Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

205° y 156º

ASUNTO: AP21-L-2013-001832

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.082.232.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.E.G. S, abogada en ejercicio, e inscrita por ante el I.P.S.A bajo el N°. 95.666

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO RADIOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, hoy con la denominación social “INSTITUTO IMAGENOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Miranda y Distrito Capital, bajo el N° 5, tomo A-26 Pro, en fecha 23 de diciembre de 1.999, y “UNIDAD DE DIÁGNOSTICO OTO-TAC C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Miranda y Distrito Capital, bajo el N° 20, tomo 72-A Pro, en fecha 13 de noviembre de 1.991y solidaria y personalmente al ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.189.530.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.C. y G.A. PUCHE FARIA, abogados en ejercicio, inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 197 y 19.643 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana E.C.F. en contra del “INSTITUTO RADIOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, hoy con la denominación social “INSTITUTO IMAGENOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Miranda y Distrito Capital, bajo el N° 5, tomo A-26 Pro, en fecha 23 de diciembre de 1.999, y “UNIDAD DE DIÁGNOSTICO OTO-TAC C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Miranda y Distrito Capital, bajo el N° 20, tomo 72-A Pro, en fecha 13 de noviembre de 1.991y solidaria y personalmente al ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.189.530, correspondiéndole conocer sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.013 dio por recibido el presente asunto, y admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, por ante este mismo juzgado se celebró Audiencia Oral de Juicio en fecha primero (01) de julio de 2.013, siendo su última prolongación en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.013, sin que se lograre la mediación, y en virtud de la incomparecencia de las partes codemandadas, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien en fecha veintiocho (28) de julio de 2.015 dio por recibida la presente causa, y por auto de fecha tres (03) de agosto de 2.015 admitió las pruebas promovidas por las partes, siendo redistribuido dicha causa en fecha treinta (30) de octubre de 2.015 correspondiéndole al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien se avoco por medio de auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2.015, y quien por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2.015 fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día veintiséis (26) de enero de 2.016, fecha esta última en la que se dictó el dispositivo del fallo, y en la cual se declaró: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales incoare la ciudadana E.C.F. en contra del “INSTITUTO RADIOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, hoy con la denominación social “INSTITUTO IMAGENOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, la “UNIDAD DE DIÁGNOSTICO OTO-TAC C.A”, y solidaria y personalmente contra el ciudadano V.G..

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su representada comenzó a prestó servicio personal, remunerado, subordinada e ininterrumpido para las codemandas desde el día primero (01) de marzo de 1.995, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes desde las 8:00 a.m hasta las 6:00 p.m, con su hora de descanso, señala además, que para el año 1.995 devengaba un salario variable, es decir, se le pagaban comisiones del 3% que se generaban por los pacientes remitidos por las instituciones contratantes y atendidos en el “departamento de radiología” de las sociedades mercantiles codemandadas, salario que nunca vario, asimismo aduce que el patrono canceló un salario que denominó pago por concepto de honorarios profesionales, asimismo agrega que a partir del año 2.007 el salario comenzó a ser pagado por el ciudadano V.G., y no por el “INSTITUTO IMAGENOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A” , quien al comienzo de la relación laboral le pagaba, y por la “UNIDAD DE DIÁGNOSTICO OTO-TAC C.A”.

Igualmente señala que en fecha 23 de marzo de 2011, fue despedida injustificadamente aun cuando no estaba inmersa en ninguna de las causales tipificadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante L.O.T), lo que dio lugar a interponer demanda por ante este Órgano Jurisdiccional un procedimiento de Calificación de Despido, siendo sentenciado en fecha 27 de mayo de 2011, donde se declaro el Reenganche y pagos de los salarios caídos, percibiendo un salario constituido por los horarios profesionales, comisiones, y salario fijo, hasta el día veintisiete (27) de junio de 2.011 fecha esta que renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, teniendo un tiempo efectivo de servicio de dieciséis (16) años, y veintitrés (23) días.

Sigue señalando que existe una simulación laboral por cuanto el ciudadano V.G., en su carácter de patrono para el momento de la vigencia de la relación laboral, le manifestó la necesidad de constituir una empresa a efectos de que pudiera pagársele su salario, constituyendo dicha empresa en fecha tres (03) de abril de 2.000, fecha a partir de la cual comenzó a pagarle por concepto de honorarios profesionales y comisiones, a nombre de la empresa que constituyó, y que llevó por denominación social “HELEN SERVICIOS INTERNACIONALES C.A”.

Que en virtud de ello procede a demandar como en efecto lo hace los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad: (Bs.107.805, 23); Antigüedad complementaria, litera “c” artículo 108 L.O.T (Bs.4.695, 37); intereses sobre prestaciones de antigüedad (Bs.80.975, 13); utilidades vencidas y fraccionadas de los años 1.995, 1.996,1.997, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.010 y 2.011 (Bs. 50.052,55) y la diferencia de utilidades de los años 1998, 2008 y 2009 (Bs.3.696); intereses de utilidades (Bs.61.455,33); vacaciones vencidas (Bs.70.130,33) y diferencia de vacaciones (Bs.529,97); Bono vacacional vencido (Bs.35.200,80) y la diferencia de bono vacacional (Bs.380,32); días de descanso salario variable (sábados y domingo) entre los años 1.997 y 2.007 (Bs.66.127,71), diferencia de día de descanso S/parte variable entre los años 2.008 al 2.011 (Bs.66.127,71), intereses s/día de descanso y sobre la parte variable (Bs.125.559,34). Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se evidencia del examen realizado por esta juzgadora a los autos del proceso, que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar como tampoco dio contestación a la demandada en la oportunidad legal establecida en nuestra ley adjetiva laboral, A tal efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tipifica que:

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

.

