Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 202° Y 153°

EXPEDIENTE Nº 14.418

DEMANDANTE: C.E.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.646.451 y herederos desconocidos del de cujus R.R.H., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 264.680, quienes fueron citados al presente proceso por la muerte del litigante antes mencionado.

APODERADA JUDICIAL: A.. BRISNELVIC RAMÍREZ, I.N.° 114.459.

DEFENSORA DE OFICIO DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: A.. E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.306, Ipsa N° 126.890.

DEMANDADO: M.J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.696.808

APODERADO JUDICIAL: Abg. B.R., Inpreabogado N° 34.902

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN

-I-

Pieza 1

Se inicia el presente procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, por medio de demanda interpuesta por el Abogado R.R.R.G., Inpreabogado N° 34.930, actuando en representación del señor R.R.H., español, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E- 264.680, quien expuso que es legítimo poseedor y propietario desde el mes de noviembre de 1972, de un inmueble ubicado en el sector Las Tunitas, Nirgua, Estado Yaracuy, al borde de la Carretera Panamericana Nirgua-Valencia, alinderado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Que es su frente con la Carretera Panamericana Nirgua-Valencia, SUR: Con terrenos del Municipio; ESTE: Con local destinado a taller de lavado y engrase, propiedad de mi mandante y patio o estacionamiento; OESTE: Con terreno del Municipio Nirgua, hoy Polideportivo Nirgua, pared de bloques en medio de M.V.G., calle dos de por medio. Y como linderos específicos: NORTE: Que es su frente con la Carretera Panamericana Nirgua Valencia; SUR: Local propiedad de R.R.H., patio de estacionamiento en medio; ESTE: Con el patio delantero o estacionamiento del local destinado a taller de lavado y engrase, propiedad de R.R.H.; OESTE: Con terreno del Municipio Nirgua, Hoy Polideportivo Nirgua, pared de bloques en medio de M.V.G., calle dos de por medio, tal como se desprende de documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, anotados bajo los N° 66, de fecha 21 de Julio de 1971, N° 50, de fecha 08 de Noviembre de 1972, N° 17, de fecha 09 de Abril de 1982 y N° 67, de fecha 16 de Agosto de 1971.

Que en fecha 31 de Julio de 2009, siendo las 7:00 a.m., el ciudadano M.J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.696.808, domiciliado en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, procedió sin autorización o permiso de su mandante, a derribar unas bienhechurías propiedad y en posesión de su mandante, ubicadas en el lote de terreno del querellante. Dichas bienhechurías están constituidas por un local S/N, construido con paredes de bloques de concreto, techo de concreto tipo platabanda, con estructura metálica, piso de cemento, con sus instalaciones de agua, luz eléctrica, un área de construcción de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), con puerta de S.M. al frente y demás anexidades, enclavadas en parcela de terreno propio, ubicado en el Sector Las Tunitas, Nirgua, Estado Yaracuy, al borde de la Carretera Panamericana Nirgua-Valencia.

Que la acción de derribar y destruir las bienhechurías la realizó el ciudadano M.J.J.P., por medio de un equipo de maquinaria pesada con las siguientes características: MARCA: New Holland B-95, MODELO: B-95-699800781, NÚMERO DE PIN: 03106643, COLOR: Amarillo, lo cual era conducido por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.193.388 en su condición de chofer.

Que en virtud de lo ocurrido se solicitó la presencia del Ingeniero Municipal D.B., quien ordenó la paralización momentánea de la demolición de las bienhechurías, y que en varias oportunidades el ciudadano M.J.J.P., ha tratado por diferentes vías invadir el inmueble, solicitando una entrega material del inmueble y la misma fue revocada; de manera tal que utilizó la vía de hecho para intentar obtener sus pretensiones, logrando solo la destrucción y el daño del inmueble.

Que los actos perturbatorios realizados por el ciudadano M.J.J.P., se concretizan en: La destrucción, demolición, derrumbe y deterioro del inmueble antes identificado, realizado por el ciudadano M.J.J.P., en fecha 3 de julio de 2009, en horas de la mañana; en actos de amenaza por parte del ciudadano M.J.J.P., constituidos por la advertencia de hacer daño y continuar con la destrucción y demolición del resto del inmueble; y que dichos actos conllevan a la imposibilidad física de habitar el inmueble objeto de la pretensión y continuar con el goce y disfrute.

Fundamentó la pretensión en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículos 782 del Código Civil vigente, así como lo pautado en los artículos 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de todo lo alegado, procedió a demandar al ciudadano M.J.J.P., para que convenga o sea condenado a: PRIMERO: En el hecho de que es legitimo poseedor y propietario del terreno antes identificado y de las bienhechurías descritas; SEGUNDO: Que es el legitimo poseedor y propietario del inmueble objeto de la pretensión, quien debe continuar y mantener la posesión y el derecho de propiedad sobre el mismo, conforme lo ha venido haciendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde 1972. TERCERO: El cese inmediato de la perturbación por parte del demandado, por lo tanto se decrete el cese de la perturbación. QUINTO: Se condene al accionado al pago de las costas del presente procedimiento. Estimó la cuantía en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), que equivale a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.545 UT).

En fecha 12 de agosto de 2009, se admitió la demanda, acordándose oír los testigos así como efectuar una inspección judicial del inmueble objeto del juicio; asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, justificativo de testigos y video a los fines de demostrar lo alegado.

En fecha 13 de agosto de 2009, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO S.C., J.A.V.S. y V.I.C.P. respectivamente; y mediante diligencia de esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó denuncia formulada ante el Ministerio Público, contra el querellado de autos.

En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal decretó amparo a la posesión y se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; al Tercer (3er.) Pelotón de la Segunda (2da.) Compañía del Destacamento 45, Región 4 de la Guardia nacional y al Comando de la Policía del Estado Yaracuy, se libraron los oficios Nros. 667, 668, 669 y 670.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano M.J.J.P., otorgó poder apud-acta al Abogado B.R.N., Inpreabogado N° 34.902.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, el J.E.J.C., en su carácter de Juez de este Juzgado, se inhibió de conocer la presente causa, en virtud de estar incurso en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de Septiembre de 2009, se remitieron las actuaciones al Juzgado Distribuidor y copias certificadas al Juzgado Superior del Estado Yaracuy. Se libraron los oficios N. 707 y 708 respectivamente.

ACTUACIONES POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 05 de octubre de 2009, se le dio entrada al expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Yaracuy, quedando anotado con el N° de expediente: 7.237.

En fecha 23 de noviembre de 2009, ese Juzgado, recibió incidencia de inhibición la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior del Estado Yaracuy.

En fecha 07 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el avocamiento del juez, Abogado H.M.G., en la presente causa; el cual se avocó en fecha 08 de Enero de 2010, ordenándose notificar a las partes de dicho avocamiento.

En fecha 12 de Enero de 2010, se dio por notificado el querellante de autos, R.R.H. y en fecha 13 de Enero de 2010, se dio por notificado el querellado, ciudadano M.J.J.P..

En fecha 26 de Enero de 2010, se recibió comisión N° 290/09, contentiva de A. a la Posesión, proveniente del Juzgado Ejecutor del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual fue cumplida.

En fecha 04 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de pruebas; asimismo, en fecha 08 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito contentivo de pruebas.

En fecha 09 de febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada y por auto separado de esa misma fecha, se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellante.

En fecha 11 de Febrero de 2010, se realizaron las siguientes actuaciones:

* Se nombraron como expertos a los ingenieros D.C., J.F.M.D. y O.S., quienes aceptaron el cargo que fueron designados.

Pieza 2

* El apoderado judicial de la parte querellante, Abogado R.R., consignó escrito de pruebas;

* Se practicó inspección judicial sobre el bien inmueble objeto de la presente querella.

En fecha 12 de febrero de 2010, se realizaron las siguientes actuaciones:

*El apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de pruebas.

*Se escucharon por ante el Tribunal las testimoniales de los ciudadanos R.R.F., promovido por la parte querellada, A.J.R.M. y J.R.O.G., promovidos por la parte actora.

*Se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, correspondiente a las fecha 11 y 12 de febrero de 2010.

*El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.

* Se Admitieron las pruebas presentadas por la parte querellada.

* Se Escucharon las testimoniales de los ciudadanos A.J.R.M., J.M.C.A., W.R.O. y J.D.P.C., testigos promovidos por la parte actora.

* Se declararon desiertos las declaraciones de los ciudadanos MARIO NOGUERA, H.H. y ÁNGEL SANTELIZ, promovidos por la parte actora.

* El apoderado Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, que se adelante la testimonial del ciudadano J.A.P., siendo acordado dicho pedimento por el Tribunal por auto separado.

* Se escuchó las testimoniales del ciudadano J.A.P..

* Se declaró desierto la declaración del ciudadano J.R.O..

* El tribunal mediante auto, subsanó la omisión referida a la ratificación en su contenido y firma de los documentos presentados, que consta a los folios 2 y 3 de la segunda pieza, y ordenó la citación de los ciudadanos F.B.L. y L.F.F..

Pieza 3

En fecha 18 de febrero de 2010, se realizaron las siguientes actuaciones:

* El fotógrafo designado por el Tribunal durante la inspección, consignó evidencia fotográfica de dicha inspección realizada por el Tribunal.

* Se juramentaron los expertos: D.C.S.; J.F.M.D..

En fecha 22 de febrero de 2010, se notificó al experto O.S. y se juramentó en fecha 23 de febrero de 2010. En esa misma fecha, se les otorgó a los expertos las respectivas credenciales y se les concedió un lapso de quince (15) días de despacho para que consignen el informe de experticia.

Por medio de auto de fecha 02 de marzo de 2010, se agregó a los autos, oficio proveniente de la empresa Inversiones Soneira, C.A.

Por medio de auto de fecha 04 de marzo de 2010, se agregó a los autos, oficio proveniente de la empresa Angumar, C.A.

