Decisión nº 207 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAcción De Protección

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, Juicio de ACCION DE PROTECCIÓN, incoado por la ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.792.690, actuando en nombre y representación del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, en su carácter de Presidente de dicho C.d.D., asistida por las Abogadas en ejercicio M.Z. y JUMAR HURTADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.894 y 72.732, en contra la SOCIEDAD MERCANTIL FUNERARIA Y SALAS VELATORIAS A.D.P., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 29, Tomo 6-A, de fecha 07 de Julio de 1992, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente y/o Vice-Presidente, los ciudadanos E.E.G.T. y LECSY M.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.454.127 y 3.114.745.

Al efecto la demandante alegó: que en fecha 06 de Agosto de 2003, se le dio entrada por ante la Oficina de Defensa de Derechos y Garantías del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente a una denuncia presentada por la ciudadana Lic. Á.P., en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Preescolar Guardería S.M., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el N° 31, Tomo 24, protocolo primero, de fecha 12 de Junio de 1995, y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30272679-4, ubicada en el Sector Indio Mara, calle 68, N° 21-49; por la presunta amenaza o violación del derecho a la integridad personal, contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los niños y niñas alumnos de dicha Unidad Educativa, por cuanto el inmueble vecino ha sido arrendado y los inquilinos se encuentran haciendo remodelaciones para instalar una funeraria; que dicha denuncia hecha por la ciudadana, tiene como fundamento el artículo 20 de la Resolución N° 1791 de fecha 16 de Octubre de 1998, relativa al Régimen sobre la Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados, emanada de la Zona Educativa del Estado Zulia, Ministerio de Educación, la cual, según la denunciante, prohíbe la existencia de este tipo de establecimiento junto a escuelas; que en vista del contenido de esta denuncia, la Oficina de Derechos y Garantías del C.M.d.D. de este Municipio, inició la correspondiente investigación a los fines de determinar la amenaza o violación del alegado derecho; que en fecha 08 de Agosto de 2003, dicha oficina realizó traslado hacia la señalada Unidad Educativa, a objeto de constatar los hechos denunciados; que en esta oportunidad pudo observarse que una de las paredes del preescolar colinda con la parte trasera del inmueble donde se ha de instalar una funeraria, el cual para la fecha se encuentra en labores de remodelación; que en esta oportunidad señaló la directora del plantel, ciudadana Lic. Á.P., su preocupación por los cuarenta y siete (47) niños y niñas que asisten al preescolar, el cual tiene ya tres (03) años funcionando en la misma dirección; que en este mismo acto presentes en la sede de la Unidad Educativa, se sostuvo conversación con dos (02) vecinos del sector, quienes alegaron que la instalación de la funeraria generaría perturbaciones y dificultades de tráfico en el sector, pues la calle lateral (calle 68) es una avenida de un solo sentido y por lo tanto es estrecha; que en fecha 18 de Agosto de 2003, se solicitó la comparecencia del (los) inquilino (s) del inmueble en cuestión, ubicado en la avenida 22, esquina calle 68, Sector Indio Mara, junto a la ya mencionada Unidad Educativa Preescolar Guardería S.M., a los fines de que expusieran lo que ha bien tuvieran lugar en relación a la presente investigación; que en fecha 25 de Agosto de 2003, presente en la sede del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente, el ciudadano ARANQUIBEL SOTO R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.930.752, en su carácter de Administrador de la Funeraria Exequiales A.d.P., rindió exposición, alegando, que en el señalado inmueble se están efectuando remodelaciones para instalar una funeraria, que a pesar de que se encuentra ubicada junto al Preescolar, se levantó la cerca que divide los dos inmuebles a fin de impedir la visibilidad del preescolar hacia la funeraria, que la entrada del servicio funerario se hará por la parte delantera y no será visible a los vecinos; que el mencionado ciudadano, señaló además, que la guardería esta junto a la parte de los jardines de la funeraria y que la distancia entre esta última (la funeraria) y la primera (la guardería) es de cien (100) metros aproximadamente; que igualmente refirió que la fachada de la sala velatoria será a colores y que no va a causar la imagen tétrica que causa una funeraria; que asimismo, hizo mención a que no cuenta todavía la funeraria con la permisología legal necesaria para su funcionamiento; que del resultado de la investigación realizada la Oficina de Derechos y Garantías del C.M.d.D., remite en fecha 26 de Agosto de 2003, oficio signado con el N° CMD-1404-2003, por medio del cual se insta a la Oficina de Planificación Urbana a dar cumplimento a lo establecido en el artículo 20, de la del Ministerio de Educación N° 179, e igualmente se solicita a la misma remitir a ese órgano administrativo informe sobre las actuaciones practicadas en relación al caso planteado a los fines de hacerle seguimiento al mismo; que en fecha 16 de septiembre de 2003, se efectúo traslado hasta la Oficina de Planificación Urbana, en donde se sostuvo entrevista con la Abogada C.P., a quien le fue asignado el caso en el mencionado ente, quien señaló que a partir del oficio, antes señalado, emanado del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente, se dio inicio al procedimiento administrativo correspondiente, que los representantes de la Funeraria Exequiales A.d.P. solicitaron en una oportunidad anterior permiso de funcionamiento en el sector y que éste les fue negado, por cuanto la Ordenanza de Zonificación para la Ciudad de Maracaibo, no permite la instalación de este tipo de servicios en ese sector, quedando pendiente de su parte la remisión al C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del informe sobre el caso; que el día 23 de Noviembre de 2003, en vista de que no se había recibido informe sobre el caso, emanado de la Oficina de Planificación Urbana, se oficia bajo el N° CMD-1589-2003, a dicho ente a los fines de que éste remita, con carácter de urgencia, informe sobre las actuaciones practicadas en relación a la Funeraria Exequiales Aves del Paraíso; que el día 1 de Octubre de 2003, es recibido ante ese órgano Administrativo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, oficio N° OMPU-03-407, por medio del cual se remite el informe solicitado, el cual señala, entre otros particulares que visto el contenido del oficio CMD-1404-2003, de fecha 26 de Agosto de 2003, recibido en fecha 29 de Agosto de 2003, dicha oficina apertura procedimiento administrativo, asignándole el N° 03-09-0389, que se efectúo traslado el día 09 de Septiembre de 2003, a los fines de realizar inspección en el sitio, en la cual se dejo constancia de los trabajos de remodelación realizados al inmueble ubicado en la avenida 22, esquina con calle 68 del sector Indio Mara, los cuales para el momento de la inspección se encontraban en su fase terminal, cuyo propósito es la instalación de una capilla velatoria; que de igual forma se constató