Es así como, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho. Empero, a este tenor ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.008, caso: “Consorcio Hermanos Hernández C.A”, que:

Al efecto, debe destacarse que la admisión de los hechos establecida en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no gozan, en un principio, de un carácter absoluto, ya que debe el Juez de la causa atender a la etapa procesal y los elementos probatorios que rielan en el expediente laboral

.

Así las cosas, y a partir de lo establecido precedentemente el juzgador no debe aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión en aquellos casos en los que el demandado no de efectiva contestación a la demanda, sino que es necesario que el juez deba examinar el acerbo probatorio traído al proceso por la demandada, todo ello con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es por ello que al haber operado una admisión relativa (iuris tamtun) de los hechos alegados en la presente demanda, esta juzgadora tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de aquella, es decir, el primero (01) de marzo de 1.995, la fecha de finalización de la relación laboral el (27) de junio de 2.011, por ende que el período laborado para con las codemandadas fue de dieciséis (16) años, y veintitrés (23) días; que el cargo desempeñado fue de Asistente Administrativo; la forma de terminación de la relación laboral, es decir, el despido del que fue objeto el actora, y el salario constituido por una parte fija y por comisiones. Así se Establece.

-III-

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

Parte demandante:

La representación judicial de la parte actora argumentó que la presente causa fue incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana E.C.F., seguidamente arguye que la parte actora ingresó a la empresa el primero (01) de marzo de 1.995, en el cargo de secretaria administrativa, alega que la actividad realizada por la actora era la de verificación de los boucher de facturación, de las notas de débito, de las tarjetas de crédito, de los cheques, preparar los cheques para el pago de los empleados los cuales eran pagados cada 15 días, preparar el pago de los médicos por los honorarios profesionales causados, también pagarle a los proveedores que le suministraba insumos de oficina, médicos y desechables, asimismo argumenta que la jornada de trabajo de la demandante era de lunes a viernes, de 8:00 a.m a 6:00 p.m, con una hora de descanso a efectos de tomar el almuerzo, agrega en cuanto al salario que al comienzo de la relación laboral tenía un salario fijo más comisiones que le pagaba el “INSTITUTO RADIOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, que posteriormente cambió su denominación social a “INSTITUTO IMAGENOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, alega además que dichas comisiones también era pagadas por la “Unidad de Diagnostico Oto-Tac C.A”, y que desde el año 2.007 el pago fue realizado por la firma personal V.G., dejando de pagarle en consecuencia el “INSTITUTO IMAGENOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, aun cuando la “Unidad de Diagnostico Ota-Tac C.A” le seguía pagando, argumentó que la trabajadora después de cinco años de la prestación de servicios en la entidad de trabajo, su patrono le exigió, para realizar el pago correspondiente, la constitución de una empresa, constituyéndola en fecha (03) de abril de 2.000, y que llevó por denominación social “HELEN SERVICIOS INTERNACIONALES C.A”, alega que a pesar de que fue constituida esta firma la actora se encontraba en la sede de la empresa, cumpliendo una jornada de trabajo, en un horario, bajo subordinación, existiendo a partir de ello una simulación laboral pues, en sus términos, el patrono creo zonas grises en el derecho, debiendo privar en este caso la realidad de los hechos sobre los hechos formales y el contrato real, asimismo alega que esta afirmación no fue negada, rechazada, ni contradicha por la representación judicial de la demandada, por cuanto no se contestó el fondo de la demanda, debiendo hacer cumplimiento a lo expresado en el artículo 135 de la LOPTRA, argumenta que para el año 2.011 la trabajadora fue despedida, por lo que se hizo una calificación de despido, en donde opero la admisión de los hechos, ordenándose la restitución de la trabajador en el mismo puesto de trabajo, en sus mismas condiciones, y con su salario, comisiones y honorarios, aduce que la ruptura labora se verificó ya que en fecha 27 de junio, una vez reenganchada en el cargo, presenta la renuncia formal a su cargo, asimismo aduce que en la demanda se hicieron deducción por adelantos de prestaciones sociales, agrega que en cuanto al preaviso no se cobró ya que era aplicable por cuanto estaba vigente la L.O.T, pero en cuanto a este se le hizo su respectiva deducción, alega que la actora desde el año 2.012 ha pretendido cobrar las prestaciones sociales que por ley le corresponden, sin que se le hayan pagado. De igual forma arguye que reclama prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas y la diferencia de utilidades, vacaciones vencidas y diferencia de vacaciones, bono vacacional vencido y la diferencia de bono vacacional, días de descanso salario variable (sábados y domingo), diferencia de día de descanso s/parte variable, finalmente aduce que el monto de la demanda es de Bs.531.483, y solicita se declare con lugar la presente demanda.

Parte demandada:

La representación judicial de las codemandadas argumentan en la Audiencia Oral de Juicio que en razón a la impugnación del poder que fuere incoada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y la apelación de la decisión de fecha 01 de julio de 2.013, arguye que fue decidida por el Tribunal Sexto (6°) Superior del Trabajo, y que a pesar de la inadmisión del recurso de casación anunciado, aducen que este Tribunal necesariamente debe pronunciarse sobre la impugnación del poder, asunto que, en sus dichos, le corresponde a este juzgado dilucidar con la sentencia definitiva, previo a determinar la procedencia de la demanda.