En fecha 15 de marzo de 2010, el experto, O.S., solicitó al Tribunal una prorroga de quince (15) días de despachos a los fines de entregar el informe respectivo, y el Tribunal por auto de fecha 17 de marzo de 2010, concedió dicha prorroga, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de auto de fecha 19 de marzo de 2010, se agregó a los autos, comisión N° 3.274/10, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contentivo de ratificación de contenido y firma debidamente cumplida.

En fecha 22 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se realice computo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de Febrero de 2010 (exclusive) hasta el día 23 de febrero de 2010; y el Tribunal por medio de auto de fecha 23 de Marzo de 2012, realizó el computo solicitado.

En fecha 21 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que ordene a los expertos designados en la presente causa, consignen la experticia ordenada; y el Tribunal por auto de fecha 23 de Abril de 2010, instó a los expertos a que presente dicho informe.

En fecha 07 de mayo de 200, el apoderado de la parte actora, solicitó se constituya y traslade en el inmueble objeto de la presente causa y deje constancia de la demolición y derrumbe de las bienhechurías, participe al Ministerio Publico del desacato de la parte querellada por perturbar y destruir la propiedad y se le ordene cese la perturbación a la posesión. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder en los abogados E.J.H.G. y FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogado N° 144.752 y 14.388 respectivamente.

En fecha 10 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte querellada, consigno diligencia solicitando al Tribunal niegue las medidas solicitadas por la parte actora.

En fecha 12 de mayo de 2010, se acordó trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la presente pretensión; y en fecha 14 de mayo de 2010, se constituyó en el inmueble, dejándose constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble. Asimismo, se nombró como fotógrafo al ciudadano a J.F.R.B..

En fecha 17 de mayo de 2010, el ciudadano J.F.R.B., consignó la evidencia fotográfica de la inspección realizada el 14 de mayo de 2010.

En fecha 17 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficie al Ministerio Publico, a los fines de que se abriera una averiguación relacionada con el desacato a una orden judicial, igualmente se le ordene al ciudadano M.J.J.P., cese los actos perturbatorios.

En fecha 25 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se inste a los expertos a que consignen el informe pericial ordenado. El Tribunal en fecha 26 de mayo de 2010, ordenó la notificación de los expertos designados, para que presenten el informe respectivo al segundo (2do) día siguiente a que conste las respectivas notificaciones.

En fecha 28 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 17 de mayo de ese año, donde solicitó se oficie al Ministerio Publico, a los fines de que se abra una averiguación relacionada con el desacato a una orden judicial, igualmente se le ordene al ciudadano M.J.J.P., cese los actos perturbatorios.

En fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal dictó sentencia, donde se decretó medida complementaria de protección a las posesión del querellante de autos, ordenándose oficiar a la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; al Tercer (3er.) Pelotón de la Segunda (2da.) Compañía del Destacamento 45, Región 4 de la Guardia nacional y al Comando de la Policía del Estado Yaracuy, a fin de que presten su colaboración en cuanto a mantener la posesión al querellante en el referido inmueble; y se acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy, para que proceda a aperturar una averiguación penal contra el querellado de autos.

En fecha 04 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte querellada apeló de la decisión de fecha 01 de junio de 2010; y el Tribunal por auto de fecha 09 de Junio de 2010, negó dicha apelación.

En fecha 01 de julio de 2010, se dio por notificado el experto designado, ciudadano O.S.R.; y en fecha 06 de junio de 2010, se dio por notificado el experto J.F.M.D.. En fecha 11 de Octubre de 2010, se dio por notificado el tercer experto, ciudadano D.C.S..

En fecha 20 de octubre de 2010, el querellado de autos, otorgó poder a la Abogada Rosalinda Ocanto, Inpreabogado N° 55.140.

En fecha 25 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se inste a los expertos a que consignen el respectivo informe pericial. Y en fecha 27 de Octubre de 2010, los expertos consignaron a los autos el informe ordenado sobre el inmueble objeto de la presente causa.

En fecha 01 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, A.F.B., solicitó se declare en la sentencia extemporánea la consignación de la experticia.

En fecha 02 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte querellada, Abogada Rosalinda Ocanto, solicitó se declare con todo el valor la experticia consignada.

En fecha 06 de mayo de 2011, se ordenó la notificación de las partes por cuanto la causa se encuentra paralizada. En esa misma fecha el ciudadano M.J.J.P., revocó el poder otorgado a la Abogada Rosalinda Ocanto Escorche, Inpreabogado N° 55.140.

En fecha 25 de mayo de 2011, se dio por notificado de la reanudación de la causa, el ciudadano R.R.H..

En fecha 16 de junio de 2011, se fijó la causa para que las partes presenten los alegatos conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto las notificaciones de las partes. Se libraron boletas de notificación.

En fecha 27 de mayo de 2011, se dio por notificado la parte actora a través de apoderado judicial.

En fecha 07 de julio de 2011, compareció la ciudadana C.E.R.N., asistida por el Abogado RUBÉN RUMBOS GIL, Inpreabogado N° 34.930, informando al tribunal que el demandante de autos, ciudadano R.R.H., falleció en fecha 22 de junio de 2011, consignado acta de defunción del de cujus, asimismo, presentó acta de nacimiento que la acredita como la única heredera, dándose por citada en la presente causa, conforme con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado para la presentación de los alegatos.

En fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal por medio de auto, suspende la causa por cuanto la ciudadana C.E.R.N., no presentó entre sus recaudos, justificativo judicial de Únicos y Universales Herederos; asimismo, por auto de fecha 13 de julio de 2011, el tribunal fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para la consignación del justificativo judicial.

En fecha 21 de julio de 2011, la ciudadana C.E.R.N., asistida de abogado, apela del auto de fecha 13 de julio de 2011; el cual fue oída dicha apelación en fecha 22 de julio de 2011. Se libró oficio N° 152/2011.

En fecha 12 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte querellada, presentó informe conforme lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre de 2011, el J.H.J.M.G., se inhibe de conocer la presente causa, por estar incurso en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se remitieron las copias al Juzgado Superior del Estado Yaracuy, con oficio N° 233/2011.

En fecha 07 de octubre de 2011, se remiten las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor. Se libró oficio N° 245/2011.

En fecha 11 de octubre de 2011, fue distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Yaracuy.

ACTUACIONES POR ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 19 de octubre de 2011, se le dio entrada al presente juicio y se le asignó el N° 5978.

En fecha 19 de octubre de 2011, se inhibe la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Yaracuy, por estar incursa en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se remiten copias de las actuaciones al Juzgado Superior del Estado Yaracuy con oficio N° 0.434/2011.

En fecha 24 de octubre, se remiten las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor, con oficio 0.438/2011.

En fecha 20 de Marzo de 2012, fue distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Yaracuy.

ACTUACIONES POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 21 de marzo de 2012, se le dio entrada a la presente causa, se le asignó el N° 14.418, y se ordenó notificar a las partes del presente abocamiento comisionándose al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para que practique dichas notificaciones. Se libraron boletas de notificación, despacho y oficio N° 027/2012.

En fecha 21 de marzo de 2012, se agregaron a los autos las incidencias de inhibición Nros 5.941 y 5.960.

En fecha 26 de marzo de 2012, se dio por notificado del abocamiento el ciudadano M.J.J.P., por medio de apoderado judicial.

En fecha 14 de mayo de 2012, se agregaron a los autos comisión N° 3425/12 proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contentiva de la notificación de la ciudadana C.E.R.N., debidamente cumplida.

En fecha 30 de Mayo de 2012, la ciudadana C.E.R.N., otorgó poder A. acta a la Abogada BRISNELVIC RAMIREZ, Inpreabogado N° 114.459.

En fecha 01 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal dictó sentencia en donde declaró: PRIMERO: la nulidad de los autos dictados en fecha 12 de julio de 2011, 13 de julio de 2011 y 29 de julio de 2011, conforme a los artículos 206, 207 y 212 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: continúa suspendida legalmente la causa a consecuencia de la muerte de la parte querellante y TERCERO: La suspensión comenzó a computarse a pleno derecho desde el día 07 de julio de 2011.

En fecha 06 de junio de 2012, solicitó se libre edicto de citación a los herederos desconocidos y en fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal por medio de auto, libró los carteles solicitados.

En fecha 08 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal, fijó en la cartelera del tribunal el edicto librado a los fines de citar a los herederos desconocidos.

En fecha 28 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte querellada consignó los carteles publicados en fechas 13, 15, 20 y 22 de junio de 2012; e informó al Tribunal que a partir del día 22 de junio de 2012 se dejaron de publicar los carteles en el periódico “El Diario de Yaracuy”, por cuanto existían problemas laborales en ese periódico, por lo que solicitó se designe a otro periódico de circulación como “El Informador” o “El Impulso”, para continuar publicando los carteles ordenados. En esa misma fecha se desglosaron y se agregaron los carteles consignados.

El Tribunal en fecha 29 de junio de 2012, ordenó publicar los carteles de citación en el diario “El Impulso”.

En fecha 02 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal, fijó en la cartelera del tribunal el edicto librado a los fines de citar a los herederos desconocidos.

En fecha 10 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte querellada, consignó los edictos publicados en fecha 05 y 06 de julio de 2012 en el periódico “El Diario de Yaracuy”; asimismo solicitó al tribunal, revoque la orden de publicación de los carteles de citación en el diario El Impulso”, por cuanto cesaron los problemas laborales existentes dicho diario. En esa misma fecha se desglosaron y se agregaron los carteles consignados.

En fecha 12 de julio 2012, el tribunal dictó auto en donde se acordó que las restantes publicaciones del cartel se sigan publicando en el periódico “El Diario de Yaracuy”.