que se realizaban trabajos de mampostería y yeso; que además se le solicitaron los permisos respectivos que autorizaban los trabajos de remodelación y que los mismos no fueron presentados; razón por la cual se procedió a paralizar dichos trabajos, emitiéndose la correspondiente boleta de paralización que reposa en el señalado expediente debidamente firmada por el ciudadano ARANQUIBEL SOTO R.A., concediéndole al denunciado un plazo de diez (10) días hábiles para que compareciera ante ese despacho (OMPU) a objeto de solicitar los permisos respectivos; que dicho lapso venció el día 23 de septiembre de 2003; que además señala este informe que el día 08 de septiembre de 2003, la Defensoría del Pueblo remite a la ciudadana Á.P., directora de la Unidad Educativa Preescolar Guardería S.M., a los fines de que sea atendida por dicha oficina en relación al asunto planteado; que el día 09 de septiembre de 2003, los vecinos de la calle 68, avenidas 21, 22 y 23 del Sector Indio Mara, consignan comunicación donde exponen el rechazo a la instalación de la sala velatoria en el inmueble señalado, identificado como propiedad de la sucesión RAFALLI-NERY, quienes fueron vecinos del sector durante mucho tiempo; que en adición a esto, la Dirección de la Oficina de Planificación Urbana, en aras de motivar el informe presentado ubicó los libros de recepción de trámites por parte de los representantes de “Exequiales Aves de Paraíso”, por lo cual refieren que en fecha 23 de Mayo de 2003, se recibe comunicación solicitando la consulta preliminar sobre la factibilidad de instalación de una sala velatoria en el inmueble ya señalado, ubicado en la avenida 22, N° 68-23, sector Indio Mara, alegando efectuar el contrato de arrendamiento y las mejoras y modificaciones pertinentes una vez que la Oficina (OMPU) apruebe lo solicitado; que agrega el informe, que en fecha 04 de Julio de 2003, a través de oficio N° OMPU-DPF-03-128, se le contestó que a la parcela del caso le corresponde una zonificación R7-CV (Residencial – Comercio Vecinal) cuyas condiciones de desarrollo se encuentran establecidas en los capítulos VIII y XIII, artículos 72 al 83 y 128 al 135 de la Ordenanza de Zonificación vigente para la ciudad de Maracaibo, motivo por el cual el uso propuesto de Sala Velatoria, “no se encuentra especificado entre los usos principales y complementarios a la zonificación asignada a la parcela del caso”, razón por la cual esa dirección respondió “que no es factible la instalación de lo solicitado en la parcela mencionada”; y que culmina señalando que este último oficio nunca fue retirado por los representantes de “Exequiales A.d.P.”; que el informe termina señalando que forzosamente concluye el Despacho (OMPU), que la mencionada sala velatoria no puede funcionar en la parcela descrita; que la Unidad Educativa S.M., es una Asociación Civil de derecho privado, sin fines de lucro, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, constituida en fecha 12 de Julio de 1995, cuyo objeto es fomentar la educación regional a través de la enseñanza parvularia, proveer a los niños de experiencias de naturaleza cognitiva, psicomotriz, lingüística, social y emocional que enriquezcan su vida y faciliten el desarrollo pleno de sus potencialidades en las diversas áreas de su personalidad, que contribuyan a la participación futura del niño y la vida democrática y en la solución de los problemas de la comunidad que lo rodea; que asimismo, la institución tiene como misión facilitar a los padres un lugar seguro, en un ambiente estable, acorde para la educación de sus hijos, en donde les sean respetados sus derechos y aprendan responsabilidades, atendiéndose desde tres (03) meses de nacidos hasta los siete (07) años de edad, aprovisionándoles de salas acondicionadas, personal graduado y especializado encargado de estimular a los niños de conformidad con su edad cronológica y siempre con el fin de brindarles a estos una educación integral y actividades complementarias; que además, dicha unidad educativa tiene como visión la integración del niño en la sociedad, con valores y principios morales, desarrollando su autoestima, para que así crezcan seguros de sí mismos, brindándoles la oportunidad para que disfruten y ejerzan los derechos contenidos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; que todas las actividades se realizan en la sede de la Unidad Educativa, en tanto que la misma cuenta con espacios suficientes, destinados a actividades educativas y recreacionales; que dicha sede se encuentra ubicada en el inmueble constituido por una casa – quinta denominada Natilu, en la calle 68, antes avenida Chile, N° 68-12 Urbanización El Paraíso, también conocida como Indio Mara, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio, el cual consta de seis (06) oficinas, tres (03) baños, un (01) salón central, una (01) sala, dos (02) depósitos, jardín al frente y zonas de estacionamiento; reuniendo así los requisitos de salubridad, higiene, habitabilidad y seguridad, asegurando el ejercicio de los derechos y garantías, así como el cumplimiento de los deberes de los niños que son atendidos diariamente en la referida institución educativa; que la empresa Funeraria y Salas Velatorias A.d.P., C.A., está llevando a cabo remodelaciones a los fines de instalar una sala velatoria en el inmueble vecino al Preescolar Guardería S.M., el cual según manifestó el administrador de dicha empresa “no causará la imagen tétrica de una funeraria”; que dicha instalación no solo incumple con la normativa vigente en materia urbanística, es decir, la Ordenanza de Zonificación vigente para la ciudad de Maracaibo, tampoco cuenta con el permiso de instalación y funcionamiento de OMPU, además contradice lo establecido en la Resolución N° 1791 del 16 de Octubre de 1998, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y consecuencialmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, situación esta que deriva en una imposibilidad de funcionamiento del preescolar, por no reunir los requisitos legales indicados, con el consecuente perjuicio para la continuidad del ejercicio de los derechos de mas de 37 niños zulianos que se encuentran inscritos en el preescolar referido, de los niños que a futuro pudieran beneficiarse de los servicios que el mismo presta, así como aquellos niños y adolescentes que asisten a las instituciones vecinas del sector, tales como el Centro Educativo Infantil “El Principito”, la Unidad Educativa J.A.Q. (Maternal, Preescolar, preparatoria, básica, guardería, semi-internado, tares dirigidas) y la Casita de Chocolate (Maternal Especializado-Preescolar); que la razón de la amenaza constituye la intención de la empresa Funeraria y Salas Velatorias A.d.P., C.A., de instalar un establecimiento funerario justo al lado del Preescolar Guardería S.M. y no a los doscientos metros (200 mts.) de distancia que señala el artículo 20 de la Resolución Ministerial que se adjunta; que la situación antes descrita, contradice los términos del artículo 32 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que además de atentar al derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, que los niños asistentes al preescolar guardería disfrutan en las instalaciones de la misma; que también cabe destacar a este respecto lo establecido en el artículo 20 de la resolución N° 1791, de fecha 16 de Octubre de 1998, del Ministerio de Educación, Zona Educativa Zulia.

Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó la comparecencia del administrador de la Funeraria Exequiales A.d.P., ciudadano ANQUIBEL SOTO R.A., y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 04 de Noviembre de 2003, la ciudadana E.M., actuando en nombre y representación del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, en su carácter de Presidente de dicho C.d.D., confirió Poder Apud-acta a las Abogadas en ejercicio M.Z. y JUMAR HURTADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.894 y 72.732.

En fecha 14 de Noviembre de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2003, la Abogada en ejercicio M.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.894, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Apertura de la Capilla Velatoria de la sociedad mercantil, A.d.P..

Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2003, antes de resolver lo solicitado, por considerarlo necesario ordenó realizar una Inspección Judicial en el Preescolar Guardería S.M., a los fines de constatar la presunta amenaza o violación del derecho a la Integridad Personal, contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los niños de la Unidad Educativa Preescolar Guardería S.M., por ante el administrador de la Funeraria Exequiales A.d.P., ciudadano ANQUIBEL SOTO R.A..

En fecha 16 de Diciembre de 2003, fue citado el ciudadano R.A.A.S., administrador de la Funeraria Exequiales A.d.P..

Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, las Abogadas en ejercicio M.Z. y JUMAR HURTADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.894 y 72.732, respectivamente, solicitaron a este Tribunal proceda a realizar la Inspección Judicial acordada por este Juzgado en auto de fecha 03 de Diciembre de 2003, en la sede del Preescolar Guardería S.M..

En fecha 18 de Diciembre de 2003, se dejó constancia que la Inspección Judicial pautada para esa fecha, en el Preescolar Guardería S.M., no se llevó a cabo por cuanto no se presentaron las partes intervinientes en el presente procedimiento.

En fecha 08 de Enero de 2004, el ciudadano R.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.930.752, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Exequiales A.d.P. C.A., asistido por el Abogado en ejercicio D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2004, la Abogada en ejercicio M.Z.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.894, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, solicitó a este Tribunal proceda a realizar la Inspección Judicial acordada en auto de fecha 03 de Diciembre de 2003, en la sede del Preescolar Guardería S.M., por cuanto la misma no pudo ser realizada por ausencia de las partes, según señala el auto de fecha 18 de Diciembre de 2003, ello en virtud de la solicitud presentada de Medida Cautelar Innominada en diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2003.

Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2004, este Tribunal ordenó realizar la Inspección Judicial en el Preescolar Guardería S.M., el Primer (1°) día Despacho siguiente, a los fines de constatar la presunta amenaza o violación del Derecho a la Integridad Personal, contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los niños de la Unidad Educativa Preescolar Guardería S.M., por parte del administrador de la Funeraria Exequiales A.d.P., ciudadano R.A.A.S., y por cuanto se requiere dejar constancia de las circunstancias fácticas que pueda afectar la integridad personal de los niños de la mencionada Unidad Educativa, luego de a.l.r.d. la Inspección, resolverá lo conducente.

En fecha 14 de Enero de 2004, se llevó a cabo la correspondiente Inspección Judicial solicitada, el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se trasladó y constituyó en la casa que sirve como Unidad Educativa Preescolar Guardería S.M., a los fines de efectuar dicha Inspección, se dejó constancia que en la misma se encontraba presente la ciudadana A.R.P.C., titular de la cédula de identidad N° 9.113.103, asimismo, se procedió a verificar las instalaciones en dicho inmueble, este consta de un patio principal con una serie de columpios de diferentes tipos, con un acceso en la parte derecha del inmueble el cual colida con la pared de la Funeraria A.d.P. la cual tiene una altura aproximada de 2,30 que a lo largo se va haciendo mas alta, ya que por allí se va a otras instalaciones del colegio a las cuales no tienen acceso los niños, ya que esta dividida por un portón pequeño, otro estacionamiento que se encuentra en la parte izquierda del plantel, seguidamente el Juez Unipersonal N° 1, procedió a verificar lo solicitado por la parte demandante en su escrito de pruebas de fecha 28 de Noviembre de 2003, dejándose constancia que el inmueble se encuentra dividido por una pared colindante con el colegio antes identificado, que sirve como patio por donde entra el carro fúnebre o cualquier carro en particular, hay un jardín con una fuente y una variedad de bancas, con un segundo piso que sirven a su vez como oficinas administrativas, la entrada principal se comunica con la principal la gente a la hora de entrar.

En fecha 15 de Enero de 2004, se celebró la Audiencia de Juicio en el presente p.J.d.A.d.P., compareciendo la parte demandada ciudadano R.A.A.S., y su Apoderado Judicial Abogado D.J.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161, así como la parte demandante Abogada M.Z..

La Abogada M.Z., en representación del solicitante expuso: “El órgano administrativo que represento decidió intentar acción de protección Funeraria Aves de Paraíso tras una denuncia presentada por la Directora del Preescolar Guardería S.M. puesto que el inmueble vecino al Plantel Educativo estaba siendo objeto de remodelaciones para una sala velatoria el principal fundamento de la denuncia presentada radica en la resolución ministerial N 1791 emanada del Ministerio de educación cultura y deporte la cual señala que los servicios de educación privada han de funcionar a por lo menos 200 metros de distancia de bares, funerarias entre otros, puesto esto podría afectar la salud mental y moral de los alumnos, en ese sentido se le dio inicio al procedimiento administrativo de investigación por la presunta amenaza a la integridad personal alumnos del plantel educativo, destacándose además que de la referida resolución específicamente del artículo 20 y 26 de la mencionada ley que, de instalarse y ponerse en funcionamiento esa sala velatoria no solo se afecta el derecho a la integridad personal sino que además se afecta el normal desenvolvimiento de las salas educativas y la continuidad en el ejercicio del derecho a la educación de los alumnos del plantel puesto que la autoridad educativa correspondiente al momento de realizar las visitas de supervisión al plantel esta facultada para revocar el permiso del funcionamiento del plantel educativo tal y como se evidencia en el artículo 75 del reglamento de la ley orgánica de educación, 106 de la constitución nacional, afectándose en consecuencia los derechos de los niños específicamente el derecho a la integridad personal y el derecho a la educación”.

El Juez Unipersonal N° 1 procedió a admitir y a incorporar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, las cuales se examinan a continuación: 1) Copia del procedimiento que se llevó por ante el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2) Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Unidad Educativa Preescolar Guardería S.M.. 3) Copia de la Gaceta Oficial, resolución N° 1791 de fecha 16 de octubre de 1998, del régimen sobre autorización y funcionamiento de planteles, cátedras y servicios educativos privados. 4) Copia de la ordenanza de zonificación para la ciudad de Maracaibo. 5) Copia del acta constitutiva de la Funeraria y Salas Velatorias A.d.P..

