Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000212

PARTE DEMANDANTE: M.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.565.024.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A. y H.F., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.747 y 39.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES ORBIS, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1979, bajo el número 58, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.G.P., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.193.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 4 de noviembre de 2010 y sus prolongaciones en fechas 22 de noviembre de 2010 y 29 de noviembre de 2010, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante M.E.M. en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la empresa REPRESENTACIONES ORBIS, S.A., ya identificados; el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que inició su relación laboral en fecha 7 de diciembre de 2004 desempeñando el cargo de vendedora con un horario de 7:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes devengado un salario mensual de Bs.1.200,00; que fue despedida en fecha 10 de julio de 2006; que inició el correspondiente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tramitado en el expediente con nomenclatura BP02-S-2006-003973, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; que tal procedimiento fue resuelto mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2006, modificada por sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se confirmó la calificación del injustificado despido, modificando solo lo atinente al cálculo de salarios caídos; que la decisión se ejecutó forzosamente en fecha 9 de mayo de 2007; que en el acta redactada por el Tribunal ejecutor se acordó que el patrono efectuaría el pago correspondiente en fecha 30 de mayo de 2007, realizándose el pago mediante cheque de gerencia el 1 de junio de 2007 por un monto de Bs.10.160,00; que el patrono se negó a dar cumplimiento a la sentencia de calificación de despido y que durante 12 días hábiles se apersonó a la empresa, negándose el patrono a recibirla; que la empresa intentó una acción contra la trabajadora por el procedimiento de calificación de faltas en fecha 7 de octubre de 2007; que tal procedimiento fue declarado sin lugar el 13 de febrero de 2009; que ante esa situación que ha de tenerse como una insistencia en el despido, el patrono está obligado al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como al pago de las prestaciones sociales e intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades y cualquier otro pasivo de índole laboral. A renglón seguido aduce, que su relación de trabajo tiene como fecha de ingreso el 7 de diciembre de 2004 y de egreso el 7 de marzo de 2009; que la misma se extendió por 4 años y 3 meses, pero que por aplicación del preaviso omitido, su duración era de 4 años y 4 meses. Reclama prestación de antigüedad, antigüedad adicional e intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacionales vencidos de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y el periodo fraccionado, utilidades por los mismos periodos y las fraccionadas, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para el despido injustificado, salarios caídos desde el 10 de mayo de 2007 hasta el 7 de marzo de 2009, el beneficio de cesta ticket, el reintegro de lo descontado por la empresa por seguro social obligatorio, política habitacional y paro forzoso; siendo la sumatoria de todo lo reclamado el monto de Bs.72.054,33, peticionando además las costas e indexación.

La demanda fue admitida por auto de fecha 12 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.16, p.1). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar, por el sistema de doble vuelta, por ante ese mismo Juzgado en fecha 15 de junio de 2009 (f.26, p.1), con ocho (8) prolongaciones los días 22 de julio, 3 de agosto, 30 de septiembre, 15 y 21 de octubre, 5, 12 y 16 de noviembre de de 2009, oportunidad ésta última en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr el avenimiento entre las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenando agregar a los autos los correspondientes escritos de promoción de pruebas. Una vez presentado tempestivamente el escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el expediente a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.

En el escrito de contestación de demanda (f.460 al 470, p.1), la representación judicial de la empresa REPRESENTACIONES ORBIS S.A., como punto previo opone la prescripción de la acción, afirmando que la relación de trabajo terminó el 9 de mayo de 2007 y que por ende el lapso de prescripción vencía el 9 de mayo de 2008 y siendo que la demanda se introdujo el 11 de marzo de 2009 y la notificación el 28 de mayo de 2009, la misma se encuentra prescrita. Alega como segundo punto previo y de una manera por demás bien confusa, la caducidad de la acción para invocar un despido injustificado, con base a que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de treinta (30) días para invocar causas justificadas de terminación de la relación laboral y siendo que la hoy demandante adujo que el reenganche se produjo el 09 de mayo de 2007 y que luego no se le permitió su acceso durante doce días hábiles, entonces en esa fecha finalizó la relación de trabajo, por lo que la presente acción se encuentra caduca. Como hechos ciertos, reconoce la fecha de inicio de la relación laboral, así como el cargo. En cuanto a la fecha de terminación afirma que lo fue el día 9 de mayo de 2007, la cual fue de forma unilateral y voluntaria, remitiéndose a demanda que cursara en el expediente signado Nro BP02-L-2008-000133 del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Aduce que la accionante incurrió en las causales justificadas de despido previstas en el artículo 102, parágrafo único literales a y b. Respecto al tiempo de servicio afirma que se extendió por 2 años, 2 meses y 26 días; que el salario final fue la suma de Bs.512.325,00. Con fundamento a lo anterior, procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

II

Establecidos los hechos que conforman las pretensiones de ambas partes, se constata la alegación de dos puntos previos, que por su propia naturaleza, deben ser analizados ab initio, pues de resultar procedentes haría inoficioso conocer del mérito del asunto; correspondiendo apreciar a tal efecto, las pruebas para sostenerlos o enervarlos.

Así las cosas, la defensa de prescripción se fundamenta en un hecho debatido por ambas partes, como lo es la fecha culminación de la relación de trabajo. Para la representación judicial de la empresa demandada el vínculo laboral feneció el 9 de mayo de 2007, oportunidad en la cual se ejecutó forzosamente la sentencia de reenganche dictada en el expediente signado BP02-S-2006-003973 (f.227 al 233, p.1), fecha que fuera aceptada por la parte actora al interponer una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que cursara en el expediente número BP02-L-2008-000133 del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que terminó por desistimiento de la demandante (f.336 y 339, p.1).

Al respecto, la representación de la parte actora sostuvo durante el decurso de la audiencia de juicio por ante esta instancia, que en efecto tal causa por cobro de prestaciones sociales fue instaurada y posteriormente desistida al tener conocimiento de la tramitación de un procedimiento de calificación de falta intentado por parte de la empresa hoy accionada en contra de la ciudadana M.E.M. por ante la Inspectoría del Trabajo, cursante en el expediente signado 050-2007-01-00625 y que corre inserto en autos (f.272 al 291, p.1).