Pieza 4

En fecha 19 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte querellada, consignó los edictos publicados en el periódico “Yaracuy al Día”, en fecha 13, 15, 20, 22, 27, 29 de junio de 2012; 04, 06, 11, 13, 18, 20, 25 y 27 de Julio de 2012; 01 y 06 de Agosto de 2012; y los carteles publicados en el periódico “El Diario de Yaracuy” , en fechas en el periódico “El Diario de Yaracuy”, en fechas 05, 06, 11, 13, 18, 20, 25, 27 de julio de 2012, 01, 03, 08, 10, 15, 17, 22 y 24 de Agosto de 2012. En esa misma fecha se desglosaron y se agregaron los carteles consignados.

El tribunal por auto dictado el día 19 de Diciembre de 2012, dejó constancia del vencimiento del lapso para que cualquier parte interesada en la presente causa se diera por citada.

En fecha 21 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte querellada, solicitó al tribunal se nombre defensor ad litem; en consecuencia, el Tribunal por auto de fecha 09 de enero de 2013, designó a la Abogada E.A.C.G., Inpreabogado N° 126.890, como Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la parte querellante. Se libró boleta de notificación.

En fecha 10 de Enero de 2013, se dio por notificada la defensora judicial, A.E.A.C.G.; y en fecha 15 de enero de 2013, aceptó el cargo que le fuera encomendado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.

En fecha 16 de Enero de 2013, el Tribunal dictó auto donde se ordenó reanudar la causa al estado de que las partes consignen sus respectivos informes, de conformidad con el 701 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a decursar dicho lapso dentro de los tres días siguientes a que conste en autos la citación de la defensora judicial. Se libró boleta de citación.

En fecha 25 de enero de 2013, se dio por citada la Defensora Judicial, Abogada E.A.C.G..

En fecha 28 de Enero de 2013, el apoderado judicial de la parte querellada, presentó sus respectivos alegatos.

En fecha 30 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, presentó los alegatos pertinentes con sus respectivos anexos; asimismo, la defensora judicial, Abogada E.A.C.G., presentó su escrito de alegatos. En esa misma fecha, el tribunal dejó constancia de que venció el lapso fijado para que las partes presentaran sus informes.

-II-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

CON CRITERIO DE EXHAUSTIVIDAD

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

El ciudadano R.R.H., con su libelo de demanda presentó los siguientes medios probatorios a los fines de sustentar la presente demanda:

DOCUMENTALES:

  1. Promovió documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, anotados bajo los N° 66, de fecha 21 de Julio de 1971, N° 50, de fecha 08 de Noviembre de 1972, N° 17, de fecha 09 de Abril de 1982 y N° 67, de fecha 16 de Agosto de 1971, cursante desde los folios 32 al 66 de la primera pieza, los cuales se valoran como documentos públicos conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que consta el derecho de propiedad de la parte actora respecto al inmueble ubicado en el sector Las Tunitas, Nirgua, Estado Yaracuy, al borde de la Carretera Panamericana Nirgua-Valencia, alinderado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Que es su frente con la Carretera Panamericana Nirgua-Valencia, SUR: Con terrenos del Municipio; ESTE: Con local destinado a taller de lavado y engrase, así como la tradición del mismo y su cadena titulativa. Y así se valora.

  2. Promovió fotografías del inmueble que según su decir fueron tomadas por el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.274.561, domiciliado en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, a través de una cámara digital marca PANASONIC; Modelo LUMIX de 8.1 Megapixeles. DMC-LS80. Serial: WS8CA001586, las cuales cursan a los folios 12 al 15 y 18 al 21 del expediente, las cuales se desechan por cuanto no se acompañaron en original (negativos).

  3. Promovió Certificación emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Nirgua, de fecha 11 de junio de 2009, que se valora como documento público administrativo que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, en la que se certifica que el inmueble ubicado en la troncal 11 a la altura de la entrada de Las Tunitas, es propiedad del señor R.R. HERRERA (parte actora).

  4. Promovió Permiso de Construcción de Vivienda, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Nirgua, de fecha 21 de Abril de 2009, que se valora como documento público administrativo que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, donde se autoriza al ciudadano R.R. HERRERA (parte actora), para la construcción de un local, tales documentales cursan a los folios 16 y 17 en copias y en originales a los folios 212 al 214.

  5. Promovió dos Contratos de arrendamiento celebrados entre su persona R.R. HERRERA con el ciudadano L.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.649.980 y solicitud de desocupación hecha al mismo, asimismo promovió contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano F.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 719.941, solicitando respecto a ambos contratos, el reconocimiento en su contenido y firma por ser instrumento emanado de terceros, conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto, se adminiculan las copias de los referidos contratos con las resultas de la comisión N° 3274/10 cursante a los folios 44 al 72 de la pieza 3, en la que consta la declaración de los referidos testigos la cual de seguida se reproduce: “…ciudadano L.F.F., legalmente juramentado dijo ser y llamarse L.F.F., domiciliado venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N° 11.649.980, en la calle 6 entre Avenida 10 del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, referente a testigo dijo no estar comprendido en ninguna de ellas. El Tribunal le impuso los documentos anexos a la comisión y le interrogó sobre si los ratifica sobre su contenido sobre su contenido y firma, con respecto al documento que corre al folio 2 de esta comisión y su vuelto, manifestó no conocerlo; con respecto al documento que corre al folio 5 y su vuelto, 5 y su vuelto, manifestó reconocerlo y ser su firma la que aparece al folio 5 debajo de las expresión el notificado; con respecto al documento que corre del folio 6 al nueve de esta comisión manifestó reconocerlo y ser su firma y número de cédula el que aparece al folio 9 bajo su firma; con respecto al instrumento que corre al folio 10 de esta comisión, manifestó que lo reconoce y ser su firma la que aparece sobre so nombre y número de cedula. Acto seguido el abogado de la parte demandada procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERO: ¿Diga el testigo si usted conoce cuál es el motivo del presente juicio? CONTESTO: “La verdad que no, eso me llego de sorpresa no sé porque están peleando ellos”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted tiene algún interés en declarar en este juicio? CONTESTO: “Bueno la verdad no tengo ningún interés en declarar en este juicio. Vine porque el tribunal me citó”. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted le fueron leídas las reglas particulares de ley referente a testigo? CONTESTO: “Si señor”. CUARTA: ¿Diga el testigo si frente el local que usted dice haber arrendado al ciudadano R.H., existía o existe un taller de lavado y engrase de vehículo? CONTESTO: “Bueno antiguamente existía pero eso últimamente está cerrado”. QUINTA: ¿Diga el testigo que se encuentra por el frente del inmueble que usted dice haber arrendado según este contrato?. CONTESTO: “Bueno un estacionamiento grande que está allí, patio y varios negocios que están allí. SEXTA: ¿Diga el testigo si usted conoce las condiciones actuales del inmueble que usted dice haber arrendado según el contrato que ratificó en su contenido y firma? En este estado interviene el abogado E.J.H.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante y expone: “me opongo a la pregunta hecha por el abogado de la parte demandada puesto que el testigo en cuestión fue citado únicamente a reconocer la firma y el contenido de documentos suscritos entre su persona y el ciudadano R.R.H., es todo”. En este estado el abogado de la parte demandado expone: “insisto debido a que las normas del código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de testigo permite a la repregunta del mismo, sobre los hechos a los que vino a deponer y siendo que el mismo reconoció el contrato que aparece de los folios 6 al 9 de la comisión y la repregunta se formula en base al local que le fuera arrendado según ese contrato, estimo que la misma versa sobre los hechos a los cuales vino a declarar y por lo tanto es procedente que responda la misma. En este estado el tribunal ordena al testigo de respuesta a la pregunta formulada salvo su apreciación por el comitente. CONTESTO: “Bueno la verdad que no porque tengo muchos años que no paso por ahí” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si cuando usted arrendó el inmueble que aparece reflejado en el contrato que usted ha reconocido el mismo estaba totalmente terminado con sus instalaciones de luz eléctrica, piso, aguas blancas, baños, etc”. En este estado interviene el abogado E.J.H.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante expone. “me opongo nuevamente ratificando mi posición debido a que insisto que el testigo fue citado únicamente a reconocer su firma y contenido sobre los documentos en cuestión”. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada y expone. Insisto por las mismas razones expuesta anteriormente las cuales pido se tengan por reproducidas. En este estado el tribunal ordena al testigo de respuesta a la pregunta formulada salvo su apreciación por el comitente. CONTESTO: “No, no estaba terminado, estaba en construcción”. OCTAVA. ¿Diga el testigo si usted terminó el local que dice haber arrendado? CONTESTO: “Bueno yo lo que hice fue poner la luz que necesitaba” NOVENA: ¿Diga usted cual es su lugar de domicilio o residencia actual? CONTESTO: “Calle 6 con avenida 10, de la Flor del Encanto del Municipio Nirgua Estado Yaracuy”. DECIMA: ¿Diga el testigo cuántos años tiene habitando en esa dirección? CONTESTO: “Bueno como 3 años, creo, no recuerdo muy bien. Cesaron. T., se leyó y conformes firman.” Siguiente testimonial: “… ciudadano F.B.L., quien legalmente juramentada dijo ser y llamarse F.B.L., A de ochenta y ocho años de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad N° 24.772.478, y domiciliado en el barrio El Pantano, Sector 2 del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, referente a testigo dijo no estar comprendido en ninguna de ellas… omissis …SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted tiene algún interés en declarar en el presente juicio? CONTESTO: Si indudable y así justificar mi comparecencia en este tribunal…” Motivo por el cual se tienen por reconocidos los documentos privados emanado de L.F.F., es decir, el contrato de arrendamiento celebrado con el accionante de autos sobre el inmueble objeto de la pretensión en el año 2000 y la solicitud de desocupación efectuada en marzo del año 2001, no así el documento emanado del ciudadano F.B.L., por cuanto manifestó tener interés en el presente juicio lo cual lo hace un testigo inhábil a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda demostrado con el contrato y la solicitud de desocupación supra valoradas que el accionante ejercía actos de posesión sobre el bien en cuestión, al punto que lo arrendaba. Y así se valora, aprecia y declara.

  6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ADRIAN RUMBOS, J.G., MARIO NOGUERA, H.H., ÁNGEL SANTELIZ y J.R.O., las cuales se valoraran mas adelante.

  7. Solicitó la inspección judicial y Solicitó experticia sobre el inmueble, las cuales se valoraran mas adelante.

  8. Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2009, consignó Justificativo de Testigos con el N° 5069/09, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Agosto de 2009, en donde se escucharon las testimoniales de los ciudadanos A.J.R.M. y JOSÉ RAMÓN OTERO GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.193.388 y V-6.289.685 respectivamente, resultas que se encuentran a los folios 69 al 80 de la primera pieza. Dichos testigos fueron sometidos al control de la prueba, y rindieron declaración que cursa a los folios 111 al 115 y 225 y 226 de la pieza 2, de la siguiente manera: “…testigo ciudadano R.M.A.J., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.193.388, domiciliado en segunda calle la madrileña Nirgua estado Yaracuy; se deja constancia que se encuentra presente el Abogado B.R., I.N. 34.902; seguidamente el juez de este Despacho juramentó al testigo y lo impone del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto… omissis …el Tribunal pone a la vista del testigo el justificativo cursante a los folios 69 al 83 y vueltos del expediente, a los fines de que reconozca o no en su contenido y firma la declaración rendida el día 10 de agosto de 2009, por ante el Juzgado del municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, quien expone: Si lo reconozco la firma y todo lo que yo dije. Me hago responsable a lo que está escrito allí. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y pregunta al testigo de la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, quien estaba ocupando el inmueble para el momento que usted comenzó el trabajo de demolición por orden del M.J.J.P.?. Contesto: Este, en el momento cuando se empezó a tumbar estaba un señor que si poco hubiera un poco más una tragedia ellos entran verifican dicen que no había nadie, estaba un señor que supuestamente era vigilante. SEGUNDA: ¿Diga el testigo a que distancia del local que usted dice haber demolido se encuentra un local de lavado y engrase de vehículos?. Contesto: El lavado y engrase por allí cerca no está, esta un taller mecánico cerca por ahí. TERCERA: Diga el testigo a qué distancia se encuentra el taller mecánico cerca del inmueble que usted dice haber demolido con maquinaria?. Contesto: Aproximadamente veinte o treinta metros. CUARTA: Diga el testigo, si por el frente del inmueble que usted dice haber demolido se encuentra algún taller de lavado y engrase o de mecánica?. Contesto: De mecánica que está cerca el que nombre primero y lavado y engrase esta cien ciento veinte más adelante me imagino que será ese…omissis …QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque razón paralizó la labor de demolición para la que fue contratado? Contesto: Bueno porque en ese instante a la maquina se le daño una manguera y luego llegaron sus primeros dueños, por eso, ya no puedo decir más nada. SEXTA: ¿Describa el testigo a este Tribunal las condiciones del inmueble que usted comenzó a demoler por orden de M.J.J.P.? Contesto: Locales de platabanda, con dos Santamaría y algo todavía en construcción piezas en construcción no terminadas. Cesaron las preguntas...” Siguiente testimonial “…testigo ciudadano OTERO GIL JOSE RAMON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 6.289.685, domiciliado en carretera panamericana sector Las Tunitas Nirgua estado Yaracuy; se deja constancia que se encuentra presente el Abogado B.R., I.N. 34.902; seguidamente el juez de este Despacho juramentó al testigo y lo impone del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. En este estado el abogado promovente R.R. con el carácter de autos. Seguidamente el Tribunal pone a la vista del testigo el justificativo cursante a los folios 69 al 83 y vueltos del expediente, a los fines de que reconozca o no en su contenido y firma la declaración rendida el día 10 de agosto de 2009, por ante el Juzgado del municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, quien expone: Esa es la misma, si la reconozco, es lo que yo dije es correcto, es mi firma. En este estado el Abogado B.R., toma uso de la palabra para preguntar al testigo de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que condiciones presentaba el inmueble que usted dice que fue demolido por orden de M.J.J.P.. Contesto: Un inmueble con Santamaría cerrada, un local comercial lo que se veía por fuera. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo ha visto usted el inmueble a que se refiere su declaración?. Contesto: Desde que llegue a Nirgua el 9 de febrero del año pasado. TERCERA: ¿Diga el testigo, si para el momento de la demolición del inmueble, habían personas habitando el interior del mismo?. Contesto: No recuerdo haber visto personas habitando en el inmueble…” Siguiente testimonial “testigo ciudadano R.M.A.J., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.193.388, domiciliado en segunda calle la madrileña Nirgua estado Yaracuy; se deja constancia que se encuentra presente el Abogado B.R., I.N. 34.902; seguidamente el juez de este Despacho juramento al testigo y lo impone del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. En este el Abogado promovente R.R. toma el uso de preguntas al testigo en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el 31 de julio de 2009, el ciudadano M.J.J.P. ordeno la demolición y derrumbe de un inmueble propiedad del ciudadano R.H. ubicado al borde la carretera panamericana Nirgua Valencia sector Las Tunitas… omissis …Contesto: Si me consta. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si usted fue la persona que manejo la maquina propiedad del señor marcos M., y que fue contratada por el ciudadano M.J.J.P., para derrumbar y tumbar el inmueble ubicado al borde de la carretera panamericana Nirgua sector las tunitas, que usted manifestó le constaba la respuesta anterior. Contesto: Si fui yo el operador de la maquina en ese momento. TERCERA: Diga el testigo, si fue el ciudadano M.J.P. quien le giraba instrucciones para realizar la referida demolición. Contesto: Si fue él quien me dijo como empezar a tumbar el local. CUARTA: Diga el testigo, porque le consta todo lo declarado anteriormente. Contesto: Porque fui quien tuve al momento y vi todo lo sucedido. Es todo, termino, se leyó y conformes.” De los testimonios aquí transcritos logra evidenciarse no sólo el reconocimiento de los referidos testigos en relación al justificativo judicial que constituyó prueba preconstituida en el marco de la fase inicial del procedimiento interdictal, sino que además la defensa técnica de la parte querellada realizó repreguntas que robustecieron la veracidad de los hechos descritos y esgrimidos por la parte querellante, en tanto no hubo incongruencia, ni contradicción en sus dichos, declarando que el inmueble estaba siendo demolido por parte del querellado de autos M.J.J.P., quien precisamente contrató al testigo inicialmente nombrado, y que dentro del inmueble se encontraba un vigilante tal como lo narró el primero de los testigos aquí analizados, en consecuencia ha quedado demostrado que la perturbación narrada por el actor provenía ciertamente del querellado de autos. Y así se valora y aprecia.

  9. En fecha 13 de Agosto de 2009, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos J.A.V.S. y V.I.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 7.918.256, cuyas deposiciones se encuentran insertas a los folios 82 y 83 de la primera pieza, los cuales no fueron sometidos al control de la prueba, en consecuencia no son apreciados por este juzgador, aún cuando formaron parte de las probanzas traídas al proceso en su etapa inicial o sumaria. Y así se desechan.

Aperturado el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 08 de agosto de 2010, cursante a los folios 205 al 239 de la primera pieza, consignó los siguientes medios probatorios:

Pruebas promovidas por el actor

Ratificó las fotografías que fueron tomadas por el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.274.561, domiciliado en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, a través de una cámara digital marca PANASONIC; Modelo LUMIX de 8.1 Megapixeles. DMC-LS80. Serial: WS8CA001586, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció.

Ratificó la certificación emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Nirgua, de fecha 11 de junio de 2009, donde certifica que el inmueble ubicado en la troncal 11 a la altura de la entrada de Las Tunitas, es propiedad del señor R.R.H., sobre la cual este juzgador ya se pronunció.

Ratificó el Permiso de Construcción de Vivienda, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Nirgua, de fecha 21 de Abril de 2009, donde se autoriza al ciudadano R.R.H., para la construcción de un local, sobre la cual este juzgador ya se pronunció.

Ratificó la promoción con acuse de recibo de la denuncia formulada ante el Ministerio Publico, sobre los daños acaecidos, las cuales cursan a los folios del 85 al 90 de la primera pieza, las cuales constituyen un documento privado de fecha cierta, en la que consta las denuncias vertidas por el accionante de autos ante la referida dependencia, lo cual nada aporta al debate probatorio, pues las denuncias emanan de la parte actora y conforme al principio de alteridad nadie puede fabricarse su propia prueba. Y así se desecha.

Promovió Contrato de arrendamiento entre el ciudadano R.R.H. y el ciudadano LUÍS FIGUEIRA FERROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.649.980, y solicitó se cite para su reconocimiento en su contenido y firma por ser instrumento emanado de tercero, sobre lo cual este juzgador ya se pronunció.

Ratificó el Contrato de arrendamiento entre el ciudadano R.R.H. y el ciudadano F.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 719.941, y solicitó se cite para su reconocimiento en su contenido y firma por ser instrumento emanado de tercero, sobre el cual este juzgador ya se pronunció.

Promovió certificación emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Nirgua, de fecha 11 de junio de 2009, donde certifica que el inmueble ubicado en la troncal 11 a la altura de la entrada de Las Tunitas, es propiedad del señor R.R.H., y donde se anexa plano contentivo de la ubicación del inmueble, cursante a los folios 212 y 213 de la primera pieza sobre lo cual este juzgador ya se pronunció.

Promovió Permiso de Construcción de Vivienda, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Nirgua, de fecha 21 de Abril de 2009, donde se autoriza al ciudadano R.R.H., para la construcción de un local, cursante al folio 214 de la primera pieza, sobre la cual este juzgador ya se pronunció.

Promovió copia de la Aprobación Sanitaria para construir N° 282, de fecha 26 de octubre de 1992, otorgado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología y saneamiento Ambiental, Dirección de Ingeniería Ambiental, que cursa al folio 215 de la primera pieza, el cual constituye un documento público administrativo que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, el cual al haber sido consignado en original al folio 108 de la pieza 2, surte efectos probatorios para demostrar la obtención de tal aprobación sanitaria. Y así se valora y aprecia.

Control de Inspecciones, emanado de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, de fecha 26 de octubre de 1992, cursante al folio 216 de la primera pieza, el cual constituye un documento público administrativo que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, el cual al haber sido consignado en original al folio 106 de la pieza 2, surte efectos probatorios para demostrar la realización de inspección en el inmueble por parte del referido departamento público. Y así se valora y aprecia.

Documentos de propiedad del inmueble, ya valorados y apreciados.

DE LA RATIFICACIÓN DE JUSTIFICATIVO: Solicitó la ratificación en su contenido y firma las declaraciones de los ciudadanos A.R.M. y J.R.O.G., cuyo justificativo fuera evacuado en el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, sobre el cual este juzgador ya se pronunció.

INSPECCION JUDICIAL: Para que el Tribunal se traslade a la dirección del bien inmueble y se nombre experto o perito para que se deje constancia de los particulares allí mencionados. Esta inspección judicial se llevó a cabo en fecha 11 de Febrero de 2010 cuya acta riela a los folios 96 al 100 de la pieza 2, la cual se valora conforme al sistema de la sana crítica, con valor probatorio para demostrar que el inmueble señalado por el querellado como de su exclusiva propiedad y posesión se encuentra ubicado en los linderos siguientes: Norte: Carretera Nirgua Chivacoa Valencia, Sur: Auto Silenciadores Canarias C.A., A.I.M.C.A., estacionamiento por medio, Este: Locales comerciales, zona de descanso y boulevard de las Naranjas, y Oeste: Polideportivo Nirgua. Mientras que el inmueble objeto de interdicto posesorio, se dejó constancia que no se encontraba persona alguna, que se observó un montículo de arena, piedra picada fina y bloques de concreto. Las tomas fotográficas realizadas durante la inspección, fueron consignadas por el fotógrafo y rielan a los folios 03 al 20 de la pieza 3, de las cuales se puede observar, las bienhechurías parcialmente derribadas de las que dejó constancia el tribunal al momento que se constituyó. Y así se valora y aprecia.

TERCERO

TESTIGOS: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ADRIÁN RUMBOS, J.G., J.M.C., W.O., J.D.P., MARIO NOGUERA, H.H., Á.S., y J.R.O.. En este sentido los testigos A.R. y J.R.O. ya fueron valorados por este juzgador.

Se transcribe las declaraciones de los testigos que acudieron a juicio:

…testigo ciudadano: CASTILLO AGUILAR JOSE MJARCELINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.602.749, y domiciliado en barrio el calvario avenida 18 entre calles 9 y 10 Nirgua Estado Yaracuy… omissis …PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano R.R. HERRERA? Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que el inmueble o bienhechurías ubicadas en el sector Las Tunitas Nirgua, frente a la carretera panamericana al lado del polideportivo Nirgua, detrás de Talleres mecánicos y otros son y han venido siendo ocupadas y construidas por el ciudadano R.R.H.? Contesto: Si son de ese señor de hecho yo trabaje de albañilería en el 93, pegue bloques como albañil… omissis …TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe cuáles son las bienhechurías que están en el referido inmueble, y que usted manifestó conocer? Si las conozco, sé en qué lugar están, están cerca del polideportivo, cerca de la carretera tienen un terreno al frente que es un estacionamiento y frente allí están unos locales son taller mecánica, un electroauto, un taller de silenciadores. CUARTA: ¿Diga el testigo porque le consta los hechos que anteriormente ha narrado. Contesto: Bueno me consta porque he escuchado los he visto el inmueble, he escuchado que son del señor de hecho trabaje allí en el 93 y desde que tengo uso de razón he escuchado que los locales son de él…

… O.W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 7.905.819, y domiciliado en el Callejón Coteco Las Tunitas Nirgua Estado Yaracuy; … omissis… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano R.R. HERRERA? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el inmueble o bienhechurías ubicadas en el sector Las Tunitas Nirgua, frente a la carretera panamericana al lado del polideportivo Nirgua, detrás de Talleres mecánicos y otros son y han venido siendo ocupadas y construidas por el ciudadano R.R.H.? Contesto: Si tengo 20 años de servicio ahí, siempre ha estado el trabajando en esos locales, siempre lo he visto trabajando y tiene esos locales al frente tiene a Silenciadores Canaria, Electroauto La roca al lado, existía un lavado mucho antes, existe un taller mecánico. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe cuáles son las bienhechurías que están en el referido inmueble, y que usted manifestó conocer? Contesto. Allí había un local antes había un trapiche P., después de eso montaron una cauchera, y después lo alquilo E. como depósito de motores. CUARTA: ¡Diga el testigo, si esas bienhechurías que usted se refirió anteriormente en sus respuestas en las cuales estaba el trapiche P., la cauchera, etc, son las mismas que hoy están derribadas o demolidas? Contesto: Si. QUINTA ¿Diga el testigo porque le consta los hechos que anteriormente ha narrado… omissis …Contestó: Porque lo he visto a él trabajando siempre ahí y es el que ha alquilado eso. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada toma el uso de palabra y repregunta al testigo de forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, el apellido de la persona que usted menciona como E. que tiene un depósito de motores en un local propiedad del señor R.R.H.? Contesto: A.. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, el nombre de ese depósito de motores? Contesto: El que estaba ahí en ese sitio no tenia nombre era un depósito simplemente. TERCERA. ¿Diga el testigo, si usted trabaja en el negocio de silenciadores que se encuentra instalado al lado del negocio de motores Distribuidora Ankha. Contesto: Si. Es todo…

… P.C.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.972.469, y domiciliado en la Calle 10 el Calvario Nirgua Estado Yaracuy,… omissis … PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si usted tiene algún interés en declarar en este juicio? Contesto: Si. Cesaron las preguntas

. Se desecha el testimonio de este testigo por haber manifestado que tiene interés en el presente juicio.

Con los testimonios antes mencionados, previa exclusión del testimonio desechado, queda demostrado que el ciudadano R.R.H., parte actora en el presente juicio ha poseído durante más de veinte años el inmueble objeto de la pretensión, trabajando en el mismo y dándolo en alquiler a otras personas, lo que permite demostrar que su posesión era pacífica y con ánimo de dueño, con la creencia por los habitantes de la zona que las bienhechurías son de su propiedad. Y así se declara.

CUARTO

PRUEBA DE INFORMES: Promovió la prueba de informe, y solicitó que se oficie a la entidad mercantil a INVERIONES SONERIA, C.A., ubicada en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, con atención al ciudadano A.B., para que informaran al tribunal si el ciudadano R.R.H., ha tramitado en esa empresa el levantamiento de planos y presupuesto de construcción de bienhechurías sobre el inmueble objeto de la pretensión. La resulta de esta prueba cursa a los folios 33 y 34 de la pieza 3 la cual se valora por sana crítica, como suficiente para demostrar que el querellante de autos en el año 2002 pidió cotización a la referida empresa para el levantamiento de planos y realización de modificaciones en el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa. Y así se valora y aprecia.

Promovió se oficie a la entidad mercantil ANGUMAR C.A., ubicada en la Calle 24 de Junio, Casa –Local N° 24, sector El Toco, de la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, con atención al ciudadano R.A.M., para que informe al Tribunal sí el ciudadano R.R.H., ha tramitado en esa empresa el levantamiento de planos y presupuesto de construcción de bienhechurías sobre el inmueble objeto de la pretensión. La resulta de esta prueba cursa a los folios 36 al 38 de la pieza 3 la cual se valora por sana crítica, como suficiente para demostrar que el querellante de autos en el año 2005 pidió cotización a la referida empresa para realizar remodelaciones en el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, actualizando tal presupuesto en el año 2008. Y así se valora y aprecia.

QUINTO

EXPERTICIA. Solicitó la experticia sobre el terreno del inmueble objeto de posesión. La cual riela a los folios 137 al 150 de la pieza 3, en la que se solicitó a los expertos que constataran los linderos del inmueble poseído por la parte querellante, la construcción allí existente con especificación de la ubicación de las bienhechurías parcialmente demolidas y la data de estas. En este sentido, este juzgador valora la prueba y en especial el informe consignado por los expertos conforme el sistema de la sana crítica y observa que del mismo se desprende que los expertos constataron la existencia de unas bienhechurías parcialmente demolidas, respecto de las cuales manifestaron presentan una data de mínimo 18 años de construcción y en relación a las parcialmente construidas mínimo 7 años de construcción. Constata este juzgador que los expertos consignaron croquis del inmueble objeto de experticia y plano aerofotogramétrico de la misma área de terreno, esta experticia será nuevamente apreciada en lo adelante. Y así se valora y aprecia.

Promovió igualmente en su escrito de fecha 12 de febrero de 2010 cursante a los folios 102 y 103 de la pieza 2, Gaceta Oficial, Depósito Legal PP. 96-0387, Extraordinaria N° 13/2009, de fecha 08 de Junio de 2009, Acuerdo N° 09, que se valora como documento público por cuanto emana del Concejo Municipal de Nirgua y fue publicado en gaceta, con lo que se demuestra que la Cámara Municipal de Nirgua Estado Yaracuy, acordó la Nulidad de la Venta efectuada al ciudadano L.D., pero probanza esta que se adminicula con la Copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 13 de julio de 2009, cursante al los folios 117 al 119 de la segunda pieza (acompañada por el querellado de autos), que se valora como documento público por cuanto emana del Concejo Municipal de Nirgua y fue publicado en gaceta, con lo que se demuestra que se anuló el acuerdo N° 09/2009 de fecha 28/05/09 antes referido, y estampar la nota al libro correspondiente. Y así se valoran y aprecian.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

En su escrito de pruebas presentado en fecha 07 de febrero de 2010, cursante a los folios 150 al 203 de la primera pieza, la parte querellada promovió:

Documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 2009-5, asiento registral N° 1, del Libro de folio real del año 2009, tramitado en fecha 12 de Enero de 2009, que cursa al folio 157 al 161 de la primera pieza, así como documento de aclaratoria anotada anotado bajo el N° 2009-5, asiento registral N° 2, del Libro de folio real del año 2009. Documentos de propiedad registrados a favor del querellado de autos, por ende se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en las que consta el derecho de propiedad del referido ciudadano sobre un inmueble de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS ubicado en la carretera Panamericana que de Nirgua conduce a Chivacoa y a Valencia, Sector Polideportivo de Nirgua, alinderado así: Norte: En 17 mts con carretera panamericana Nirgua-Valencia, Sur: En 12 mts con local comercial ocupado por Exportaciones Anka, Este: En 28 mts con zona de descanso de la vía y boulevard de las naranjas y Oeste: En 30 mts con el polideportivo Nirgua cerca en medio. Y así se valora.

Orden de demolición expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 11 de Agosto de 2009, cursante a los folios 162 y 163 de la primera pieza, la cual constituye un documento público administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, por ende surte plenos efectos para demostrar que en fecha 11 de agosto de 2009 la referida Dirección manifestó que ciertamente había paralizado la demolición de las bienhechurías objeto de la pretensión, hasta tanto se aclarara la solicitud verbal realizada por el querellante de autos R.R.H., quien adujo el derecho de propiedad sobre el inmueble, y constatada la falsedad de tal hecho, la deficiente calidad de la edificación, la falta de permisos, el incumplimiento estructural de las variables urbanas y la peligrosidad para las personas y cosas en virtud de la parcial demolición, el poder público municipal ordenó la demolición de la estructura. Y así se valora y aprecia.

Copia certificada de inspección Judicial con el N° 5074/09, de fecha 11 de agosto de 2009, que cursa a los folios 165 al 203 de la primera pieza, la cual se valora conforme a la sana crítica, con suficiente valor probatorio en razón de que la misma se llevó a efecto el día 12 de agosto de 2009, fecha fijada por la Alcaldía del Municipio Nirgua, para que tuviera lugar la demolición definitiva de las ya parcialmente derribadas bienhechurías objeto de la pretensión en la presente causa, conforme las previsiones del artículo 1429 del Código Civil que dispone “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” No obstante, la referida inspección sólo demuestra que en fecha 12 de agosto de 2009, se encontraba un grupo de personas en el inmueble objeto de la pretensión específicamente rodeando la zona en que se encontraban las bienhechurías parcialmente demolidas, presente el apoderado del querellante de autos y a un lado el vehículo retro excavador y un vehículo monta carga, lo que se hizo de forma descriptiva por el juez actuante, pero que al apreciar su contenido y tomas fotográficas, permite a este juzgador concluir que en esa fecha se obstaculizó la demolición definitiva de las bienhechurías referidas ordenada por el ejecutivo municipal, hasta las 12:21 p.m. hora en que se retiró el tribunal. Y así se valora y aprecia.

En su aparte TERCERO: PROMOCION DE PRUEBAS: Solicitó la inspección ocular la cual ya fue valorada.

Las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN PINTO y R.R.F., quienes rindieron declaración (folios 109 y 110 pieza 2 y 238 al 241 pieza 2) de la siguiente manera:

…PINTO JOSE AGUSTIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 4.450.880, y domiciliado en la Urbanización La Lagunita vereda 1 casa numero 2, Nirgua Estado Yaracuy… omissis… PRIMERO. ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos M.J.J.P. y R.R.H. y desde hace cuanto tiempo? Contesto Si los conozco los dos, al señor R.R. tengo más tiempo conociéndolo porque tiene más tiempo viviendo en Nirgua, el señor M. tengo realmente unos tres anos conociéndolo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted conoce las condiciones y ubicación del inmueble a que se refiere esta acción? Contesto: Me podría indicar exactamente a que el inmueble se refiere. ¿Diga el testigo, si usted conoce el inmueble propiedad del señor M.J.J.P., que se encuentra ubicado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, sector Polideportivo de Nirgua carretera panamericana que de Nirgua conduce a Chivacoa y a Valencia, y tiene los siguientes linderos: Norte: En la carretera Panamericana carretera Nirgua valencia, Sur: Con local comercial ocupado por exportaciones Ankha, Este. Con zona de descanso de la vía y boulevar de las Naranjas, y Oeste: Con el Polideportivo de Nirgua, cerca en medio? Contesto: Si los conozco, se exactamente donde está ubicado. TERCERA: ¿Diga el testigo, cuales son las características del inmueble que usted se refiere conocer en su respuesta anterior. Contesto: Es un local construido de dos plantas en este momento semidestruido, en ruinas casi en su totalidad, sobre todo en la segunda planta y en la parte de abajo algunas Santamaría colocadas, y el resto de los locales abierto y expuestos a la intemperie, abandonados. CUARTA: Diga el testigo, cuánto tiempo tiene usted viendo el local que se refiere en su respuesta anterior, en esas condiciones de abandono? Contesto: Exactamente el tiempo no se determinarlo pero tiene más de 25 años en esas condiciones. QUINTA: ¿Diga el testigo, si usted ha visto funcionando en dicho inmueble, alguna actividad comercial o que haya sido habitada permanentemente por persona alguna? Contesto: No en ningún momento ha funcionado objeto de comercio ni habitado por persona alguna en forma permanente. SEXTA: ¿Diga el testigo, si usted ha sido S.P.M. del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y S. de la Cámara del municipio Nirgua del estado Yaracuy, Contestó: Si en una oportunidad fui S. de la Cámara Municipal y en época posterior fui Síndico Procurador del Municipio. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si de acuerdo al conocimiento calificado de los hechos que usted tiene, por haber ejercido las funciones que antes mencionó sabe y le consta porque razón el inmueble que usted describe en sus respuestas anteriores no ha sido nunca terminada ni se le han otorgado los permisos de habitabilidad correspondiente? Contesto: Bueno yo recuerdo, que por ahí en el año 1986, 1987, exactamente no tengo el año, siendo yo Síndico Procurador del Municipio, ya estaba esa construcción allí, estaba el esqueleto la estructura de la que nos estamos refiriendo, se realizó una inspección en el sitio para tratar de determinar en qué condiciones y quien había construido el inmueble referido, a fin de determinar el permiso que se le había otorgado a la persona referida, se hicieron unas publicaciones por radio a cualquier persona que podía estar interesada a fin de determinar quienes habían construido la edificación. Yo creo que termine mis funciones como síndico por el año 1989 y hasta esa fecha no había aparecido propietario ni responsable de la edificación pues no había ninguna relación de permisología para esa edificación. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si posterior a esa fecha el inmueble que usted describe ha sufrido alguna modificación. ¿Contesto: Bueno en cuantos a mejoras de ningún tipo en cuanto al deterioro es lógico el tiempo en desuso ha causado, derrumbe tiene la parte alta causado por una maquinaria que derribo casi la mitad del techo. NOVENA: ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta por cual razón el señor M.J.J.P., no pudo concluir la demolición del inmueble que le había sido permisada por el municipio Nirgua del estado Yaracuy. Contesto: Bueno a todas estas el señor M. intentó con una maquina pesada, demoler las bienhechurías que estaban construidas al parecer para montar una nueva estructura que le sirviera como edificaciones comerciales en el futuro. Pero hubo una injerencia de otras personas que no le permitieron terminar de demoler la estructura en referencia. DECIMA Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.R.H., tiene posesión en locales comerciales que se encuentran muy distantes del inmueble a que usted se refiere a sus respuestas anteriores? Contestó: Bueno si por referencia aproximada a unos 70 o 80 metros de distancia hay unos locales comerciales donde funciona una venta de motores usados, un local de autosilenciadores, un local de electroauto, y más antiguamente habían un autolavado en un local de esa edificación que nosotros conocemos o conocíamos como Hotel Restaurant Colonial, después el señor H. aparecía como propietario. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado? Contestó: Bueno esos son sitios públicos que están a la orilla de la carretera panamericana, yo vivo a aproximadamente a 500 metros de los locales en referencia y por estar al margen de la carretera panamericana es normal que uno tenga conocimiento que están ahí. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora y pasa al derecho de repregunta en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted ha leído algún documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de Nirgua en la cual se constata presunta propiedad del ciudadano M.J.J. sobre el inmueble que usted ha venido haciendo referencia? Contesto: Si lo he leído, SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si usted sabe que el Ministerio de Sanidad y otras Instituciones Gubernamentales con competencia para emitir permiseria sobre construcción, otorgó ermiso y certificación del mismo al ciudadano R.R. sobre el inmueble al cual usted ha venido haciendo referencia? Contestó No realmente eso no me consta. TERCERA. Diga el testigo si usted ha leído y revisado en su condición de Sindico Procurador del Municipio Nirgua, para los años 1986 y siguientes documentación en la cual el Municipio Nirgua haya vendido dichos terrenos a los cuales usted hace referencia a terceras personas? Contestó: Realmente en el tiempo y tenerlo en la memoria no lo recuerdo. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted siempre ha vivido a 500 metros de los locales a que usted ha hecho referencia en sus respuestas anteriores. Contestó: No, exactamente tengo quince años viviendo aproximadamente a 500 metros de los locales que hemos estado describiendo. QUINTA: ¿Diga el testigo, si considera lógico que persona alguna construya una estructura, locales con santamarias y durante un lapso más de cuatro años aproximados no se apersone ante la Sindicatura que usted ejercía previa llamado por notificación de comparecencia? En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y expone: Solicito al Tribunal releve al testigo de contestar la pregunta formulada porque la misma envuelve en su contestación de ser afirmativa o negativa por parte del testigo, un juicio de valor que prohíbe el Código de Procedimiento Civil, exponer en esta causa ya que el mismo solo está facultado para declarar sobre los hechos controvertido, En este estado interviene el abogado repreguntante y expone: Insisto en la presente repregunta por cuanto la misma es respuestas dadas anteriormente por el testigo, y a la cual sometió dicha interrogante y esta representación considera su derecho a que se aclare la misma. En este estado el Tribunal oída las pregunta, su oposición así como si insistencia, ordena al abogado proponente de la misma, la reformule en términos mas categóricos y precisos sin que de la misma se desprenda estar pidiendo opinión al testigo. Diga el Testigo cuantas veces presuntamente ordeno o emplazo para que el propietario de las referidas bienhechurías a que ha hecho mención se presentara en su oficina como Sindico Municipal? Contesto: Si inclusive recuerdo que se fijo un cartel en una de las paredes del local donde se hacía referencia a quien pueda interesar no teníamos determinado quien era el constructor o quien había ordenado o autorizado esa construcción y por esa razón a través de ese cartel de notificación a quien pudiera interesar se instaba a la o las personas que tuvieran algún interés en esa construcción a que se apersonaran ante la oficina de la sindicatura municipal del Nirgua a fin de esclarecer esa situación por demás irregular y cuestión esta que en el lapso que yo estuve al frente de la sindicatura, jamás apareció persona alguna que presentara algún alegato o pruebas de que era propietario del mencionado local. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en años posteriores a la época que usted dice haber sido P. del municipio Nirgua, tuvo conocimiento o vio que el señor R.R., construyera mejorada, modificada, o ampliada las bienhechurías a que usted hace referencia en toda la declaración? Contesto: Esa pregunta ya me la hicieron y respondí que la única modificación que se le ve a la edificación es el deterioro propio que el tiempo le ha causado y una parte en su segunda planta que fue derrumbada por una maquina que el señor M.P. ordeno para derribar las bienhechurías existentes allí. Cesaron las preguntas…

…R.F.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 3.919.389. profesión P.A., y domiciliado en la Urbanización Bella Vista calle Tucuragua, casa numero 6, Nirgua Estado Yaracuy … omissis… PRIMERO: ¿Diga el testigo si usted conoce al ciudadano M.J.J.P. y R.R.H. y desde hace cuanto tiempo? Contesto: Al señor marlos J. lo conozco hace aproximadamente cinco años, y al señor R.H. lo conozco desde hace aproximadamente treinta años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si usted conoce la ubicación del inmueble a que se refiere la presente acción? Contesto: Si la conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo, en qué lugar y en qué condiciones se encuentra el inmueble que usted dice conocer? Contesto: El inmueble se encuentra ubicado en el municipio Nirgua al borde de la carretera Panamericana y al borde del estadio polideportivo frente con el paseo Las Naranjas y en el lado sur con la venta de repuesto usados del señor A., se encuentra en unas condiciones desde hace muchos años en total abandono en condiciones deplorables sirviendo de refugio de indigentes que pululaban en el sector. CUARTA: ¿Diga el testigo, si usted sabe las razones por las cuales el Concejo Municipal de Nirgua ordenó la demolición del inmueble que usted describe también en su respuesta? Contesto: El concejo Municipal ordenó a través de la Ingeniería municipal de demolición de esas estructuras a solicitud y previa inspección de la Ingeniería Municipal del señor M.J. para demoler. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el momento en que la Ingeniería Municipal practicaba la demolición del inmueble por usted mencionado no se encontraba dentro del inmueble ocupantes o personas algunas? Contestó: Para el momento de la demolición no se encontraba persona alguna porque ahí no habita ninguna persona no tienen permiso de habitabilidad y íntegramente como dije anteriormente lo utilizan para refugio algunos indigentes. SEXTA: ¿diga el testigo, a qué distancia del inmueble que usted menciona anteriormente se encuentra el taller de lavado y engrase propiedad del señor R.H.? Contestó: Aproximadamente a setenta u ochenta metros. SEPTIMA: Diga el testigo, porque le consta lo que ha declarado? Contestó: Me consta porque tengo muchos años en Nirgua, en esa área donde está ubicado el inmueble hay muchos negocios que visito con frecuencia generalmente a diario y los he visto. En este estado ejerce el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y expone: A continuación paso a ejercer mi derecho a repreguntas en los términos siguientes: Diga el testigo de conformidad con sus respuestas anteriores, cuando señala la ubicación del inmueble a que se hace referencia si cuando usted dice que por el frente del referido inmueble, está el paseo de las naranjas dicha posición corresponde a que punto cardinal… omissis… Contestó: Yo lo dije de punto de referencia porque es el único punto que hay allí, el punto cardinal es el este, con respecto a la ubicación del inmueble. OTRA: Diga el testigo, si sabe quien construyó o bajo la orden de quien las bienhechurías que están en el referido terreno y que usted ha hecho alusión. Contestó: Desconozco totalmente quien construyó y por orden de quien el referido inmueble. OTRA. Diga el testigo, si le consta que el ciudadano R.R.H., le otorgaron permisos de construcción para realizar bienhechurías en el inmueble señalado por usted, durante su gestión de concejal en el Municipio Nirgua. Contestó: Para ese inmueble nunca se otorgaron permiso de ninguna índole porque ese inmueble no es de su propiedad. Cesaron las preguntas. En este estado habiéndole leído el acta al testigo, hizo las observaciones siguientes. Donde dice íntegramente, es intinerantemente. Es todo…

Estas dos testimoniales son valoradas por este juzgador conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encontrando que los testigos no se contradijeron y fueron contestes que en el inmueble objeto de la pretensión se encuentran unas bienhechurías parcialmente derrumbadas, que el testigo inicialmente mencionado fue Síndico Procurador Municipal en Nirgua y que recuerda que en la alcaldía no había certeza del propietario de dichas bienhechurías, que incluso se hicieron llamados por prensa y cartel para que el propietario de las mismas acudiera a sindicatura, siendo infructuosos tales llamados, así las cosas, este juzgador considera que lejos de desvirtuar el dicho de las testimoniales promovidas por la parte actora, este juzgador entiende que precisamente esta falta de certeza pudo haber generado los inconvenientes que hoy día se tradujeron en este procedimiento interdictal. Pues, con tales testimonios se corrobora que el querellado de autos no conocía quien era el legítimo poseedor de las bienhechurías en cuestión, mal podría en consecuencia derribar las mismas, como si estas le pertenecieran, independientemente del deterioro que estas presentaran lo que justifica el decreto de amparo dictado por este juzgado. Y así se valora y aprecia.

Promovió igualmente experticia, la cual riela a los folios 137 al 150 de la pieza 3, en la que se solicitó a los expertos que constataran específicamente el lindero Este del inmueble propiedad de la parte querellada, que los expertos hicieran croquis del inmueble propiedad del querellado, del lugar donde se constituyó el tribunal para practicar inspección y del lugar descrito por el querellado. En este sentido, este juzgador valora la prueba y en especial el informe consignado por los expertos conforme el sistema de la sana crítica y observa que del mismo se desprende que se procedió a constatar lo solicitado por el querellado en relación al lindero este, especificando que el inmueble colinda por el este con terreno asfaltado, con longitud de cien metros (100 mts) lineales, utilizado como zona de descanso de la vía, estacionamiento de los restaurantes y hotel, bomba de gasolina, boulevard de las naranjas y expendios de comida rápida. Los expertos igualmente constataron la existencia de unas bienhechurías parcialmente demolidas, respecto de las cuales manifestaron presentan una data de mínimo 18 años de construcción y en relación a las parcialmente construidas mínimo 7 años de construcción. Constata este juzgador que los expertos no consignaron los croquis en la forma solicitada, sino que se limitaron a consignar plano en el que se destaca el área objeto de experticia y plano aerofotogramétrico de la misma área de terreno. Pero no distinguieron en dicho plano, cual era el terreno propiedad del querellado, cual era el terreno propiedad del querellante, ni el lugar donde se constituyó el tribunal a realizar la inspección. Por ende, la experticia solicitada no desvirtúa lo hasta ahora probado por el querellante, tampoco atribuye certeza de que las bienhechurías hayan sido construidas y poseídas por el querellado de autos, sino que se limita a tratar de desvirtuar una supuesta incongruencia señalada por el actor en relación al lindero este especificado por el mismo en su libelo, lo cual per se no crea una duda sustentable en este juzgador que implique conceder la razón al querellado. Y así se valora, aprecia y declara.

En su escrito de pruebas de fecha 12 de febrero de 2010, cursante a los folio 116 y su vuelto de la segunda pieza, el apoderado judicial de la parte querellada, promovió lo siguiente:

Anexo 1: Copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 13 de julio de 2009, cursante al los folios 117 al 119 de la segunda pieza, que se valora como documento público por cuanto emana del Concejo Municipal de Nirgua y fue publicado en gaceta, con lo que se demuestra que se anuló el acuerdo N° 09/2009 de fecha 28/05/09, que a su vez anulaba la venta de un lote de terreno al ciudadano L.D., y estampar la nota al libro correspondiente, lo que fue valorado y apreciado ut supra.

Anexo 2: Documento de aclaratoria anotada anotado bajo el N° 2009-5, asiento registral N° 2, de fecha 13 de noviembre de 2009, llevados en el Libro de folio real del año 2009, cursante a los folios 120 al 125 de la pieza 2, ya valorado.

Anexo 3: Comunicado emitido por la Oficina de la Sindicatura de Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 08 de julio de 2009, cursante a los folios 126 al 129 de la segunda pieza, el cual se valora como documento público administrativo, en virtud de la autoridad de quien emana, en el cual se constata la opinión de la referida autoridad en relación con el acuerdo de Cámara N° 09/2009 mediante el cual se anuló y revocó la venta realizada al ciudadano L.D., por cuanto violenta el derecho de defensa del ciudadano M.J.J.P., parte querellada en el presente juicio. Y así se valora y aprecia.

