Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadana C.E.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.399.850 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.J.C. y E.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.458 y 80.969, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.253.169, domiciliado en la Avenida F.d.M., Edificio Galopan, piso 6, Oficina F, Urbanización El Rosal, Chacao, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana C.E.G.C., contra el ciudadano A.F.D..

Fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado para su distribución el 11.04.2012 (f. 5), correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien en fecha 124.04.2012 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 5).

El día 24.04.2012 (f. 6 al 20), compareció la ciudadana C.G.C., asistida de abogado y por diligencia consignó los recaudos respectivos.

Por auto del 26.04.2012 (f. 21 y 22), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano A.F.D., a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra y se librara edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16.05.2012 (f. 23) compareció la ciudadana C.G.C., asistida de abogado y por diligencia manifestó haber dado los medios suficientes para sacar las copias y para el traslado de la Alguacil a fin de practicar la citación.

En fecha 16.05.2012 (f. 24 al 26) compareció la ciudadana C.G.C., asistida de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a los abogados M.J.C. y E.F.M..

Por auto de fecha 18.05.2012 (f.27) se ordenó librar la compulsa a la parte demandada. Cumpliéndose en esa misma fecha.

En fecha 11.06.2012 (f.28) compareció el abogado M.J.C. en su carácter acreditado en autos y por diligencia solicitó se librara edictos. Siendo negado por auto de fecha 13.06.2012 (f.29) y se le exhortó a que previamente se cumpliera con la citación del demandado.

En fecha 14.06.2012 (f.30 al 37) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa del demandado en virtud de haber sido informado por el ciudadano Orangel Perdomo, quien dijo ser conserje del Edificio Margarita que el ciudadano A.F. se había mudado hacía aproximadamente 2 años.

En fecha 4.07.2012 (f.38) compareció el abogado M.J.C. en su carácter acreditado en autos y por diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada.

Por auto de fecha 10.07.2012 (f.39 al 41) se ordenó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Información Electoral del estado Nueva Esparta (C.N.E) y al SENIAT a los fines de que se sirviera informar sobre el domicilio o residencia actual del ciudadano A.F.D.. Se libraron oficios.

En fecha 8.08.2012 (f.44) se agregó a los autos el oficio emanado del SENIAT donde informa que el ciudadano A.F.D. tiene su domicilio fiscal en la avenida F.d.M., Edificio Galopan, piso 6, Oficina F, Urbanización El Rosal, Chacao, Estado Miranda.

En fecha 11.10.2012 (f.47) se agregó a los autos el oficio emanado del CNE donde informa que el nombre suministrado no coincidía con el registro en la base de datos para el número de cédula indicado.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la paralización de la presente causa este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

En este caso en particular se observa que hasta el día de hoy transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 11.10.2012, oportunidad en la cual se agregó a los autos la comunicación emanada del CNE relativa a conocer el domicilio del ciudadano A.F.D. a los fines de su citación, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En virtud de la paralización imputable a la parte actora se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N°. 11.370/12.-

JSDC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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