Decisión nº 1E-2258-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 10 de Marzo de 2011

CAUSA N° 1E-2258-11

Concierne a este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, una vez observada la situación particular del penado G.A.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.833.070, en relación a su actual estado de salud, en virtud de que el penado se encuentra bajo Arresto Domiciliario de determinar el sitio de reclusión donde debe cumplir la condena impuesta por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 10-02-2011, de Once (11) años y Dos (02) meses de Prisión.

En este sentido, se presentaron los progenitores del penado, ciudadanos: C.A.B.E. y M.I.E.L., mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 11.092.325 y 12.585.729 respectivamente; ambos manifestaron que a su hijo no se le ha podido realizar la operación respectiva para la extracción de la bala, puesto que se encuentra alojada en la medula, haciendo imposible por ahora la mencionada operación. Que presenta igualmente, un orificio algo grande, entre el glúteo y la pierna izquierda por donde pasaron los proyectiles y otro orificio en el talón del pie izquierdo, tal y como se evidencia de fotografías y copias de exámenes e informes médicos.

Ahora bien, se hace evidente para quien aquí decide, que el penado no puede estar en los actuales momentos recluido en el Internado Judicial de san F.d.A., ante una muy posible infección de las lesiones sufridas, ya que el penado manifiesta no tener ningún tipo de sensación de la cintura para abajo, lo que trae como consecuencia, según su dicho y el de sus padres, que no tiene control sobre sus esfínteres, siendo necesaria la presencia entonces de su madre quien es la encargada de realizarle sus aseos diarios y la respectiva cura de las heridas.

Ante esta situación particular, y tomando en consideración los derechos humanos inherentes a toda persona sin distinguir si se encuentra o no privado de su libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que establecen lo siguiente:

Articulo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma

.

“Articulo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: “…2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”

En consideración a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, del derecho a la vida y a la salud que tiene toda persona, así como también la posibilidad de que pueda otorgársele libertad condicional por medida humanitaria al penado G.A.B.E., ya anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, de considerar este Tribunal, la gravedad de la enfermedad y visto que al penado le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, como fue el arresto domiciliario, quien cumplió a cabalidad y dadas las condiciones de salud presentadas por el penado; debe necesariamente este Tribunal establecer provisionalmente un local ad hoc con apostamiento policial en su residencia para el penado y al cuidado de sus progenitores, sin que esto se entienda como arresto domiciliario y con apostamiento policial dada la pena impuesta al mismo, sea evaluado por un médico especialista y el médico forense a los fines de determinar si efectivamente puede considerarse como enfermedad grave. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

UNICO: Destinar como local ad hoc con apostamiento policial provisionalmente, la casa de habitación del penado G.A.B.E., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.833.070, ubicada en el Barrio F.d.M., Calle Principal, tercera transversal al final, Casa Nº 24 cerca del Mercal de Iraima, San F.d.A., Estado Apure, hasta que se tome la decisión correspondiente con respecto a la posible libertad condicional por medida humanitaria, una vez sea consignado el respectivo informe medico legal y del médico especialista, en virtud de lo establecido en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. Y.B.A.

LA SECRETARIA,

DRA. M.G.F.

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

DRA. M.G.F.

CAUSA Nº 1E-2258-11

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