Decisión nº 411 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoFalta De Cualidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 44.560

VISTO, con informes de ambas partes y observaciones a los informes.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana M.E.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.667.853, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio G.G., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.521, y del mismo domicilio; en contra de la ciudadana M.J.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.928.494, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el profesional del Derecho N.M.C.U., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 44.560, y de igual domicilio.

    Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

    Fui la concubina del finado H.E.Q., mayor de edad, Venezolano, Soltero, comerciante, cedulado con el número V- 1.655.601 y, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Durante el régimen de concubinato adquirimos para la comunidad un inmueble constituido por un Apartamento signado con el número 11-A, ubicado en la Planta Décima Primera del Edificio Residencias “LAS ROSAS”, Edificio “B”, situado en la calle 104, jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre un lote de terreno y los edificios sobre él construidos el cual se denomina Residencias “LAS ROSAS”, el cual, tiene una superficie de seis mil ciento sesenta metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (6.150,88 Mts. 2) pero según plano de mensura alcanza una cabida de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (6.452,37 MTS 2) estando alinderado así: Norte: Con la Calle 104; Sur: Con propiedad que es o fue de V.B.; Este: Con la Avenida 19-C y, Oeste: Con propiedades que son o fueron de J.M. y V.P.V.. El identificado apartamento posee un área de construcción de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (101,50 Mts. 2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina-lavadero, pasillo interior, espacio para lencería, balcón incorporado, domicilio principal con closet y sala sanitaria incorporados, dos habitaciones con closets y una sala sanitaria, común para ambos y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada Norte del Edificio; Sur: Con el apartamento 11 -D, intermedio hall de distribución; Este: Con el apartamento 11 -B y Oeste: Con la fachada oeste del Edificio. Dicho inmueble me pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subaltema del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de diciembre de 1981, bajo el Número 21, Protocolo Primero, Tomo 20, 2do. Trimestre. Que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del 3er. Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha doce (12) de mayo de 2005, bajo el número 45, Protocolo 1°, Tomo 11; mediante el abuso de confianza acusa haberlo adquirido M.J.M.O., venezolana, mayor de edad, cedulada con el número V- 6.599.194, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; dado que no medió para ello el acuerdo deliberado, consciente y libre de mi voluntad, respecto de la venta. Como se desprende de los documentos que constante c/u de dos folios útiles en copia simple marcados “A” sin otorgar y “B” fraudulentamente otorgado consigno. En ellos se deja colar:

    ...OMISSIS... “Que damos en venta… OMISSIS “Lo que aquí doy en venta”. Textos de dudoso sentido, y por ello, necesitados de interpretación, dada la apariencia de maniobra urdida que surge de ellos, que probaré de conformidad con lo previsto por los artículos 438, 439, 440, 441 y 442 del C.P.C., por parte de M.J.M.O. para hacer suyo el apartamento aquí identificado que gracias a las privaciones que nos impusimos obtuvimos el finado

    H.E.Q. y YO.

    Luego, fundamentó jurídicamente su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.142 y 1.166 del Código Civil, invocando además, doctrina y jurisprudencia para concluir lo siguiente:

    En la venta de marras, sobre la cual vengo a ejercer, como en verdad ejerzo la acción de nulidad, no se dio cumplimiento a uno de los requisitos que la Doctrina precisa, lo cual equivale a la falta total de consentimiento de mi parte, para celebrar el negocio jurídico en que se me pretendió involucrar.

    Por tanto, por todo lo expuesto, como concubina del finado H.E.Q., ya identificado; vengo a demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente a la ciudadana M.J.M.O., venezolana, comerciantes, cedulada con el número V- 6.599.194, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia; para que convenga, o así se declare en la nulidad de la compra venta Protocolizada por ante la Oficina Subaltema de Registro del 3er. Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de Mayo de 2005; bajo el número 45, Protocolo l, Tomo 11.

    Me reservo el ejercicio de las acciones penales que emerjan de los hechos narrados, base de esta demanda, así como también en ejercicio de cualesquiera otras acciones a que tuviere derecho.

    Estimo el valor de esta demanda en la suma de CUATROCIENTOS MIL Bolívares Fuertes Todo de conformidad con lo establecido por el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente, una vez admitida la demanda, procedió la representación judicial de la parte actora a reformar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

    La reforma consta de lo siguiente:

    De la unión extramatrimonial mantenida por mi representada M.E.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 1.667.853, de este domicilio, con el hoy fallecido H.E.Q., quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No. 1.655.601, cuya Acta de Defunción se acompañó con el libelo de demanda; adquirieron un inmueble, constituido por un apartamento signado con el número 11-A, ubicado en la planta décima primera, del edificio B de Residencias Las Rosas, situado en la calle 104, jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas, demás datos y especificaciones se encuentran en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 18, tomo 9°, protocolo 1°, de fecha 20 de Mayo de 1983, del cual acompaño un ejemplar en copia simple por tratarse de un documento público, marcado con la letra “A”; el identificado inmueble aparece como vendido a la ciudadana M.J.M.O., ya identificada, la que con artificios y medios capaces de engañar y sorprender la buena fe de mi representada, induciéndola en error, procurando para ella un provecho injusto; utilizando como medio de engaño un documento tenido como público, la llevó a firmar la venta pura y simple del referido apartamento, que es la única vivienda que tiene junto a sus hijos y nietos desde hace veintiséis (26) años, la identificada ciudadana M.J.M.O., le había dado en préstamo con intereses al de cujus H.E.Q., por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) colocando como precio de venta en el cuestionado documento la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), tal fue la manipulación dolosa que llevó a mi representada a incurrir en el error de firmar el documento de venta pura y simple, cuando ella lo había rechazado al ver en su contenido que se trataba de una venta, documento que le fue entregado con la estampa de un sello húmedo que se lee “ANULADO” el cual acompaño en original signado con la letra “B”, mostrándole entonces un documento de préstamo con garantía hipotecaria, que evidentemente cambiaron al momento de tomarle la firma en el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, el 12 de Mayo de 2005, cuando le ponen a firmar un documento de compra venta, el cual quedó registrado bajo el No. 45, Tomo 11, protocolo 1°, pero no conforme con lo que habían logrado, al día siguiente 13 de Mayo de 2005, nuevamente echando mano de todas las argucias y manipulaciones para engañar a mi representada quien en todo momento actuó de muy buena fe, confiando en que estaba firmando el documento que había leído le dijeron que debía volver a firmarlo porque había ocurrido un inconveniente, pero en vez de llevarla al Registro, la llevaron a la Notaría Cuarta que está justamente al lado del Registro Subalterno del Tercer Circuito, en el mismo Centro Comercial y le ponen a firmar entonces un contrato de Arrendamiento de su propio apartamento, el cual quedó anotado bajo el No. 84, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, acompaño ambos documentos marcados con la letra “C” y “D”, Ciudadana Juez, mi representada desde que adquirió el inmueble en comunidad con el de cujus H.E.Q., ha vivido ininterrumpidamente en él, con sus hijos y nietos, por lo que acompaño carta emanada de la Junta de Condominio de Residencias Las Rosas, Edificio B, marcada con la letra “E”, donde se evidencia que sólo ella y su familia han habitado el mencionado apartamento.

    Ahora bien, la ciudadana M.J.M.O. plenamente identificada, se dedica al negocio de préstamos con intereses, utilizando en la documentación la figura de la venta con pacto de retracto, y de unos años para acá, ha cambiado esa modalidad por la venta pura y simple acompañada de contratos de arrendamiento, utilizando esa Ficción Jurídica para obtener el pago del capital prestado con intereses usurarios ya que es prestamista de oficio, intereses que hacen cada día más difícil que le puedan cancelar las deudas adquiridas por los incautos que caen en su trampa documental y cuyo único objetivo, es el de utilizar un procedimiento judicial para quedarse con los inmuebles de esas personas, me permito acompañar doce (12) documentos que involucran a esta ciudadana con los negocios indicados, signados con los números del “1” al “12”, todos con la misma finalidad.

    Además y para complementar su engaño la ciudadana M.J.M.O., se ha negado a reconocer pago alguno, a pesar de que el de cujus, canceló buena parte de la deuda con los intereses, sin embargo, en cuanto mi representada y sus hijos tuvieron conocimiento de lo que realmente había ocurrido con el otorgamiento de estos documentos (el de venta pura y simple y el de arrendamiento), al ser citada por una demanda de entrega material y otra por incumplimiento, incoadas por la prenombrada ciudadana, la primera declarada perimida y la segunda abandonada debido a la cantidad de errores y falta de argumentos jurídicos que sustentan sus pretendidos derechos, cuyas copias acompaño signadas con los números “F” y “G”.

    Esta ciudadana prestamista, en vista de la resistencia por parte de mi representada y sus hijos a aceptarle las manipulaciones, para hacerla incurrir en otro engaño, tratando de obtener ahora por la vía de la presión, con amenazas constantes de sacarla con un Tribunal de su apartamento, ha arremetido nuevamente con una demanda por desalojo, basándose en el contrato de arrendamiento que está igualmente viciado de nulidad, por la dolosa actuación de la prestamista M.J.M.O. no obstante, mi representada al descubrir que fue engañada por que (sic) utilizaron documentos distintos a los que le habían dado a leer, sustituyéndolos por otros cuyo contenido era evidentemente muy distinto al del negocio real, se puso en contacto con la ciudadana M.J.M.O. y le advirtió que solo pagaría lo que se le debía, alegando que ella quería el apartamento para venderlo, que es su forma de obtener la jugosa ganancia que aspira por un préstamo que se ha convertido en impagable pues cada día aumenta el monto adeudado por los intereses usurarios que esta prestamista pretende cobrarle a mi representada, en el entendido que deberá contar no sólo con ella como comunera de la propiedad sino con los herederos conocidos y desconocidos del de cujus H.E.Q..

    Tomando en consideración que para el otorgamiento de los documentos fraudulentamente otorgados (de venta pura y simple y de arrendamiento del mismo inmueble), por mí representada M.E.V.C., plenamente identificada, no medió el acuerdo deliberado, consciente y libre de su voluntad, y se desprende del contenido mismo del documento de venta:

    Omissis... “Que damos en venta... Omissis “Lo que aquí doy en venta”. Textos de dudoso sentido, y por ello, necesitados de interpretación, dada la maniobra urdida que surge de ellos y que probaré de conformidad con lo previsto en los artículos 438, 439, 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la ciudadana M.J.M.O. para hacer suyo el apartamento aquí identificado que adquirieron el de cujus H.E.Q. y mi representada M.E.V.C., en el que ha vivido con sus hijos y nietos desde hace veintiséis (26) años.”

    Luego, pasó a fundamentar jurídicamente su pretensión en los artículos 1.141, 1.142, 1.154 y 1.166 del Código Civil. Además invocó doctrina y jurisprudencia para descender pidiendo que:

    En la venta y arrendamiento de marras, sobre la cual vengo a ejercer como en efecto ejerzo la acción de NULIDAD, no se dio cumplimiento con uno de los requisitos que la doctrina precisa, la falta total de consentimiento de mi representada M.E.V.C., para celebrar el negocio jurídico en que se le pretendió involucrar.

    Por tanto, por todo lo expuesto, en nombre y representación de la ciudadana M.E.V.C., (…) vengo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana M.J.M.O. (…) para que convenga, o así se declare en la nulidad de la compraventa protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del 3er. Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el 12 de mayo de 2005; bajo el N° 45, Tomo 11, Protocolo 1° y en la nulidad del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 13 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 84, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.

    (…)

    Estimo el valor de la demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Junto al escrito libelar y la reforma, la parte actora acompañó:

    1. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano H.E.Q., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y la cual corre inserta bajo el N° 456, Libro 2, de los libros llevados por esa Oficina Administrativa durante el año 2007.

    2. Documentos de venta accionados en nulidad.

    3. Documento de propiedad del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende.

    4. Copia simple de la solicitud de registro de vivienda principal.

    5. Documento de arrendamiento cuya nulidad se demanda.

    6. Constancia emanada del Condominio del edificio Residencias Las Rosas, en fecha 15 de marzo de 2010.

    7. Constante de sesenta folios útiles, diversos documentos para demostrar el oficio al cual se dedica la demandada.

    Posteriormente, procedió en tiempo procesalmente hábil la representación judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la forma que sigue:

    CAPITULO I

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA Y DE LA DEMANDADA

    Alego como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, asimismo, se alega la falta de cualidad e interés en la demandada para sostener el juicio, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por las razones siguientes:

    (…)

    Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

    (…)

    En el caso sub-judice los ciudadanos H.E.Q. (hoy difunto) y M.E.V.C. (hoy demandante en su propio nombre únicamente) me vendieron pura y simplemente, un apartamento mediante documento público, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de mayo de 2005, bajo el N° 45, tomo 11, protocolo 1°. Dicho acto contó con el consentimiento libre y espontáneo de la comunidad pro-indivisa integrada por los aludidos vendedores, ya que fue en forma conjunta que me hicieron la venta y allí no existió entre nosotros ningún tipo de vicio, ni dolo o engaño alguno, y desde ese mismo momento en que se celebró dicho contrato, surgió de manera ipso facto un litisconsorcio necesario o forzoso, puesto que los vendedores obraron conjuntamente y el nombrado H.E.Q. falleció el día 5 de julio de 2007 según la copia de la partida de defunción que la parte actora acompañó a este proceso, la cual se invoca en virtud del principio universal de la comunidad de la prueba y también de la misma, se desprende que el finado dejó 6 hijos de nombre: HUMBERTO, MAGALY, BELKIS, NESTOR, LUCIA Y MABELIS QUINTERO; surge así el vínculo jurídico del litisconsorcio necesario, es decir, que la actora no puede asumir ella sola la cualidad como accionante en razón de que es ineludible la presencia en el proceso del resto de los comuneros o sucesores del difunto H.E.Q.d. acuerdo con el artículo 822 del Código Civil, sobre los derechos que se pretenden deducir, en esta temeraria demanda de nulidad, sobre los referidos contratos de venta y el de arrendamiento que las partes celebramos de manera consentida libre y espontáneamente sin vicio alguno y en tal sentido la acción que en forma temeraria pretende la actora, tiene que ser incoada por la totalidad de los comuneros, ya que se presenta una imposibilidad jurídica de proferir una sentencia que afecte a unos de los sujetos de la relación jurídica sustancial controvertida y no produzca efecto contra los demás sujetos de esa relación, por existir en todos ellos igual interés jurídico en hacerlo valer y en recibir la tutela jurídica o declarar su validez y eficacia. Asimismo, alego la falta de cualidad e interés en mi persona como parte demandada, para sostener el presente juicio, por cuanto en el presente proceso existe un defecto de legitimación, ya que no se está ventilando con todos los sujetos que integran la relación jurídica sustancial puesto que se trata de una demanda de nulidad de contrato de venta y arrendamiento, y así cuando se perfeccionaron dichos contratos mediante la concurrencia de voluntades entre dos partes, los vendedores y el comprador, y las partes del contrato de arrendamiento que integran la relación jurídica sustancial así deberían participar todos en esta litis, ya que los nombrados sucesores del difunto vendedor H.E.Q. no figuran en este proceso como demandantes, ni como demandados; esta pretensión de la demandante involucraría la violación de tal garantía, condenando a quienes siendo también sujetos (los nombrados sucesores del difunto H.E.Q.) de la relación jurídica sustancial, a soportar los efectos de una decisión dictada en un juicio en el cual no han sido llamados, sin tener la oportunidad de ser oídos y ejercer el derecho a la defensa y si tal decisión llegara a proferirse en el presente juicio resolviendo el fondo de la controversia, sea favorable o desfavorable a la pretensión deducida en la demanda, constituiría una flagrante violación a la garantía procesal constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto lo alego y se hace valer.

    Por todo lo antes expuesto, pido a ese honorable Tribunal, declare con lugar las defensas de fondo de falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar y sostener este juicio y la falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso por la demandada, desestimando la demanda, declarándola sin lugar.

    CAPITULO II

    DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

    Se observa tanto del libelo primitivo de demanda como su reforma, que la pretensión de la parte actora se refiere a obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de venta y el contrato de arrendamiento, arguyendo un supuesto y negado dolo del cual fue objeto (lo cual no es cierto porque este nunca existió); incurriendo así en una contradicción ya que fusiona dos figuras jurídicas como lo son la anulabilidad de los contratos (nulidad relativa) y la nulidad absoluta al incluir en su petición las dos nulidades claramente definidas por la doctrina y la jurisprudencia patria y a su vez, conjugar los efectos jurídicos de dichas nulidades sin tomar en cuenta que la procedencia de cada una de ellas depende de los intereses involucrados, con la variante de los efectos distintos de cada una de ellas, dándose así la incongruencia de la demanda interpuesta, donde la actora solicita la nulidad absoluta del contrato en referencia, fundamentada esta sobre la base de un supuesto y negado dolo señalado como vicio del consentimiento contractual, lo cual es contrario a derecho; (…).

    (…)

    Se observa que la parte actora habla de falsedades y sin embargo no hace uso de la tacha, motivado a que sus exposiciones son infundadas.

    1) Los vendedores H.E.Q. (hoy difunto) y la demandante me vendieron pura y simplemente un apartamento por documento público, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de mayo de 2005, bajo el N° 45, tomo 2, protocolo 1°, el cual se efectuó mediante el concurso de voluntades de las partes, es decir, con el consentimiento libre, espontáneo y sin vicio alguno, como se evidencia del documento público que fue otorgado conforme a la ley, de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil, del cual surge el principio de buena fe registral y sus efectos erga omnes y rechazo y niego por ser falso que lo haya adquirido mediante abuso de confianza o fraudulentamente, así como también rechazo y niego que para la celebración del contrato haya obrado de mala fe ni con ninguna maniobra del mismo tipo, siempre he obrado de buena fe, por lo que rechazo tanto en los hechos como el derecho invocado en el libelo de demanda primitivo, como también rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los hechos expresados en el escrito de reforma de la demanda y el derecho invocado en la misma. Además del anterior contrato, las partes celebramos un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo el día 13 de mayo de 2005, mediante documento autenticado bajo el N° 84 tomo 40, en el cual las partes contratantes manifestaron su libre y espontáneo consentimiento sin vicio alguno, por ser cierto todo lo narrado en dicho contrato o documento, ya que dichos instrumentos cuentan con el principio de seguridad y son producto de la voluntad de las partes, insistiendo en la validez y eficacia de dichos contratos que es ley entre las partes, cumpliendo el contrato de venta con los requisitos del artículo 1920 del Código Civil y la parte actora no puede alegar ninguna falsedad de las previstas en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, en virtud de que e.f., aceptó libremente y sin vicio alguno dichos contratos. También se observa que la reforma de la demanda es una nueva demanda que incluye un nuevo elemento como objeto de la misma cuando incluye al contrato de arrendamiento aludido.

    2) Rechazo, niego y contradigo la afirmación de la demandante (en el escrito de reforma de demanda) cuando dice: “que la engañe induciéndola en error, procurándome un provecho injusto” ya que es falso puesto que nada de eso ocurrió.

    3) Rechazo, niego y contradigo la afirmación de la demandante (en el escrito de reforma de demanda) que haya utilizado como medio de engaño un documento tenido como público.

    4) Rechazo, niego y contradigo la afirmación de la demandante (en el escrito de reforma de demanda) de que yo la lleve a firmar la venta pura y simple del referido apartamento.

    5) Rechazo, niego y contradigo la afirmación de la demandante (en el escrito de reforma de demanda) cuando dice: “que yo le había dado un préstamo con intereses al de cujus H.E.Q., por 20 Millones de Bolívares, lo cual es falso puesto que nunca le di al nombrado difunto H.E.Q. ninguna cantidad de dinero en calidad de préstamo, por lo que rechazo tal afirmación.

    6) También rechazo, niego y contradigo la afirmación de la demandante (en el escrito de reforma de demanda) cuando expresa: que tal fue la manipulación dolosa que la llevo a incurrir en el error de firmar el documento de venta pura y simple. Obsérvese que la demandante no indica en su demanda en que consistió la manipulación dolosa que ella alega, la cual se rechaza y se niega en este acto por ser falsa dicha afirmación.

    7) Rechazo, niego y contradigo la afirmación de la demandante (en su escrito de reforma de demanda) cuando expresa: que ella había rechazado (el documento) al ver en su contenido que se trataba de una venta, documento que le fue según dice la demandante, entregado con la estampa de un sello que se lee anulado, el cual acompañó la demandante, a las actas con la letra b.

    8) Rechazo, niego y contradigo la afirmación de la demandante (en su escrito de reforma de demanda) cuando expresa: que mostrándole entonces un documento de préstamo con garantía hipotecaria, que evidentemente cambiaron al momento de tomar la firma en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Maracaibo el 12 de mayo de 2005, cuando le ponen a firmar un documento de compra venta. Se ha rechazado también esa afirmación por ser falsa ya que nada de eso ocurrió.

    9) Rechazo, niego y contradigo la afirmación de la demandante (en su escrito de reforma de demanda) cuando dice: “pero no conforme con lo que había logrado, al día siguiente 13 de mayo de 2005, nuevamente echando mano de todas las argucias y manipulaciones para engañar a mi representada, quien en todo momento actuó de buena fe, confiando en que estaba firmando el documento que había leído le dijeron que debía volver a firmarlo porque había ocurrido un inconveniente”.

    10) Rechazo, niego y contradigo que el contrato de arrendamiento que celebramos entre las partes y firmado por el difunto H.E.Q. y la demandante fuera firmado bajo engaño, ya que aquí la única persona que está obrando de mala fe, con manipulación y argucia es la demandante, cuando es capaz de intentar la presente demanda temeraria.

    11) Rechazo, niego y contradigo la afirmación que hace la demandante (en el escrito de reforma de demanda) cuando dice: “que yo me dedico al negocio de préstamo con intereses, utilizado en la documentación la figura de venta con pacto de retracto y de unos años para acá, ha cambiado esa modalidad por la venta pura y simple acompañada de contrato de arrendamiento, utilizando esa ficción jurídica para obtener el pago de capital prestado con intereses usurarios”. Ya que esta afirmación es totalmente falsa.

    12) Rechazo, niego y contradigo que yo sea prestamista de oficio.

    13) Impugno la doce (12) fotocopias que la parte actora acompaña y que los enumera del 1 al 12, ya que las mismas no son fidedignas, ni tienen ninguna relación con la presente causa.

    14) Rechazo, niego y contradigo que haya recibido pago alguno del difunto H.E.Q..

    Quedando rechazada, negada la demanda primitiva en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado, así como también queda rechazada y negada el escrito de reforma de la demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho invocado.

    Asimismo, le hago la observación al Tribunal que de la lectura del acta de defunción del finado H.E.Q. se hace constar que: “NO DEJA BIENES”, instrumento público este que surte todos sus efectos legales el cual está acompañada a las actas procesales por la parte actora, mal puede alegar la parte demandante lo contrario, de lo cual se evidencia lo infundada que es su demanda. Dicha acta es expedida por la jefatura civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.d. fecha 5 de Mayo de 2005.

    Asimismo, se indica que la Gaceta Forense N° 382E P.210 del año 62 indicada por la parte demandante se refiere a un caso de sobreseimiento en materia de Hacienda Pública Nacional y no tiene ninguna relación con la presente causa.

    Rechazo y contradigo, por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS.

    Fenecido el lapso de emplazamiento, quedó abierto por Ministerio de la Ley, el lapso correspondiente a la promoción de pruebas. Así pues, procedió la parte demandada y consignó en tiempo procesalmente hábil por ante la Secretaría de este Despacho su escrito promocional. Principió promoviendo el acta de defunción del ciudadano H.E.Q.. Además, promovió la testimonial de los ciudadanos V.E.M., A.J.N.T., F.S. y N.M., los dos primeros domiciliados en la ciudad de Caracas, y los dos segundos domiciliados en la ciudad de los Teques, Estado Miranda.

    Posteriormente, hizo lo propio la representación judicial de la parte actora. Ratificó los doce fotostatos que impugnó la parte demandada en su contestación. Y, promovió la testimonial de los ciudadanos Y.G.S. y E.B., domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    CAPÍTULO PREVIO.

    DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA DELATADA POR LA PARTE DEMANDADA.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se excepcionó la parte demandada alegando la falta de cualidad de la parte actora y ella misma para sostener el juicio, siendo que, a su decir, existe un litisconsorcio activo en la presente causa que no fue debidamente integrado, toda vez que los contratos de venta y de arrendamiento cuya nulidad se pretende fueron celebrados conjuntamente por los ciudadanos H.E.Q. y M.E.V.C.. Empero, al fallecimiento del primero de los ciudadanos mencionados, son sus herederos y la referida ciudadana quienes tienen la legitimación activa para incoar la pretensión, y no sólo la ciudadana M.V., individualmente considerada. Así pues, con fundamento en la norma jurídico-adjetiva citada en líneas pasadas, procede esta Juzgadora al análisis de la excepción opuesta en tiempo procesalmente hábil.

    En primer lugar vale transcribir lo explanado por la doctrina, sobre la cualidad de las personas para intentar o sostener el juicio. En ese orden de ideas señalan las opiniones científicas más autorizadas lo siguiente:

    “Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128.)

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)

    (…) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.

    Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…). Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra (…).

    (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.)

    Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

    (…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).

    En ese orden de ideas, siguiendo a la doctrina y jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la materia en análisis, es destacable que la cualidad está conformada por aquellos caracteres que determinan la posición o condición de una persona en particular respecto de una determinada relación jurídica, y que acarrea la necesidad de establecer una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo controvertido y la persona a quien la ley otorga el derecho procesal de postular la pretensión o acudir a la vía jurisdiccional para que sea tutelado tal derecho subjetivo debatido, configurándose así la cualidad activa, mientras que, la cualidad pasiva se ve inmersa en aquella identidad lógica que se da entre la relación jurídica controvertida y aquella persona contra quien la ley otorga el derecho de ejercer o postular la pretensión.

    Según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, la cualidad representa un problema de afirmación de un derecho, y basta con la sola afirmación por parte del actor para que de esta manera esté configurada la cualidad activa en el proceso. Tanto es así, que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad del demandado también depende de la afirmación del derecho que haga el actor en su escrito libelar.

    Sin embargo, en opinión de quien suscribe, para determinar si existe o no legitimación a la causa, debe irse un poco más allá de la simple afirmación efectuada por el demandante en su escrito demanda, y debe atenderse, rigurosamente, a las previsiones legales sobre quién debe intentar determinada pretensión y contra quién debe postularse esa pretensión.

    Ahora bien, respecto del interés procesal, el procesalista colombiano H.D.E., citado por A.L.R., ha establecido que:

    La noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquél o de éste. Es decir un interés serio y actual.

    (A.L.R., Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, 2004, Pág. 130)

    Asimismo, ha sido apuntalado por el profesor A.R.R. que:

    el interés procesal para obrar y para contradecir –enseña Calamandrei– surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho, a superar la cual tiende la pretensión mero declarativa o de simple declaración de certeza, o también finalmente puede surgir de la ley, en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica (…).

    En criterio de quien suscribe el presente fallo, el interés procesal, que debe ser jurídico y actual, es la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los Órganos de la Administración de Justicia, con la finalidad de conseguir por parte de estos la declaración, constitución o extinción de un derecho subjetivo controvertido, mediante sentencia judicial definitiva y firme. De lo cual, se aprehende entonces, aquella imposibilidad de satisfacción extrajudicial a la que alude el maestro colombiano Devis Echandía. Siguiendo a P.C., citado por Rengel Romberg, ese interés puede devenir de tres situaciones jurídicas distintas, a saber: 1. El incumplimiento de la satisfacción de un derecho por parte del obligado. 2. Falta de certeza en la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica, lo cual se satisface mediante el ejercicio de la pretensión de mera certeza o declaración y 3. En materia de derechos indisponibles (por ej., el estado y capacidad de las personas), los cuales para su cesación o modificación es necesaria una decisión por parte del Estado, por órgano de sus Tribunales competentes.

    Ese interés procesal al cual se viene haciendo referencia, se encuentra regulado por el legislador patrio en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

    Así las cosas, puede observarse que la cualidad o legitimación para obrar en juicio proviene de un legítimo derecho para intentar las pretensiones, huelga decir, que la ley en sentido amplísimo es la que le otorga a las personas naturales o jurídicas, ese interés jurídico procesal necesario para activar o mover al aparato jurisdiccional a los efectos de conseguir la satisfacción de la acción por parte del Estado, y de su pretensión por parte del demandado. En ocasiones, la ley otorga esa legitimación o cualidad necesaria no sólo a una persona, sino a un conjunto de personas. Ese, es el caso del denominado en doctrina litisconsorcio, el cual, puede ser activo, pasivo o mixto.

    En efecto, dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

    1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

    2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

    3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    Para determinar si en el caso concreto existe, de conformidad con lo dispuesto en el literal A, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, un estado de comunidad jurídica que obligue a un litisconsorcio activo a impetrar la pretensión, es menester hacer ciertas consideraciones de carácter jurídicas, como quiera que:

    Respecto de los requisitos de existencia del contrato, tenemos que los mismos están regulados por el legislador en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil: 1. Consentimiento de las partes (expreso o tácito). 2. Objeto que pueda ser materia del contrato (lícito, posible, determinado o determinable). 3. Causa lícita. De no existir estos elementos, el contrato es nulo, de nulidad absoluta, es decir, no existe el contrato.

    El consentimiento es la manifestación de voluntad de querer contratar. La voluntad de una sola de las partes es el asentimiento, cuando dos asentimientos se unen se forma el consentimiento. El consentimiento puede ser expreso: se manifiesta la voluntad en forma oral o escrita; y tácito: cuando los hechos o actos que se ejecutan sugieren que el contrato fue aceptado, aquí debe valorarse las conductas de las partes; si se le dio cumplimiento al contrato, el mismo fue aceptado.

    El objeto es la prestación debida a la que se obligan las partes: dar, hacer o no hacer. Debe ser posible: si la prestación no es posible de realizar no puede existir contrato. Debe ser lícito: no puede ser contrario a la ley; el tráfico de los bienes puede ser libre, restringido o prohibido. Para que el objeto sea lícito no puede versar sobre bienes o servicios de tráfico prohibido. Finalmente, el objeto debe ser determinado o determinable: debe saberse cuál es el objeto, sus características, etc. Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición en contrario de la ley, como es el caso de sucesión aún no abierta.

    La causa es lo que motiva a las partes a contratar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil la obligación sin causa o fundada en causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Asimismo, el artículo en comentarios establece que quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres no puede ejercer la pretensión en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas. Sin embargo, es importante hacer mención que la existencia de la causa y su licitud siempre se presumen aún cuando no se le exprese en el contrato. Esto en virtud de la que buena fe siempre se presume. Quiere decir esto que la ilicitud o falsedad de la causa debe ser debidamente probada en juicio civil.

    Por otra parte, la legislación sustancial vigente, también regula los requisitos para la validez del contrato. La ausencia de los requisitos de validez de los contratos acarrea su anulabilidad (nulidad relativa), es decir, la ausencia de requisitos de validez es subsanable. Estos requisitos se refieren a la capacidad para contratar como potestad que tiene una persona para contraer negocios jurídicos válidos. Esta capacidad hace alusión a la capacidad de obrar o de ejercicio.

    Además, para que un contrato sea válido se requiere de consentimiento no viciado: los vicios en el consentimiento regulados en la Ley, son el error, el dolo y la violencia, tema que poco importa abordar en este caso concreto.

    Corolario de lo anterior, es que según la doctrina general del contrato, todo contrato, sea típico o innominado; sea real, consensual o formal; o aquél que regule cualquier operación del tráfico jurídico, debe tener consentimiento, objeto, causa —requisitos de existencia—, y ser celebrado por personas con capacidad de obrar y en ausencia de vicios en el consentimiento —requisitos de validez—.

    En materia contractual impera el principio de relatividad de los contratos, según el cual éstos no dañan ni aprovechan a terceros. Empero, el legislador civil prescribió la excepción a ese principio orientador de la conducta en esta materia, en el artículo 1.163 del Código Civil, según el cual: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.” Se consagra en esa norma jurídica la excepción al principio de relatividad de los contratos, la cual se desvirtúa mediante pacto expreso entre los contratantes o cuando de la naturaleza del contrato mismo se desprende que los herederos no pueden cumplir con las prestaciones a que su causante se obligó, en cuyo caso el contrato es calificado de personalísimo o intuitu personae. Todo lo cual, no ocurrió en el presente caso.

    Al pretender la ciudadana M.V.C., la nulidad de sendos contratos de arrendamiento y de venta, celebrados en conjunto con el finado H.E.Q., debió la referida ciudadana actuar en conjunto con sus herederos, por cuanto una eventual sentencia declarando fundada la referida pretensión debía abrazarlos a todos y no sólo a uno de los integrantes de la comunidad hereditaria, de la cual hay evidencia en las actas, siendo que en la partida de defunción del de cujus y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, se deja constancia de la existencia de seis hijos.

    Corolario de las consideraciones anteriormente expuestas, es que en efecto existe un estado de comunidad jurídica que une a la demandante con los herederos del ciudadano H.Q., y son éstos quienes están legitimados activamente para soportar las consecuencias del fallo componedor del litigio que haya de recaer en la presente causa. Por consiguiente, debe prosperar en derecho la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, como expresa y positivamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Habida cuenta de lo anterior, en el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia proferida en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

    Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    Por consiguiente, quien aquí decide, no descenderá al conocimiento del fondo de la causa, en virtud de que mal podría resolverse el litigio, cuando la acción es inexistente por no tener cualidad la parte actora para incoar la pretensión del caso sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los razonamientos antes expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO, de conformidad con los argumentos vertidos en la parte motiva del presente fallo.

    Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza,

    La Secretaria Temporal,

    Dra. E.L.U.N..

    Abg. Yoirely Mata Granados.

    En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria temporal, Abg. Yoirely Mata Granados

    ELUN/CDAB

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