-IV-

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.008, caso: “Consorcio Hermanos Hernández C.A”, en la cual se interpreta la consecuencia jurídica de la falta de contestación en tiempo oportuno de la demanda, y aplicable de forma analógica al caso de estudio, por lo que la Audiencia Oral de Juicio se celebró solo a los fines del control y contradicción de las pruebas debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de la falta de contestación a la demanda revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum). Así se Establece.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece

-V-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales

Marcados “A1 a la A74”, cursante a los folios dos (02) al cien (100) del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, rielan copias al carbón de Soportes de pagos por concepto de pago de quincena, honorarios profesionales, y comisiones, pagados por el ciudadano V.G. a favor de la accionante E.F., de esta documental se evidencia que entre los periodos comprendidos de octubre de 2.007 a marzo de 2.011 la ciudadana E.F. recibió el pago quincenal de su salario, siendo pagadas cantidades netas por concepto del pago de la quincena correspondiente., asimismo se observa que en los meses de julio de 2.008, agosto de 2.008, y octubre de 2.008, la hoy demandante, recibió un pago por concepto de honorarios profesionales mediante soporte de pago membretado con el nombre de V.G., sin deducción alguna por concepto de I.V.A, recibiendo durante estos meses la cantidad de Bs.1000 por tal concepto. Se evidencia, además, que desde durante los años 2.008, 2009, 2010, y 2011, la ciudadana E.F., recibió un pago por comisiones, que fuere realizado por el ciudadano V.G., correspondiente al 3% de comisión sobre las cobranzas realizadas a las instituciones asignadas, se observa que tales pagos fueron realizados sobre cantidades netas, no efectuándosele, en consecuencia, deducciones de ningún tipo. Marcados “B1 a la B156”, cursante a los folios ciento dos (102) al doscientos treinta y siete (237) del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, y dos (02) al ciento cinco (105) del Cuaderno de Recaudos Nro.1, rielan copias al carbón de soportes de pagos por concepto de pago de comisiones del 3% emitidas por el “Instituto Radiológico San Bernardino C.A” a nombre de la ciudadana E.F., correspondientes a los periodos desde 1.996 a diciembre del año 2.000, y por el “Instituto Imagenológico San Bernardino S.A” desde marzo de 2.001 a 13 de junio de 2.007, de donde se evidencia que la ciudadana E.F. recibió comisiones del 3% sobre las cobranzas realizadas desde el periodo correspondiente entre los años 1.996 al 2.007, asimismo se desprende que la sociedad mercantil “Helen servicios internacionales C.A”, recibio pago por concepto del 3% de comisión siendo este pago recibido por la ciudadana E.F., Marcados “C1 a C156”, cursante a los folios dos (02) al doscientos cincuenta y cuatro (254) del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, rielan copias al carbón de soporte de pagos por concepto de pago por comisiones del 3% y por honorarios profesionales, pagados por la “Unidad de Diagnostico Oto Tac C.A” a la ciudadana E.F., entre los años 1.997 al 2.007, de donde se evidencia que la ciudadana E.F. en forma personal recibió comisiones del 3% sobre las cobranzas realizadas desde en el periodo correspondiente entre los años 1.997 al 2.007, evidenciándose además que dentro de este periodo, fue pagado dicho concepto a la sociedad mercantil “Helen servicios internacionales C.A”, siendo recibido dicho pagopor la ciudadana E.F.,”, de donde se observa que no se le efectúo ningún tipo de deducción por concepto de I.V.A, o cualquier otro tipo de carga impositiva.

En tal sentido, al no ser estas documentales desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, a efectos de ilustrar sobre la forma de pago realizada por las codemandas a la accionante, durante la vigencia de la prestación de sus servicios entre las partes .-Así se Establece.

Cursante a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticinco (225) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, rielan copias al carbón de soportes de pagos de liquidación emitido por el “Instituto Radiológico San Bernardino C.A”, a nombre de E.F., en fecha 04 de diciembre de 1.998, 28 de noviembre de 2.008 y 26 de noviembre de 2.009, de donde se desprende que a la trabajadora le fue cancelado la cantidad de (Bs. 1.423.915,63), correspondiente a liquidación de antigüedad, liquidación de intereses, utilidades, y vacaciones, para el año 1.998 asimismo se desprenden fecha de ingreso de la prestación de sus servicios desde el 01 de enero de 1.995; igualmente se observa que en el año 2.008 la trabajadora recibió la cantidad de (Bs.12.435,88) por concepto de prestaciones de antigüedad, mas intereses e intereses acumulados, utilidades, en base a un salario mensual de Bs.2000, asimismo se despre3dne que para el año 2.008 tenía 13 años de servicio y que dicha liquidación de prestaciones sociales fue pagada por el ciudadano V.G.. En cuanto al recibo de liquidación del año 2.009, se observa que la accionada recibió Bs. 17.988,03, que se la pagó las prestaciones acumuladas, intereses, intereses acumulados, y utilidades, que ingresó en el 01 de enero de 1.995, que para la fecha tenía 14 años de servicio, y que dicha liquidación fue cancelada por el ciudadano V.G.. En tal sentido, al no ser estas documentales desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, todo ello a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos cancelados por los codemandos. Así se Establece.

Marcado “L1”cursante a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta y uno (231) del cuaderno de recaudos N° 01, rielan copias certificadas de documentos constitutivos y estatutos sociales de la empresa “Helen Servicios Internacionales C.A” protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal (ahora distrito capital) y Miranda, de donde se evidencia que los ciudadanos E.C.F. y Presentación Farreras constituyeron una sociedad mercantil que lleva por nombre “Helen Servicios Internacionales C.A”, cuyo objeto social es el de la prestación de servicios administrativos, compra-venta, distribución, importación, exportación, de productor de bisituría, artículos de limpieza, oficina, papelería, repostería, y pastelería en general, así como cualquier otro ramo de lícito comercio, observándose además que dicha compañía fue constituida el 03 de abril del año 2.000. Esta sentenciadora lo valorará en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de ilustrar sobre la forma asociativa en que se organizó la demandante. Así se Establece.

Marcado “F1” Gcursante a los folios ciento siete (107) al doscientos diecinueve (219) del cuaderno de recaudos N° 01, riela copia certificada del expediente identificado con el alfanumérico AP21-L-2011-001536 correspondiente a la calificación de despido intentada por E.F. en contra de V.G., en fecha 24 de marzo de 2.011, de donde se evidencia que la ciudadana E.F. interpuso demanda por calificación de despido, sentenciado en fecha 27 de mayo de 2.011 por Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, pago de salarios caídos, quedando definitivamente firme mediante auto de fecha 06 de junio de 2011 y por auto de fecha 07 de junio de 2011, ordeno el decreto de ejecución voluntaria, asimismo mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2011 la parte demandada expone el cumplimiento para la reincorporación de la trabajadora, consecutivamente la cancelación de los salarios caídos y en fecha 29 de junio de 2011, se dio por terminado el presente procedimiento. Esta sentenciadora establece que las misma son a los fines ilustrativos ilustrar sobre el procedimiento incoado precedentemente por la parte actora en el presente juicio.-.-Así se establece.-

Marcado “G1”, cursante a los folios dos (02) dos al (223) del cuaderno de recaudos Nro. 04, riela copia certificada del expediente identificado con el alfanumérico AP21-L-2012-001632, correspondiente a la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana E.F., en contra del “INSTITUTO RADIOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, hoy con la denominación social “INSTITUTO IMAGENOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, la “UNIDAD DE DIÁGNOSTICO OTO-TAC C.A”, solidaria y personalmente al ciudadano V.G., en fecha 30 de abril de 2.012, de donde se evidencia que la parte accionada impugnó el poder en toda forma de derecho, y que en fecha 26 de septiembre de 2.012 el Tribunal de Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció con respecto a esta impugnación aduciendo que una vez examinados los criterios jurisprudenciales, las normas adjetivas procesales, así como la revisión de las actas del proceso, se determinó que la sustitución de poder fue realizada cumpliendo con los requisitos normativos formales señalados a lo extenso de la sentencia interlocutoria,. Declarando IMPROCEDENTE el alegato de insuficiencia de poder. asimismo se observa que en fecha 27 de febrero de 2.012 los codemandantes en el presente juicio interponen recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.012, apelación que fuere decidida por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2.012, a partir de la cual se declaró con lugar la apelación formulada por la parte demandada, y se revoca el fallo recurrido dictado por el Tribunal de Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., Esta sentenciadora establece que las misma son a los fines ilustrativos sobre el procedimiento incoado precedentemente por la parte actora en el presente juicio.-Así se establece.-

Prueba de exhibición:

  1. -.- Originales de los recibos de pago por concepto de salarios que fueron pagados a la ciudadana E.F. por parte del ciudadano V.G., correspondiente a los periodos desde enero de 2.008 hasta el 24 de marzo de 2.011, 2.- Originales de los recibos de pago por concepto de honorarios que fueron pagados a la ciudadana E.F. por parte del ciudadano V.G., correspondiente a los periodos desde enero de 2.008 hasta el 24 de marzo de 2.011. 3.- Originales de los recibos de pago por concepto de comisiones que fueron pagados a la ciudadana E.F. por parte del ciudadano V.G., correspondiente a los periodos desde enero de 2.008 hasta el 24 de marzo de 2.011 4.- Originales de los recibos de pago por concepto de comisiones que fueron pagados a la ciudadana E.F. por parte de la sociedad mercantil “INSTITUTO RADIOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, correspondiente a los periodos desde marzo de 1.995 hasta diciembre del año 2.000

    Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal INSTO a los codemandados a los fines de su exhibición a tal efecto se observa que la representación judicial de la parte codemandada no exhibió tales documentos por cuanto considera que tales recibos fueron producidos por la parte actora, quien desposeyó a la parte codemandada de tales documentos, en tal sentido considera menester este Tribunal señalar que al momento de la evacuación de tales documentales consignado por la parte actora a los efectos de su exhibición la parte demandada no realizo los medios de ataca idóneos conforme a la Ley orgánica procesal del Trabajo, aunado a ello que fueron reconocidos como documentales y al ser debidamente consignada por la parte actora este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se Establece.

    Establece.

  2. - Originales de los recibos de pago por concepto de comisiones que fueron pagados a la firma personal “HELEN SERVICIOS INTERNACIONALES C.A”, por parte de la sociedad mercantil “INSTITUTO RADIOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, correspondiente a los periodos desde enero de 2.000 hasta diciembre del año 2.000. Aun cuando no fueron exhibidos en la Audiencia Oral de Juicio, tales documentales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.

