Decisión nº 569 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Se inicia la presente demanda por ALIMENTOS, intentada por la ciudadana ELEDA M.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.820.906, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano DUVALDO E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.774.666, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha 16 de julio de 2010, admitió el referido libelo de demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, y ordenó la citación del demandado, para que compareciera en el segundo día después de la constancia en actas de su citación, más 8 días concedidos como término de distancia.

En fecha 27 de julio de 2010, la parte accionante confiere poder Apud – Acta al abogado en ejercicio L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.775.556 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.695.

En fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano DUVALDO E.P.R., parte demandada, debidamente asistido, se da por citado personalmente.

En fecha 2 de agosto de 2010, la parte actora presenta diligencia consignando documentales.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales fueron consignadas por la parte actora:

• Promovió con el libelo de demanda Copia certificada de acta de matrimonio No.89, contraído por los ciudadanos DUVALDO E.P.R. y ELEDA M.S.D.M., en fecha 31 de marzo de 2003, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de esta documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

Como dicha documental, fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Original de oficio emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.J. unipersonal No 3; dirigido al Rectorado, Dirección Académica Nacional de Integración Cívico Militar de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

En relación a esta prueba, el Tribunal la desecha por considerarla impertinente en el proceso, en virtud del escrito consignado por la parte actora que corre inserta en la Pieza de Medida de la causa, de fecha 10 de junio de 2011, en la cual manifiesta que el demandado ya no trabaja en el referido recinto universitario. Así se Declara.

• Copia simple de Resolución No. 03-21-09, de fecha 30 de junio de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

• Copia simple de acta de nacimiento No. 469 de la ciudadana M.A.P.S..

• Copia simple de oficio emanado de Tribunal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.J. unipersonal No 3; dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

• Copia simple de acta de expediente contentiva de entrevista realizada a la adolescente M.A.P.S., realizada por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Copia simple de impresión electrónica proveniente de la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social, contentiva de datos de la cuenta individual del ciudadano DUVALDO E.P.R..

• Copia simple de tarjeta de servicios del Instituto Venezolano del Seguro Social perteneciente al ciudadano DUVALDO E.P.R..

• Copia Simple de constancia de trabajo del ciudadano DUVALDO PIRELA, emanado de la Unidad Educativa E.F.F..

• Copia Simple de proposición emanada de la Zona Educativa del Estado Zulia.

Con relación a estas pruebas, se aprecia que por ser copias simples que solo constituyen indicios de prueba. Asimismo, encuentra este Juzgador, que no otorgan mayor relevancia en cuanto al mérito que se pretende probar. Sin embargo no fueron impugnadas por la parte demandada por lo tanto y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente a los elementos que refuercen y sustenten lo alegado en la presente causa, es decir, el vínculo matrimonial y la existencia de una relación laboral de la parte demandada. Así se establece.

En el mismo orden de ideas, en fecha 2 de agosto de 2010, la parte accionante consignó documentales constantes de:

• Informe médico emanado del Centro Clínico Ambulatorio San Jacinto “María de la Candelaria”.

Respecto a esta documental, se evidencia que emanó de un tercero y que la misma no fue ratificada, de la forma que el Código de Procedimiento Civil, expresamente establece, por lo que de conformidad con el artículo 431 ejusdem, este Juzgador, desecha el referido documento. Así se declara.

• Asimismo, consignó 6 folios de impresiones fotográficas.

En relación a esta prueba, considera el Tribunal que resulta irrelevante a los fines de probar el mérito de la causa y en razón de su impertinencia la desecha en su totalidad. Así se establece.

En este sentido, considerando que dicha prueba no fue impugnada o desconocida dentro del lapso legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

III

DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO

El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado del Tribunal)

De la norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:

(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que (...) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca(...) Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente Nº 00-896, consideró:

(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia del ciudadano DUVALDO PIRELA REYES, parte demandada en la presente causa, al acto de la contestación de la demanda (requisito a), pues su citación personal se configuró el día veintisiete (27) de julio de 2010, puesto que la parte demandada en dicha fecha acudió al Tribunal para darse por citado y notificado de todos los actos del presente proceso, no habiendo comparecido a dar contestación a la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, más el término de distancia de ocho (8) días que le fue concedido, fecha que correspondió al día seis (6) de agosto de 2010.

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este accionado a favor propio (requisito b), pues notoriamente, de actas se evidencia que sólo la parte demandante consigno documentos junto al libelo de demanda a los fines de apoyar su pretensión; resultando menester entonces examinar seguidamente si está presente la tercera condición exigida en la norma del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la ciudadana ELEDA M.S.D.M., que en fecha 31 de marzo de 2003, contrajo matrimonio con el ciudadano DUVALDO E.P.R., y que desde hace varios años su cónyuge la abandonó moral y económicamente, que de su unión matrimonial nació una hija llamada M.A.P.S., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.457.727; y que a pesar de ello su cónyuge las abandonó yéndose a la ciudad de Caracas en donde trabaja y tiene su domicilio.

Expone la demandante, que su cónyuge no le suministra ayuda económica alguna para sufragar sus necesidades apremiantes, a pesar de que ella se encuentra en estado de incapacidad para trabajar en oficios del hogar. Asimismo, refiere que su cónyuge ha evidenciado una vida desordenada y empezado a dilapidar los bienes de la comunidad conyugal; y que no ha sido posible que de manera voluntaria el ciudadano DUVALDO PIRELA coadyuve económicamente a su cónyuge.

Por los motivos anteriormente expuestos, es por lo que viene a demandar a su cónyuge en virtud del abandono y desamparo moral y económico que éste le hiciera y de su condición que le impide ejercer oficio alguno.

Así pues, del análisis exhaustivo realizado por este Juzgador a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma está ajustada a derecho y consagrada en los artículos 139 y 286 del Código Civil, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, enmarcado en el procedimiento breve que reviste la demanda de ALIMENTOS, es el comprendido desde los días 27/07/2010 hasta el 06/08/2010, incluyendo en esa fecha los ocho (8) días otorgados a la parte demandada como término de distancia. Ahora bien, en ese tiempo, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, operando en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Es criterio pacífico y reiterado que la falta de la parte demandada por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra, así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda, pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, este Sentenciador declara la Confesión Ficta del demandado DUVALDO E.P.S., por ende se declara Con Lugar la demanda incoada por la parte actora fundamentada en la obligación de alimentos que se deriva del vínculo conyugal que mantiene con la parte accionada. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano DUVALDO E.P.R., en el presente Juicio de ALIMENTOS.

• CON LUGAR la presente demanda de ALIMENTOS incoada por la ciudadana ELEDA M.S.D.M., contra el ciudadano DUVALDO E.P.R., plenamente identificados en actas.

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece ( 13 ) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.¬

EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI

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