El Abogado en ejercicio D.G., expuso: “oyendo la exposición hecha por la abogada representante legal del C.M.d.d. del niño y del adolescente del estado Zulia y en virtud que al momento que ese despacho administrativo le diera entrada a la solicitud interpuesta por la propietaria de la unidad educativa s.M. la cual ese cuerpo administrativo denomino acción de protección lo hizo contra la sociedad mercantil funeraria y salas velatoria aves del paraíso consignando al momento de la denuncia el registro mercantil de la misma pidiendo se notificara al administrador de la misma al presidente E.G., en el interin del procedimiento conoce la causa el juez unipersonal n 1 del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola y mandando a notificar al ciudadano R.A.A.S., persona este que es completamente diferente al ciudadano E.G. , ya que no se corrigió al momento preciso y, que la sociedad mercantil que funciona en la avenida 22 esquina calle 68 Nº 68 - 23 y es Exequiales A.d.P. C.A, que la sociedad mercantil que funciona la presidenta es M.F. persona esta que obliga a la sociedad mercantil, confiriéndole a mi representado R.A.A.S., el cargo de administrador, pues bien es cierto que en esa dirección funciona la capilla velatoria anteriormente descrita y no funeraria y salas velatorias aves del paraíso y no sociedad mercantil esta totalmente diferente, pero como responsable de lo acontecido me hago parte de la misma dado que la abogada del ente administrativo que interpuso la acción de protección solicito la no apertura de la sala velatoria alegando en principio los alegatos de hecho explanados, pues bien y, en vista de haber solicitado una inspección, realizada por el Tribunal de Juicio unipersonal N 1 y deja constancia de lo allí percibido la abogado del ente administrativo alega una resolución emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deporte Nº 1791 que es aplicable a los centros educativos quien alega que los centros educativos no pueden funcionar 200 metros de distancia de bares y capillas velatorias, aun así previendo todo la unidad educativa solicito a su ente rector de la ciudad de Maracaibo la permisología para el funcionamiento de la unidad educativa en el ano 2003 2004 permiso este que le fue concedido a la respectiva unidad s.d.M. por el ministerio de educación ósea que tuvo que hacérsele una inspección para poder otorgar el permiso inspección esta que fue hecha tanto a la unidad educativa como a la sala donde funciona la capilla y aun en el caso concreto, dado que Maracaibo es una ciudad metrópoli y como metrópoli que es se tiene que cambiar la idiosincrasia se tiene que cambiar la idiosincrasia pues vemos que en cada esquina funcionan capillas velatorias hospitales, bares a menos de 200 metros donde funcionan capillas velatorias y el ministerio de educación a estos planteles educativos privados le ha concedido el permiso para impartir la educación no afectando en nada los niveles de educación, me refiero aprendizaje daños morales y mentales de niño alguno en nada por lo cual solicito de este tribunal muy respetuosamente deje la acción pretendida por el c.m.d.d. del niño y del adolescente del estado Zulia, como bien pudo constatar en ningún momento los alumnos de la unidad educativa s.d.M. pueden notar algún acto que se puede expresar por llanto por un ser querido que se vele en esa sal pues las salas son modernas y equipada y en ningún momento el ruido emanado de las personas que concurriesen a vela a sus seres queridos por la inevitable muerte a quien no podemos escapar ningún ser humano puesto son modernas y fuimos previsivos en tal sentido”.

Asimismo, el Abogado D.J.G.T., ratificó cada una de las pruebas consignadas al expediente que son comunicación emitida al organismo de planificación urbana por el presidente de Exequiales Aves de Paraíso donde solicita la apertura preliminar de las salas velatorias, el visto bueno de la Asociación de Vecinos S.M. donde dice que la mencionada sociedad mercantil Aves del Paraíso cumple con el requerimiento de la instalación de las salas velatorias, igualmente se encuentra agregada en la resolución Nº 2487 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y firmada por el alcalde Gian C.D.M. otorgando el uso conforme de la empresa o sociedad mercantil Exequiales Aves del Paraíso y la comunicación que le envía el referido alcalde de la Alcaldía de Maracaibo a la Oficina de Planificación Urbana, igualmente rielan en las actas el otorgamiento y uso conforme de la Oficina Municipal y Planificación Urbana el uso conforme para la apertura de las Salas Velatorias Aves del Paraíso y pidió que se le tomen todo su valor probatorio, igualmente conocedores del problema y en necesidad del mismo se permite como administrador de las Salas Velatorias Aves del Paraíso girar comunicación al Departamento de Psiquiatría e Higiene Mental del Hospital Chiquinquirá del Estado Zulia, en el cual consignó en un folio útil donde solicitó inspección sobre la posible afectación a la integridad personal que pudiese afectar al funcionamiento de su representada como capilla velatoria, con respecto a la solicitud que interpusiera el c.d.d. del niño y del adolescente como acción de protección, obteniendo del mencionado organismo de sanidad Hospital Chiquinquirá una respuesta de la solicitud requerida emitida por el Dr. Helimenas Martínez médico psiquiatra y las demás especificaciones como médico se encuentra en el sello a tinta que en la comunicación remitida del referido hospital del servicio psiquiátrico que acompañó en un folio útil pidiendo al despacho una vez que le pongan el sello de presentación sean agregadas a las actas procesales para que surtan sus efectos legales. Se procedió a recibir los documentos asignados.

El Juez procedió a admitir y a incorporar las pruebas documentales promovidas por la parte requerida, los cuales se examina a continuación: 1) Copia de resolución emanada de la alcaldía del Municipio Maracaibo donde se ordena a la oficina Municipal de Planificación Urbana a otorgar la conformidad de uso. 2) Copia de la permisología de conformidad de uso otorgada por la Oficina Municipal de Planificación Urbana a la sociedad Mercantil Exequiales A.d.P.. 3) comunicación del Departamento de Psiquiatría e Higiene Mental del Hospital Chiquinquirá del Estado Zulia. Seguidamente el Juez procedió a admitir y a incorporar las pruebas de informes promovidas por la parte demandada.

La Abogada M.Z., expuso: “si bien es cierto el permiso de funcionamiento del preescolar Guardería S.M. para el año escolar 2003 2004, ya fue otorgado por la autoridad correspondiente es decir la Coordinación de Planteles Privados de la Zona Educativa Zulia los fundamentos de la solicitud de la acción de protección ponen de manifiesto que el derecho a la educación ejercido por los alumnos del preescolar en estos momentos en las instalaciones del referido plantel se encuentra amenazado puesto que para una posterior renovación del permiso de funcionamiento se ha de ver afectado por colindar con el establecimiento funerario. También es cierto que el artículo 20 de la resolución 1791, se aplica a los planteles escolares y no a los establecimientos funerarios no obstante ello, dicha resolución tiene su origen en el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación vigente el cual a la letra señala en su artículo 75 que es competencia del Ejecutivo Nacional en coordinación con los Consejos Municipales del país y autoridades competentes disponer lo conducente para que en ningún caso se autorice el funcionamiento de bares y otros establecimientos o servicios que afecten o atenten contra la salud mental moral o física de los educandos en una distancia mínima de 200 metros del sitio donde estén ubicados planteles cátedras y servicios educativos, siendo que el artículo 20 de la resolución antes citada define cuales son esos establecimientos que además de bares atentan la salud moral mental y física de los alumnos incluyendo entre ellos la funeraria. No sirviendo como excusa para el cumplimiento de la legislación vigente crecimiento poblacional, desarrollo urbano, y el que otras instituciones la incumplan puesto que es labor de las autoridades hacer cumplir la ley razón que motiva la presente acción. En relación a la resolución emanada del despacho de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 03 de noviembre del 2003, cabe destacar que dentro de las atribuciones conferidas por el artículo 147 de la LOPNA a este órgano administrativo del sistema específicamente la del literal f en defensa del derecho de los niños del Municipio este C.d.D. se encuentra en proceso de aprobación en sesión ordinaria de solicitud de nulidad de dicha resolución emitida por el despacho de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 03 de noviembre de 2003, puesto que para la toma de decisiones que pudieren afectar derechos e intereses igualmente legítimos debe ser tomado en cuenta de manera preferente los derechos de los niños y adolescentes”.

El Abogado D.G., expuso: “si bien es cierto que el artículo 147 de la LOPNA en la sección cuarta que habla sobre las atribuciones que tiene el c.m. de derecho que es donde la abogada de este C.d.D.M.d.D. del Niño y del Adolescente quiere y trata de basar su pedimento de la acción de protección pero de una simple lectura a dicho literal nos damos cuenta que interpreto mal el referido literal y explana que el C.M.d.D. se encuentra en reunión para ver si aprueba en sesión conjunta interponer la nulidad de dicho acto administrativo, ósea la resolución emanada de la alcaldía ordenando a la oficina de planificación urbana que otorgue el uso conforme, pues bien en un artículo narrado por la referida abogado el artículo 75 de la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, nos damos cuenta que dicha ley habla en el referido artículo que el ejecutivo nacional en coordinación con los consejos municipal… sic, nos damos cuenta que es anacrónica vieja caduca, cuando habla de consejos municipales y encontrándonos en el milenio cuando habla de alcaldía, pues bien siguiendo el orden de ideas el C.M. hoy Alcaldía de Maracaibo para poder otorgar el uso conforme de las instalaciones de cualquier comercio o industria y como requisito sine cuanon supervisar y realiza inspecciones a los lugares o espacios físicos que soliciten su uso conforme para que poder funcionar y siguiendo el mencionado artículo 75 de la Ley Orgánica de Educación nos damos cuenta que es una ley muerta, osea que tiene vigencia pero no se aplica., dado que en las conclusiones hechas por la referida abogada habla que la unidad educativa abrió su puerta para impartir clases a los alumnos allí inscritos si ello fuere así nieguen comercio e industria abrirían sus puertas a no menos de una distancia de 200 metros tal como lo señala la ley que rige a los entes educativos, pues como anteriormente lo dije Maracaibo es una metrópolis y deben estar actualizada sus leyes como sus comercios e industrias y cambiar su idiosincrasia de no ser así estaríamos mermando el auge progresivo de la ciudad de Maracaibo. Pues bien el C.d.D. antes de solicitar la sedicente acción de protección debió de asesorarse en que grado se podría perturbar la integridad mental física, y rendimiento educativo que pudiesen tener los menores con un experto y no solicitar a su libre albedrío de cuanta queja llegue como es cierto lo vuelvo a repetir como conocedor de la materia pedí a especialistas en la materia el grado de afectación que pudiese ocasionar la apertura y funcionamiento de una capilla velatoria como lo es la de mi representada Aves del Paraíso, por lo que solicito al despacho muy respetuosamente se sirva dejar sin efecto la pretendida acción de protección intentada por el C.d.D. del Niño y del Adolescente en contra no de la empresa que en su escrito libelal hace mención el C.M.d.D. sino que aun cuando ambas empresas mercantiles tienen el fin de capillas velatorias pido que se haga extensivo hacia la sociedad mercantil Aves del Paraíso y que la abogado actuante en este procedimiento en el día de hoy tiene una conceptualización o definición errónea de lo que es una funeraria a lo que es en sí una sala o capilla velatoria”.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la ciudadana E.M., actuando en nombre y representación del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, en su carácter de Presidente de dicho C.d.D., ha instaurado Juicio de Acción de Protección, contra la Sociedad Mercantil Funeraria y Salas Velatorias “A.d.P. C.A.”, a favor de los niños del Preescolar Guardería “S.M.”.

Asimismo se observa, tomando como base el Acta Constitutiva de la Unidad Educativa S.M., de fecha 12 de Junio de 1995, así como el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Funeraria y Salas Velatorias “A.d.P. C.A.”, de fecha 07 de Julio de 1992, se desprende que cuando se registró la mencionada Unidad Educativa, ya estaba registrada la Capilla Velatoria; asimismo se observa que el Ministerio de Educación concedió permiso para el funcionamiento de la Unidad Educativa S.M., correspondiente al período 2003 – 2004, previa inspección a la misma y a la Capilla Velatoria.

Por otra parte en fecha 03 de Noviembre de 2003, la Alcaldía del Municipio Maracaibo expuso: “En virtud de no existir limitación para el recurrente de ejercer la actividad lucrativa que eligió dado que el inmueble o parcela donde se encuentra ubicado está dentro de lo requerido para otorgar el USO CONFORME que exige la norma local, este Despacho ordena a la Oficina de Planificación U.d.M. otorgar la CONFORMIDAD DE USO a la Empresa EXEQUIALES A.D.P., C.A.”; y en fecha 04 de Noviembre de 2003, la Oficina de Planificación Urbana otorgó la Conformidad de Uso solicitada.

Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la presente Acción de Protección, por cuanto la Sociedad Mercantil Funeraria y Salas Velatorias “A.d.P. C.A.”, fue constituida antes que la Unidad Educativa S.M.. Así se decide.

II

Alega la representante del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453, de fecha 24 de Marzo de 2000, que en su exposición de motivos expresa estar inspirada en el principio de progresividad para la protección de los derechos y garantías del individuo y en reconocer como fuentes de protección de estos derechos la Constitución, a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y al marco legal que los desarrolle, es por ello que se fundamenta esta Acción de Protección de fundamenta en la amenaza en la continuidad del ejercicio y disfrute de los derechos a la educación, a la integridad personal de todos los niños y adolescentes que son atendidos por el Preescolar Guardería S.M., los de los niños y adolescentes que asisten a instituciones educativa y guarderías cercanas y de los que a futuro podrían disfrutar de esos derechos, consagrados en los artículos.

Asimismo, los artículos 78 de la CNRBV, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CISDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y principio del Interés Superior del Niño. Más específicamente, el parágrafo segundo el señalado artículo 8 de la LOPNA, al señalar que ... En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

Ahora bien, aclara este Órgano Jurisdiccional, ¿QUÉ ES EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO?

Es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que se autointegra conformando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un plexo general, garante del desarrollo integral del niño y del adolescente.

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8. Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Entonces, el papel protagónico en ese desarrollo integral, corresponde al Estado, las familias y la sociedad; de modo que mediante el desarrollo integral del niño y del adolescente, gradual y progresivamente, se incorpore a la ciudadanía activa.

LOS DEBERES EN EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE

Ahora bien, el Interés Superior del Niño y del Adolescente, no sólo conlleva su desarrollo integral, físico, espiritual y material; sino que también comprende el cumplimiento de deberes; de tal manera que, cuando el adolescente se incorpore a la vida social, política y económica del país, tenga ya conciencia de que sus derechos terminan donde comienzan los de los otros ciudadanos de la Nación. Por eso el artículo 13 Parágrafo Primero de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, expresa que:

Se reconocen a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.

Razón por la cual el artículo 93 de la comentada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, inteligenciando los Deberes de Niños y Adolescentes, ordena:

“Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:

  1. Honrar a la patria y sus símbolos;

  2. Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.

  3. Respetar los derechos y garantías de las demás personas;

  4. Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico;

  5. Ejercer y defender activamente sus derechos;

  6. Cumplir sus obligaciones en materia de educación;

  7. Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas;

  8. Conservar el medio ambiente;

  9. Cualquier otro deber que sea establecido en la Ley.

EL PRESENTE CASO

Es necesario hacer esas diferencias, las cuales conforman también el desarrollo integral del niño y del adolescente. Porque en el presente caso, la representante del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le ha dado una connotación distinta al Interés Superior del Niño, comprendiendo, incluso, los derechos de las personas so pretexto de ese supuesto interés.

En la situación fáctica, la representación consejera actúa para salvaguardar los intereses particulares de unos niños y/o adolescentes, bajo conducta pretextual de garantizarles los derechos humanos más esenciales tales como la vida, salud, integridad física y mental así como el derecho de educación. Por eso es evidente que se ignoran los derechos de terceros, y obvian los deberes que gradualmente se deben incorporar al desarrollo integral del niño y del adolescente, como disponen los artículos 13 y 93 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Porque en el presente caso se evidencia que cuando se registró la Unidad Educativa S.M., ya estaba funcionando la Capilla Velatoria. Y pensar que la Capilla Velatoria debe dejar de funcionar por cuanto la Unidad Educativa presta servicios que benefician a un niño o a un adolescente, y por esta razón debe quedar protegido por el Interés Superior del Niño, es subvertir el orden legal de la República. En esa hipótesis pensada, puede ocurrir por ejemplo que un adolescente precoz e intelectualmente super dotado, pretendiera ser Presidente de la República; ¿habría entonces que admitirlo vulnerando la Constitución de la República, bajo la figura del Interés Superior del Niño?

No. El Interés Superior del Niño comprende su desarrollo integral como se ha expresado con antelación, pero en ese desarrollo integral está también en su evolución gradual, la conformación de su estado de conciencia en el cumplimiento de sus deberes.

Por eso, con mucho acierto, en las Terceras Jornadas sobre la LOPNA, y con motivo del segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Coordinadores de esa Jornadas, C.C. y M.G.M., publicaron las ponencias presentadas; y a ese efecto en una hermosa ponencia de la abogada especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, Diplomada en Estudios Avanzados de Derecho de Familia y del Niño, N.d.V.M., Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes, señaló lo siguiente:

“Deberes

Ha quedado plenamente establecido que el ejercicio de la ciudadanía, que no es más que la consecución del desarrollo integral del adolescente y, en definitiva el desarrollo de sus capacidades, se logrará no solo con el reconocimiento, preservación, defensa y el ejercicio pleno de sus derechos, sino que también habrá de alcanzarse con la asunción de las obligaciones que le conciernen, cuyo cumplimiento habrá de exigírsele en forma progresiva, de acuerdo con su capacidad evolutiva, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La señalada norma se hace congruente con el texto del artículo 93 de la misma Ley, de cuyo contenido puede destacarse:

Todo...adolescente tiene los siguientes deberes:.....b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones, dictan órganos del Poder Público; c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas....

El contenido de los literales en comento plantea el deber ineludible que atienen los adolescentes como ciudadanos: 1) de someterse a las exigencias que a todo venezolano o ciudadano de este país y residentes del mismo, plantea el ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual debe someterse a lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Carta Magna de la República de Venezuela, en el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Debe acatar los dictámenes contenidos en sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales; 3) Someterse al proceso penal que ha sido diseñado para él y, a las medidas que surjan de una sentencia condenatoria dictada como resultado de la aplicación de dicho proceso y, 4) deberán respetar los derechos de las demás personas.

Lo antes señalado, indica a las claras que el ejercicio de los derechos por parte del adolescente, no es ilimitado, sino que frente a ellos, están los derechos de otras personas, los cuales deben y tienen que ser respetados y ello ocurre en íntima conexión con los deberes que está obligado a asumir. Así pues, el ejercicio de derechos, lleva implícito la asunción de la obligación de respetar los derechos y garantías de otras personas.

Es menester destacar que producto del reconocimiento de la condición de ciudadano al adolescente, trae como consecuencia y así ha debido ser siempre, la admisión expresa, de que frente al incumplimiento de sus deberes el adolescente puede ser sometido a un proceso mediante el cual, se procurará establecer el grado de su responsabilidad, sobre todo cuando el hecho en el cual incurra, llegarse a ser considerado, mediante ley, como socialmente reprochable. De este modo los derechos del adolescente, pueden ser objeto de limitación, tal como está consagrado en el texto del artículo 14 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Ha querido entonces el legislador patrio dejar sentado, en resguardo de los derechos que asisten a otras personas, que frente a la actuación desarrollada por un adolescente que llegase a lesionarlos, será posible la aplicación de sanciones, todo lo cual se traduce necesariamente, en la búsqueda del desarrollo efectivo de las capacidades del adolescente”.

Porque de no ser así, el país se convertiría en una permanente subversión legal. Habría que imaginar a personas inescrupulosas asociadas para delinquir, usando para ello familias con niños y adolescentes, invadiendo casas e invadiendo terrenos, sin que se les pudiera desalojar por la acción policial o judicial, alegando el Interés Superior del Niño. El país colapsaría y el derecho sería entonces una subversión legal cuya estructura social estallaría rompiendo el sistema político, social y económico que protege la Constitución Nacional; la cual por supuesto, quedaría sin efecto.

Es por estas razones que la presente demanda de Acción de Protección de autos intentada por la representante del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente, debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la presente demanda de Acción de Protección, intentada por la ciudadana E.M., actuando en nombre y representación del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, en su carácter de Presidente de dicho C.d.D., contra la SOCIEDAD MERCANTIL FUNERARIA Y SALAS VELATORIAS “A.D.P. C.A.”, a favor de los niños del Preescolar Guardería “S.M.”, por las razones expuestas en la Parte Motiva de esta Sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer día del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria Acc.-

HPQ/ara

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