Decisión nº 1980-2011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Solicitante: M.E.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.164.729, domiciliado en la avenida 6, con calle 1 de San Francisco, casa s/n, frente a la panadería S.I., Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, Estado Lara.

Asistido por: Abg. A.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo Nº 133.318.

Cónyuge: J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.559.686, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

De los hechos:

El día 18 de noviembre de 2008, la ciudadana M.E.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.164.729, asistida por la abogada A.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo Nº 133.318, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, contra el ciudadano J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.559.686, indicando que contrajo matrimonio civil en fecha 29 de marzo de 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el acta Nº 87-A, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciocho (18), once (11, y diez (10)) años de edad respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años interrumpieron la vida conyugal, viviendo en domicilios separados, sin que exista el menor deseo ni intención de posible reconciliación. En fecha 12 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del cónyuge.

En fecha 22 de enero de 2009, el ciudadano demandado, plenamente identificado, presento escrito en el cual se da por citado en la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2009, el ciudadano demandado, plenamente identificado, presento escrito de contestación a la solicitud de Divorcio 185-A.

En fecha 13 de febrero de 2009, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico. Obra a los folios 13 y 14.

En fecha 10 de diciembre de 2009, emite opinión favorable la Fiscal 14º del Ministerio Publico.

Para decidir el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.

Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, ya identificados y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos M.E.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.164.729, y J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.559.686, respectivamente. están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos M.E.B.M., y J.P.C., por ante la por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el acta Nº 87-A, en fecha 29 de marzo del año 1989, acta número 87-A, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989.

En lo concerniente a La Obligación de Manutención, el padre cancelara DOSCIENTOS BOLIVARES, LOS DIA QUINCE (15) y TREINTA (30) DE CADA MES, mas ropa, calzado, y educación compartidos en partes iguales; La P.P. la ejercerá ambos padres; y Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre; en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar. Teniendo el padre un régimen de visita abierto siempre y cuando no interfieran con las horas de descanso y educación de adolescente y del niño de autos, ya identificados, las vacaciones de agosto estarán con el padre”.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes de Juicio.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de j.d.D.M. once (2011). Año 2001º y 152º.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. A.V.d.A..

La Secretaria

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1980-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:21 a.m.

La Secretaria

AVdeA/IM/rgh.-

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