En este contexto, debe resaltar el Tribunal que las tres causas referidas, esto es, la de calificación de despido (decidida y ejecutada), la de cobro de prestaciones sociales (desistida por la actora sin estar a derecho la demandada) y la de calificación de falta intentada ante el organismo administrativo del trabajo, devienen de una misma relación laboral entre las partes hoy también en controversia.

Así, se observa que ciertamente en fecha 10 de julio de 2006, la trabajadora accionante fue objeto de un despido por parte de la hoy empresa accionada y con ocasión al mismo tramitó un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contenido en el asunto judicial número BP02-S-2006-003973, donde se declaró con lugar tal pretensión, siendo ejecutada forzosamente en fecha 9 de mayo de 2007, tal como se evidencia de documentales que en copia certificada rielan a los autos del folio 75 al 271 de la primera pieza del expediente y que son estimadas con plena eficacia probatoria.

De lo anterior se desprende un hecho que va a resultar incontrovertido en el presente juicio, esto es, que una vez concretada la reincorporación de la accionante el 9 de mayo de 2007, no hubo con posterioridad prestación efectiva de servicios personales por parte de la trabajadora; independientemente de las posiciones evidentemente encontradas de las partes, en cuanto a si lo que existió fue la prohibición a la trabajadora de entrada a la empresa (f.4, p.1) o si ésta no acudió más a su puesto de trabajo (f.273, p.1).

Ahora bien, de las actas procesales igualmente se constata que la ciudadana M.E.M. interpuso en fecha 12 de febrero de 2008 demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad REPRESENTACIONES ORBIS S.A., de acuerdo a expediente judicial identificado con nomenclatura BP02-L-2008-000133 (f.336 al 372, p.1), cuyas copias certificadas son apreciadas con pleno mérito probatorio y en donde indicó, como data de terminación de la relación de trabajo, el día 9 de mayo de 2007 (f.339, p.1), con base en que el patrono le negó el acceso a su sitio de trabajo, persistiendo con ello en el despido (f.338 vto., p.1). De igual forma, se verifica que en fecha 12 de marzo de 2008, aún antes de cumplirse con la notificación de la demandada, la trabajadora desistió formalmente de ese procedimiento, siendo homologado el 14 de marzo de 2008 (f.351 al 353, p.1).

Al mismo tiempo resulta primordial destacar, que de las actas procesales que nos ocupan, se constata que estando en trámite la referida causa judicial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 4 de marzo de 2008 (f.286, p.1), la ciudadana M.E.M. fue notificada que el 7 de septiembre de 2007 (f.272, p.1), la empresa REPRESENTACIONES ORBIS S.A. intentó en su contra un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, imputándole ausencias injustificadas al trabajo a partir del 10 de mayo de 2007, tal como se evidencia de instrumentales que en copia certificada se acompañan a los folios 272 al 291 de la primera pieza del expediente y que son valoradas como pruebas.

El referido procedimiento de calificación de falta finalizó mediante providencia administrativa número 24-09 de fecha 13 de febrero de 2009, donde la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud incoada por la empresa REPRESENTACIONES ORBIS, S.A. en contra de la ciudadana M.E.M.R., no autorizando en consecuencia el despido (f.285 al 291, p.1).

De la narrativa anterior, se colige de manera cierta, clara y contundente, que la vinculación laboral entre las partes hoy en controversia se mantuvo en vigencia como mínimo hasta el día 13 de febrero de 2009 inclusive, cuando el órgano administrativo del trabajo dictaminó la improcedencia de despedir a la ciudadana M.E.M. del cargo que desempeñaba para la empresa REPRESENTACIONES ORBIS S.A.

Entonces, desde cuándo debe considerarse que ha habido la finalización de la relación de trabajo a los efectos del cómputo de la prescripción, desde el 9 de mayo de 2007, como lo afirma la representación judicial de la empresa accionada (f.460, p.1) o desde el 7 de marzo de 2009, como lo sostiene la parte actora en su escrito libelar (f.5, p.1). En criterio de quien sentencia, la fecha indicada por la parte demandada jamás puede ser aceptada como procedente conforme a los elementos que cursan en las actas procesales que se examinan, puesto que la interposición de una solicitud administrativa de calificación de falta por parte del patrono que finalizó en fecha 13 de febrero de 2009, conspira contra esta postura, ya que al intentar este procedimiento administrativo en fecha 7 de septiembre de 2007 (f.272, p.1), resulta claro que tácitamente esta reconociendo que continuaba vinculado laboralmente con la trabajadora luego del 9 de mayo de 2007, pues, solo se tiene cualidad para ese procedimiento si existe relación de trabajo, no es posible otra conclusión.

Pretender desconocer tal circunstancia sobre la base de que la ex trabajadora intentó un procedimiento por cobro de prestaciones sociales donde señaló que la ruptura de la relación de trabajo lo fue el 9 de mayo de 2007, no puede admitirse, puesto que tal y como se desprende de las copias certificadas de tales actuaciones (f.336 al 372, p.1), cuando la trabajadora tuvo conocimiento que su patrono en modo alguno había prescindido de sus servicios, pues es notificada que ha instaurado con antelación un procedimiento administrativo de calificación de falta (f.286, p.1), desiste de manera inmediata a esa causa judicial (f.336, p.1), para hacerse parte en el tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, respecto a la data del 7 de marzo de 2009 aducida por la demandante como de culminación de la relación de trabajo, se observa que si bien la decisión administrativa del 13 de febrero de 2009, aporta una fecha cierta respecto a la vigencia de la relación de trabajo para ese momento, no es menos cierto que no existe constancia procesal que demuestre que este vínculo laboral haya concluido en una fecha distinta a la alegada por la representación actora, por lo que de conformidad con el principio in dubio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), este Tribunal del Trabajo establece como fecha de finalización del vínculo laboral el día 7 de marzo de 2009 y así se declara.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como punto de inicio del lapso de prescripción el 7 de marzo de 2009, el mismo vencía el 7 de marzo de 2010 y, siendo que la demanda de autos es incoada en fecha 11 de marzo de 2009 (f.15, p.1) y la notificación de la empresa demandada tuvo lugar el 27 de mayo de 2009 (f.24, p.1), es de concluir que la ex trabajadora actuó tempestivamente en la reclamación de sus derechos, de acuerdo al literal a) del artículo 64 eiusdem, resultando por ende improcedente el alegato de prescripción de la acción que fuera opuesto y así se declara.

En lo atinente a la defensa de la caducidad de la acción para invocar un despido injustificado, con base en que la relación de trabajo con la hoy demandante finalizó el 9 de mayo de 2007 “transcurriendo el lapso previsto el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo para invocar causas justificadas de terminación de la relación laboral”, el Tribunal advierte en primer término, además de lo difuso del planteamiento, que en forma precedente se dejó establecido que en la fecha aludida no culminó la relación de trabajo de autos y en segundo lugar, que el conocimiento sobre la existencia o no de causales justificadas para un despido, corresponde al mérito de la controversia, no pudiendo ser analizada como punto previo y así se declara.

III

Vistos los pronunciamientos anteriores y precisados los alegatos y defensas, se observa que el presente asunto versa sobre un reclamo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde resultaron admitidos, los hechos referentes a: 1) la existencia de la relación de trabajo entre las partes en litis, 2) la fecha de inicio: 7 de diciembre de 2004, 3) la ocurrencia de un despido injustificado el día 10 de julio de 2006, 4) la tramitación de un procedimiento judicial de calificación de despido, declarado con lugar y ejecutado el día 9 de mayo de 2007, 5) la no prestación de servicios desde el día 10 de mayo de 2007, inclusive, 6) la tramitación de un procedimiento de calificación de falta por parte del patrono en contra de la trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo que finalizó el 13 de febrero de 2009. Como hechos debatidos, encontramos la duración de la relación de trabajo, el motivo de su finalización, el monto salarial devengado, el pago liberatorio de los conceptos laborales y si durante el periodo de no prestación efectiva de servicios, se generaron derechos a favor de la trabajadora accionante.

A los fines de distribuir la carga probatoria según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada demostrar los alegatos nuevos realizados en su escrito de contestación de demanda, precisando que la procedencia de los derechos laborales peticionados por la accionante en el periodo de no prestación efectiva de servicios, esto es, desde el 10 de mayo de 2007 al 13 de febrero de 2009, será conocido por el Tribunal como un asunto de mero derecho.

Así las cosas, se procede al análisis de los elementos de prueba aportados por ambas partes durante la instalación de la Audiencia Preliminar. La parte actora promovió las siguientes:

- Copias certificadas de expediente judicial contentivo de demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana M.E.M. en contra de la sociedad REPRESENTACIONES ORBIS S.A. con nomenclatura BP02-S-2006-003973 (f.63 al 271, p.1); documentales precedentemente analizadas y que merecieron pleno valor probatorio, interesando a la causa, además de la constatación de hechos no controvertidos, como la ejecución forzosa de la orden de reincorporación de la referida ciudadana el 9 de mayo de 2007 y la cesación de la prestación de servicios a partir del día 10 de julio de 2007, el pago de los salarios caídos dejados de percibir en dicho proceso judicial y el monto salarial devengado de Bs.1.200,00 mensuales, es decir, Bs.40, 00 diarios y así se declara.

- Copia certificada de expediente administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, signado 050-2007-01-00625 (f.272 al 293, p.1), en virtud del cual se dictara la providencia administrativa número 24-09 de fecha 13 de febrero de 2009, instrumentales con plena eficacia probatoria y sobre cuya trascendencia a los fines esta causa, con antelación se emitió pronunciamiento al analizar la defensa de prescripción y así se declara.

- Planillas relativas a la inscripción de la hoy actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.294 y 295, p.1); se tratan de dos instrumentales con pleno valor probatorio derivado de las distintas manifestaciones realizadas por ambas partes durante el decurso de la Audiencia Pública y demostrativas de que la demandante para el 06 de mayo de 2005 y 17 de agosto de 2006 se encuentra inscrita por ante dicho órgano administrativo por cuenta de la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., que aparece como cesante y que el último año de cotizaciones es el 2004, con 52 semanas y así se declara.

- Misiva de fecha 18 de mayo de 2006 suscrita por la hoy accionante y dirigida a REPRESENTACIONES ORBIS relacionada con reclamo de días por disfrute de vacaciones (f.296, p.1); durante su evacuación, la representación demandada la impugna por emanar de la propia actora. Empero, se observa que no fue desconocida ni atacada la firma que aparece reflejada en señal de recepción, por lo que tratándose de un tipo de correspondencia con carácter recepticio, al Tribunal le merece valor probatorio y es demostrativa de la inconformidad de la otrora trabajadora en cuanto a los cálculos realizados por días de disfrute vacacional y así se declara.

- Impresión de la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 5 de mayo de 2009 (f.297 al 317, p.1); al respecto, el Tribunal indica que las decisiones judiciales no pueden ser objeto de promoción alguna y así se declara.

- Exhibición de los recibos de nómina generados a favor de la hoy accionante. Durante su evacuación la representación demandada nada presentó al Tribunal por cuanto en su decir fueron acompañados a los autos y al efecto, se verifica que efectivamente tales recibos cursan en el expediente, los cuales son de periodicidad quincenal y demuestran los descuentos por seguro social, paro forzoso y política habitacional y así se declara.

- Exhibición de los documentos que soportan el descuento del seguro social obligatorio, del paro forzoso y ahorro habitacional. En la oportunidad de ser evacuado tal medio probatorio, la representación requerida nada presenta al Tribunal; sin embargo, respecto a las consecuencias solicitadas por la parte actora y promovente, se observa que al analizar la exhibición de los recibos de nómina, la empresa demandada reconoce que le eran realizados tales descuentos a la ex trabajadora, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre los efectos jurídicos ante la falta de exhibición y así se declara.

A su vez, la sociedad demandada, incorporó al expediente los siguientes elementos probatorios:

- Copias certificadas del expediente identificado BP02-L-2008-000133 que cursara por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.336 al 372, p.1), contentivo de la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la hoy accionante en contra de la empresa hoy accionada y que finalizara por desistimiento del procedimiento; instrumentales que merecieran pleno valor probatorio al analizar la defensa de prescripción y así se declara.

- Recibos de nómina con membrete de la accionada a favor de la demandante (f.373 al 418, p.1). Durante su evacuación, la representación actora ejerció el control de la prueba e impugnó los que rielan del folio 407 al 418 por carecer de firma; en tal sentido, siendo que la parte promovente no insistió en su valor probatorio, los mismos se desechan como prueba del presente proceso. En lo atinente a las restantes documentales, se estiman con eficacia probatoria y evidencian los montos salariales pagados en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006, así como las deducciones que le fueran realizadas a la entonces trabajadora, por los conceptos de seguro social, paro forzoso y política habitacional y así se declara.

- Listados referentes al suministro del beneficio alimentario a favor de la otrora trabajadora durante los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2005, febrero, marzo, abril, junio y julio de 2006 (f.419 al 447, p.1). Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la representación demandante impugnó tales documentales aduciendo que el primer listado se trata de una mera asistencia a la empresa y no el pago del beneficio de cesta ticket y el segundo, por emanar de un tercero en juicio. Al respecto, precisa el Tribunal que las primeras documentales son listados que confirman el suministro del beneficio alimentario a favor de la entonces trabajadora por medio de talonarios, conocidos como cesta tickets y no de listados de asistencia como fuera planteado y, en segundo lugar, que si bien es cierto que los primeros formatos emanan de la empresa accionada y los restantes de una empresa dedicada al servicio de suministro de cesta tickets, no menos cierto es, que en modo alguno fue desconocida la firma de la ex trabajadora en cada uno de estos listados correspondientes a la entrega del beneficio alimentario en los periodos mensuales indicados, incluso en el mes de julio de 2006 (último mes de prestación efectiva de servicios), por lo que tales instrumentales merecen valor probatorio y evidencian la provisión del beneficio alimentario a la ex trabajadora en esos periodos y así se declara.

- Copia de planilla de registro del asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde aparece como patrono REPRESENTACIONES ORBIS S.A. (f.448, p.1); durante su evacuación, la representación actora la impugna por ser aportada en copia y siendo que el promovente no demostró su certeza con el auxilio de otro medio de prueba, se desecha del cúmulo probatorio a tenor de lo regulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Impresión extraída de la página electrónica del Instituto venezolano de los Seguros Sociales y obtenida el 30 de abril de 2009 en cuanto a las cotizaciones de la ciudadana M.E.M. por ante dicho organismo (f.449 y 450, p.1); al respecto, tomando en consideración las deposiciones rendidas en cuanto a su contenido por ambas partes durante el desarrollo de la audiencia oral, la misma le merece valor de prueba al Tribunal y evidencia que como patrono, figura la empresa DISTRIBUIDORA ROMHER, que no se realizaron cotizaciones durante el año 2005, que se realizaron siete (7) cotizaciones durante el año 2006, cincuenta y tres (53) en el año 2007 y treinta y nueve (39) en el año 2008, así como, que para la fecha de expedición de la referida planilla, la trabajadora tenía el estatus de cesante y así se declara.

- Recibo de pago de utilidades por el período 2004 al 2005 a favor de la hoy demandante por la suma de Bs.136.314,80 (f.451, p.1), que se estima con eficacia probatoria por no haber sido desconocido y así se declara.

- Listados de asistencia a la empresa demandada de fechas 18, 24 y 25 de mayo de 2007 (f.452 al 454, p.1), firmados por terceras personas que no ratificaron las mismas en el presente juicio, por lo que en principio carecerían de valor probatorio; empero, se aprecia en su promoción, la confirmación de un hecho no controvertido, como lo es la no prestación efectiva de servicios personales luego de la reincorporación forzosa de la trabajadora el día 9 de mayo de 2007, así como que la empresa para la fecha de estos listados la seguía reconociendo como parte de la nómina activa y así se declara.

- Recibo a favor de la actora de fecha 9 de mayo de 2006 por pago de vacaciones por el periodo 2005-2006 (f.455 y 456, p.1), con valor de prueba por no haber sido atacado en forma alguna y demostrativo además del salario mensual básico para esta fecha de Bs.405.000,00 y así se declara.

- Recibo de pago a favor de la ex trabajadora por concepto de sesenta (60) días de utilidades del periodo 2004-2005, sobre un salario diario de Bs.9.379,21 (f.457, p.1), con valor probatorio por no haber sido desconocido y así se declara.

- Recibo de pago de intereses por prestación de antigüedad (f.458, p.1); durante su evacuación, fueron impugnados por la parte adversaria a la prueba por carecer de la firma de la trabajadora, por lo que al verificarse que no se encuentra debidamente suscrito, se rechaza como prueba y así se declara.

- Informe solicitado a la empresa DISTRIBUCIONES ROMHER, C.A., respecto a si la ciudadana M.E.M. prestó allí sus servicios personales; su resulta cursa del folio 67 al 81 de la segunda pieza del expediente, mereciendo valor probatorio en los términos del artículo 10 de la ley adjetiva laboral y es demostrativa que la hoy demandante prestó servicios para la referida empresa entre el 23 de octubre de 2007 y el 23 de julio de 2008, en un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., terminando la relación laboral por renuncia y así se declara.

- Informe al Banco Provincial, agencia Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, respecto al pago realizado por la empresa REPRESENTACIONES ORBIS S.A. a favor de la hoy accionante de la suma de Bs.10.160.000,00, así como los estados de cuentas mensuales de su cuenta nómina; tales resultas constan del folio 84 al 93 de la segunda pieza del expediente, con mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencia un hecho incontrovertido en la presente causa como lo es el pago de salarios caídos a la ex trabajadora con ocasión de haberse realizado su reincorporación en fecha 9 de mayo de 2007 y así se declara.

- Informe al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiese certificación del expediente distinguido BP02-S-2006-003973, contentivo de demanda por solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana M.E.M. en contra de la empresa REPRESENTACIONES ORBIS, S.A. y de expediente con nomenclatura BP02-L-2008-000133, contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por M.E.M. en contra de la empresa REPRESENTACIONES ORBIS, S.A; su respuesta riela al folio 28 de la segunda pieza del expediente, indicando el Tribunal en relación con el asunto BP02-S-2006-003973 que el mismo se encuentra en archivo judicial y en cuanto al asunto BP02-L-2008-000133, informa que la empresa demandada es GALLETAS PUIG y no REPRESENTACIONES ORBIS; sin embargo, es de advertir que tales actuaciones judiciales forman parte de las actas procesales que nos ocupan y así se declara.

- Informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo, sede Puerto La Cruz, con la finalidad de que remitiera certificación del expediente signado C-050-2007-01-00625, contentivo de solicitud de autorización para despedir justificadamente intentada por la empresa REPRESENTACIONES ORBIS, S.A. en contra de la ciudadana M.E.M.R.; su resulta cursa al folio 37 de la pieza dos del expediente, sin embargo, en nada abona a la resolución de lo debatido, pues por la razones que allí se explican, no se remitieron las copias solicitadas. No obstante, las partes están contestes en que los hechos que se trataron demostrar ya cursan en las actas procesales mediante copias certificadas y así se declara.

- Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en cuanto a la inscripción de la actora por ante dicho organismo, para el periodo del 15/02/2005 hasta el 09/05/2007; sus resultas cursan al folio 35 de la segunda pieza del expediente, apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral y demuestra que la hoy accionante cotizó durante los años 2006 y 2007 y que para la fecha del informe 14 de enero de 2010 se encuentra cesante de la empresa “DISTRIBUIDORA ROMHER, C.A.” y así se declara.

- Informe solicitado al Banco Bancaribe, agencia Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, respecto a la certificación de pagos realizados por la empresa REPRESENTACIONES ORBIS, S.A. a favor de la hoy demandante, así como la titularidad de determinadas cuentas bancarias; su respuesta cursa del folio 40 al 49 de la segunda pieza del expediente, sin embargo, solo evidencia la titularidad de las cuentas que allí se indican, tanto de la empresa accionada como de la demandante y los depósitos por nómina realizados a favor de la otrora laborante, no contribuyendo al esclarecimiento del asunto debatido y así se declara.

- Informe dirigido al Banco Mercantil, agencia Barcelona Estado Anzoátegui, respecto a información de la certificación y solicitud de actualización y entrega de constancia de cotización del beneficio contemplado en la Ley de Política Habitacional de la hoy demandante; su resulta cursa del folio 51 al 55 de la segunda pieza del expediente, con valor probatorio en atención a lo regulado en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral y es demostrativo de que la otrora trabajadora mantuvo en dicha institución financiera una cuenta por programa habitacional desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de julio de 2006 y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos JUAN ANCHIETA, MARIA SUAREZ, JOSE CUSATI, J.R., ELIAS MUÑOZ, GREY TORTOZA, ANA PEASPAN, ELIZABETH IGUARO, A.D.T., S.A. LAFFE, W.P., E.R., OSWALDO HERRERA, JORGE VELASQUEZ, AURENIS COLINA, GABRIEL REJES, PEDRO DIAZ, O.G., JOSE SIFONTES, A.L., MIROSMAR NUÑEZ; quienes no acudieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que no hay consideración probatoria que efectuar y así se declara.

IV

Analizado el cúmulo probatorio, este Tribunal, a los fines de emitir su fallo aprecia que no resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo y su fecha de inicio, es decir, la ciudadana M.E.M. comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ORBIS S.A., como vendedora, desde el 7 de diciembre de 2004 y finalizó de manera definitiva -como en forma precedente este órgano jurisdiccional dejara establecido- el día 7 de marzo de 2009.

En tal sentido, se ratifica una vez más que la hoy demandante fue objeto de un despido injustificado por parte de su patrono en fecha 10 de julio de 2006, en razón de lo cual demandó por el procedimiento de estabilidad laboral ante los Tribunales de este Circuito Laboral, resultando gananciosa su pretensión procesal y procediéndose a ordenar su reincorporación a su puesto de trabajo el día 9 de mayo de 2007, luego de lo cual -ambas partes están conteste en ello- la trabajadora no prestó efectivamente servicios personales para la empresa accionada, a pesar de que el vínculo laboral se encontraba plenamente en vigencia, lo cual quedó corroborado con la interposición por parte de la empresa de una solicitud de calificación de falta ante la sede administrativa del trabajo en fecha 7 de septiembre de 2007 y que culminara en fecha 13 de febrero de 2009, desestimándose la autorización para despedir a la trabajadora. Fue la instauración de este procedimiento lo que permitió concluir, que fue el día 7 de marzo de 2009, fecha alegada por la parte actora, cuando cesó de manera definitiva la relación de trabajo con base al principio in dubio pro operario.

En este contexto, hay que precisar que si bien la relación de trabajo se extendió desde el 07 de diciembre de 2004 al 07 de marzo de 2009, en ésta se distinguen dos periodos perfectamente diferenciados, en los cuales la trabajadora no prestó efectivamente servicios por causas no imputables a ella: En primer lugar, el tiempo que se extendió desde el 10 de julio de 2006 exclusive (fecha del despido), al 9 de mayo de 2007 inclusive (oportunidad de ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento de calificación de despido) y, en segundo lugar, el período de cesación de servicios que transcurrió con ocasión a la conducta del patrono de no permitir la entrada de la trabajadora a su centro de trabajo -no hay pruebas que desvirtúe este planteamiento- y en el cual el entonces empleador instauró un procedimiento administrativo de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, alegando que tales ausencias eran injustificadas por parte de la trabajadora, siendo que este procedimiento concluyó el 13 de febrero de 2009, mediante providencia administrativa en la cual se señaló que el patrono no logró demostrar las referidas alegaciones y por lo tanto no era autorizado para proceder al despido de la hoy actora. De las actas procesales está comprobado que el otrora patrono canceló en fecha 01 de junio de 2007 los salarios caídos que se generaron en el primer período.

Ahora bien, en relación a los derechos laborales que se originaron a favor de la hoy demandante por el tiempo que transcurrió desde el 09 de mayo de 2007, incluyendo el lapso de la tramitación del procedimiento administrativo de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, quien decide, considera justo y equitativo, en sujeción con el principio de progresividad de los derechos laborales, previsto el artículo 89 Constitucional, aplicar al caso sub examine el criterio del Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, contenido en sentencia número 673 del 5 de mayo de 2009, según el cual en los juicios de estabilidad laboral, donde se haya ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente y el patrono persista en el despido, el lapso transcurrido en dicho procedimiento, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en el caso que nos ocupa, se considera que tal doctrina tiene más aún asidero por cuanto durante el periodo de tiempo que se extendió desde el 09 de mayo de 2007 hasta el 7 de marzo de 2009, se mantuvo vigente la relación de trabajo, la misma no fue terminada por ninguna de las partes y el patrono no fue autorizado por el órgano administrativo competente para proceder al despido con base a las alegadas faltas injustificadas al sitio de trabajo.

Entonces, la no prestación de servicios en ese período, obedeció únicamente a razones imputables a la empresa, quien consideró que la trabajadora había dejado de acudir a su puesto de trabajo por razones no justificadas, siendo declarado -como ya se indicara- por la Inspectoría del Trabajo su improcedencia al no haber demostrado tales circunstancias -tampoco comprobadas en este juicio- y negando por ello la autorización para el despido; en razón de lo cual, dicho lapso no puede sino computarse a los fines del pago de los beneficios que puedan corresponderle a quien aquí se encuentra demandando y así se declara.

Conteste con lo precedentemente expuesto se dejan establecidas las siguientes premisas:

La real duración de la relación de trabajo comprende el lapso transcurrido entre el 7 de diciembre de 2004 y el 7 de marzo de 2009, esto es, de cuatro (4) años y tres (3) meses y así se declara. En este contexto, se rechaza la pretensión actora de que sea adicionado a tal lapso, el preaviso omitido de un mes, puesto que tal como lo ha sostenido en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es incompatible con la regulación del artículo 104 eiusdem.

En cuanto a la causa de finalización de la relación de trabajo, se observa que la parte demandante adujo que la misma concluyó mediante despido injustificado ya que su otrora empleador le impidió la entrada a su lugar de faena durante doce días continuos luego de la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el procedimiento de estabilidad (9 de mayo de 2007), lo cual fue rebatido por la parte accionada señalando que la ruptura del vínculo se produjo por razones justificadas, al encontrarse incursa la hoy actora en los supuestos de hecho previstos en el artículo 102, literal j, parágrafo único y literales a, b, f y l (f.464, p.1); empero, tales supuestos no se constataron en forma alguna de las actas procesales que se analizan, verificándose a mayor abundamiento, que tales causales fueron igualmente aducidas por la empresa accionada en la interposición previa del procedimiento administrativo de calificación de falta que fuera declarado sin lugar. Ello así, resulta procedente concluir que la causa de finalización de la relación de trabajo fue el alegado despido injustificado de la trabajadora y así se declara.

En lo relativo al salario final devengado, se observa que para la fecha del 10 de julio de 2006, el mismo se corresponde con la suma mensual de Bs.1.200,00, no pudiendo la empresa desvirtuarlo para el periodo que se extendió en los meses de mayo, junio y julio de 2006; monto que será empleado para los cálculos de los derechos laborales que se generaron luego del mes de julio de 2006 exclusive, hasta el mes de marzo de 2009, inclusive. No obstante, la sociedad demandada si logró demostrar la variabilidad y la fluctuación del salario percibido durante el periodo que se extendió desde el mes de marzo de 2005 al mes de abril de 2006, ambos meses inclusive; conformado hasta la primera quincena del mes de octubre de 2005, por un básico y otros conceptos como comisiones, domingos y feriados y. a partir de la segunda quincena del mes de octubre de 2005, con comisiones significativamente más elevadas que el salario básico, adicionalmente a los otros conceptos laborales ya referidos. En lo referente al salario integral, el mismo quedará conformado con la adición al salario normal de las alícuotas del bono vacacional de acuerdo al mínimo de ley y de sesenta (60) días anuales por utilidades.

De esa manera, tenemos que los salarios normales devengados por la otrora trabajadora, tomando en cuenta los recibos aportados por ambas partes y expresados al valor de la unidad monetaria vigente, a partir del tercer mes de prestación de servicios fueron los siguientes:

Marzo 2005: Bs.321,23 / 30 = Bs.10,71

Abril 2005: Bs.395.241,10 /30 = Bs. Bs.13,17

Mayo 2005: Bs.405,00 / 30 = Bs.13,50

Junio 2005: Bs.405,00 / 30 = Bs.13,50

Julio 2005: Bs.405,00 / 30 = Bs.13,50

Agosto 2005: Bs.405,00 / 30 = Bs.13,50

Septiembre 2005: Bs.405,00 / 30 = Bs.13,50

Octubre 2005: 779,42 / 30 = Bs.25,98

Noviembre 2005: Bs.1.474,15 / 30 = Bs.49,19

Diciembre 2005: Bs.1.484.62 / 30 = Bs.46,15

Enero 2006: Bs.574.074,10 / 30 = Bs.19.14;

Febrero 2006: Bs.696,15 / 30 = Bs.23,21

Marzo 2006 Bs.860,30 / 30 = Bs.28,68

Abril 2006 Bs.938,99 / 230 = Bs.31,30

Mayo 2006: Bs.1.200,00 / 30 = Bs.40,00

Junio 2006: Bs. 1.200,00 / 30 = Bs. 40,00

Julio 2006: Bs. 1.200,00 / 30 = Bs. 40,00

A su vez, los salarios integrales devengados, ascendieron a las siguientes sumas:

Marzo 2005: Bs.10,71 x 35,58 = Bs. 381,06 / 30 = Bs.12,70

Abril 2005: Bs.13,17 x 35,58 = Bs. 468,59 / 30 = Bs.15,62

Mayo 2005: Bs.13,50 x 35,58 = Bs. 480,33 / 30 = Bs.16,01

Junio 2005: Bs.13,50 x 35,58 = Bs. 480,33 / 30 = Bs.16,01

Julio 2005: Bs.13,50 x 35,58 = Bs. 480,33 / 30 = Bs.16,01

Agosto 2005: Bs.13,50 x 35,58 = Bs. 480,33 / 30 = Bs.16,01

Septiembre 2005: Bs.13,50 x 35,58 = Bs. 480,33 / 30 = Bs.16,01

Octubre 2005: Bs.25,98 x 35,58 = Bs.30,81

Noviembre 2005: Bs.49,19 x 35,58 = Bs.1.750,18 / 30 = Bs.58,34

Diciembre 2005: Bs. 46,15 x 35,67 = Bs. 1.646,17 / 30 = Bs.54,87

Enero 2006: Bs. 19.14 x 35,67 = Bs. 682,72 / 30 = Bs.22,76

Febrero 2006: Bs. 23,21 x 35,67 = Bs. 827,90 / 30 = Bs.27,60;

Marzo 2006: Bs. 28,68 x 35,67 = Bs. 1.023,02 / 30 = Bs.34,10

Abril 2006: Bs. 31,30 x 35,67 = Bs. 1.116,47 / 30 = Bs.37,22

Mayo 2006 a Noviembre 2006 (con base a un mismo salario, conforme supra quedara establecido): Bs. 40,00 x Bs.35,67 = Bs. 1.426,80 / 30 = Bs. 47,56

Diciembre de 2006 a Noviembre de 2007 (con base a un mismo salario, conforme supra quedara establecido): Bs. 40,00 x 35,75 días = Bs.1.430,00 / 30 = Bs.47,67

Diciembre de 2007 a Noviembre de 2008 (con base a un mismo salario, conforme supra quedara establecido): Bs. 40,00 x 35,83 = Bs.1.433,2 / 30 = Bs.47,77

Diciembre de 2008 a marzo de 2009 (con base a un mismo salario, conforme supra quedara establecido): Bs. 40,00 x 35,92 = Bs.1.435,68 / 30 = Bs.47,86

Establecidas las anteriores premisas, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos peticionados:

  1. Por prestación de antigüedad, antigüedad adicional del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó la cantidad de 246 días. Ahora bien, conforme al tiempo de vigencia de la relación de trabajo y en sujeción a Derecho, le correspondían a la trabajadora 252 días; sin embargo, en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), se declaran procedentes los 246 días libelados, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes, resultando tal indemnización en los montos siguientes:

Abril 2005: Bs.15,62 x 5 = Bs.78,10

Mayo 2005: Bs. 16,01 x 5 = Bs.80,05

Junio 2005: Bs. 16,01 x 5 = Bs.80,05

Julio 2005: Bs. 16,01 x 5 = Bs.80,05

Agosto 2005: Bs. 16,01 x 5 = Bs.80,05

Septiembre 2005: Bs. 16,01 x 5 = Bs.80,05

Octubre 2005: Bs. 30,81 x 5 = Bs.154,05

Noviembre 2005: Bs. 58,34 x 5= Bs.291,70

Diciembre 2005: Bs. 54,87 x 5 = Bs.274,35

Enero 2006: Bs. 22,76 x 5 = Bs.113,80

Febrero 2006: Bs. 27,60 x 5 = Bs.138,00

Marzo 2006: Bs. 34,10 x 5 = Bs.170,50

Abril 2006: Bs. 37,22 x 5 = Bs.186,10

Mayo 2006 a Noviembre 2006: Bs. 47,56 x 35 = Bs.1.664,60

Diciembre de 2006 a Noviembre de 2007: Bs. 47,67 x 60 = Bs.2.860,20

Diciembre de 2007 a Noviembre de 2008: Bs. 47,77 x 60 = Bs.2.866,20

Diciembre de 2008 a marzo de 2009 Bs. 47,86 x 20 = Bs.957,20

Antigüedad adicional: 6 días x Bs. 47,86 = Bs.287,16

La sumatoria de los anteriores montos, resulta en la cantidad total de Bs.10.442,21, por concepto de antigüedad y antigüedad adicional, ambos conceptos tal y como fueran libelados, con la advertencia que los intereses sobre prestaciones sociales, que también se declaran procedentes al no constar su pago, deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo llevada a cabo por un experto designado al efecto por el Tribunal que se encargue de la ejecución del fallo y cuyos honorarios serán cancelados por la empresa accionada; debiendo ajustarse a la tasa promedio entre la activa y pasiva, según el Banco Central de Venezuela y en los términos del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

2) Por vacaciones y bono vacacional, períodos vencidos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fraccionados 2008-2009, se reclamaron las cantidades de 30, 31, 32 y 8 días respectivamente por vacaciones, así como, 10, 11, 12 y 3,25 días, respectivamente, por bono vacacional. Al respecto, el Tribunal aprecia del cúmulo probatorio supra valorado, que el primer periodo vacacional 2005-2006 se encuentra efectivamente cancelado (f.456, p.1) y que las vacaciones y bono vacacional se pagaban conforme al mínimo de Ley, por lo que solo resultan procedentes, la condenatoria al pago de los períodos 2006-2007, 2007-2008, así como el periodo fraccionado 2008-2009, sobre la base de 16, 17 y 4,5 días, respectivamente, por vacaciones y de 8, 9 y 2,50 días, respectivamente por bono vacacional; todo lo cual asciende a la cantidad de 57 días, los cuales debe ser multiplicados por el último salario normal de Bs.40,00 diarios, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta en la suma de Bs.2.280,00 y así se declara.

3) Por utilidades períodos vencidos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fraccionado, la parte demandante peticionó la cantidad de 46 días por los tres primeros y 11,25 por el último. Ahora bien, en forma precedente el Tribunal consideró conforme a la documental acompañada por la demandada al folio 457 de la primera pieza del expediente, que por este concepto se reconocían 60 días; sin embargo, en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado y siendo que ello no fue debatido en juicio, se declaran procedentes los días libelados, los cuales serán multiplicados por el salario normal de Bs.40,00 diarios, lo cual asciende a Bs.5.970,00 y su pago se condena a la empresa accionada y así se declara.

4) Por indemnizaciones por despido injustificado reguladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 120 días por indemnización de antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso. Siendo que la empresa accionada en forma alguna desvirtuó la ocurrencia del alegado despido injustificado como se señalara en forma precedente, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, se concluye en que los días reclamados son los que corresponden de conformidad con la referida normativa y los mismos deben ser calculados en sujeción al ordenamiento jurídico laboral con base al último salario integral de Bs.47,86, lo que resulta en el monto de Bs.8.614,80 y así se declara

5) Por salarios caídos se observa que la parte actora los reclama desde el 10 de mayo de 2007 hasta el 07 de marzo de 2009, estimando el Tribunal que los mismos son procedentes en derecho, no siendo válida la defensa esgrimida por la representación judicial accionada en cuanto a que la hoy actora haya prestado servicios en la empresa DISTRIBUIDORA ROMHER C.A. (f.67 al 69, p.2) mientras se estaba tramitando el tantas veces mencionado procedimiento administrativo de calificación de falta, puesto que en modo alguno el Legislador Laboral prohíbe el desempeño de mas de una relación de trabajo, más allá de su compromiso de cumplir fielmente con los deberes que implican cada una de esas relaciones de trabajo, amén del pleno ejercicio que le asistía del derecho constitucional al trabajo (artículo 89). Es así, que tales salarios deberán computarse a partir del 10 de mayo de 2007, cuando según la empresa accionada, la ex trabajadora no asistió a su puesto de trabajo, hecho -se reitera- no demostrado ni en el infructuoso procedimiento de calificación de falta resuelto el 13 de febrero de 2009 ni en el presente juicio, hasta el día 07 de marzo de 2009, fecha establecida por este Tribunal como de cese definitivo del vínculo laboral, lo que resulta en la cantidad de 666 días que multiplicados por el salario diario de Bs.40,00, resulta en la suma de Bs. 26.640,00 y su pago se condena a la empresa demandada y así se declara.

6) Por beneficio de alimentación, se peticiona la cantidad de 663 días. Al respecto, el Tribunal aprecia que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, por lo que en el caso sub iudice solo correspondería por el período que se extiende del 07 de diciembre de 2004 al 10 de julio de 2006. Ahora bien, verifica el Tribunal del expediente, documentales que merecieran plena eficacia probatoria (f.419 al 447, p.1), demostrativas de que la hoy accionada cumplió con la obligación alimentaria prevista en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores durante varios meses en el decurso de la relación de trabajo; es más, el mes julio de 2006, se le canceló de manera íntegra, pese a que no hubo prestación efectiva de servicios todos los días de ese mes. Es así, que con la demostración de pago de este beneficio en los últimos dos meses de prestación efectiva de servicios (existiendo meses anteriores igualmente reflejados como cancelados), se presume la solvencia total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1296 del Código Civil Venezolano, aplicable al presente proceso, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

7) En cuanto al reintegro de las sumas de dinero descontadas por la empresa por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Seguro de Paro Forzoso, se observa en primer término, del estudio de los recibos de pago, que la hoy accionada en efecto realizaba descuentos por estos conceptos (f.373 al 406, p.1); en segundo término, que las deducciones por seguro social fueron enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante los años 2006 y 2007, lo que se infiere al confrontar la documental que riela al folio 449 de la primera pieza del expediente con las resultas de informes insertas del folio 67 al 69 de la segunda pieza, donde se observa que su fecha de ingreso a la empresa DISTRIBUCIONES ROMHER C.A. es desde el 23 de octubre de 2007 y, en tercer lugar, también hay demostración procesal de las distintas cotizaciones por política habitacional realizadas en el Banco Mercantil (f.53, p.2). Ahora bien, en relación al pedimento que le fueran reintegradas las denominadas contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio y política habitacional, este Tribunal lo estima contrario a derecho, por cuanto si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante los órganos administrativos respectivos que fungen como entes recaudadores y administradores del sistema de seguridad social, y por ende, son los legitimados activos para requerir las cotizaciones presuntamente no enteradas por el empleador y ante quienes el trabajador debe hacer valer tales beneficios (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 551 del 30 de marzo de 2006). Adicionalmente, se advierte en el caso del seguro de paro forzoso, que de acuerdo al artículo 10 del Decreto Ley que regula esta materia especial, el empleador debería las indemnizaciones a título de sanción, pero en modo alguno ello, es una situación que deba ser asimilada a un reintegro como lo demanda la parte accionante. Así las cosas, resulta improcedente en derecho el referido pedimento por reintegro de seguro social, política habitacional y paro forzoso y así se declara.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes para cada uno de los accionantes totalizan la suma de cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y siete bolívares con un céntimo (Bs.53.947,01), más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales, cuyo pago se ordena al ente demandado a favor de los ciudadanos antes identificados. Así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (7 de marzo de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de experticia contable a ser practicada por el Tribunal que conozca en fase de ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, así como utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (27 de mayo de 2009, f.24, p.1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

V

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana M.E.M. en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ORBIS, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. F.P.N.

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