Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de octubre de 2010

200º y 151º

DEMANDANTE: M.E.J.V.

DEMANDADO: L.C.T.R.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDAS

EXPEDIENTE: 22.257

Siendo la oportunidad para decidir la OPOSICIÓN A MEDIDAS formulada por la abogado C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.C.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.524.372 y de este domicilio, para decidir el Tribunal observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DEL OPOSITOR:

Se opone la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, a las medidas decretadas por este Tribunal, señalando que la parte accionante en su escrito libelar fundamentó su solicitud de decreto de medidas cautelares en los siguientes términos: “En nuestro caso concreto las partes celebramos un contrato de Promesa Bilateral de compra-venta, donde quedaron establecidas las obligaciones asumidas por cada una de ellas, es decir, que dicho instrumento contiene la prueba del derecho reclamado (FUMUS B.I.”, el cual se sustenta en el incumplimiento de la prominente propietaria, al negarse a vender y/o no querer suscribir el documento publico de venta, a pesar del cumplimiento de la promitente compradora de todas sus obligaciones (PERICULUM IN MORA), existiendo el fundado temor que la propietaria del inmueble ofrezca en venta a terceras personas durante el proceso o bien solicite la desocupación del mismo durante el proceso causándose evidentes lesiones graves y daños de difícil reparación (PERICULUM IN DANNI)”. Que el Tribunal luego de citar las disposiciones legales que establecen los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, es decir, los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, así como algunos criterior jurisprudenciales sobre el particular, pasó a decretar las medidas cautelares a las cuales se opone.

Que las medidas cautelares decretadas son clara y evidentemente improcedentes por no llenar los extremos legales a que se contraen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que afecta la legalidad de las mismas, aparte de la circunstancia de la inmotivación del auto que la acuerda, toda vez que el mismo no señala las razones de hecho y de derecho que justifiquen la procedencia de las medidas solicitadas. Cita jurisprudencia del m.T.d.J.d.P..

Señala que los requisitos para el decreto de las medidas, como lo son el periculum in mora, fumus b.i. y periculum in danni, no se cumplieron en este caso, por una parte –señala- la accionante no aportó a los autos un medio probatorio del cual pudiera desprenderse la urgencia de la medida, ni tampoco probó cuales son los eventuales hechos que se le pudieran imputar a la demandada, que pudieran causarle un daño irreparable a la demandante. Alega que la demandante no trajo a los autos ningún elemento probatorio que le permitiera llevar a su convicción la necesidad o urgencia de las cautelares solicitadas. Que la inmotivación del decreto de medidas, se patentiza aun mas con relación a la medida cautelar innominada, mediante la cual se ordenó mantener a la ciudadana M.E.J.V. en la posesión, uso, goce y disfrute pacifico mientras dure el juicio del inmueble de marras. Insiste en que la demandante no demostró el fundado temor de que la demandada vendiera el inmueble a terceras personas o solicitara la desocupación del mismo.

Señala que la medida innominada decretada resulta “excesiva e injustificada”, no solo por la circunstancia que se encuentra en posesión del inmueble, sino que dicha relación está regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyo procedimiento quedan sometidas las partes contratantes.

Durante el lapso probatorio la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de octubre de 2010; en la cual invocó el valor probatorio de la comunidad de la prueba, respecto de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar.

DEL DECRETO DE LA MEDIDA:

Mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal se pronunció respecto a las medidas cautelares solicitadas por el actor en el libelo, en los siguientes términos:

Vista la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, presentada por la abogada M.E.J.V., identificada en autos, asistida en este acto por los abogados A.M.L., y MARIENNY VALDERRAMA AVILA, identificados en autos, en dicha demanda solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 06-44, situado en el Nivel Cuarto (4º), Entrada “A”, del Edificio 6, Etapa 2da, del Desarrollo Habitacional RESIDENCIAS PARQUE LAS TAPIAS, desarrollo éste que forma parte de la Macroparcela de terreno distinguida como VU-2, que forma parte a su vez de la Urbanización Parque Residencial La Florida, Sector 2, en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., dicho inmueble le pertenece a la demandada ciudadana L.C.T.R., identificada en autos, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del Estado Carabobo, el 28 de abril de 2005, bajo el Nº 43, folios 1 al 9, Protocolo 1º, Tomo 24, y Medida Innominada consistente en mantenerse en posesión para uso, disfrute y goce pacifico, mientras dure el juicio del inmueble, al respecto el Tribunal observa:

En dicha demanda se solicito se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y Medida Innominada, en los siguientes términos:

“…Exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para que sean decretadas las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 Eiusdem, deben cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual la parte solicitante de la medida, debe acompañar un medio de prueba que haga presumir dicha circunstancia,

  2. Que la parte solicitante de la medida, acompañe un medio de prueba del derecho reclamado.

    Además de estos requisitos, en el caso de la medida preventiva innominada el Legislador exige en el Parágrafo Primero del artículo 588 Eiusdem, que haya fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y a exigencia de la Doctrina, que sea durante el lapso del proceso.

    En nuestro caso concreto las partes celebramos un Contrato de Promesa BILATERAL de Compra-venta, dónde quedaron establecidas las obligaciones asumidas por cada una de ellas, es decir, que dicho instrumento contiene la prueba del derecho reclamado (FUMUS B.I.), el cual se sustenta en el incumplimiento de la Promitente Propietaria, al negarse a vender y/o no querer suscribir el documento público de venta, a pesar del cumplimiento de la Promitente Compradora de todas sus obligaciones (PERICULUM IN MORA), existiendo el fundado temor que la propietaria del inmueble lo ofrezca en venta a terceras personas durante el proceso ó bien solicite la desocupación del mismo durante el proceso, causándome evidentes lesiones graves y daños le difícil reparación (PERICULUM IN DANNI).

    Ahora bien, en base a lo antes expuesto y por estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y del Parágrafo Primero del artículo 588 Eiusdem, solicito sean decretadas las siguientes medidas preventivas:

    1. Medida Preventiva Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar y que la misma sea practicada sobre el inmueble objeto del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, cuyo cumplimiento se demanda, constituido por el Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 06-44, situado en el Nivel Cuarto (4°), Entrada "A" del Edificio 06, Etapa 2da. del Desarrollo Habitacional "RESIDENCIAS PARQUE LAS TAPIAS", desarrollo éste que forma parte a su vez de la Urbanización Parque Residencial La Florida, Sector 2, en Jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C..

    2. Medida Preventiva innominada, consistente en mantenerme en posesión del inmueble objeto del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, para su uso, disfrute y goce pacífico, mientras dure el juicio, por lo tanto debe prohibir que sea practicada cualquier medida preventiva de secuestro, desalojo o entrega material sobre dicho inmueble.

    Al folio dos (2), de Cuaderno de Medidas, la parte actora el 21 de Mayo de 2010, consignó diligencia en la cual insistió se le decretara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y la Innominada, cuya solicitud formula en los siguientes términos:

    …Insisto en el decreto de las Medidas Cautelares solicitadas por cuanto están llenos los extremos legales…

    La parte actora junto con el libelo de demanda consignó los siguientes documentos:

  3. Copia del primer Contrato de Opción de compra venta otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia el 03 de abril del 2009, bajo el Nº 24, Tomo 73.

  4. Copia del documento de Hipoteca.

  5. Copia del segundo Contrato de Opción de compra venta otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia el 25 de noviembre del 2009;

  6. Copia del documento por el cual la ciudadana L.C.T.R., adquirió el inmueble objeto de las Medidas Cautelares, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 28 de abril de 2005, bajo el Nº 43, folio 1 al 9, Protocolo 1º, Tomo 24.

  7. Copia del Documento de Condominio de Residencias Las Tapias, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 07 de noviembre del 2002, bajo el Nº 12, folio 1 al 13, Protocolo 1º, Tomo 10.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:

    585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

    588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º)…2)…

    3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”

    De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares establecidas en los artículos antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los tres elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). 3.- Periculum in Danni, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.

    Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

    …En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

    Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, y Periculum in Danni, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, en sintonía con el artículo 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

    En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta las siguientes medidas:

PRIMERO

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:

Sobre un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 06-44, situado en el Nivel Cuarto (4°), Entrada "A" del Edificio 06, Etapa 2da del Desarrollo Habitacional "RESIDENCIAS PARQUE LAS TAPIAS", desarrollo éste que forma parte a su vez de la Urbanización Parque Residencial La Florida, Sector 2, en Jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., el 28 de abril de 2005, bajo el Nº 43, folios 1 al 9, Protocolo 1º, Tomo 24.

Ofíciese lo conducente a la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Naguanagua y san Diego del estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota correspondiente.

SEGUNDO

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

Se ordena mantener a la ciudadana M.E.J.V., venezolana, abogada, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.805.904, de este domicilio, en la posesión uso, goce, y disfrute pacifico, mientras dure el juicio, en el inmueble distinguida 06-44, situado en el Nivel Cuarto (4°), Entrada "A" del Edificio 06, Etapa 2da del Desarrollo Habitacional "RESIDENCIAS PARQUE LAS TAPIAS", en jurisdicción del Municipio V.d.E.C., en la posesión pacifica de dicho inmueble, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, el 28 de abril de 2005, bajo el Nº 43, folios 1 al 9, Protocolo 1º, Tomo 24.

Con relación a la Medida Innominada Decretada, se acuerda oficiar lo conducente a los Juzgados Primero, Segundo, y Tercero Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de participarle de dicha medida innominada, remítase con oficio. Cúmplase.-

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Alega la opositora que en la presente causa no estaban dados los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el periculum in mora, fumus b.i. y periculum in danni, y señala que la accionante no aportó a los autos medio probatorio del cual pudiera desprenderse la urgencia de la medida; Que el decreto de las medidas fue inmotivado y que la medida innominada decretada resulta “excesiva e injustificada”.

En la presente causa, al contrario de lo señalado por la opositora, si están dados los supuestos procesales para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el olor a buen derecho, el peligro en la mora y el peligro en el daño, y ello se evidencia de las pruebas acompañadas por el actor a su escrito libelar, tales como un primer Contrato de Opción de compra venta otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia el 03 de abril del 2009, bajo el Nº 24, Tomo 73, y un segundo Contrato de Opción de compra venta otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia el 25 de noviembre del 2009; por lo que, en principio dados las razones anteriores, no es procedente la oposición planteada.

Señala el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, SOLO CUANDO exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, como se observa, la redacción de la norma es imperativa, es decir, le ordena al Juzgador que el decreto de las medidas sólo es posible cuando exista un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya aunque sea presunción grave del derecho reclamado.

En el caso de autos, esta Juzgadora se limitó a analizar y valorar las pruebas aportadas a los autos, así como los alegatos realizados por la solicitante de la cautela, para poder así decretar la medida solicitada, es por lo que, dados los razonamientos anteriores, esta juzgadora considera improcedente la oposición a la medida cautelar decretada.

En cuanto al alegato de que la medida innominada decretada, resulta “excesiva e injustificada”, esta Juzgadora al considerar satisfechos –se repite- los extremos procesales, como el olor a buen derecho, el peligro en la mora, así como el peligro en el daño, no existe impedimento alguno para decretar la medida innominada solicitada por el accionante, como efectivamente fue decretada en el caso de autos, porque –se repite- fue considerado satisfecho el requisito del peligro en el daño, como fue apreciado en la sentencia interlocutoria que decretó la medida innominada.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, formulada por la abogado C.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada L.C.T.R..

SEGUNDO

SE RATIFICA el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2010, en el cual se decretaron las medidas cautelares a las cuales se opone la demandada.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada opositora, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 minutos de la tarde.-

La Secretaria,

EXP.22.257

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