Decisión nº PJ0062013000013 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoPrestaciones Sociales
ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 15 de abril de 2009, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el Abogado en ejercicio A.A. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.204, Apoderado Judicial del ciudadano G.G. cedula de identidad Nº V- 4.643.614 en contra de la empresa COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

Distribuida la demanda se le dio entrada el 16 de abril de 2009, ordenándose su corrección y siendo admitida en fecha 21 de mayo del mismo año, siendo admitida en fecha 20 de mayo de 2009.

En fecha 01 de febrero del 2010 la el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de Reforma de Demanda, el cual se admitió en fecha 04 de febrero del 2010 ordenando la notificación de la accionada. Notificada la demandada y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 13 de octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y presentes las partes la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas promovidas, prolongándose hasta el día 31 de enero de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Siguiendo el procedimiento respectivo, la parte demandada procedió a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendo escrito que fue agregado a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 18 de febrero del año 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. En razón de los antes dicho, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio respectiva el día 25 de marzo del año 2013, se abrió el debate probatorio, y posteriormente se dictó el dispositivo del fallo correspondiente en fecha 12 de abril del presente año y dentro de la oportunidad legal se publica in extenso el mismo.

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial de la parte demandante que en fecha 01 de junio de 1971 su representado comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) el 26 de diciembre de 1.978, desempeñando el cargo de operador de turbinas, operador de cableado eléctrico, y siendo su último cargo el de Supervisor de Turno “A”, devengando como último salario la cantidad de Bs.- 5.364. Argumenta que se encontraba subordinado por las ordenes impartidas por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); que en fecha 02 de mayo de 2.007, fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto su representado presento a la demandada un primer reposo médico por habérsele constatado una enfermedad denominada Hernia cervicales y Lumbares. Luego de ese primer reposos, se fueron dando las mismas circunstancias que ameritaban reposos continuos los cuales fueron presentados por ante la oficina correspondiente de CADAFE.

Que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador que ameritó varios reposos hasta la definitiva desincorporacion había sido certificada en fecha 21/06/2007; por la comisión regional de Evaluación de incapacidad del Estado Falcón adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales originando una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, otorgándole asimismo el 17 de enero de 2.008 el beneficio de jubilación por Incapacidad Total y permanente, derivada de una enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la convención colectiva del trabajo que los rige, computándosele un tiempo de servicio de 32 años, 7 meses y 18 días, cancelando la empresa en fecha 22 de abril de 2.008, la cantidad de Bs.- 163.794,17, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales considerando el apoderado judicial del accionante, que se trato de un pago parcial, manifestando que se le adeuda a su poderdante las cantidades que a continuación discrimina:

A.- INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Alega que el patrono pagó en fecha 22/04/2008 la cantidad de 163.794,17 por concepto de prestaciones sociales, por lo que no cancelo lo correspondiente por intereses que alcanzan las cantidades de 7.786,66 cantidad que reclama.

B.- SEGURO COLECTIVO DE VIDA: de conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008 reclama la cantidad de 50.000 Bs. por concepto de Seguro Colectivo de vida.

C.- INTERESES MORATORIOS POR SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

En virtud que el patrono no ha cumplido con el pago de Seguro Colectivo de vida dentro del lapso señalado en el numeral 2 del anexo C de la convención colectiva CADAFE 2006-2008 debe pagar los intereses sobre la cantidad que le corresponden al Trabador por dicho concepto reclama la cantidad de 11.498,37

D.- INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 571 LEY ORGANICA DEL DEL TRABAJO DE 1997. (Cláusula 20 de la convención Colectiva CADAFE 2006-2008) 25 salarios mínimos que resulta la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 15.369,75)

E.- DIFERENCIA POR LA INDEMNIZACION DOBLE DE ANTIGÜEDAD: 1.980 Días a razón de salario integral de Bs.- 202,40 lo que da como resultado la cantidad Bs.- 400.752,00, a esta cantidad se le deduce lo que recibió por ese concepto le da un total de DOSCIENTOS TREINTA y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.- 237.451,68)

F- INDEMNIZACION POR PREAVISO según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991: 3 meses a razón de salario integral mensual de Bs.-6.071,94 lo que arroja un resultado de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.- 18.215,82)

G.- DE LA INDEMNIZACION POR LA VIOLACION DE LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T..

Esta indemnización es consecuencia del incumplimiento patronal en las observaciones establecidas en el m.d.P. y condiciones de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo. Por lo que demanda la cantidad de 254.083,80

H.- INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: la cantidad de 100.000 bolívares por este concepto

I.-INDEMNIZACION POR INTERESES MORATORIOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO 1997 DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR PREAVISO E INDEXACION.

Desde el día en el cual termino la relación de trabajo, todo como lo señala el numeral 1 de la cláusula 20 de convención colectiva de CADAFE 2006-2008 hasta el día en el cual se materialice el pago reclamado.

J.- INTERESES MORATORIOS SOBRE LA INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO INDEMNIZACION SOBRE EL DAÑO MORAL E INDEXACION.

Por lo que demanda la cantidad de: OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs.-836.643,83).

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

De acuerdo con la forma de contestar la demanda el representante de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO

(CADAFE)

HECHOS ADMITIDOS:

-La prestación del servicio, la fecha de inicio, el último salario devengado, así como su último cargo. De igual manera se tiene como admitido la enfermedad ocupacional, así como la declaratoria de la Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y el otorgamiento del beneficio de Jubilación.

HECHOS NEGADOS RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:

-El salario establecido en el libelo de demanda

-Que se le haya cancelado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales, es decir, que se le adeude una diferencia.

-Que le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 y 5 de la cláusula 60, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

- Que le sea aplicable lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 20, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

- Que le sea aplicable lo establecido en el numeral 10 del anexo “E” de la convención colectiva, así como el pago del doble de la indemnización por concepto de antigüedad e indemnización del preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 y 108 de la ley Orgánica del trabajo de 1.991 y en consecuencia niega y rechaza que se le deba cancelar al accionante las cantidades que reclama en su escrito libelar.

-Que se le adeude el monto establecido en el escrito libelar por concepto de indemnización prevista en el articulo 571 de de LOT.

- Que le sea aplicable lo establecido en el subliteral a.1 el numeral 10 del anexo “E” de la convención colectiva

-la indemnización por daño moral

- todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar que este Juzgador da por reproducidos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, en establecer: 1) Si le corresponde la aplicación de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, en relación al pago por discapacidad temporal o absoluta a consecuencia de un accidente de trabajo y/o por enfermedad profesional del trabajador. 2) Si le corresponde la indemnización establecidas en el libelo de la demanda. 3)Si le adeudan la diferencia doble de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cita la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, y la indemnización equivalente al preaviso a que se refiere el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) si le corresponde el pago del Seguro Colectivo de Vida, establecido en el numeral 2 de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; 5 procedencia o improcedencia del Daño Moral. ASI SE DECIDE.

IV

ACERVO PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I

DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió los siguientes medios probatorios:

De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenados con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hizo valer en todo su valor probatorio, los siguientes instrumentos:

Copia simple de Certificado Temporal de Incapacidad, anexada marcada con la letra “A” y en un total de un (01) folio útil de fecha 03-05-2007 y emitida por el I.V.S.S -Punto Fijo, (Riela al folio 93).

Este Tribunal observa que dichos documentos administrativos en razón al principio de ejecutividad de los actos o documentos administrativos, que constituye una presunción de veracidad y legitimidad sobre los hechos descritos en estos actos, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de la cédula de identidad del trabajador demandante marcada con la letra “B” y en un total de un (01) folio útil (Riela al folio 94). Este tribunal desestima por no aportar nada al controvertido.

- Copia simple de Certificación de Discapacidad, de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), la cual es anexada marcada con la letra “C” y en un total de dos (02) folios útiles, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, (Riela a los folios 95 y 96).

Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

-Copia simple de la Certificación de Incapacidad Residual, anexada marcada con la letra “D” y de un total de un (01) folio útil, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21- de junio de dos mil siete (2007) (Riela al folio 97) . Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió en los siguientes:

- Copia simple de escrito de contestación de la demanda en la causa IH01-L-2008-000226, marcado con la letra “E” y en un total de cuatro (04) folios útiles, que se ventila por ante la Circunscripción Judicial Laboral de Coro, parte accionante A.S. y parte accionada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) (Riela a los folios 98 al 103). Este tribunal no le otorga valor probatorio debido a que el mismo no fue admitido en el auto de admisión de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

- Copias simples de lineamientos, de fecha 07-04-2009, emitido por la empresa CADAFE, marcada con la letra “F” y en un total de ocho (08) folios útiles, presentados en la antigua causa D-001074-2008 ( hoy IH01-L-2008-000246 que se ventila por ante la Circunscripción Judicial Laboral de Coro, parte accionante M.C., L.C., E.H. Y OTROS en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) (Riela a los folios 102 al 109). Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

-Copia simples de hojas de Liquidación de prestaciones sociales y memorandum de Jubilación otorgado por causa de discapacidad total y permanente perteneciente a los trabajadores M.C., ERVIS SANCHEZ Y A.J., marcados con la letra “G” y en un total de diez (10) folios útiles, presentes en el expediente IH01-L-2008-000120, que se ventila por la Circunscripción Judicial Laboral de Coro parte accionante J.P. en contra de COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO DE ELECTRICO (CADAFE) (Riela a los folios 110 al 124).

Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

- (01) folio útil contentivo de Certificación Nº 18122-400-034 de fecha 17-01-2008, emanada de CADAFE, Filial de la Corporación Eléctrica Nacional y Tres (03) folios útiles en copias simples de Ordenes de Pago por Caja, los cuales corren insertos en los folios Ciento veinte al Ciento veinticuatro (120 al 124) del presente asunto.

Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE EXPERTICIA PSICOLOGICA:

De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el articulo 1422 del código Civil de Venezuela y el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la realización de la Prueba de Experticia Psicológica, para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora, ciudadano: G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad de identidad Nº 4.643.614.

Consta en las actas procesales del folio 120 al 123 de la pieza N° 2 resultas de la experticia Psicológica el cual este tribunal le otorga su pleno valor probatorio. Así se decide

PRUEBA DE INFORME CON COPIAS CERTIFICADAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pidió a este Tribunal se sirva oficiar:

-A la dependencia regional de INPSASEL (Diresat), con sede en la ciudad de Punto fijo del Estado Falcón; ubicada en la prolongación Girardot con Calle B.V., urbanización S.I., Quinta INPSASEL, Punto Fijo Estado Falcón a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, con copias certificadas de la totalidad del expediente FAL-21-IE-0479, en el cual indique lo siguiente: 1) Si al ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.643.614, a través del expediente Nº FAL-21-IE-07-0479, se le ha elaborado el informe pericial señalado en el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) En caso de respuesta afirmativa del anterior particular, indique el monto estipulado para el pago al trabajador según el mencionado informe pericial; 3) si a través del referido expediente Nº FAL-21-IE-0479, se puede constatar que la empresa Eleoccidente, C.A. hoy CADAFE, violentó normas de seguridad e higiene Laboral, y de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades.

Aun cuando cursan a las actas procesales del folio 20 al 21 de la pieza N° de la pieza N° 2 resultas emanada dependencia regional de INPSASEL (Diresat), y cuyas copias certificadas fueron consignadas en la audiencia de juicio y agregadas a las actas procesales, es un hecho reconocido por la empresa demandada la discapacidad otorgada por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón, donde indica los datos de la empresa y procedimientos realizados a la misma, y siendo que no es un hecho controvertido el grado de discapacidad ni la discapacidad propiamente dicha aunado al hecho admitido por la empresa, este tribunal desestima tal informe. Así se decide.

-Al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICAS DEL ESTADO FALCON, ubicado en la Avenida Prolongación Los Medanos y Callejón CADAFE frente a Distrito Coro, a 500 metros de la sede de CADAFE y del Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F., a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, con copias o soportes de evidencias si los hubiere, si la empresa Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y/o COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), han pagado a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados totalmente para su trabajo habitual por motivos de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente Laboral o no, los siguientes conceptos Laborales: 1) Indemnización doble de antigüedad y preaviso; 2) Indemnización del articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) Seguro Colectivo de Vida.

Consta en el expediente específicamente en el folio 108 de la pieza N° 2 resultas, y siendo que el mismo nada aporta al controvertido este tribunal desecha. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

  1. -Nómina de pago de salario mensual, de fecha 27-04-2007, correspondiente al ciudadano G.G.,

    En cuanto a esta prueba, la misma no fue admitida en el auto de admisión de pruebas.

  2. -A la vice-presidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa CADAFE, Certificación Nº 18122-4000-034, de fecha 17-01-2008, suscrita por la vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa CADAFE.

  3. -A la unidad de Recursos Humanos de CADAFE, hoja de liquidación de prestaciones sociales u orden de pago por caja, Pág. 8, elaborada en fecha 12-12-2007, correspondiente al ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.643.614, debidamente suscrita por el trabajador, por el jefe de departamento de CADAFE y por el jefe de Unidad de Recursos Humanos de CADAFE.

  4. -A la unidad de Recursos Humanos de CADAFE, hoja de liquidación de prestaciones sociales u orden de pago por caja, Pág. 9, elaborada en fecha 12-12-2007, correspondiente al ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.643.614, debidamente suscrita por el trabajador, por el jefe de departamento de CADAFE y por el jefe de Unidad de Recursos Humanos de CADAFE.

  5. - A la unidad de Recursos Humanos de CADAFE, hoja de liquidación de prestaciones sociales u orden de pago por caja, Pág. 10, elaborada en fecha 12-12-2007, correspondiente al ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.643.614, debidamente suscrita por el trabajador, por el jefe de departamento de CADAFE y por el jefe de Unidad de Recursos Humanos de CADAFE.

  6. - A la unidad de Recursos Humanos de CADAFE, hoja de liquidación de prestaciones sociales u orden de pago por caja, Pág. 11, elaborada en fecha 12-12-2007, correspondiente al ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.643.614, debidamente suscrita por el trabajador, por el jefe de departamento de CADAFE y por el jefe de Unidad de Recursos Humanos de CADAFE.

    Ahora bien en relación a las documentales indicadas ut supra, acota este juzgador que no fueron exhibidas por la apoderada judicial de la parte demandada, en la celebración de la Audiencia de Juicio, en tal sentido se le aplica las consecuencia jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como ciertos el contenido de los documentos consignados en copia fotostática simple, anteriormente descrito por la demandante por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    De las testimóniales promovidas, los mismos no acudieron al acto de evacuación por lo que fueron declarados desiertos. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Conforme a lo establecido en los artículos 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:

    - Consignó en un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, certificado de incapacidad Residual, Evaluación Nº 94-07 Coro, de fecha 21 de junio del 2007, del trabajador G.G., titular de la cédula de de identidad Nº 4.643.614, emanado de la Comisión Nacional de Rehabilitación, Comisión Regional de Evaluación de invalidez del Estado F.d.M.P. para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Riela al folio 130).

    El mismo fue valorado con anterioridad, por lo que este tribunal ratifica lo indicado.

    - Consignó en un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, original de la solicitud de jubilación P-40 del trabajador G.G., titular de la cédula de de identidad Nº 4.643.614, debidamente suscrita por la Lic. Zoraida Parra, jefa de la División de Recursos Humanos (e), de fecha 17 de enero de 2008 (Riela al folio 131).

    Este tribunal desestima toda vez que tal documental nada aporta al controvertido. Así se decide.

    - Consigna en tres folios útiles, marcados con la letra “D”, original de la solicitud de aprobación de beneficio de jubilación del trabajador G.G., Nº 18122-4000-034, de fecha 17 de enero del 2008, debidamente suscrita por el Ing. J.F.D., jefe de División de Generación, Lic. Liliana García, Gerente de Bienestar Social y Abg. Nahilet J.G., Vice presidenta Ejecutiva de Gestión Humana (E) (Riela a los folios 132 al 134).

    Este tribunal desestima toda vez que tal documental nada aporta al controvertido. Así se decide.

    - Consignó en dos (02) folios útiles, marcados con la letra “E”, original de la Certificación de fecha 17 de enero del 2008, suscrita por la Lic. Liliana García, Gerente de Bienestar Social y Abg. Nahilet J.G., Vice presidenta Ejecutiva de Gestión Humana (E), Director Ejecutivo de coordinación Gestión Humana (Occidental) (Riela a los folio 135 al 136).

    Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

    - Consignó en un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, copia de la notificación de fecha 30 de julio del 2007, del Beneficio de jubilación entregado por CADAFE al trabajador G.G., debidamente recibida por el trabajador (Riela al folio 137).

    Este tribunal desestima toda vez que tal documental nada aporta al controvertido. Así se decide.

    - Consignó en cinco (05) folios útiles, marcados con la letra “G” copia del pago de la liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales del trabajador G.G., a través del cheque Nº 90658931, de la cuenta Nº 0003-0030-62-0001063491, del Banco Industrial de Venezuela, Agencia V.T. 4 por un monto de Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (218.227.61) (Riela a los folio 138 al 142).

    - Consignó en seis (06) folios útiles, marcados con la letra “H”, original de las nominas de pago del trabajador G.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.643.614, código de imputación Nº 13262/0105, de fechas: 15 de febrero; 15 de marzo; 15 de abril; 15 de mayo y 15 de junio del 2007 (Riela a los folio 143 al 148).

    En cuanto a las documentales identificadas con las letras “G y H” este Juzgador le otorga valor probatorio como copia de documento privado, el cual constituye comprobante de pago emitidos por la empresa, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a este tribunal las siguientes pruebas de informes:

    -A la Gerencia de Gestión Laboral de la vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Avenida Sanz, edificio Centro Eléctrico Nacional CORPOELEC, Piso 1, Urbanización el Marques, Caracas Distrito Capital, a los fines que remita informe y copia del expediente administrativo del trabajador G.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.643.614.

    Consta en las actas procesales del folio al 117 de la pieza N° 2 del expediente resultas del informe solicitado, y siendo que el mismo nada aporta al controvertido este Tribunal desecha. Así se decide.

    -Al Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la calle Altagracia entre Avenida Bolívar y Colombia, Centro Comercial Occidente, Carirubana, Punto fijo Estado Falcón. A fin de sirva enviar cuenta nomina del trabajador G.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.643.614, y señale los abonos y depósitos que realizo CADAFE, desde el mes de agosto del año 2007 hasta el 31 de Diciembre del 2009.

    Cursa en las actas procesales específicamente de los folios 34 al 63 resultas del informe solicitado el cual este tribunal le otorga su pleno valor probatorio. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Toda Convención Colectiva tiene como finalidad esencial establecer una serie de normativas, que garanticen a los trabajadores que laboren en el área a regular, mejores condiciones de seguridad, remunerativas, sociales, de higiene, entre otras, todo en aras de lograr un excelente ambiente de trabajo, una mejor calidad de vida y un satisfactorio bienestar personal y familiar tanto para el personal activo como para el personal jubilado. Es así que las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas revisten carácter legal y de obligatorio cumplimiento siempre que favorezcan mas a la masa trabajadora, estableciendo por tanto los derechos y las obligaciones que tiene las partes contratantes en la mencionada convención, esto de conformidad con lo dispuesto en el capitulo IV de la ley Orgánica del Trabajo. Es menester señalar además que las Convenciones Colectivas, tienen como finalidad contribuir al progreso integral de los trabajadores amparados por la misma, sea durante o después de la terminación de la relación de trabajo por jubilación derivada esta por tiempo de servicio o por alguna discapacidad producida por algún infortunio laboral o evento ocurrido fuera del lugar del trabajo.

    Es conveniente precisar en el presente asunto además qué valor jurídico tiene el uso y costumbre en materia laboral y la conceptualización de éstos, que de acuerdo al diccionario jurídico de M.O., lo define como “El conjunto de prácticas y hábitos adoptados en un ámbito determinado, englobando así tanto a las conductas caracterizadas como uso como a las calificables como costumbre”; de igual forma el artículo 7º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hace mención a las mismas en caso de conflicto entre normas, y el artículo 24 del Reglamento in comento, regula las obligaciones de las partes, estableciendo un rango jerárquico del sistema jurídico aplicable en los casos donde se ventilen derechos laborales, señalando taxativamente y en orden descendente la norma aplicada como prioritaria entre las cuales tenemos: a) La Ley; b) Los convenios colectivos; c) los acuerdos colectivos; d) Los reglamentos y prácticas internas de las empresas , e) La costumbre; f) el uso local, g) La buena fe y h) La equidad. En este mismo orden, tiene pues que el uso y la costumbre se hacen ley entre las partes, siempre y cuando favorezca de una forma considerable al trabajador.

    Antes de entrar a dilucidar los ordenes del controvertido considera quien aquí juzga pronunciarse en cuanto al salario toda vez que en su escrito de contestación la parte demandada negó el salario establecido en el escrito de demanda, al respecto se debe indicar el Salario que deberá ser tomado en cuenta para su cálculo, con base a la Cláusula 60 de la referida Convención Colectiva de Trabajo que establece: “Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso que la Empresa conviene tomar como base para el cálculo, según el caso, lo siguiente:

    a.-) Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: a.1) Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

    A2) Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado….”

    Debe destacar este Tribunal, que si bien es cierto, que la fecha indicada en la notificación al trabajador, el Beneficio de Jubilación, tal como se desprende del documento emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, realizada al trabajador en fecha 30/07/2007; fecha en la cual se le indica que la incapacidad será efectiva a partir del 01 de agosto del 2007, no es menos cierto, que la relación laboral fue suspendida a partir del 02/05/2007, por reposo médico.

    En tal sentido la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable al presente asunto, dispone que en el caso de trabajadores con sueldo variable (como es el caso que hoy nos ocupa), para el establecimiento de sus prestaciones sociales, se tomará como base de cálculo de las mismas, el salario promedio que más convenga al trabajador entre los salarios devengados por éste los últimos doce (12) meses efectivamente trabajados, los últimos seis (6) meses efectivamente trabajados o el último mes efectivamente trabajado. En tal sentido el ultimo salario devengado por el trabajador considera este tribunal fue el del mes de abril del 2007, en análisis y observancia a la cláusula antes parcialmente transcrita.

    Ahora bien para el cálculo de lo pagado del promedio mensual percibido por el mismo, anterior a la fecha de culminación, de las actas se desprende que el actor devengó un ultimo salario de 5.364,00 bolívares mensuales, y en sintonía con la cláusula en comento este tribunal considera que el salario que mas le favorece al trabajador es el que va del 15/03/2007 al 15/04/2007 y mensual de Bs. 5.364,00 el cual se tomará como base dicho salario a los fines de calcular la diferencia de las indemnizaciones si la hubiere. Así se decide.

    Reclama el demandante en su escrito de demanda:

    A.- INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    Alega que el patrono pagó en fecha 22/04/2008 la cantidad de 163.794,17 por concepto de prestaciones sociales, por lo que no canceló lo correspondiente por intereses que alcanzan las cantidades de 7.786,66 cantidad que reclama.

    A tal petición por máximas de experiencia los intereses sobre prestaciones sociales son depositadas mensualmente en cuentas de Fideicomiso individual aperturadas por el patrono para tal fin, o en su defecto en la contabilidad de la empresa, sin embargo siendo COMPAÑÍA ANÒNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) una empresa del estado considera este tribunal que tales intereses deben reposar en esas cuentas, aunado a lo dicho anteriormente, el demandante no consigna medio de prueba alguno que indique a este tribunal que el monto en reclamo no fue cancelado, y en cuanto de existir alguna diferencia el mismo será calculado por un experto contable nombrado por el Tribunal Ejecutor mediante experticia complementaria del fallo. Razón por la cual este tribunal niega lo solicitado. Así se decide.

    B.- SEGURO COLECTIVO DE VIDA: De conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008 reclama la cantidad de 50.000 Bs. por concepto de Seguro Colectivo de Vida.

    C.- INTERESES MORATORIOS POR SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

    En virtud de que el patrono no ha cumplido con el pago de Seguro Colectivo de vida dentro del lapso señalado en el numeral 2 del anexo C de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008 debe pagar los intereses sobre la cantidad que le corresponden al Trabajador por dicho concepto reclama la cantidad de 11.498,37.

    En cuanto a tal petitorio, observa quien aquí decide que la cláusula invocada por el demandante explica los beneficios básicos y cobertura del capital del asegurado indicando lo siguiente:

    1. Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

    2. Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

    3. Casos de desmembramiento:(Omisis…)

    En tal sentido, este tribunal pasa a pronunciarse en cuanto lo peticionado en los literales B y C, toda vez que guardan relación en cuanto lo solicitado, como puede apreciarse en la norma parcialmente transcrita, indica una indemnización tarifada conforme a la cobertura del Seguro Colectivo de Vida que ampara al demandante indicando la indemnización según sea el caso, tal y como se desprende del numeral 2 de la Cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), ahora bien el tipo de discapacidad que afecta al demandante no aparece enumerada en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual.

    En tal sentido, indica al pie la norma que el pago en caso específicamente en el literal B “en caso de muerte por accidente de Trabajo una indemnización de Bs. 50.000,00”

    No obstante, el actor en su libelo de demanda exige la cantidad indicada en el literal en comento, siendo que dicha cantidad, corresponde en caso de muerte del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo, que desde luego, no es la situación del demandante, siendo que su infortunio laboral obedece a una enfermedad laboral. En tal sentido, no estando el trabajador en ninguna de las causales expresamente establecidas como para que procedan los pagos, considera este tribunal que lo que le corresponde para tal indemnización y consecuencialmente a ello los intereses moratorios por seguro Colectivo de Vida. Así se decide.

    En este mismo orden reclama el actor la cantidad de Bs. 15.369,75 por concepto de Indemnización por discapacidad Total y Permanente prevista en la Cláusula 20 Ordinal 1, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo; indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y s.e.e.t..

    Esta indemnización es consecuencia del incumplimiento patronal en las observaciones establecidas en el m.d.P. y condiciones de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo. Por lo que demanda la cantidad de 254.083,80; indemnización por daño moral: por la cantidad de 100.000 bolívares solicitudes identificadas en el escrito libelar con las letras “D G H”

    Entre tanto la representación Judicial de la parte demandada esgrimió en su favor que la misma no es procedente por cuanto en el presente asunto no se trata de un accidente de trabajo sino de una enfermedad profesional.

    Para resolver al respecto, es necesario despuntar que si bien es cierto que en el caso de autos no se trata de un Accidente profesional sino de una Enfermedad Ocupacional; la cláusula in comento se refiere al accidente de Trabajo en sentido amplio (lato sensu); más no en sentido estricto (strictu sensu), pues según la naturaleza de la indemnización, más allá de cómo se ha producido el infortunio, se busca reparar al trabajador en función de la magnitud del daño causado, pues indemniza a quien haya sufrido un infortunio que lo incapacite para el trabajo habitual; por otra parte sería Discriminatorio no reconocer que quienes producto de una Enfermedad laboral hayan sufrido una lesión que los haya discapacitado para el Trabajo habitual no puedan ser merecedores de dicha indemnización.

    En el caso que nos ocupa el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, que solamente será exigible al patrono el pago de las indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral por responsabilidad objetiva (como es el caso de la indemnización contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo), si el trabajador discapacitado no disfruta del Sistema de Seguridad Social.

    Ahora bien, constando en las actas que integran el presente asunto que el trabajador accionante gozaba de los servicios asistenciales del Seguro Social Obligatorio, tal y como se evidencia de la fotocopia simple del Certificado de Incapacidad inserto al folio 130, identificado con la letra “B” de la Pieza I de este expediente, no hay dudas para este Juzgador que el pretendido concepto en el presente asunto resulta improcedente. Así se decide.

    A mayor abundamiento en Sentencia No. 254, de fecha 17 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la cual se estableció lo siguiente:

    “Para decidir, la Sala observa:

    Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: La Sala procede a reproducir el criterio establecido por el Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado Superior, para descartar las indemnizaciones previstas en artículo 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y reproduce también, lo referente al daño moral e indemnizaciones previstas en el artículo 130 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo los siguientes términos: “La responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios así como por vida útil, demandados por el actor, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social”. (Cursiva del Tribunal)

    Adicionalmente conviene advertir que el apoderado judicial del actor ha insistido en que la procedencia de tal indemnización (artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo), procede en virtud de que es la misma Convención Colectiva de CADAFE la que dispone que este pago sea responsabilidad de la empresa demandada. A tales efectos, resulta muy oportuno citar la opinión de la Dra. Lanor H. H.Z., quien en el No. 19 de la Colección de Estudios Jurídicos, titulado “Ensayos Sobre Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social”, publicó un trabajo muy completo denominado “Responsabilidad Patrimonial del Patrono en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” y sobre el tema específico bajo estudio, afirma lo siguiente:

    De lo antes expuesto se desprende que las indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de responsabilidad objetiva previstas en la LOT, así como también las indemnizaciones previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo, sólo procederán a favor de aquellos trabajadores no inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

    . Página 378. (Subrayado del Tribunal).

    En otras palabras, en opinión de quien aquí decide y como conclusión de su estudio sobre el tema, basado en fuentes legales y jurisprudenciales, en los casos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal, como es el caso del tipo de indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación del patrono de pagar tales indemnizaciones corresponde únicamente en casos en los cuales el trabajador afectado no esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, pero en el caso de marras, como quedó demostrado, siendo que el trabajador reclamante goza de los servicios asistenciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la satisfacción de dicha reclamación le corresponde honrarla al mencionado Instituto y hacía él debe dirigir su reclamo el accionante. Y así se declara.

    DIFERENCIA POR LA INDEMNIZACION DOBLE DE ANTIGÜEDAD y DOBLE PREAVISO

    En relación a los punto (E y F) sobre la diferencia doble de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, dicha normativa es aplicable cuando se trata de un despido injustificado, y en el caso de marras, al trabajador se le otorgó fue el beneficio de jubilación, y no hubo un despido injustificado. No obstante, los beneficios o derechos consagrados por las Convenciones Colectivas no pueden ser relajados entre las partes una vez que esta ha entrado en vigencia, y por consiguiente deben ser subrogados a los trabajadores todas aquellas cláusulas sociales, culturales e incluso económicas y por consiguiente en el caso bajo estudio, se deduce que la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, le otorga a los trabajadores el beneficio a que se les calcule su antigüedad, cuando la terminación de trabajo ha sido ocasionada por la incapacidad total del trabajador, como si fuera un despido injustificado, tal y como lo prevé el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e incluso faculta para que se le cancele el beneficio de preaviso consagrado en el articulo 104 eiusdem, por lo que a criterio de quien aquí juzga, dichos beneficios deben cancelársele a los trabajadores que habiéndosele aperturado un procedimiento de incapacidad, hayan alcanzado el porcentaje establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por ende no puedan realizar labores habituales que le permitan satisfacer las necesidades básicas de él y su familia, por lo que se debe declarar Con Lugar dicho pedimento. Así se decide.

    De allí que analizada la cláusula 20 de la Convención in comento, si bien es cierto no establece la enfermedad ocupacional, es un hecho cierto que la misma debe ser aplicada por remisión de las antes mencionadas cláusulas y por tanto se le debe cancelar al trabajador que se encuentre en iguales circunstancias las indemnizaciones, como si se tratase de un despido injustificado, que siendo esto empleado al caso que nos ocupa efectivamente, al actor se le debió cancelar la Indemnización de antigüedad, como si se tratase de un despido injustificado, tal como lo establecía la derogada ley orgánica del trabajo de 1.991, por tratarse de un trabajador que se encontraba amparado con lo señalado en ese Régimen Prestacional. En consecuencia este sentenciador considera PROCEDENTE la pretensión, por concepto de diferencia en cuanto a la INDEMNIZACIÓN DOBLE POR ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÒN POR PREAVISO. ASI SE DECIDE.

    En ese orden de ideas y de acuerdo a las disquisiciones previamente expresadas quien aquí juzga pasa a revisar el salario básico e integral, utilizado por el acciónate en su escrito para computar los días de diferencia exigidos por concepto de antigüedad y preaviso, a los fines de determinar la certeza del mismo para el calculo de los conceptos antes mencionados: De acuerdo con lo establecido en el artículo 60 numeral 3, literal a), nos indica que el salario promedio percibido en el mes o en los últimos 6 o 12 meses inmediatamente anteriores según le favorezca. De allí que este sentenciador una vez analizado el recibo de pago admitido por ambas partes, se tiene que el salario promedio devengado en el mes inmediatamente anterior, al mes en que efectivamente laboró, por razones de la enfermedad que contrajo con ocasión del trabajo, laboró efectivamente hasta el 02 de Mayo de 2007, es la cantidad de Bs.- 5.364/30= Bs.- 178,8. Una vez determinado el salario promedio este sentenciador pasara a calcular el salario integral que deberá ser utilizado a los fines de deducir el concepto de antigüedad y preaviso, utilizando para ello la formula aritmética SI=SD+ABV+AU, con respecto a la alícuota del bono vacacional se toma de acuerdo a lo establecido en la Cláusula No. 29, de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008 Vacaciones, numeral 1, literal c, y no como lo indica la parte actora tomando la cláusula Nº 29, en el numeral 5, debido a que esta es una bonificación especial, que la empresa entrega al trabajador, en la oportunidad de su regreso de vacaciones, no siendo el caso, en el presente asunto, es por lo que se procede a realizar los cálculos de la siguiente manera:

    Alícuota de Bono vacacional= tenemos que la convención colectiva establece el pago de 64 días y de bonificación de fin de año 135 días el cual utilizando la operación aritmética antes indicada= 178,8 X (64+135)=35581,2/360=98,83+178,8= 277,63 de salario integral el cual se tomara para el calculo de días de antigüedad.

    Ahora bien calculado como ha sido el salario integral, se pasara a computar los conceptos de antigüedad y preaviso de acuerdo al régimen prestacional previsto en la derogada Ley orgánica del trabajo de 1.991, en sus artículos 120, 8 y 125 respectivamente, tomando en cuenta los años efectivamente laborados, los cuales fueron 32 años 07 meses y 16 días a razón de 30 días por cada año de servicio nos da un total de 960 y aplicado como lo es la Indemnización, se debe multiplicar la cantidad de 960 por 2, lo que nos da un resultado de 1.920 días a razón de salario integral de Bs. 277,63 nos da una cantidad de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cuatro Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 53.304,50). En total por concepto de INDEMNIZACIÒN DOBLE POR ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÒN por PREAVISO; cantidad ésta que se ordena el pago. Así se decide.

    I.-INDEMNIZACION POR INTERESES MORATORIOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO 1997. DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR PREAVISO E INDEXACION.

    Desde el día en el cual termino la relación de trabajo, todo como lo señala el numeral 1 de la cláusula 20 de convención colectiva de CADAFE 2006-2008 hasta el día en el cual se materialice el pago reclamado.

    Aun cuando este tribunal se pronuncio con anterioridad en cuanto lo solicitado en el literal “D” atendiendo a la indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que la Convención Colectiva de CADAFE la dispone que este pago sea responsabilidad de la empresa demandada. A tales efectos, resulta muy oportuno citar la opinión de la Dra. Lanor H. H.Z., quien en el No. 19 de la Colección de Estudios Jurídicos, titulado “Ensayos Sobre Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social”, publicó un trabajo muy completo denominado “Responsabilidad Patrimonial del Patrono en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” y sobre el tema específico bajo estudio, afirma lo siguiente:

    De lo antes expuesto se desprende que las indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de responsabilidad objetiva previstas en la LOT, así como también las indemnizaciones previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo, sólo procederán a favor de aquellos trabajadores no inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

    . Página 378.

    A tal premisa, en opinión de quien decide y como conclusión de su estudio sobre el tema, basado en fuentes legales y jurisprudenciales, aún en los casos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal, como es el caso del tipo de indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación del patrono de pagar tales indemnizaciones, corresponde únicamente en casos en los cuales el trabajador afectado no esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, pero en el caso de marras, como quedó demostrado, siendo que el trabajador reclamante fue debidamente inscrito por su patrono demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la satisfacción de dicha reclamación le corresponde honrarla al mencionado Instituto y hacía él debe dirigir su reclamo el accionante. Y así se decide.

    J.- INTERESES MORATORIOS SOBRE LA INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO INDEMNIZACION SOBRE EL DAÑO MORAL E INDEXACION.

    Ante tal pedimento no habiendo prosperado los pagos solicitados por las indemnizaciones solicitadas, adminiculando la negativa de la procedencia de los pagos lógicamente los intereses solicitados son considerados improcedentes. Así se decide.

    Del mismo modo, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales son generados por incumplimiento de lo establecido en la cláusula 20 de la Convención que amparó al trabajador 2006-2008, sobre el pago de indemnización doble de preaviso y antigüedad siendo un concepto que se origina con ocasión del retardo por parte del patrono en reconocer y pagar la diferencia de prestaciones sociales acordada en el presente asunto, una vez terminada la relación de trabajo, entonces se acuerda el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de dinero condenada a pagar por dicho concepto (diferencia de antigüedad), conforme lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación de trabajo que unió a las partes, finalizó una vez estando vigente la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia 1.841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, Expediente Nº 07-2328, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

    Finalmente se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de las mismas, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines de computar el Índice de Precios al Consumidor (I. P. C.), excluyendo del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones judiciales, los lapsos en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como el caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.. Y así se establece.

    En cuanto a lo referido en el Capitulo 4 señalado como PRETENSIONES SUBSIDIARIAS, literales A y B, éste Juzgador ya consideró Procedente las peticiones E y F correspondientes a la Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad e Indemnización de Preaviso, en consecuencia; nada tiene que señalar en cuanto a éste particular. Así se decide.

    II.6) PARÁMETROS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Diferencia de Antigüedad), Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    1. ) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. ) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

      2.1) Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.

      2.2) Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    3. ) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Diferencia de Antigüedad), se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

    4. ) Para el cálculo de los Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Diferencia de Antigüedad), no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

    5. ) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar se determinará tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

    6. ) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la misma y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

      En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.643.614, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), supra identificada; en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena la notificación al Procurador General de la Republica. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

      Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

      EL JUEZ DE JUICIO

      ABG. E.V..

      LA SECRETARIA

      ABG. FRANCIS PETIT

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