Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNorkys Josefina Solorzano Quiñones
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

N° Expediente : 4232-11 N° Sentencia : Fecha: 26/07/2011 Procedimiento:

Inadmisibilidad De La Demanda

Partes:

E.A.C.S. CONTRA WISCONSIN SECURITY, C.A.

Resumen:

"... este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de la demanda, interpuesto por la ciudadana E.A.C.S., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.185.482, contra la empresa WISCONSIN SECURITY, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 2, tomo 830-A-VII de fecha 18 de noviembre del 2007 ..."

Juez/Ponente:

Norkys Josefina Solorzano Quiñones

Organo:

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS EXPEDIENTE: 4232-11 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. PARTE ACTORA: E.A.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.185.482. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, M.E.C., L.R. Y YESNEILA PALACIOS, inscritas en inpreabogado bajo los números 82.614, 139.480, 115.612, 100.612, 100.646, 89.031, 81.838 y 80.132, respectivamente. PARTE DEMANDADA: WISCONSIN SECURITY, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 2, tomo 830-A-VII, de fecha 18 de noviembre del 2007. Se inicia el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, interpuesto por la abogada en ejercicio ISMALY TOVAR, Inpreabogado N° 139.480, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.A.C.S., antes identificada, en fecha 14-07-2011 y recibida por este Tribunal en esa misma fecha. En fecha 18-07-2011, (folio 11 del expediente), este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, ordenando la notificación del demandante mediante Boleta de Notificación, en la cual se hace apercibimiento de perención, en el entendido que deberá subsanar dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación el Libelo de la Demanda. En fecha 25-07-2011 (folio 13 del expediente), la abogada ISMALY TOVAR, Inpreabogado N° 139.480, en su carácter de apoderada judicial, consignó escrito de subsanación, el cual no se basta por si mismo, toda vez que este Juzgado indicó a la parte actora que debía indicar cuales fueron los días efectivamente laborados, así como realizar las operaciones aritméticas para obtener el monto reclamado por el concepto del beneficio establecido en la Ley de Alimentos para los Trabajadores o Cupones de Alimentación; por cuanto no indico cuales fueron los días efectivamente laborados ni las operaciones aritméticas de los conceptos del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el escrito de subsanación, limitándose a señalar días indeterminados, que hacen difícil el entendimiento de lo pretendido o reclamado por la parte accionante, ya que no realiza ninguna explicación ni operación en el escrito respectivo; siendo que el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; lo que podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; por lo cual, en este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda. Asimismo, es prudente citar los señalamientos del Dr. E.P., en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente: “…el desarrollo de la doctrina procesal civil, condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel mas cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios, es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…” Esta Sentenciadora observa, que la parte actora, no dio cumplimiento con los términos expuestos en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 18-07-2011, cursante al folio 11 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora para salvaguardar el debido proceso entre las partes, siendo que en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada y siendo la finalidad del Despacho Saneador en el proceso laboral, corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte; en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente deberá declarar en el dispositivo del presente fallo la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado. Así se establece. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de la demanda, interpuesto por la ciudadana E.A.C.S., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.185.482, contra la empresa WISCONSIN SECURITY, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 2, tomo 830-

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