    Por su parte la representación judicial de la parte codemandada no exhibió tales documentos por cuanto considera que tales recibos fueron producidos por la parte actora, quien desposeyó a la parte codemandada de tales documentos, en tal sentido considera menester este Tribunal establece que la representación judicial de la parte codemandada no utilizó el medio idóneo para atacar dicha prueba, a tal efecto y al ser debidamente consignada por la parte actora este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se Establece.

  3. - Originales de los recibos de pago por concepto de comisiones que fueron pagados a la ciudadana E.F. por parte de la sociedad mercantil “INSTITUTO IMAGENOLOGICO SAN BERNARDINO C.A”, correspondiente a los periodos desde enero de 2.001 hasta 24 de marzo de 2.011. Aun cuando no fueron exhibidos en la Audiencia Oral de Juicio, tales documentales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.

    Por su parte la representación judicial de la parte codemandada no exhibió tales documentos por cuanto considera que tales recibos fueron producidos por la parte actora, quien desposeyó a la parte codemandada de tales documentos, en tal sentido considera menester este Tribunal establece que la representación judicial de la parte codemandada no utilizó el medio idóneo para atacar dicha prueba, a tal efecto y al ser debidamente consignada por la parte actora este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se Establece.

  4. - Originales de los recibos de pago por concepto de comisiones que fueron pagados a la firma personal “HELEN SERVICIOS INTERNACIONALES C.A”, por parte de la sociedad mercantil ““INSTITUTO IMAGENOLOGICO SAN BERNARDINO C.A”, correspondiente a los periodos desde enero de 2.001 hasta 24 de marzo de 2.011. Aun cuando no fueron exhibidos en la Audiencia Oral de Juicio, tales documentales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.

    Por su parte la representación judicial de la parte codemandada no exhibió tales documentos por cuanto considera que tales recibos fueron producidos por la parte actora, quien desposeyó a la parte codemandada de tales documentos, en tal sentido considera menester este Tribunal establece que la representación judicial de la parte codemandada no utilizó el medio idóneo para atacar dicha prueba, a tal efecto y al ser debidamente consignada por la parte actora este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se Establece.

  5. - Originales de los recibos de pago por concepto de honorarios profesionales que fueron pagados a la ciudadana E.F. por parte de la sociedad mercantil “INSTITUTO IMAGENOLOGICO SAN BERNARDINO C.A”, correspondiente a los periodos desde enero de 2.001 hasta 24 de marzo de 2.011. Aun cuando no fueron exhibidos en la Audiencia Oral de Juicio, tales documentales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.

    Por su parte la representación judicial de la parte codemandada no exhibió tales documentos por cuanto considera que tales recibos fueron producidos por la parte actora, quien desposeyó a la parte codemandada de tales documentos, en tal sentido considera menester este Tribunal establece que la representación judicial de la parte codemandada no utilizó el medio idóneo para atacar dicha prueba, a tal efecto y al ser debidamente consignada por la parte actora este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se Establece.

  6. - Originales de los recibos de pago por concepto de honorarios profesionales que fueron pagados a la firma personal “HELEN SERVICIOS INTERNACIONALES C.A”, por parte de la sociedad mercantil “INSTITUTO IMAGENOLOGICO SAN BERNARDINO C.A”, correspondiente a los periodos desde enero de 2.001 hasta 24 de marzo de 2.011. Aun cuando no fueron exhibidos en la Audiencia Oral de Juicio, tales documentales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.

    Por su parte la representación judicial de la parte codemandada no exhibió tales documentos por cuanto considera que tales recibos fueron producidos por la parte actora, quien desposeyó a la parte codemandada de tales documentos, en tal sentido considera menester este Tribunal establece que la representación judicial de la parte codemandada no utilizó el medio idóneo para atacar dicha prueba, a tal efecto y al ser debidamente consignada por la parte actora este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se Establece.

  7. -Originales de los recibos de pago por concepto de salarios comisiones pagados a la ciudadana E.F. por parte de la sociedad mercantil “UNIDAD DE DIAGNOSTICO OTA TAC C.A”, correspondiente a los periodos marzo de 1.995 hasta el 24 de marzo de 2.011. Aun cuando no fueron exhibidos en la Audiencia Oral de Juicio, tales documentales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.

    Por su parte la representación judicial de la parte codemandada no exhibió tales documentos por cuanto considera que tales recibos fueron producidos por la parte actora, quien desposeyó a la parte codemandada de tales documentos, en tal sentido considera menester este Tribunal establece que la representación judicial de la parte codemandada no utilizó el medio idóneo para atacar dicha prueba, a tal efecto y al ser debidamente consignada por la parte actora este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se Establece.

  8. -Originales de los recibos de pago por concepto de salarios honorarios pagados a la ciudadana E.F. por parte de la sociedad mercantil “UNIDAD DE DIAGNOSTICO OTA TAC C.A”, correspondiente a los periodos marzo de 1.995 hasta el 24 de marzo de 2.011. Aun cuando no fueron exhibidos en la Audiencia Oral de Juicio, tales documentales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.

    Por su parte la representación judicial de la parte codemandada no exhibió tales documentos por cuanto considera que tales recibos fueron producidos por la parte actora, quien desposeyó a la parte codemandada de tales documentos, en tal sentido considera menester este Tribunal establece que la representación judicial de la parte codemandada no utilizó el medio idóneo para atacar dicha prueba, a tal efecto y al ser debidamente consignada por la parte actora este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se Establece.

  9. -Originales de los recibos de pago por concepto de honorarios profesionales pagados a la firma personal “HELEN SERVICIOS INTERNACIONALES C.A”, por parte de la sociedad mercantil “UNIDAD DE DIAGNOSTICO OTA TAC C.A”, correspondiente a los periodos marzo de 1.995 hasta el 24 de marzo de 2.011. Aun cuando no fueron exhibidos en la Audiencia Oral de Juicio, tales documentales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.

    Por su parte la representación judicial de la parte codemandada no exhibió tales documentos por cuanto considera que tales recibos fueron producidos por la parte actora, quien desposeyó a la parte codemandada de tales documentos, en tal sentido considera menester este Tribunal establece que la representación judicial de la parte codemandada no utilizó el medio idóneo para atacar dicha prueba, a tal efecto y al ser debidamente consignada por la parte actora este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se Establece.

  10. -Originales de los recibos de pago por concepto de salarios comisiones pagados a la firma personal “HELEN SERVICIOS INTERNACIONALES C.A”, por parte de la sociedad mercantil “UNIDAD DE DIAGNOSTICO OTA TAC C.A”, correspondiente a los periodos marzo de 1.995 hasta el 24 de marzo de 2.011. Aun cuando no fueron exhibidos en la Audiencia Oral de Juicio, tales documentales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.

    Por su parte la representación judicial de la parte codemandada no exhibió tales documentos por cuanto considera que tales recibos fueron producidos por la parte actora, quien desposeyó a la parte codemandada de tales documentos, en tal sentido considera menester este Tribunal establece que la representación judicial de la parte codemandada no utilizó el medio idóneo para atacar dicha prueba, a tal efecto y al ser debidamente consignada por la parte actora este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se Establece.

  11. -Originales de los recibos de pago por concepto de bono de producción pagados a la ciudadana E.F. correspondiente a los periodos comprendidos entre los años 2.007 al 2.009, Aun cuando no fueron exhibidos en la Audiencia Oral de Juicio, tales documentales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.

    Por su parte la representación judicial de la parte codemandada no exhibió tales documentos por cuanto considera que tales recibos fueron producidos por la parte actora, quien desposeyó a la parte codemandada de tales documentos, en tal sentido considera menester este Tribunal establece que la representación judicial de la parte codemandada no utilizó el medio idóneo para atacar dicha prueba, a tal efecto y al ser debidamente consignada por la parte actora este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se Establece.

    Pruebas de la Parte Demandada: “INSTITUTO IMAGENOLÓGICO SAN BERNARDINO, C.A”.

    Invocó el Mérito Favorable en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10 de julio 2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17 de febrero de 2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se Establece.

    Prueba testimonial: de los ciudadanos E.G., M.S., NAHIROBI CORRALES, T.D.A., A.P., J.U., PRESENTACIÓN FARRERAS, D.S. y P.V.. Se observa que en l a oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-

    Pruebas de la Parte Co-Demandada: “UNIDAD DE DIAGNÓSTICO OTO-TAC, C.A”.

    Invocó el Mérito Favorable en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10 de julio 2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17 de febrero de 2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se Establece.

    Prueba testimonial: de los ciudadanos E.G., M.S., NAHIROBI CORRALES, T.D.A., A.P., J.U., PRESENTACIÓN FARRERAS, D.S. y P.V.. Se observa que en l a oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-

    Pruebas de la parte codemandada en forma personal: V.G..

    Invocó el Mérito Favorable en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10 de julio 2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17 de febrero de 2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se Establece.

    Prueba testimonial: de los ciudadanos E.G., M.S., NAHIROBI CORRALES, T.D.A., A.P., J.U., D.S.. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio dichos ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-

    Cursantes a los folios doscientos dos (202) al doscientos ochenta y siete (287) de la pieza N° 1 del expediente, las cuales pretendieron ser traídas al presente proceso en la Audiencia Oral de Juicio, esta sentenciadora las tomará a efecto de ilustrar al tribunal sobre lo decidido por nuestra máxima instancia en cuanto a lo pretendido por la parte accionada. Así se Establece.-

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta sentenciadora procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, y lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona, todo ello fundamentándonos en el acerbo probatorio promovido por las partes en el presente proceso, y al entendido que la parte accionada no dio contestación a la demanda, aplicando en consecuencia, en el presente asunto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que “Al efecto, debe destacarse que la admisión de los hechos establecida en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no gozan, en un principio, de un carácter absoluto, ya que debe el Juez de la causa atender a la etapa procesal y los elementos probatorios que rielan en el expediente laboral”. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2.008, caso: “Consorcio Hermanos Hernández C.A”), a tal efecto al ser una admisión relativa de los hecho, que admite prueba en contrario, corresponde a la parte accionada probar la veracidad de sus dichos. Así se establece.-

    En tal sentido, y a partir de lo anterior esta juzgadora tendrá como cierta la solidaridad alegada por la parte actora, 2.- la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio es decir, el primero (01) de marzo de 1.995, la fecha de finalización de la relación laboral el (27) de junio de 2.011, teniendo un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, y veintitrés (23) días; el cargo desempeñado como Asistente Administrativo; el horario de trabajo lunes a viernes de 08:00 am a 6:00 pm; así como la forma de terminación de la relación laboral, por renuncia voluntaria, Así se Decide.

    Determinado lo anterior, esta sentenciadora considera necesario señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de las codemandadas argumentan que en razón a la impugnación del poder que fuere incoada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y la apelación de la decisión de fecha 01 de julio de 2.013, que fue decidida por el Tribunal Sexto (6°) Superior del Trabajo, y que a pesar de la inadmisión del recurso de casación anunciado, aducen que este Tribunal necesariamente debe pronunciarse sobre la impugnación del poder,. Al respecto esta sentenciadora observa que el punto atinente a la impugnación al poder y a la correspondiente apelación de la sentencia interlocutoria que decide sobre la impugnación de poder fue dilucidada por el Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial, mediante el cual en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, declaro SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte codemandada y en consecuencia confirmo el Acta de fecha 23 de septiembre 2013, proferida, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y posteriormente mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por la Sala de Casación Social del tribunal supremo de Justicia con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, mediante la cual declaro IMNAMISIBLE los recursos interpuesto por los codemandado, visto lo anteriormente señalado esta sentenciadora considera quien decide que no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-

    Del salario.

    Respecto al salario, observa esta sentenciadora que si bien es cierto no es un hecho controvertido vale destacar que la parte actora señala que devengaba un salario compuesto por salario (normal) fijo+salario variable (comisiones por ventas del 3%) sobres las facturaciones efectuadas, que entre los años 2.000 y 2.007 recibió por este concepto un pago de “salario” constituido por honorarios profesionales., no obstante en la Audiencia Oral de Juicio la representación judicial de las codemandas a lo largo de sus exposiciones referenciales efectuadas señalan que la actora no recibía salario, sino un pago por honorarios profesionales, siendo que esta argumentación por la representación judicial de la parte demandada constituye un hecho nuevo, aunado a ello, que se verificó una admisión hecho iuris tantum desvirtuable prueba en contrario, siendo que de todo del acervo probatorio que la parte actora logro demostrar que devengo último salario fijo de Bs.3.000 mensual, según se desprende de las pruebas documentales insertas a los folios 45 al 47 del Cuaderno de Recaudos N° 03 correspondiente a los soporte de pago de salario fijo correspondiente al año 2.011, mas las porción variable correspondiente al pagado en el último año de servicio es de Bs. 1.008,92, según recibo de pagos de comisiones del 3% que rielan a los folios 87 al 100 del cuaderno de recaudos N° 3 correspondiente a los años 2.010 y 2.011, para un total del salario promedio de la cantidad de Bs. 4. 008,92, ello más la alícuota del bono vacacional con base (7) días mas las utilidades con base a (15 días por año), nos da un salario integral de Bs.4.973,21;. Asimismo considera menester esta sentenciadora, y con relación al pago de honorarios profesionales efectuados entre los años 2000 y 2007, los cuales fueron pagados como remuneración de naturaleza salarial por la prestación de servicio laboral, y no como pretendió hacer ver las codemandadas que refieren a una remuneración por la prestación de servicios profesionales, ya que la accionada procuró a partir de este pago intentar ocultar o simular la verdadera naturaleza de la relación jurídica entre las partes y de la remuneración efectivamente pagada a la actora, que no era más que una remuneración de naturaleza salarial, -Así se establece.-

    Determinado lo anterior, esta juzgadora pasará a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar: Prestaciones de antigüedad: Antigüedad complementaria, intereses sobre prestaciones de antigüedad utilidades vencidas y fraccionadas de los años 1.995, 1.996,1.997, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.010 y 2.011 y la diferencia de utilidades de los años 1998, 2008 y 2009 intereses de utilidades vacaciones vencidas y diferencia de vacaciones Bono vacacional vencido y la diferencia de bono vacacional días de descanso salario variable (sábados y domingo) entre los años 1.997 y 2.007 diferencia de día de descanso S/parte variable entre los años 2.008 al 2.011 intereses s/día de descanso y sobre la parte variable los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

    De la Prestación de antigüedad.

    Por lo tanto se verifico que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde 01 de marzo de 1995 hasta 27 de julio de 2011, por renuncia voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, y veintitrés (23) días;

    En cuanto a la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo el salario integral está compuesto por salario (normal) fijo +salario variable” (comisiones 3%) el salario de los días de descanso semanal y los días feriados transcurridos + las correspondiente alícuotas de Utilidades con base a (15) días y bono vacacional con base a (7)salario que deberá ser considerado por el experto a efectos de calcular la prestación de antigüedad de la trabajadora, tomando en cuenta que las prestaciones de antigüedad deben pagarse en base ( 850 días) .esto es desde 19 de julio de 1997 hasta 27 de julio de 2011, tal y como fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar. Así como el pago de lo depositado por concepto prestaciones de antigüedad en la contabilidad de la empresa

    Asimismo, el experto deberá cuantificar los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados éstos a partir del julio de 1997., tomando en cuenta según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales de país, Así Se Decide.

    De las vacaciones y el bono vacacional.

    En cuanto a las vacaciones aduce la representación judicial de la parte accionante que se le adeudan a la actora vacaciones vencidas, diferencias de las vacaciones, el bono vacacional y las diferencias del bono vacacional, así como sus correspondientes fracciones. En tal sentido, y en razón a lo señalado ut supra esta juzgadora considera procedente el pago de las vacaciones, bono vacacional, las diferencias reclamadas por la parte actora, así como la fracción correspondiente. los cuales deberán ser calculados y cuantificados en razón al último salario normal promedio mensual devengado por el trabajador, todo lo anterior según lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, todo ello tomando en cuenta un salario de Bs. Bs.4.973,21 y con respecto a los periodos vacacionales correspondientes a los años 1.995, 1.996, 1.997 deberá aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.990 aplicable rationae temporis, y entre los años 1.998 al 2.011 según la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, así como la fracción causada entre el 01 de marzo de 2.011 a la finalización de la relación de trabajo el 27 de junio de 2.011, en tal sentido a la finalización de la relación de trabajo correspondió ordinariamente a la actora 28 días de vacaciones, 20 días por concepto de bono vacacional, y una fracción correspondiente a 9 días, todo ello en razón a lo tipificado en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos deberán ser pagados en base al último salario normal de la actora y en razón a cada uno de los periodos vacacionales efectivamente causados y no pagados; en cuanto a la diferencia de vacaciones correspondientes a los periodos 1.997-1.998 y 2.007-2.008, así como a las diferencias por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 1.999-2000 y 2.008-2.009, a pesar que la parte actora alega le fue pagado parcialmente por el patrono, aduce que este concepto no fue calculado en razón al salario normal real percibido en cada periodo y al no haber sido desvirtuada dicha alegación en razón de las pruebas promovidas por la accionada, se condena al pago de dicho conceptos: diferencia de vacaciones Bs. 597,92, y bono vacacional Bs. 380,32. Así se Decide.

    De las utilidades.

    Respecto al reclamo por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de los años 1.995, 1.996,1.997, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.010 y 2.011 y la diferencia de utilidades de los años 1998, 2008 y 2009, en base a 60 días al año. Por su parte la representación judicial de las codemandadas no logró demostrar fehacientemente el pago de este concepto durante la vigencia de la relación laboral. En tal sentido, se considera procedente el pago de este concepto, los cuales deberán ser calculados y cuantificados en razón al último salario normal promedio mensual devengado por el trabajador correspondiente a Bs. 4.973,21, mas sien embargo la parte actora reclama el pago en base a 60 días al año, esta sentenciadora en virtud de que todo exceso legal debe ser desmostrado por quien lo alega y como quiera que esta sentenciadora no logra evidenciar que parte demandada cancelara dicho concepto con base a 60 días, es por ello, que esta sentenciadora de conformidad con el artículo 175 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ordena su calculo en razón de 15 días de salario al año; y en cuanto a la diferencia de utilidades correspondientes a los periodos 1.998, 2.008 y 2.009, a pesar de que alega la parte actora que le fue pagado parcialmente por el patrono, aduce que este concepto no fue calculado en razón al salario normal promedio real percibido en cada periodo, en tal sentido y al no haber sido desvirtuada dicha alegación en razón de las pruebas promovidas por la accionada, se condena al pago de dicho por los siguiente conceptos: diferencia de utilidades Bs. 3.696,35. Así se Decide.

    De los días de descanso

    Arguye la representación judicial de la parte de la actora que la trabajadora cumplía una jornada laboral de lunes a viernes, de 08:00 am a 6:00 pm alega que el empleador debió pagarle los días de descanso, sábados y domingos, de conformidad a lo establecido en los artículo 216 y 217 de la L.O.T aplicable ratione temporis, aduce que al no ser pagado los reclama desde junio de 1.997 hasta el 31 de diciembre de 2.007, En tal sentido, se considera procedente el pago de este concepto, lo cuales deberán ser cancelados en razón a la cantidad equivalente a un día de salario normal, en virtud de dos días semanales de descanso, sábados y domingo, en razón de la jornada laboral en la que se desarrolló la accionada, y en el periodo comprendido entre junio de 1.997 hasta el 31 de diciembre de 2.007, en atención a un salario diario de Bs. 133, 63. En cuanto a la diferencia del día de descanso en razón al salario correspondiente a la parte variable entre los años 2.008 al 2.011, al no desvirtuarse la procedencia de dicho pago esta juzgadora condena al pago de dicho concepto, en razón de dos (02) días a la semana, sábados y domingo, tomando para el pago de dicha diferencia el promedio de las comisiones devengadas o la parte variable del salario causado en la semana a la que corresponda dichos días de descanso, en el tiempo comprendido entre enero de 2.008 a diciembre de 2.011 (ver sentencia de la Sala de Casación Social caso L.G.Q.Á., contra la sociedad mercantil MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES, C.A. ) Así se Decide.

    Finalmente, una vez que el experto determine el quantum de la incidencia por días sábados, domingos y feriados en los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas y fraccionadas, deberá deducir las cantidades canceladas por la parte demandada a la trabajadora cursante a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticinco (225) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 . Así se Decide.

    Intereses Moratorios y Corrección Monetaria

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 27 de junio de 2011 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

    Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es desde 27 de junio de 2011, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

    Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 28 de mayo de 2.013, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.

    Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es28 de mayo de 2.013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece

    Debe observarse que los conceptos ordenados a pagar deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, ASÍ SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana E.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.082.232, contra el “INSTITUTO RADIOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, hoy con la denominación social “INSTITUTO IMAGENOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Miranda y Distrito Capital, bajo el N° 5, tomo A-26 Pro, en fecha 23 de diciembre de 1.999, y “UNIDAD DE DIÁGNOSTICO OTO-TAC C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Miranda y Distrito Capital, bajo el N° 20, tomo 72-A Pro, en fecha 13 de noviembre de 1.991y solidaria y personalmente al ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.189.530, en consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos señaladas en la parte motiva de la presente decisión más los intereses de mora y la indexación. SEGUNDO: En virtud a lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA, se condena es costas a la parte accionada.

    CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Abg. M.M.R.

    LA JUEZ

    Abg. JOSÈ ANTONIO MORENO

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha 03 de febrero de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

    Abg. J.A.M.

    EL SECRETARIO

    MMR/mmr/vms

    Expediente AP21-L-2013-001832

    Dos (02) piezas principales.

    Seis (06) Cuadernos de Recaudos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR