Decisión nº ABR-239-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAcción Revindicatoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARÚPANO, 30 DE ABRIL DEL 2008.

198° Y 149°

Exp. N° 14.298

DEMANDANTE: C.E.G., titular de

La Cédula de Identidad N° 531.519.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADOS: L.R.G., titular de la cédula

de Identidad Nº 3.421.498

DOMICILIO PROCESAL: Calle las Mercedes, farmacia s.E.d.

la Población El Pilar, Municipio Benítez del

Estado Sucre.

APODERADO (S): No Otorgaron.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (AGRARIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas que la ciudadana C.E.G.Á., titular de la cedula de Identidad Nª 531.519, actuando como apoderada de la sucesión Guilarte Ávila, Asistida del abogado A.G.R., inscrito en el InpreAbogado bajo el Nª 43.010, en el libelo expone que la Sucesión Guilarte Ávila es propietaria de un fundo plantado en terrenos Nacionales constante de dos (2) hectáreas poco mas o menos, ubicado en el lugar denominado “El Islote” Jurisdicción de la Parroquia Guaraunos del Municipio Benítez del Estado sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte, propiedad agrícola del ciudadano A.G. (de cujus); Sur, camino que conduce a los bajos de Guaraunos; Este, desmontes del comprador A.G. (de cujus) y oeste, el camino mencionado y un arroyo seco en el verano, de por medio camino que del Paraíso conduce a dicho bajo de Guaraunos, y que dicho fundo fue invadido por la ciudadana L.R.G., titular de la cédula de Identidad Nº 3.421.498 quien con violencia y arbitrariedad lo ocupó y le dió ordenes a tres obreros contratados por ella que rompieran la cerca, lo cual hicieron en dos (2) oportunidades y para que arrancaran los árboles de las especies teca, caoba, apamate y coco, que por ordenes de ella se habían sembrado, 8la demandante) sin autorización y sin respetar el derecho de propiedad de su representada, que la invasora le impide por la fuerza seguir ocupando el mencionado fundo, por lo que procedió a demandar por Acción Reivindicatoria por ante el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre en fecha 16 de diciembre de 2.002, por haber estimado la cuantía de la demanda en la cantidad de tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000), tramitándose la causa por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; que una vez evacuadas las pruebas y encontrándose en fase de Sentencia el Juzgado de los Municipio Benítez y libertador por decisión interlocutoria de fecha 18-07- del 2.003, declino la competencia por considerar que el asunto sometido a su conocimiento era de Naturaleza Agraria.

En este sentido, a los fines de verificar la Naturaleza del presente juicio, se hace necesario analizar los hechos y el petitorio de la demanda incoada.

Del libelo de la demanda se desprende que la parte actora pretende Reivindicar un Fundo plantado en terrenos Nacionales constante de dos (2) hectáreas poco mas o menos, ubicado en el lugar denominado “El Islote” Jurisdicción de la Parroquia Guaraunos del Municipio Benítez del Estado sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte, propiedad agrícola del ciudadano A.G. (de cujus); Sur, camino que conduce a los bajos de Guaraunos; Este, desmontes del comprador A.G. (de cujus) y oeste, el camino mencionado y un arroyo seco en el verano, de por medio camino que del Paraíso conduce a dicho bajo de Guaraunos; ubicado en el lugar denominado “El Islote” Jurisdicción de la Parroquia Guaraunos del Municipio Benítez del Estado Sucre, evidenciándose que el objeto de la presente demanda esta constituido por un fundo susceptible de explotación agropecuaria, siendo en virtud de esto la presente causa de competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción Agraria.

Observa este Tribunal que con respecto a la Competencia en materia Agraria, en sentencia número 442, de fecha 11-07-2002, expediente N° 02-310, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitente para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

En este sentido tenemos que en la fecha en que fue admitida la demanda 16 de Diciembre de 2.002, se encontraba vigente la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en segundo lugar que se trata de la Reivindicación de un predio rustico susceptible de explotación Agropecuaria, y que la controversia fue sustanciada casi en su totalidad por un Juzgado de Municipio con competencia Civil, Mercantil y Tránsito.

Fijados estos hechos, y por cuanto el artículo 212, eiusdem ordinal 1° y 15 señalan:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad Agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Y en este mismo sentido tenemos que el artículo 201 de la misma Ley señala:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes e establezcan procedimientos especiales.

Y por cuanto, dicha causa fue sustanciada por ante un Juzgado incompetente, y por un procedimiento incompatible, es por lo este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en este proceso y como consecuencia Repone la presente causa al estado de admitirse la demanda por el procedimiento especial Agrario.- Así de decide.- Notifíquese las partes.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/rbg-

Exp. Nro. 14.298.

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