Decisión nº 569 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Visto el pedimento realizado en la parte final del escrito libelar, suscrito y presentado por ciudadana ELEDA SOTO DEL MAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.820.906, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano DUVALDO E.P.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.774.666, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: sueldo o pensión que por jubilación, vacaciones anuales, bono vacacional, aguinaldos, indemnizaciones sociales, retroactivos, intereses de fideicomiso y prestaciones sociales le corresponda a su cónyuge como profesor jubilado adscrito al Ministerio Popular para la Educación, Cultura y Deportes, así como profesor activo en la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que desde el día treinta y uno (31) de marzo de 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Duvaldo Pirela Reyes, pero que desde hace varios años, se encuentra completamente abandonada por su cónyuge, quien no le suministra ningún recurso económico para sufragar sus necesidades mas apremiantes, siendo ella una mujer de oficios de hogar que no puede sufragar por si mismas los gastos de alimentación, mantenimiento, habitación, vestimenta y salud.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos de ley, derivado de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Eleda M.S.d.M. y Duvaldo E.P.R., se aprecia el derecho reclamado, y a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA ELEDA M.S.D.M. antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL QUINCE POR CIENTO (15%) DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, VACACIONES ANUALES, BONO VACACIONAL Y AGUINALDOS percibe el demandado como profesor jubilado adscrito al Ministerio Popular para la Educación, Cultura y Deportes, asimismo FIJA PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA ELEDA M.S.D.M. antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SUELDO, VACACIONES ANUALES, BONO VACACIONAL Y AGUINALDOS, que le corresponde el demandado en su condición de profesor activo en la Universidad Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civily a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las Prestaciones Sociales o Liquidación y Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales, que correspondan o pueda corresponder al demandado de la indicada relación laboral.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) del mes de agosto de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 1311-156-10.

La Secretaria,

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