Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta y uno de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-N-2011-000029.

PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.J.B.C., inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.081

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERVINIENTE: O.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.781.487.

ABOGADO DEL TERCERO INTERVINIENTE PROCURADOR DE TRABAJADORES: ABG. R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 22 de marzo de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a través de su apoderado judicial ciudadano R.J.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.081; en contra de la p.a. Nº 023/2011, de fecha 21 de febrero del 2011, correspondiente al expediente Nº 17.853, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano O.A.A.L. .

En fecha 25 de marzo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Procurador General de la República y al tercero interesado; al tiempo que se ordena la apertura de Cuaderno de Medidas, produciéndose decisión de fecha 04 de abril de 2011, mediante la cual se decretó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

En fecha 29 de abril de 2011, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 17.853 que contiene la p.a. cuya nulidad se demanda y, en fecha 12 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 08 de agosto de 2011. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue reproducida audiovisualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; así como de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante y el tercero interesado consignaron escrito de promoción de pruebas en nueve (09) folios útiles y dos (02) folios útiles, respectivamente, con sus correspondientes anexos.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, del órgano que emitió el acto administrativo impugnado y del tercero interesado, en la audiencia celebrada, se les informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes; indicando la demandante que los presentaría en forma oral, lo cual efectivamente hizo en la oportunidad fijada para tal fin por el Tribunal, el 16/09/2011, al tiempo que presentó igualmente escrito de informes de cuatro (04) folios útiles, mientras que la parte interesada sólo los presentó en forma oral. El Tribunal informó en esa oportunidad a los presentes sobre el lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, en fecha 12/08/2011, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, siendo desechadas las manifiestamente impertinentes como el caso de las documentales cursantes a los folios 207 al 212 de la pieza principal, al versar sobre hechos sobrevenidos a la controversia. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el referido artículo 86, se dicta la sentencia de mérito en el presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 023/2011, de fecha 21 de febrero del 2011, correspondiente al expediente Nº 17.853, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano O.A.A.L., solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.T. y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el N° 17.853, argumentando que su despido fue el 28/12//1999, que laboraba en horario completo y que su patrono no le permitió el ingreso a las instalaciones al día siguiente, por lo que acudió ante esa instancia judicial en salvaguarda de sus legítimos derechos e intereses. 2) Que la compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) compareció, a través de su representante, para consignar un cheque N° 11.518 de fecha 22/02/2000, del Banco Occidental Oficina Valera (Banco Provincial) por Bs. 9.105.601,74, el cual contenía el pago de la liquidación al ciudadano O.A.A.L. y cualquier otro beneficio contractual conforme a la ley, solicitando dar por terminado el procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 62 de su reglamento, vigente para la época. 3) Que en fecha 10 de marzo de 2000, el trabajador rechazó la referida consignación señalando no estar conforme con los montos consignados. Que en fecha 16/06/2000, el ciudadano O.A.A.L., alegó una supuesta inamovilidad laboral existente desde el 16/01/1996 y que fundamentó en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que insistieron en el reenganche y pago de salarios caídos. 4) Que en fecha 27/06/2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.T. y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó decisión declarando la falta de jurisdicción conforme a lo preceptuado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, subiendo a consulta ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dictó sentencia en fecha 18 de octubre del año 2000, ordenando el conocimiento de la causa a la administración pública. 5) Que una vez remitidas las actuaciones a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo, estado Trujillo, ésta dictó auto donde libró cartel de notificación señalado que se encontraba en estado de decisión, obviando con su actuación todos los trámites procedimentales contenidos en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Que en fecha 22/01/2001, la mencionada Inspectoría dictó P.A. N° 12, donde ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano O.A.A.L., razón por la cual la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) interpuso recurso nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual dictó sentencia, en fecha 06/12/2007, ordenando reponer la causa al estado de corregir la serie de vicios cometidos y tramitar el procedimiento conforme a la normativa consagrada en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) Que en fecha 30/09/2009, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo y estado Trujillo ordena nuevamente la reposición de la causa al estado de notificación, procediendo a librar las notificaciones del ciudadano O.A.A.L., de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; a los fines de continuar el procedimiento, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8) Que en fecha 14/01/2010 fue recibida la notificación de la Procuraduría General de la República y que el 19/01/2010 fue notificada la empresa CADELA. 9) Que en ambas notificaciones se hace del conocimiento de un acto de contestación que se efectuará al segundo hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 10:00 a.m. y el cual contiene una nota de recibido por el Jefe de la Sala de Fuero, de fecha 21/01/2010. Que se puede apreciar que se realizaron multiplicidad de notificaciones estableciéndose en cada una de ellas que el acto de contestación se celebraría al segundo día hábil siguiente, creándose imprecisión e incertidumbre sobre el día en que real y efectivamente se iba a efectuar el acto de contestación, violentándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no existir auto de admisión conforme a la ley, lo que conlleva a la nulidad absoluta de lo actuado entre otras series de defensas; siendo la razón por la que la representación judicial de la demandante, en el presente procedimiento de nulidad, alega compareció en diferentes oportunidades a presentar sus alegatos de hecho y de derecho contra lo que considera una temeraria acción que violenta el debido proceso y la tutela efectiva, al no existir auto de admisión conforme a la ley, que considera conlleva a la nulidad de todo lo actuado. 10) Que en fecha 21/02/2011 la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, dictó la P.A. Nº 023/2011, correspondiente al expediente Nº 17.853, llevado por ante la Sala de Fueros de la mencionada Inspectoría declarando otra vez con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando su reincorporación a las labores habituales de trabajo con las mismas obligaciones y derechos, con la correspondiente cancelación de los conceptos laborales dejados de percibir desde el 28/12/1999 hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. 11) Solicitó la nulidad absoluta de la mencionada providencia N° 023/2011 de fecha 21/02/2011, ya que la misma adolece de graves vicios como lo es la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, denunciándola incursa en la causal prevista en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto al ser repuesto el procedimiento administrativo al estado de librar nueva notificación, se desconoció la utilidad de la reposición al obviarse el auto de admisión de la solicitud de reenganche, dejando a su representada en estado de indefensión al no haberse fijado oportunidad para el acto de contestación a través de un auto administrativo jurídicamente válido. 12) Denuncia además que la p.a. impugnada adolece los siguientes vicios:

12.1. Falta de motivación, pues a su decir el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo y estado Trujillo, no fundamentó su decisión solo aplicó principios procesales consagrados en esta materia, sin considerar en la decisión, las razones por las cuales el interesado está investido de una supuesta inamovilidad; al tiempo que agregó que en ningún momento analizó y tomo en consideración los argumentos e instrumentos que le fueron presentados ni valoró las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.

12.2. Vicio de incongruencia, aduciendo que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, agregando que en la p.a. impugnada el Inspector del Trabajo no permite a su representada conocer en qué forma el trabajador se encuentra investido de inamovilidad laboral; que la providencia no se pronuncia sobre los vicios administrativos denunciados relativos a la inexistencia de auto de admisión, ni sobre los vicios en la notificación, ni en la caducidad de la acción, ni en la inexistencia de la inamovilidad alegada; que la providencia omitió señalamiento sobre los medios de pruebas aportados por su representada y omitió pronunciamiento sobre la extemporaneidad de los medios de prueba aportados por el ciudadano O.A.A.L..

12.3. Vicio de indeterminación, ya que el Inspector del Trabajo en la p.a. en cuestión, declaró “Cancélese los conceptos laborales dejados de percibir desde 28/12/1999, fecha del irrito despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo”, señalando que la acción intentada era simplemente una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y no una acción de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos, incurriendo el Inspector del Trabajo en ultra petita al concederle al interesado beneficios socioeconómicos no reclamados ni exigidos que van mucho más allá de la simple acción inicialmente instaurada; agregando que la p.a. no consideró el tiempo en que el procedimiento administrativo se encontró paralizado, ni el hecho de que la p.a. sometida a la consideración del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo fue declarada nula por sentencia definitivamente firme, por haber el órgano administrativo incurrido en vicios de procedimiento que no le son imputables a la parte demandante.

12.4. Violación de la normativa legal, señalando que el Inspector violó lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no ajustarse a las prescripciones de esta ley; así como los artículos 12, 9, 18 y 62 eiusdem, por no cumplir con los requisitos necesarios para la validez y eficacia del acto recurrido, por inmotivación del acto recurrido y por no resolver las cuestiones que fueron planteadas por las partes.

12.5. Violación de la normativa constitucional, señalando que el Inspector violó lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir violó los principios de imparcialidad y transparencia, obviando el pronunciamiento y valoración de las defensas opuestas por CADAFE; al tiempo que invoca la violación del artículo 49 ejusdem, por transgredir el derecho al debido proceso.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 08/08/2011, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto la parte actora, como la parte demandada y el tercero interesado expusieron sus respectivas pretensiones y promovieron los elementos probatorios correspondientes. La parte demandante alegó que la providencia impugnada adolece de varios vicios como son el vicio de nulidad absoluta de acuerdo al articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por ausencia de procedimiento, en virtud de que ni en el primero ni en el segundo de los actos administrativos emitidos se produjo auto de admisión sino que se procedió a la notificación sin cumplir el procedimiento de ley, aunado al hecho de que no hubo certeza en la fecha y hora en que debía realizarse el acto de contestación al cual su representada acudió dos veces debido a la falta de certeza. Denunció igualmente el vicio de inmotivación, al no basarse el acto en motivos de hecho y de derecho; de indeterminación, al condenar al pago de conceptos laborales que no precisó; así como de incongruencia del acto, al no resolver sobre la pretensión y las defensas opuestas, sin analizar los términos en los que quedó trabada la litis. Agregó que sería injusto condenar al pago de doce años, sin haber realizado una experticia, por cuanto el proceso estuvo paralizado por doce años por hechos que no le son imputables a su representada sino al órgano administrativo. Solicitó se declare con lugar la nulidad propuesta y que se reponga la causa al estado de admisión nuevamente, consignado su escrito de promoción de pruebas.

Por otra parte la demandada, Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, a través del Abogado R.A.G., en su condición de Inspector del Trabajo, defendió la legalidad y validez de la p.a. en todas y cada una de sus partes, por considerarla apegada a derecho y a los principios de la Ley Orgánica del Trabajo. Indicó que el Contencioso Administrativo repuso la causa administrativa al estado de notificación y no de admisión, que tenía que notificar a diferentes órganos en Caracas, de allí las diferentes resultas recibidas, por cuanto una vez que recibe el expediente se procedió a notificar a las partes.

De igual manera el tercero interesado, por intermedio de su abogado asistente Abg. R.R., en su carácter de Procurador del Trabajadores, alegó que el proceso se inicio hace doce años, que existía una inamovilidad laboral de acuerdo a la convención colectiva de esa fecha. Que el despido está reconocido en el expediente cuando lo hacen en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no entiende las razones por las cuales la representación judicial de la empresa denuncia los vicios de inmotivación, incongruencia e indeterminación de la p.a..

Una vez finalizada su exposición, consignaron escritos de pruebas y sus anexos y manifestaron presentar sus informes en forma oral, en el caso de la parte demandante y escrita, en el caso del tercero interesado; siendo todos informados por la Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos. En la etapa de informes tanto la parte actora como el tercero interesado ratificaron las posiciones sostenidas durante el debate contradictorio que tuvo lugar en la audiencia de juicio.

En el orden indicado, mediante escrito cursante a los folios 197 y 198, la parte demandante promovió pruebas; mientras que el tercero interesado lo hizo mediante escrito que riela al folio 199, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011 y que no fueron atacadas dentro del lapso legal correspondiente:

La parte demandante, promovió las siguientes documentales:

  1. - P.A. Nº 023/2011 de fecha 21 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio y estado Trujillo, que cursa a los folios 15 al 19 de la pieza principal y que fue consignada marcada con la letra “C”. 2.- Copia certificada de las actuaciones administrativas del Expediente Nº 17.853 de la Inspectoría del Trabajo del Municipio y Estado Trujillo, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano O.A., que cursa a los folios 20 al 72 de la pieza principal y que fue consignada marcada con la letra “D”. 3.- Copia del escrito de pruebas promovidas por el ciudadano O.A., que cursan a los folios 73 al 98 de la pieza principal y que aparecen marcadas con la letra “E”. 4.- Copias del escrito de pruebas promovidas por CADAFE, cursante del folio 99 al 101, marcada con la letra “F”. 5.- Auto de admisión de pruebas dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio y estado Trujillo, cursante al folio 102 y copias de actuaciones realizadas por CADAFE los días 8 y 9 de febrero de 2010 y actas de declaración de testigos correspondientes a los días 9 y 10 de febrero de 2010, que cursa a los folios 102 al 125, marcadas con la letra “G”. 6.- Copia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano O.A. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con el respectivo auto de admisión y orden de comparecencia, ambos de fecha 7 de febrero del año 2000, cursante a los folios 833 y 837 del primer cuaderno de recaudos de los antecedentes administrativos. 7.- Copia de la boleta de notificación y de la p.a. Nº 12, de fecha 22 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio y estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano O.A., cursante al folio 34 al 40 del primer cuaderno de recaudos de los antecedentes administrativos. 8.- Copia del escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2000, por el abogado C.A.A., en su carácter de representante de CADELA para consignar un cheque Nº 11518 de fecha 22 de febrero de 2000, del Banco de Occidente Oficina Valera (Banco Provincial) por Bs. 9.105.601,74 y escrito prestado por el mismo abogado consignando cheque Nº 12369 de fecha 25 de abril de 2000 del Banco Occidente Oficina Valera por Bs. 3.198.714,56, cursante del folio 360 al 367 del segundo cuaderno de recaudos de los antecedentes administrativos. 9.- Copia de auto de fecha 15 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursante al folio 364 de la tercera pieza del cuaderno de recaudos de los antecedentes administrativos. 12.- Copia del escrito de pruebas formulado por los representantes judiciales abogados O.A. y J.F.d. ciudadano O.A., que cursa agregado en la tercera pieza del cuaderno de recaudos de los antecedentes administrativos del folio 469 al 552. 13.- Auto de fecha 8 de junio del año 2009, emanado del anterior Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo, Abg. I.A.V.C., cursante al folio 1.095 de la tercera pieza del cuaderno de recaudos. 14.- Diligencia de fecha 17 de septiembre del 2009, a través de la cual el ciudadano O.A. debidamente asistido por el Procurador del Trabajo, J.A.M.V., requiere las resultas de notificación de la empresa CADELA y del Procurador General de la República, cursante en el folio 1.096 de la cuarta pieza del cuaderno de recaudos de los antecedentes administrativos. 15.- Auto de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado de la nueva titular de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, Abg. L.D.S., donde ordenó la REPOSICIÓN de la causa Nº 17853 al estado de notificación, que cursa en la cuarta pieza del cuaderno de recaudos de los antecedentes administrativos al folio 1.097.

    Las referidas documentales, forman parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano O.A.A.L., contra la demandante de autos que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

    La parte interesada, ciudadano O.A.A.L., asistido por el Abogado R.D.R.G., actuado como Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; presentó escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 199 al 205, promoviendo las siguientes documentales:

  2. - Expediente administrativo constante de seis (06) piezas. 2.- Carta de notificación de despido de fecha 27-12-1999, anexa marcada con la letra “A”, cursante al folio 206. 3.- Comunicación Nº 114 de fecha 16 de enero de 1996, que corre inserta al folio 1.113 y 1.114 del expediente administrativo. 4.- Circular Nº 12330-360 de fecha 21 de octubre de 1999 emitida por la Gerencia de Asuntos Laborales de CADAFE, cursante al folio 538 del expediente administrativo. 5.- Resolución Nº 0560 de fecha 24 de febrero del año 2000, dictada por el Despacho del Ministro del Trabajo y suscrita por el Ministro P.A.M., cursante al folio 1.115 y 1.119 del expediente administrativo. 6.- P.A. Nº 12 de fecha 22 de enero de 2001, dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Trujillo, cursante a los folios 34 al 40 del cuaderno de recaudos del expediente administrativo. 7.- Auto de fecha 25 de marzo de 2002 del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, cursante del folio 112 al 115 del expediente administrativo. 8.- P.A. Nº 023/2011 de fecha 21 de febrero de 2011 dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Trujillo, cursante del folio 15 al 19 del expediente principal. 9.- Sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre del año 2000, cursante del folio 28 al 33 del expediente administrativo; así como sentencia interlocutoria de fecha 31-10-2001 dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, cursante del folio 106 al 111 del expediente administrativo.

    Las referidas documentales, forman parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano O.A.A.L., contra la demandante de autos que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  3. DE LA COMPETENCIA

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  4. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 023/2011, de fecha 21/02/2011, correspondiente al expediente Nº 17.853 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano O.A.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.781.487, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADAFE); declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la reincorporación del prenombrado ciudadano a su puesto habitual de trabajo, con las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del irrito despido, así como cancelarle los conceptos laborales dejados de percibir desde el 28/12/1999, fecha del despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    Conforme a lo alegado por el trabajador, en la presente solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, planteada en tales términos, estima este Órgano Administrativo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causales de despido, y visto que este promovió oportunamente las suyas y este Juzgador Administrativo las valora.

    Por lo anteriormente expuesto, visto y a.e.e.d. Solicitud de Reenganche N° 17.853, …., y con sustento en los principios establecidos en nuestra legislación laboral tales como: el principio de inmediación, celeridad, principio pro operario y el principio de favorabilidad y por aplicación de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgador Administrativo procede a decidir la presente causa…. Provee: Vista las pruebas analizadas de esta manera y adminiculadas entre sí ésta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus facultades legales y administrativas RESUELVE declarar CON LUGAR la Solicitud de Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS….

    .

    Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la p.a. N° 023/2011, de fecha 21/02/2011, se centran en: 1) La nulidad absoluta, al calificarla de violatoria del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, denunciándola incursa en la causal prevista en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto al ser repuesto el procedimiento administrativo al estado de librar nueva notificación, se desconoció la utilidad de la reposición, al obviarse el auto de admisión de la solicitud de reenganche, dejando a su representada en estado de indefensión al no haberse fijado oportunidad para el acto de contestación a través de un auto administrativo jurídicamente válido. 2) Los vicios de falta de motivación, al no tomar en consideración los argumentos e instrumentos que le fueron presentados ni valorar las pruebas aportadas; incongruencia, aduciendo que la providencia no permite conocer en qué forma el trabajador se encuentra investido de inamovilidad laboral, que no se pronuncia sobre los vicios administrativos denunciados relativos a la inexistencia de auto de admisión, ni sobre los vicios en la notificación, ni en la caducidad de la acción y que la providencia omitió señalamiento sobre los medios de pruebas aportados por su representada, así como sobre la extemporaneidad de los medios de prueba aportados por el ciudadano O.A.A.L.; indeterminación, aduciendo que la providencia incurrió en ultra petita al condenar al pago de conceptos laborales distintos a los salarios caídos reclamados, conceptos laborales éstos que no determinó; así como violación de la normativa legal y constitucional, denunciando que la providencia violó lo dispuesto en el artículo 1, 9, 12, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 49, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, por razones metodológicas procederá este Tribunal, en primer término, a analizar los vicios de inmotivación, incongruencia e indeterminación; para luego analizar si la p.a. incurre en violación de la normativa legal y constitucional que conduzca a determinar la existencia del vicio de nulidad absoluta relativa a la ausencia de procedimiento; destacando que la finalidad del procedimiento de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como el caso de la p.a. impugnada, es determinar si la misma cumple con los requisitos esenciales para su validez o si, por el contrario, se encuentra incursa en los vicios denunciados que conlleven su declaratoria de nulidad; de allí que el procedimiento de nulidad no constituya una nueva instancia para revisar la procedencia o no de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ventilada en el procedimiento administrativo, toda vez que la validez o no de la p.a., nada prejuzga sobre la procedencia o no de la inamovilidad reclamada. Así se establece.

    En el orden indicado, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

    Con respecto al vicio de inmotivación denunciado, se observa que la parte demandante lo fundamenta básicamente en que en la p.a. impugnada no se tomaron en consideración los argumentos e instrumentos que ella presentó en su defensa, dentro del procedimiento administrativo, ni se valoraron las pruebas aportadas. Sobre el particular, destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

    En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

    …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

    Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

    . (Destacado del Tribunal).

    En el orden indicado, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de a.t.l.p., no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.

    Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que el Inspector del Trabajo no sólo omitió una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, al no analizar los hechos alegados por la parte actora y las defensas opuestas por la parte patronal, sino que además no analizó, en la motiva de la decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo; limitándose en su narrativa a indicar la fecha en que fueron cumplidos cada uno de los actos procesales, las notificaciones, incluyendo las fechas de presentación de los escritos de pruebas de las partes y la fecha de la admisión de los mismos, más en ninguna parte de la providencia analiza el contenido de dichas pruebas y el valor que le merece como juzgador o el motivo por el cual las desecha si fuere el caso. En efecto, en sus motivaciones, así como en la parte dispositiva de su decisión, sólo se limitó a expresar lo siguiente:

    que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causales del despido .

    Por lo anteriormente expuesto, visto y a.e.e.d. Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos No. 17.853, incoado por el ciudadano O.A.A.L., identificado en autos, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) Actualmente COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) FILIAL DE CORPOELECT , y con sustento en los principios establecidos en la legislación laboral tales como: el principio de inmediación, celeridad, principio pro operario y el principio de favorabilidad y por aplicación de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador Administrativo procede a decidir la presente causa.

    DISPOSITIVA

    Esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades conferidas en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 593, ejusdem. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de la presente p.a.,

    PROVEE

    Vistas las pruebas analizadas de esta manera y adminiculadas entre sí esta Inspectoría del Trabajo, en uso de las facultades legales y administrativas RESUELVE declarar CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS formulada por el ciudadano O.A.A.L., identificado en autos, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) Actualmente COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) FILIAL DE CORPOELEC …

    De lo anteriormente expuesto se colige que, si bien es cierto el Inspector del Trabajo como autoridad administrativa no está sujeto al mismo rigor de los jueces respecto del deber de exhaustividad, en cuanto al análisis y apreciación de las pruebas, no puede omitirlo del todo como hizo el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo en la p.a. No. 023/2011, de fecha 21/02/2011, cuya nulidad se demanda en el presente juicio. En efecto, al revisar al supuesto análisis de las pruebas promovidas por las partes, se observa que la Inspectoría del Trabajo sólo se limitó a expresar las fechas en que éstas fueron promovidas por las partes, admitidas por ese despacho e impugnadas por la parte contraria, en cada caso; empero omite mencionar cuáles fueron esas pruebas, el contenido de las mismas y el valor que le merecen, omitiendo incluso el análisis de aquellas que son determinantes para la decisión de la causa; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. Nº 023/2011, de fecha 21/02/ 2011, incurrió en el vicio de falta de motivación, en virtud que el Inspector del Trabajo no motivó su decisión, es decir, no sólo silenció el análisis de las pruebas; sino que tampoco realizó una relación de los hechos ni fundamentó la misma en el derecho; ni analizó las razones o argumentos que fueron alegados por las partes, tales como la existencia o no de la inamovilidad alegada, la caducidad, la ausencia de auto de admisión de la solicitud y los vicios en la notificación denunciados relativos a la confusión alegada respecto a la fecha de celebración del acto de contestación; razones éstas por las cuales este Tribunal declara procedente el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

    Con respecto al vicio de incongruencia denunciado, se observa que la demandante lo fundamenta en que la providencia no permite conocer en qué forma el trabajador se encuentra investido de inamovilidad laboral; que además no se pronuncia sobre los vicios administrativos denunciados relativos a la inexistencia de auto de admisión, ni sobre los vicios en la notificación, ni en la caducidad de la acción y que la providencia omitió señalamiento sobre los medios de pruebas aportados por su representada, así como sobre la extemporaneidad de los medios de prueba aportados por el ciudadano O.A.A.L..

    En el orden indicado, el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de la sentencia la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Dicha norma, aplicable a las decisiones judiciales, encuentra su equivalente en el procedimiento administrativo en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que todo acto administrativo debe contener: “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. De la lectura minuciosa del acto administrativo cuya nulidad se demanda, el cual corre inserto en copia certificada en las actas procesales, entre otros a los folios 880 al 884 del cuaderno de recaudos formado con el expediente administrativo enviado por la Inspectoría del Trabajo, se observa que, efectivamente, tal y como lo denuncia la demandante, la autoridad administrativa que emite el acto impugnado omite en el mismo mención alguna de los hechos controvertidos relativos a la inamovilidad alegada, a la ausencia del auto de admisión, a los vicios denunciados respecto a la notificación, a la caducidad de la acción, así como a la extemporaneidad de los medios de prueba del ciudadano O.A.A.L.; hechos éstos sobre los cuales tenía el deber ineludible de pronunciarse, ora para considerarlos procedentes, ora para desestimarlos; de allí que, ante la ausencia de expresión de los mismos, concluye este Tribunal que la p.a. Nº 023/2011, de fecha 21/02/2011, se encuentra incursa igualmente en el vicio de incongruencia, al no haberse basado en las pretensiones deducidas de la reclamación administrativa hecha por el ciudadano O.A.A.L. y a las excepciones o defensas opuestas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Así se decide.

    Con respecto al vicio de indeterminación denunciado, se observa que la denuncia se fundamenta en que la providencia incurrió en ultra petita al condenar al pago de conceptos laborales distintos a los salarios caídos reclamados, conceptos laborales éstos que no determinó. Para decidir encuentra este Tribunal que el vicio de indeterminación puede configurarse en dos situaciones a saber: la indeterminación subjetiva y la indeterminación objetiva; entendiéndose por la primera la ausencia de señalamiento claro sobre las personas en las que ha de recaer la decisión y, por la segunda, las cosas sobre las que versa el dispositivo de la decisión. Las dos situaciones definidas, se corresponden con el criterio sostenido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como es el caso de la sentencia de la Sala Constitucional No. 830, de fecha 06/06/2011, que cita una decisión de la Sala de Casación Civil (sentencia No. RC000067, del 18/02/ 2011, en la que se reiteró lo siguiente:

    (…) El vicio de indeterminación de la decisión, se configura cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan determinar sin lugar a dudas, bien a las personas sobre quienes deba surtir efectos la decisión (indeterminación subjetiva) o, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo (indeterminación objetiva)…

    .

    Como corolario de lo expuesto se observa que, en la parte dispositiva de la p.a. Nº 023/2011 de fecha 21/02/2011 cuya nulidad se denuncia, se condena en el particular segundo a la demandante de autos en el presente proceso de nulidad, a cancelar “…los conceptos laborales dejados de percibir desde el 28/12/1999, fecha del irrito despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo”; sin que ninguna parte de la p.a. defina cuáles son esos conceptos, motivo por el cual este Tribunal concluye que la p.a. impugnada adolece también del vicio de indeterminación objetiva. Así se decide.

    Finalmente, con respecto al vicio de nulidad absoluta relativa a la ausencia de procedimiento, observa quien decide que la misma se fundamenta en la causal prevista en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivado a que los vicios denunciados en la notificación y la ausencia de auto de admisión crearon confusión respecto del acto de contestación. Para decidir se observa que el procedimiento administrativo aplicable en caso de reclamos por inamovilidad laboral, está contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en el encabezamiento lo siguiente:

    Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. (Destacado del Tribunal).

    De lo anterior se colige que el procedimiento establecido en la ley no exige del Inspector del Trabajo la admisión de la solicitud sino la notificación del patrono, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, para que comparezca al segundo día hábil a contestar el interrogatorio contenido en la misma disposición legal, de allí que no encuentra este Tribunal violatorio del debido procedimiento administrativo, la ausencia de auto de admisión de la reclamación. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a los vicios en la notificación, sí observa este Tribunal que se generó la confusión denunciada, puesto que en fecha 14/01/ 2010 fue recibida la notificación de la Procuraduría General de la República y el 19/01/2010 fue recibida la de la empresa CADELA; siendo que en ambas notificaciones se hace a las notificadas del conocimiento del acto de contestación que se efectuará al segundo hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 10:00 a.m. lo que hace que, si una de las notificaciones fue recibida el 14 de enero y la otra el 19, el cómputo de los dos (2) días hábiles arrojaba dos (2) oportunidades diferentes para la celebración del acto de contestación, con la consecuente inseguridad jurídica que tal confusión genera. No obstante lo anterior, esta Juzgadora también observa que la referida confusión no impidió que la empresa demandante de autos rindiera el interrogatorio a que se contrae la precitada norma, así como el que opusiera sus defensas por escrito, las cuales constan en las actas administrativas; de allí que, habiendo el interrogatorio cumplido su finalidad y, habiendo la empresa ejercido su derecho a la defensa mediante la presentación de su escrito de contestación a la solicitud, se cumplió con la finalidad del debido proceso (contenido en el precepto 49 constitucional) al haber sido oída en dicho procedimiento, al haber promovido pruebas y al haber tenido acceso a las actas administrativas; razón por la que concluye este Tribunal que la reposición solicitada del procedimiento administrativo, al estado de que se produzca el auto de admisión de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resultaría inútil, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    No obstante lo anterior, al encontrar este Tribunal que la p.a. Nº 023/2011, de fecha 21/02/2011 se encuentra incursa en los vicios de inmotivación, incongruencia e indeterminación denunciados, en los términos contenidos en las motivaciones expuestas, conlleva a la declaratoria con lugar de la presente demanda de nulidad, así como a la consecuente reposición de la causa al estado en que se emita una nueva p.a. que no incurra en los vicios detectados. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 023/2011, de fecha 21 de febrero de 2011, correspondiente al expediente Nº 17.853, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano O.A.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.781.487. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la p.a. Nº 023-2011, de fecha 21 de febrero del año 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, dicte nueva p.a. en el expediente Nº 17.853, en la que no incurra en los vicios detectados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse la demandada de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 ejusdem. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo; acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 8:45 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.V.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. E.V.

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