecha VEINTI-DOS (sic) (22) de Febrero del año 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta (sic) Circunscripción Judicial (….)” (Resaltado de esta Sala). Ahora bien, a juicio de esta Sala, el fallo apelado erró al declarar inadmisible la acción de amparo por falta de legitimación pasiva, al calificar erróneamente como agraviante a la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando del libelo de la acción de amparo y su corrección se desprende que está dirigida contra la decisión del 22 de febrero de 2007, dictada por el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia y fue calificada por la propia accionante como a.c.s., lo que constituye un excesivo formalismo impropio de la acción de amparo y que conduce inexorablemente a revocar el fallo sujeto a apelación. Así se declara. Por otra parte, la sentencia apelada hace una lectura errada de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, absolutamente ajena a la situación fáctica y jurídica planteada por la accionante. Con fundamento en todo lo anterior, debe esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida, revocar la decisión dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo y reponer la causa al estado de que un nuevo juzgado se pronuncie sobre admisión de la acción de amparo, omitiendo pronunciarse sobre lo ya decidido en el...”

      Establecido lo anterior y estudiadas como han sido las actas procesales se desprende que la vía de hecho denunciada como violatoria de los derechos constitucionales de la empresa demandante se circunscribe al desmantelamiento de las paradas de autobuses que fueron construidas por la empresa accionante según autorización emitida en fecha 20 de mayo del 2004 emitida por el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro.

      Ahora bien, según el merito que arrojan las probanzas aportadas consta que la parte presuntamente agraviada mediante autorización Nro. 204-68 de fecha 20 de mayo de 2004, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro fue autorizada para efectuar propaganda comercial en las casetas de paradas públicas situadas en los distintos sectores del Municipio Maneiro; que según las inspecciones judiciales evacuadas en fecha 12-7-2007 por el Juzgado del Municipio Maneiro y el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao ambos de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia que se desarmaron las paradas de autobuses situadas al frente del Centro Comercial Rattan Plaza, cerca del Centro Comercial PROVEMED, y en la Avenida J.V. al frente del Canódromo; que la parte presuntamente agraviante suscribió mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 21 de julio del 2006 con la Alcaldía del Municipio Maneiro un contrato de concesión mediante el cual, se le autorizó para la construcción, instalación y explotación con carácter de exclusividad de por lo menos cien paradas de autobuses, entre otros, en el Municipio Maneiro, por un lapso de quince (15) años; que según la información suministrada por el ciudadano Alcalde del Municipio Maneiro contenida en el oficio emitido en fecha 03 de Octubre del 2007 identificado como DA-259- se autorizó en fecha 7 de junio y 20 de julio de 2007 a la CORPORACIÓN MOURVE, C.A, para que desmontara las estructuras de las paradas existentes e instalara nuevo mobiliario; que el ciudadano Alcalde por causas que se desconocen omitió informar sobre la vigencia de la autorización otorgada a la empresa demandante emitida en fecha 20 de mayo de 2004 e identificada con el Nro. 204-68.

      De lo apuntado se observa que ciertamente se produjo el alegado desarme de las paradas de autobuses en los sitios que fueron predeterminados en el libelo, sin embargo la conducta presuntamente infractora de los derechos constitucionales denunciados como lesionados no debió atribuírsele a la empresa denunciada como supuesta agraviante, sino a un tercero que no fue demandado en este proceso, como lo es la Alcaldía del Municipio Maneiro, en vista de que dicho ente municipal en las fechas señaladas fue quien autorizó por escrito a la querellada para que desmontara y retirara el mobiliario existente en las paradas de pasajeros e instalara las de su propiedad. (vid. Sentencia 1729 emitida el 06 de octubre del año 2006 en el expediente Nº 06- 0984).

      En conclusión, siendo que el conflicto que se denuncia por esta vía tiene sus raíces en las actuaciones administrativas desplegadas por el ente municipal antes identificado resulta forzoso concluir que la acción propuesta es inadmisible en vista de que se insiste la misma debió ser instaurada en contra de la Alcaldía del Municipio Maneiro. Y así se decide.

      Con relación a la condenatoria en costas se observa que la actuación de la parte presuntamente agraviada no debe ser catalogada como temeraria o maliciosa, sino por el contrario que la misma respondió a una situación de hecho que si bien luce en apariencia irregular, por los motivos precedentemente apuntados no puede atribuírsele a la querellada sino al ente municipal antes mencionado quien fue quien la propició.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes transcrita, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. por falta de legitimación pasiva interpuesta por el abogado G.H.M., actuando en nombre y representación de ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE, C.A, en contra de CORPORACIÓN MOURVE, C.A, ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. N°.9825/07

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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