Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 19 de diciembre de 2007

Años: 197º y 148º

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, los ciudadanos B.B.R. y J.S.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.661 y 69.616, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DERIVADOS ELECTRONICOS, C. A. (DERIVELCA), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de noviembre de 1962, bajo el Nº 20, Tomo 38-A, interpusieron DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., DE SEGUROS (antes Seguros la Seguridad, C. A.), inicialmente inscrita ante el Registro de comercio que lleva el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº 929, e inscrita en la Superintendencia de seguros, bajo el Nº 12, póliza Nº 3000419604643.

Para decidir en relación con su competencia, este Tribunal observa que en su escrito libelar la accionante alegó lo siguiente:

Habiendo arribado las mercancías a Venezuela, nuestra representada contrató los servicios de la empresa ALAFLETES, empresa de reconocida reputación en el medio, para que organizara y se encargara del transporte terrestre de las mercancías desde los almacenes portuarios hasta los almacenes de DERIVELCA. Nuestra representada exigió a dicha empresa que sus mercancías fueran escoltadas por empresas de seguridad, a lo cual ALAFLETES accedió.

(…)

El transporte terrestre de las mercancías en cuestión se dispuso para ejecutarse en fecha 26 de octubre de 2006...

Posteriormente, la parte actora señaló en su libelo de demanda que: “…el 27 de octubre de 2006, el contenedor con las mercancías de nuestra representada, ya nacionalizadas, se despachó y fue robado….”

Así las cosas, este Tribunal observa, que la responsabilidad que pretende poner en juego el accionante, a los fines de reclamar el pago a la indemnización derivada del contrato de seguros por el robo de las mercancías, deviene de un transporte terrestre y no de un transporte multimodal, como alegó en el Capitulo III de su libelo de demanda, puesto que el transporte marítimo se había iniciado en Tijuana y culminó en el puerto de La Guaira, como se evidencia del conocimiento de embarque acompañado con el libelo de demanda marcado “C”, de manera tal que la cobertura de los riesgos por el periodo terrestre no estaba enmarcado en un transporte multimodal, sino en un transporte terrestre contratado una vez culminado el transporte marítimo, en virtud de lo cual no se corresponde la demanda con la competencia por la materia asignada a este Tribunal, en los numerales 1 y 12 del articulo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, por lo que dicha competencia se enmarca dentro de la materia civil y mercantil.

En este sentido, el artículo 238 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas define a las compañías de transporte multimodal como “...aquellas que realizan transporte de bienes o mercancía, utilizando dos o más medios de transporte mediante un contrato único, asumiendo la responsabilidad de su cumplimiento actuando como principal y manteniendo los bienes o mercancías bajo su responsabilidad y custodia desde el lugar de origen hasta su destino final”. (Resaltado por el Tribunal). De esta definición se desprende que en el Contrato de Transporte Multimodal un sólo porteador se compromete por escrito al traslado de la mercancía en diferentes modos o medios de transporte, y se diferencia del transporte intermodal segmentado, como es el caso de auto, en aspectos tanto cautelares como jurídicos, ya que en este último transporte cada porteador emite su propio documento (conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte) y responde individualmente ante el usuario por el servicio que presta en un tramo determinado, generándose de esa forma un red de responsabilidad, variando el régimen de responsabilidad, de acuerdo al que se aplica a cada tramo. En virtud de lo cual en el presente caso no estamos ante un siniestro ocurrido durante un transporte multimodal, sino devenido en la ejecución de uno terrestre.

Así las cosas, considera este Tribunal que la presente acción, no está relacionada con la competencia por la materia atribuida a este órgano jurisdiccional, que únicamente comprende las acciones vinculadas con una actividad de comercio o tráfico marítimo, o que se refieren a un juicio relativo a la actividad portuaria, o que se encuadren dentro de los supuestos de atribución de competencia determinados por el artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares que establece:

Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia son competentes para conocer:

  1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítima portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.,

  2. De las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.,

  3. De los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República.,

  4. De los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.

  5. De la ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.,

  6. De la ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.,

  7. De juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.,

  8. De las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.,

  9. De las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y la canalización y mantenimiento de las vías navegables.,

  10. De las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.,

  11. De las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación, modificación o desguace de buques.,

  12. De las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con el buque.,

  13. De las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.,

  14. De controversia a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.,

  15. De las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.,

  16. De las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.,

  17. De las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión a los delitos perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad al Código Penal, y según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal., y,

  18. De cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.

De manera que se colige de lo señalado anteriormente, que los Tribunales Marítimos fueron creados para conocer de causas relacionadas con la actividad marítima y portuaria, en los supuestos señalados en el referido artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares antes transcritos, que anteriormente estaban bajo la competencia de los Tribunales Civiles y Mercantiles de las Circunscripciones Judiciales respectivas.

En consecuencia, la cobertura de riesgos derivados de un transporte terrestre, donde se pretende el pago de una indemnización por el robo de mercancías mientras se ejecutaba dicho transporte, como es el caso que se ventila en la presente demanda, no está directamente vinculada con el comercio o tráfico marítimo, ni a la actividad portuaria, por lo que este Tribunal considera que el asunto demandado es de una materia de naturaleza esencialmente mercantil, por lo que le corresponde la competencia a la jurisdicción civil ordinaria; en tal virtud debe declinarse la competencia para conocer de la presente acción en los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde tiene su domicilio la parte demandada. Así se declara.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA el conocimiento del presente juicio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA remitirle el expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con el Oficio al mencionado Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el diecinueve (19) de diciembre de 2007. Siendo las 2:00 de la tarde.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS M.

En la misma fecha se publicó y se registró sentencia. Siendo las 2:00 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS M.

FVR/ac/br.-

EXPEDIENTE Nº: 2007-000213

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