Decisión nº PJ0072014000020 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintitrés de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2013-000066

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: C.E.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.148.859.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J.R. y M.U.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.357 y 60.195.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F..

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios retenidos, Diferencia Salarial, Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) y otros beneficios.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 26 de marzo del año 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la ciudadana C.E.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.148.859, domiciliada en la urbanización J.C.F., edificio Capatarida, apartamento No. 1-1, Parroquia San A.d.M.M.d.E.F., asistida por el abogado L.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.357; contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F.. Con fecha 03 de abril del año 2013, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; asimismo, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.F..

Posteriormente, en fecha 23 de mayo del año 2013, con el nombramiento de un nuevo juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y al Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.F., a los efectos de celebrar la audiencia preliminar, y una vez efectuadas tales notificaciones y previa certificación por parte de la secretaria del Circuito Judicial Laboral, el día 18 de octubre de 2013, dictó auto donde señala que se produjo un error en el cómputo de los 45 días otorgados a la parte demandada, lo que indujo que no entrara en el sorteo el décimo día hábil correspondiente, por lo que ordenó nuevamente notificar a las partes y oficiar al Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.F., para que tengan conocimiento que al décimo hábil tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 de la mañana, una vez concluido el lapso de un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia (sin la suspensión de los 45 días, toda vez que ya transcurrieron), después que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Cumplidas las notificaciones y certificadas las mismas por parte de la secretaria del tribunal, el día 06 de diciembre del año 2013, a la hora fijada, tuvo lugar la audiencia preliminar, correspondiéndole por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió dicha audiencia, dejando constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana C.E.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.148.859, asistida por el abogado en ejercicio M.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.195, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., ni por medio del Síndico Procurador Municipal, ni por medio de apoderado judicial alguno. Luego, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., y como quiera que el Municipio como ente público municipal goza de los prerrogativas de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se declaró concluida la Audiencia Preliminar y se acordó la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora y cumplidas las notificaciones ordenadas sobre dicha decisión al Alcalde del Municipio San F.d.E.F. y al Síndico Procurador del citado Municipio.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de marzo del año 2014, correspondió el asunto a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

En fecha 18 de marzo de 2014, se le dio entrada al asunto; el día 25 de marzo de 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 15 de abril de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad fijada para el día 15 de abril de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose las formalidades legales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por órgano de su representante legal ni de apoderado judicial, de manera que tratándose de un ente público municipal y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se continuó con la audiencia oral de juicio y terminada la misma, se dictó el dispositivo del fallo con el fin de resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso. Ahora bien, de manera inmediata, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que la parte demandante, ciudadana C.E.M.F., con la asistencia de los abogados en ejercicio L.J.R. y M.U.V., alegó los siguientes hechos:

  1. - Que comenzó a prestar servicios como Ingeniero contratada al servicio del Instituto de la Vialidad del Municipio San F.d.E.F., desde el 16 de julio de 2007, según consta de contrato suscrito entre el Presidente de dicho instituto O.R.M. y su persona, el cual consigna marcada con la letra “A”.

  2. - Aduce, que en fecha 16 de octubre de 2009, fue nombrada como personal fijo, es decir, como trabajadora a tiempo indeterminado según se evidencia de nombramiento el cual consigna marcado con la letra “B”, devengando un salario de Bs.F. 1.628,25 mensual.

  3. - Manifiesta que en fecha 26 de diciembre del año 2012, fue impuesta verbalmente de su despido por el ciudadano Alcalde del Municipio San Francisco, ciudadano M.A.M., sin ella haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo como causa justificada de despido.

  4. - Que ha realizado todas las diligencias extra-judiciales posibles y hasta la fecha no ha podido lograr que el Instituto de Vialidad del Municipio San F.d.E.F., le cancele las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho.

  5. - Demanda los siguientes conceptos: 5.1.- Antigüedad (Art. 142, Literal “C”, L.O.T.T.T.): Bs.F. 25.657,50; 5.2.- Indemnización por despido (Art. 92 L.O.T.T.T.): Bs.F. 25.657,50; 5.3.- Días adicionales: Bs.F. 3.421,00; 5.4.- Bono Vacacional año 2012: Bs.F. 7.772,05; 5.5.- Utilidades año 2012: Bs.F. 10.761,35; 5.6.- P.d.P.: Bs.F. 39.000,00; 5.7.- Salarios retenidos: Bs.F. 5.380,50; 5.8.- Beneficio de Alimentación: Bs.F. 3.080,00; 5.9.- Diferencia Salarial: Bs.F. 1.871,00. Conceptos estos que totalizan la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 122.600,00). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, los honorarios profesionales calculados a razón del 30% del monto de la demanda, las costas y costos del proceso.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    La demandada, INSTITUTO DE VIALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco asistió a la audiencia oral de juicio; pero, por tratarse de un ente público Municipal, goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales de ley, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se deben tener como contradichos o negados los alegatos pretendidos por la parte demandante.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente público municipal y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se establece.

    Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Así se decide.

    En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:

    ….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

    Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes término...

    .

    (Subrayado del tribunal).

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan. Así se establece.

    Así las cosas, aplicando la norma transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  6. - La existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

  7. - Que la parte demandada adeude a la accionante Prestaciones Sociales, Salarios retenidos, Diferencia Salarial, Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

    DE LAS PRUEBAS:

    En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, con el fin de demostrar los Hechos Controvertidos, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, de la siguiente manera:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  8. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve varios recibos de pago emanados del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a nombre de la actora, ciudadana C.E.M., cédula de identidad No. 11.148.859, con el cargo de Directora de Inspección de Obra, de diferentes fechas y cantidades.

    Estas documentales agregadas a los folios 71 al 85 del expediente, tienen valor probatorio como documentos privados emanados de la demandada, contienen el membrete del INSTITUTO DE LA VIALIDAD DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F. (INVIALSF), y están suscritos por la demandante ciudadana C.M., pues consta su firma como prueba de haber recibido el pago de los salarios que allí se especifican; no obstante haber sido consignados en copia simple, no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte, por tanto gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo pautado en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    Del contenido de estos instrumentos se evidencia que la ciudadana C.E.M.F., prestó servicios para el INSTITUTO DE VIALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., en calidad de Ingeniera, desde el año 2007, hasta el año 2012, percibiendo un salario para la segunda quincena del mes de julio del año 2012, de Bs.F. 1.559,57. Igualmente, se refleja de dichos recibos de pago que la referida accionante pertenecía a la nómina de empleados fijos del Instituto demandado.

    Así las cosas, como se dijo ut supra, al no ser impugnada constituye una prueba fehaciente a los fines de establecer la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y fecha de culminación de la misma, y los salarios percibidos por la demandante durante la prestación de servicios. Así se decide.

    1.2.- Consignó adjunto al libelo los siguientes medios probatorios: 1.2.1.- Copia simple de Contrato de Trabajo suscrito entre el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., representado por su Presidente O.R.M. y la ciudadana C.M.; de fecha 16 de julio del año 2007; agregada marcada “A”; 1.2.2.- Copia simple de Nombramiento suscrito por el Presidente y Director Administrador del INSTITUTO DE LA VIALIDAD DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., ciudadanos O.M. y J.L.; agregada marcada con la letra “B”; 1.2.3.- Copias simples de planillas de Nóminas de Personal Empleado Contratado emitidos por el INSTITUTO DE LA VIALIDAD DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F.. Cabe destacar, que aún cuando dichas pruebas no fueron promovidas en el escrito de promoción de pruebas, fueron consignada en la oportunidad legal para hacerlo por lo que en atención al Principio de Legalidad, se procede a valorar dichos documentos de la siguiente forma:

    1.2.1.- Copia simple de Contrato de Trabajo suscrito entre el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., representado por su Presidente O.R.M. y la ciudadana C.M.; de fecha 16 de julio del año 2007; agregada marcada “A”.

    Respecto a este instrumento el cual riela adjunto al libelo, de los folios 04 al 06 del expediente; tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11, de la Ley adjetiva del trabajo, como documento privado proveniente de la parte demandada, el cual se encuentra suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo, obligándose mutuamente, pues consta el sello y firma del Presidente del INSTITUTO DE LA VIALIDAD DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., parte demandada, así como también la firma de la demandante ciudadana C.E.M.F.; no obstante haber sido consignada en copia simple, no fue impugnada en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio.

    De esta documental se demuestra que la ciudadana C.E.M.F., comenzó a prestar sus servicios para el referido INSTITUTO DE LA VIALIDAD DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., como contratada desde el 16 de julio del año 2007, a través de un contrato de trabajo suscrito a tiempo determinado, el cual fue celebrado en la misma fecha 16/07/2007, con una vigencia de tres meses contados a partir del 16/07/2007, hasta el 12/10/2007; que desempeñó para ese período el cargo de Supervisora de Obra; devengando un salario mensual de Bs.F. 1.252,35.

    Este documento constituye una prueba irrefutable a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo, inicialmente a tiempo determinado. Así se establece.

    1.2.2.- Copia simple de nombramiento par el cargo fijo, suscrito por el Presidente y el Director Administrador del INSTITUTO DE LA VIALIDAD DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., ciudadanos O.M. y J.L.; agregada marcada con la letra “B”.

    Este medio de prueba documental inserto al folio 07 del expediente, adjunto al libelo, tiene valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se encuentra suscrito por la demandada INSTITUTO DE LA VIALIDAD DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F.; consta el sello y firma tanto del Presidente como del Director Administrador del mencionado Instituto, a saber, ciudadanos O.M. y J.L.; y aún cuando fue producido en copia simple, no fue impugnado en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio; por tanto, cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la misma se evidencia que la ciudadana C.E.M.F., fue nombrada por el Instituto de la Vialidad del Municipio San F.d.E.F., representada por los ciudadanos O.M. y J.L., el primero en su condición de Presidente y el segundo actuando como Director Administrativo, para desempeñar el cargo fijo como Ingeniera del mencionado Instituto a partir del 16 de octubre de 2009, devengando un salario mensual de Bs.F. 1.628,25, señalando la misma Institución en el nombramiento, que ese cargo de Ingeniera ha sido ejercido por la misma ciudadana C.M., hoy actora, como contratada desde el 16/07/2007.

    Dicha información es una prueba incuestionable a los fines de comprobar los hechos controvertidos en la causa, en particular la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y culminación de esa prestación de servicios, y que tal prestación se rigió en principio a tiempo determinado, y a partir del 16 de octubre del año 2009, lo fue a tiempo indeterminado, visto el nombramiento que le fue otorgado a la demandante como personal fijo de la Institución hoy demandada. Así se decide.

    1.2.3.- Copias simples de planillas de Nóminas de Personal Empleado Contratado emitidos por el INSTITUTO DE LA VIALIDAD DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F..

    Tales instrumentos rielan a los folios 08 al 12 del expediente; los mismos se refieren a nóminas de pago de salario de personal contratado, se encuentran suscritos tanto por la actora ciudadana C.E.M.F., como por la demandada INSTITUTO DE LA VIALIDAD DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F.; contiene el sello y firma tanto del Asistente Administrativo como del Director Administrador de dicha Institución, donde éste último le asignaba los respectivos salarios a la hoy extrabajadora quien ejercía el cargo de Ingeniera desde el año 2008; no obstante haber sido consignadas en copia simple no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    De su contenido se infiere que la ciudadana C.E.M.F., prestó sus servicios para el INSTITUTO DE LA VIALIDAD DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., desde el año 2007, como personal contratado, desempeñando el cargo de Ingeniera. Este documento constituye una prueba irrefutable para demostrar la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, INSTITUTO DE VIALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se decide.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Dentro de las nuevas tendencias del derecho social del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En el caso sub lite, tenemos que la parte demandada, el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas y no compareció a la audiencia oral de juicio; no obstante, dado el carácter de ente público municipal de la demandada, por ser un organismo adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., y gozar de ciertos privilegios y prerrogativas legales, se tienen como contradichos sus alegatos en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

    La precedente n.r. aquellos asuntos donde están involucrados los Derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República y advierten a los funcionarios públicos el deber de aplicarlos. No obstante, como ya se ha expresado, la carga de la prueba respecto a la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a la parte demandante, quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme prevé al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; pero queda entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y por ende puede ser desvirtuada.

    El tema a decidir en este caso va dirigido a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre la ciudadana C.E.M.F. y el INSTITUTO DE VIALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F.; en caso de resultar afirmativo, le correspondería a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales. De resultar procedentes las pretensiones de la parte demandante, se deberá especificar cuales serían los conceptos reclamados y la cantidad a cancelar en virtud del tiempo trabajado. Así se decide.

    1.- Para resolver el primer hecho controvertido, se observa que la existencia de la relación de trabajo quedó plenamente demostrada, hecho éste que se verifica de las pruebas traídas a juicio, las cuales fueron ut supra valoradas, en particular del Contrato de Trabajo suscrito entre el INSTITUTO DE VIALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., representado por su Presidente O.R.M. y la parte actora, ciudadana C.M., el día 16 de julio del año 2007, de donde se puede apreciar que en principio la prestación de servicio fue convenida a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado con una duración de 3 meses, contados a partir del día 16/07/2007, hasta el día 12/10/2007, donde se estableció que la accionante prestaría sus servicios como Supervisora de Obra para el instituto demandado, devengando un salario de Bs.F. 1.252,35, durante el período antes señalado. Por manera que, de lo anterior se desprende que en efecto la actora, ciudadana C.E.M.F., prestó servicios personales y remunerados para el INSTITUTO DE VIALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F.. Así se establece.

    Por otra parte, resulta propicio indicar que si bien es cierto, existió una relación laboral entre las partes, la cual se rigió en un principio mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado; sin embargo, dicha relación laboral posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado, tal como se desprende del oficio de Nombramiento emitido por el mencionado Instituto de Vialidad de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.F., (folio 07), de cuyo contenido se infiere que la extrabajadora ciudadana C.E.M.F., fue nombrada por el mencionado Instituto para ocupar el cargo fijo de Ingeniera, a partir del 16 de octubre de 2009, devengando un sueldo mensual de Bs.F. 1.628,25, siendo que desde el 16/07/2007, hasta la fecha de su nombramiento 16/10/2009, la extrabajadora laboró como personal contratado, tal como se refleja de las planillas denominadas “Nómina Personal Empleado Contratado”, (folios 08 al 12). Tales afirmaciones conllevan a este decisor a concluir que efectivamente la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, pues hubo continuidad en la relación sostenida por ambas partes, a partir del 16 de julio del año 2007, cuando se suscribió el primer contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue renovado durante dos años, hasta que fue nombrada formalmente como personal fijo de la referida institución. Así se decide.

    Lo expuesto se confirma con las pruebas contentivas de los recibos de pago (folios 71 al 85), emanados del Instituto de Vialidad de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.F., donde se refleja que la demandante, ciudadana C.E.M.F., perteneció a la nómina de personal contratado de la Institución durante los años 2007 y mitad del año 2009, siendo que a partir del 16 de octubre del año 2009, formó parte de la nómina de personal fijo, desempeñando siempre el cargo de Ingeniera; asimismo, de tales recibos se infiere que la relación de trabajo se rigió durante los años 2007 hasta el año 2012, pues se desprende de los recibos de pago, en particular del recibo que riela al folio 75, que la demandante percibía un salario para la segunda quincena del mes de julio del año 2012, de Bs.F. 1.559,57, quedando evidenciado de manera indiscutible que la ciudadana C.E.M.F., fue trabajadora ordinaria y subordinada del INSTITUTO DE VIALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., desde el 16 de julio del año 2007, hasta el 26 de diciembre del año 2012. Así se establece.

    De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto la parte demandada como ya se expresó, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República y por ende se debe tener como contradichos los alegatos del demandante; no es menos cierto, que en la audiencia oral de juicio -el elemento central del proceso laboral- no fueron impugnados los mencionados instrumentos ut supra valorados, lo que trae como consecuencia jurídica que los mismos queden reconocidos, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, ha quedado demostrada la relación laboral que existió entre las partes. Así se decide.

    Así pues, reconocida y declarada la existencia de la relación de trabajo, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen igualmente reconocidos los demás hechos conectados con dicha relación y alegados por el actor. En otras palabras, por cuanto la demandada no logró desvirtuar las afirmaciones del actor ni los medios probatorios que la demuestran, ya que no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia oral de juicio; se deben tener por ciertas las circunstancias laborales ordinarias alegadas por la demandante, tales como la fecha de inicio de la relación de trabajo (16/07/2007); la fecha de terminación (26/12/2012); el cargo que desempeñó; y el salario básico mensual percibido. Así se establece.

    Con relación a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, cabe resaltar que la accionante alega que comenzó a prestar servicios el día 16 de octubre del año 2009, y fue despedida injustificadamente el día 26 de diciembre del año 2012. Al respecto, tal como se explanó ut supra, esta demostrado en autos que ciertamente la demandante, C.E.M.F., comenzó a prestar servicios para la accionada a partir del 16 de julio del año 2007, y que dicha relación fue de forma indeterminada e ininterrumpida, tal como se evidencia del contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, así como también, de los recibos de pago y de las planillas de nóminas de personal contratado. De la misma manera, sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo se pudo observar de las pruebas, que dicha relación culminó por despido injustificado el 26 de diciembre del año 2012, pues de los recibos de pago se refleja que la hoy extrabajadora laboró en el año 2012, ya que le fueron pagados sus respectivos salarios durante ese año. Así se decide.

    En consonancia con los razonamientos antes expuestos, se concluye que la actora, ciudadana C.E.M.F., prestó servicios para el INSTITUTO DE VIALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., desde el 16 de julio del año 2007 hasta el 26 de diciembre del año 2012, por ende, las prestaciones sociales y los beneficios laborales que sean procedentes, deberán calcularse tomando en cuenta estas fechas de inicio y de terminación de la relación laboral. Así se establece.

    2.- Respecto al segundo hecho controvertido, una vez demostrado que la demandante ciudadana C.E.M.F., trabajó para el INSTITUTO DE VIALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., desde el 16 de julio del año 2007, hasta el 26 de diciembre del año 2012; se observa, que no consta en actas prueba alguna que señale que el Instituto demandado, o en su defecto la Alcaldía, una vez culminada la relación de trabajo le haya pagado a la demandante las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Ley, siendo su carga probatoria demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales.

    Por tanto, conforme a los hechos establecidos, se procede a determinar los conceptos y montos que le corresponden a la ciudadana C.E.M.F. y su procedencia en Derecho, en consonancia con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ley aplicable en este caso, por cuanto la relación de trabajo culminó después de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, de fecha 07 de mayo del año 2012, por lo que deberán aplicarse los beneficios laborales establecidos en la nueva normativa laboral, en caso de ser declarados procedentes; a continuación se discriminan de la siguiente manera:

    2.1.- Sobre las Indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las mismas son declaradas procedentes, por cuanto no obra en actas ningún elemento que demuestre que el despido de la demandante C.E.M.F., haya sido por una causa justificada, por lo que se deduce que fue despedida en forma injustificada, ya que no consta en las actas del proceso elementos de convicción que prueben que durante la prestación de servicios la demandante haya incurrido en alguna causal de despido. Así se decide.

    2.2.- En cuanto a la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, también es procedente en virtud que la demandada INSTITUTO DE VIALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., no le canceló a la ciudadana C.E.M.F., dicho concepto cuando culminó la relación de trabajo, es por lo que se condena al pago de la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 16/07/2007, hasta el 26/12/2012, fecha en la cual la trabajadora culminó su relación de trabajo. Así se establece.

    Respecto al monto demandado por concepto de antigüedad, se pudo observar que la parte actora realiza el cómputo de la prestación de antigüedad, sumando el salario diario básico devengado, más 90 días de incidencia de utilidades y 65 días de bono vacacional, fundamentando su pedimento en que la Institución demandada, ha venido cancelando esa cantidad de días por dichos conceptos. En este sentido, no fue traído a juicio por la parte demandante – correspondiéndole la carga probatoria por cuanto quedó contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda – ninguna prueba demostrativa que la demandada, le cancela a sus trabajadores la cantidad de 65 días de salario anualmente por concepto de bono vacacional y 90 días por concepto de utilidades; tampoco consta en autos algún recibo de pago que lo indique; por lo que se considera que dicho concepto deberá ser calculado de conformidad con lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, tomando en cuenta la cantidad de 30 días de utilidades y 15 días por concepto de bono vacacional. Así se decide.

    2.3.- Con relación a los conceptos de bono vacacional y utilidades correspondientes al año 2012; se ratifica lo explanado en el particular anterior, en el sentido, que la actora (a quien le correspondía la carga probatoria), no demostró que el Instituto de Vialidad de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.F., cancelaba a sus trabajadores la cantidad de 90 días de salario anualmente por concepto de utilidades y 65 días por bono vacacional, durante el año 2012, ni tampoco consta en autos algún recibo de pago que lo reconozca; por tal razón, esas acreencias deberán ser calculadas de conformidad con lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 30 días de utilidades y 15 días de bono vacacional, conforme lo establecen los artículos 132 y 192 eiusdem. Así se establece.

    2.4.- Referente al Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), resulta oportuno señalar que éste se otorga por cada jornada laborada, tal como lo establecen los artículos 2 y 5, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”

    Artículo 5: (…) “Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets, o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo…”

    En tal sentido, la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia No. 1.249, de fecha 03 de agosto del año 2009, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

    …..En cuanto al reclamo de la acumulación de los cesta tickets del beneficio de alimentación desde el 14 de septiembre de 1.998 al 05 de octubre del año 2006, es necesario señalar que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 del 14 de septiembre de 1.998, entró en vigencia el 1° de enero de 1.999, por lo que es a partir de esa fecha que se hace exigible su cancelación. De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas a.n.s.e. control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve….

    Corolario de lo anterior, es necesario señalar que la condenatoria del bono alimenticio procede sólo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda. En el caso sub examine, la parte accionante reclama la cantidad de 80 días laborados por este beneficio, sin especificar, cuales días, de cuales meses, y cuales años, supuestamente laboró esos 80 días para hacerse acreedora de dicho beneficio, y como quiera que el beneficio del cesta ticket se otorga por jornada laborada, se debe declarar sin lugar esta indemnización. Así se decide.

    2.5.- Concerniente a lo pretendido por p.d.p., días adicionales y la diferencia salarial; se ratifica lo explanado en el particular anterior, en el sentido que la demandante, a quien le correspondía la carga probatoria al haber quedado contradicha la demanda, aunado al hecho que estos conceptos reclamados constituyen hechos extraordinarios o exorbitantes, no demostró que efectivamente percibió durante la relación de trabajo sostenida con el Instituto demandado p.d.p., ni tampoco especificó, la procedencia de esos supuestos días adicionales y diferencia salarial, por ende, se declaran improcedentes tales conceptos. Así se establece.

    2.6.- En lo atinente a lo reclamado por salarios retenidos, correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre y las dos quincenas del mes de diciembre del año 2012; se declara su procedencia por cuanto, una vez demostrado que la actora culminó su prestación de servicios el 26/12/2012, y no constar en los autos, en particular de los recibos de pago de salario, que le hayan cancelado a la extrabajadora, ciudadana C.E.M.F., los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre del año 2012 y las dos quincenas del mes de diciembre del año 2012; en consecuencia, se le deberán pagar las mismas conforma al último salario básico mensual devengado, a saber, de Bs.F. 3.587,00. Así se decide.

    Conforme a las anteriores consideraciones, la demandada INSTITUTO DE VIALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., deberá pagarle a la demandante, ciudadana C.E.M.F., los siguientes conceptos laborales:

  9. - Antigüedad (Art. 142, literal “c”, L.O.T.T.T.) (16/07/2007 al 26/12/2012): 150 días a razón de salario diario integral Bs.F. 134,51, arroja la cantidad total de Bs.F. 20.176,05.

  10. - Bono Vacacional (Art. 192 L.O.T.T.T.): 15 días a razón de salario diario básico Bs.F. 119,57, arroja la cantidad total de Bs.F. 1.793,55.

  11. - Utilidades (Art. 132 L.O.T.T.T.): 30 días a razón de salario diario básico Bs.F. 119,57, arroja la cantidad total de Bs.F. 3.587,10.

  12. - Indemnización por Despido (Art. 92 L.O.T.T.T.): Bs.F. 20.176,05.

  13. - Salarios retenidos (15/11/2012 al 31/12/2012): Bs.F. 5.380,50

    Cantidades estas que suman un total de Bs.F. 51.113,25.

    Por las consideraciones expuestas, se condena a la parte demandada, el INSTITUTO DE VIALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., a pagarle a la ciudadana C.E.M.F., la suma de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 51.113,25), por los conceptos señalados. Así se establece.

    Igualmente se condena a pagarle los intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 26 de diciembre del año 2012, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 26 de diciembre del año 2012; y en cuanto al bono vacacional y bonificación de fin de año, desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se establece.

    Los intereses moratorios generados y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  14. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Coro, que resulte competente de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- Según la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142, de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

  16. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  17. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela.

  18. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese tribunal declare en estado de ejecución la sentencia y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente, aplique el contenido del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, este tribunal declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.E.M.F., toda vez que la pretensión deducida se sustenta en unos beneficios laborales que no fueron pagados al trabajador al finalizar la relación de trabajo. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, específicamente a la entidad del MUNICIPIO SAN F.D.E.F., se ordena la notificación al INSTITUTO DE VIALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F. y al Sindico Procurador Municipal del Municipio San F.d.E.F., conforme lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena acompañar copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana C.E.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.148.859, domiciliada en el Municipio M.d.E.F., contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo con la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Ofíciese.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 23 de abril de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR