Decisión nº PJ0112011000046 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 21 de marzo de 2014

Años 203º y154º

Asunto: GP02-N-2011-000198

Parte demandante: sociedad mercantil ELECTRONICA Y MAS, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 04 de enero de 1995, bajo el No. 44, Tomo 55-A.

Abogado Asistente: Abogado U.S.L.O. inscrito en el IPSA bajo el No. 36.411.-

Actuaciones administrativas recurridas: P.A.N.. 284 dictada el día 10 de julio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

Asunto: Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar.-

I

La presente demanda de Nulidad fue introducida en fecha 09 de mayo de 2004 por el ciudadano A.R.G. titular de la cédula de identidad No. 14.251.085 en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil ELECTRONICA Y MAS, S.R.L. debidamente asistido por el abogado U.S.L.O. inscrito en el IPSA bajo el No. 36.411 constante de 03 folios y anexos en 91 folios.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2004 se dio por recibida la demanda por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; y en 11 de mayo de 2004, declaró su incompetencia y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo da por recibido el expediente. Corre a los folios 101 al 112 decisión de fecha 16 de diciembre de 2004 mediante la cual aceptó la competencia declinada, admitió el recurso y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la P.A.N.. 284 de fecha 10 de julio de 2003.

Por auto de fecha 31 de enero de 2006 de avoca la Presidenta Abg. A.C.Z.R.. En decisión de fecha 08 de febrero de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia sobrevenida y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por recibido el expediente en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.

Corre a los folios 173-184 sentencia No. 00949 de fecha 13 de julio de 2011 en la que declaró su competencia para conocer del conflicto de competencia y la correspondencia a los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Distribuida la causa, corresponde a este Tribunal conocer de la misma, se da por recibida en fecha 28 de septiembre de 2011 y en auto de fecha 31 de mayo de 2012 se ordenó la notificación de la recurrente para que la misma manifestara si tiene interés en la tramitación de la causa.

En fecha 02 de octubre de 2012 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Abg. E.D.C.G., librándose la respectiva boleta de notificación a la parte recurrente.

Vista la imposibilidad de notificación de la parte recurrente, por auto de fecha 13 de noviembre de 2012 se procedió a su notificación mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del Tribunal

En fecha 29 de noviembre de 2012 comparece el alguacil y deja constancia de la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de los pasillos del Tribunal, ahora bien, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de la P.A.N.. 284 dictada el día 10 de julio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este M.T..

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 07 de agosto de 2012. Así se declara.

II

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la última actuación de parte ocurrió en fecha 09 de mayo de 2004 cuando el ciudadano A.R.G. titular de la cédula de identidad No. 14.251.085 en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil ELECTRONICA Y MAS, S.R.L. debidamente asistido por el abogado U.S.L.O. inscrito en el IPSA bajo el No. 36.411 presentaron el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un -01- año sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2014.

La Jueza,

ABG. E.D.C.G.L.S.,

ABG. Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:08 a.m.

La Secretaria,

ABG. Y.M..

EXP.GP02-N-2011-000198

EG/dc.-

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