Anexo 4: L. contentivo de expediente N° 2580/09, relativo a la causa por Presunta Construcción Ilegal, cursante a los folios 130 al 223 de la segunda pieza, en este sentido, este juzgador observa que el legajo de copias inicia con lo que fuera la decisión dictada por el Juez del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien conoció en jurisdicción voluntaria de un procedimiento de defensa de la zonificación consagrado en las disposiciones a que se contraen los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que dicho juzgado denominó “Presunta Construcción Ilegal”, en el cual dictó dispositivo del siguiente tenor: “PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD, por haber quedado demostrado que los demandados, estaban realizando una construcción ilegal, al no estar autorizados, ni por su propietario, ni por el Municipio, en el inmueble propiedad del accionante constituido por una parcela de terreno constante de un área de cuatrocientos veinte metros con cincuenta centímetros cuadrados (420,50 mts2) y la construcción sin concluir que en él se encuentra enclavada, constituida por una estructura de doble planta apta para locales comerciales realizada en estructura de bloques de arcilla y bloques de concreto con mechones para soporte, piso y techo de placa, sin frisar y sin acabar, todo lo cual está ubicado en jurisdicción de este municipio Nirgua, Estado Yaracuy, específicamente en la carretera panamericana que de Nirgua conduce a Chivacoa y a la ciudad de Valencia, sector polideportivo de Nirgua y que se alindera de la manera siguiente: Norte; En diecisiete (17) metros lineales con carretera panamericana Nirgua Valencia, Sur: En doce (12) metros lineales con local comercial ocupado por exportaciones Ankas, ESTE; En veintiocho (28) metros lineales con zona de descanso de la vía y boulevard de las naranjas y Oeste; En treinta (30) metros lineales con el polideportivo de Nirgua, cerca en medio y como consecuencia de ello se ordena a los demandados: R.R.H., M.R. HERRERA Y CARMEN RODRÍGUEZ, de las características de autos, paralizar y abstenerse de continuar realizando o ejecutando obra alguna en el inmueble propiedad del actor. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es de jurisdicción voluntaria, no se hace pronunciamiento sobre costas.” Asimismo dicho expediente contiene gran cantidad de copias de pruebas que han sido exhaustivamente valoradas por este juzgador, en el presente procedimiento. Asimismo se constata que en relación a la decisión dictada en el mencionado procedimiento en jurisdicción voluntaria, se ejerció apelación, la cual fue oída en ambos efectos. En este sentido, este juzgador hace constar, aún cuando no fue promovida como prueba, que a los folios 234 al 253 de la pieza 3, cursa copia certificada de la sentencia que fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que decidió la apelación antes referida, la cual fue acompañada por el juez en cuestión al momento de producir su inhibición, como demostración de haber avanzado opinión sobre lo principal del pleito. Dicho juzgado decidió lo siguiente: “observa quien Juzga, que de acuerdo con los documentos aportados por las partes, se desprende que el ciudadano M.J.J.P. y R.R.H., son propietarios de dos inmuebles distintos, descritos por su situación y linderos diferentes y sobre los cuales, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Nirgua le otorgó a M.J.J.P. permiso de demolición y construcción, y a R.R. permiso de construcción, pero sobre los inmuebles pertenecientes a cada uno de ellos. Cabe concluir que, la construcción que llevaba a cabo el ciudadano R.R.H. en el inmueble ubicado en el sector Panamericana, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la carretera panamericana, mide 17 metros; Sur: Con local ocupado por exportaciones A., mide 12 metros; Este: Con zona de descanso de la vía y boulevard de las naranjas, mide 28 metros y Oeste: Con el polideportivo de Nirgua, mide 30 metros, con el permiso de construcción dirigido a un inmueble ubicado en “Las Tunitas”, de la ciudad de Nirgua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente: Con salón destinado a venta de repuestos de vehículos, hoy propiedad de R.R.H.; P.: Con terrenos de la municipalidad o de M.V.G., callejón público en medio; Norte: Con la carretera panamericana y Sur: Con terrenos de la municipalidad, cerca en medio, es ilegal, dado que no hay correspondencia entre el permiso de construcción y el inmueble donde efectuaba la obra. En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien Juzga declarar que el ciudadano R.R.H. efectuaba una construcción ilegal, sobre un inmueble que no se correspondía con la autorización dada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Nirgua, Estado Yaracuy, y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado en ejercicio de su profesión R.R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada R.R.H., contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2009, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2009, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual Declara CON LUGAR LA SILICITUD (sic) DE CONSTRUCCIÓN ILEGAL incoada por el ciudadano M.J.J.P., quien estuvo representado por el abogado en ejercicio de su profesión B.R.N., contra los ciudadanos R.R.H., M.R.H. y CARMEN RODRÍGUEZ.” Motivo por el cual la sentencia en cuestión se encuentra firme, toda vez que al ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contra el mismo no se concede recurso de casación, motivo por el cual tal decisión será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo. Y así se valora y aprecia.

Dentro del mismo legajo de copias antes mencionado se encuentra igualmente inserta a los folios 174 al 177 pieza 2, decisión dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que declaró con lugar la oposición realizada por el querellante de autos en el procedimiento de entrega material en jurisdicción voluntaria seguido por el ciudadano M.J.J.P., contra el ciudadano ANDRE PESTANA, en el cual participó como tercero opositor el accionante de autos R.R.H., motivo por el cual se declaró con lugar la oposición revocó la entrega material y ordenó hacer valer los derechos ante el tribunal competente, sentencia respecto a la cual tampoco consta su firmeza, por ende no produce efectos en el presente procedimiento a favor o en contra de ninguna de las partes, aunado al hecho que en el referido procedimiento se discute cosa totalmente distinta a la discutida en el presente juicio. Y así se valora, aprecia y declara.

Es importante destacar, la advertencia realizada por el accionante de autos en fecha 07 de mayo de 2010, de que habían sido demolidas totalmente las bienhechurías objeto de la pretensión en la presente causa, quien adjuntó a su escrito acta levantada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que se evidencia el traslado del tribunal al inmueble objeto de la pretensión, así como la ocurrencia de la demolición de las bienhechurías como acto de posesión del ciudadano M.J.J.P., sobre las mismas, esto en virtud de la comisión que estuviera cumpliendo el referido juzgado ejecutor por orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que conocía de otra querella interdictal de amparo, pero en la que figuraba como querellante el ciudadano M.J.J.P. aquí demandado.

Ante tal hecho, el apoderado judicial del querellado manifestó en diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, que tales hechos eran falsos y que la medida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recayó sobre un inmueble distinto con linderos diferentes, y que en consecuencia no se materializó ningún desacato.

A tal efecto, el tribunal en fecha 14 de mayo de 2010 se trasladó al inmueble objeto de la pretensión y constató la ausencia total de bienhechurías y escombros, asimismo consta en las tomas fotográficas cursantes a los folios 94 al 109.

Se destaca lo anterior pues si bien tal actuación no es propia de la evacuación de las pruebas admitidas en la presente causa, en ella se encuentra inmersa una inspección realizada de oficio por este juzgado para constatar la existencia real o no de las bienhechurías objeto de protección posesoria en la presente causa. Y así se declara.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera oportuno este juzgador antes de pasar a pronunciase sobre el fondo, realizar algunas consideraciones en torno al inmueble objeto de la pretensión en la presente causa y las pretensiones de actor.

Verifica este juzgador, que el representante judicial del accionante en su libelo manifestó lo siguiente:

…en fecha 31 de Julio de 2009, siendo las 7:00 a.m., el ciudadano M.J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.696.808, domiciliado en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, procedió sin autorización o permiso de su mandante, a derribar unas bienhechurías propiedad y en posesión de su mandante, ubicadas en el lote de terreno del querellante. Dichas bienhechurías están constituidas por un local S/N, construido con paredes de bloques de concreto, techo de concreto tipo platabanda, con estructura metálica, piso de cemento, con sus instalaciones de agua, luz eléctrica, un área de construcción de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), con puerta de S.M. al frente y demás anexidades, enclavadas en parcela de terreno propio, ubicado en el Sector Las Tunitas, Nirgua, Estado Yaracuy, al borde de la Carretera Panamericana Nirgua-Valencia.

Que la acción de derribar y destruir las bienhechurías la realizó el ciudadano M.J.J.P., por medio de un equipo de maquinaria pesada con las siguientes características: MARCA: New Holland B-95, MODELO: B-95-699800781, NÚMERO DE PIN: 03106643, COLOR: Amarillo, lo cual era conducido por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.193.388 en su condición de chofer.

Que en virtud de lo ocurrido se solicitó la presencia del Ingeniero Municipal D.B., quien ordenó la paralización momentánea de la demolición de las bienhechurías, y que en varias oportunidades el ciudadano M.J.J.P., ha tratado por diferentes vías invadir el inmueble, solicitando una entrega material del inmueble y la misma fue revocada; de manera tal que utilizó la vía de hecho para intentar obtener sus pretensiones, logrando solo la destrucción y el daño del inmueble.

Que los actos perturbatorios realizados por el ciudadano M.J.J.P., se concretizan en: La destrucción, demolición, derrumbe y deterioro del inmueble antes identificado, realizado por el ciudadano M.J.J.P., en fecha 3 de julio de 2009, en horas de la mañana; en actos de amenaza por parte del ciudadano M.J.J.P., constituidos por la advertencia de hacer daño y continuar con la destrucción y demolición del resto del inmueble; y que dichos actos conllevan a la imposibilidad física de habitar el inmueble objeto de la pretensión y continuar con el goce y disfrute.

(N. y subrayado adicionado)

Asimismo de la revisión de la demanda se evidencia que el actor esgrimió sus pretensiones de la manera siguiente:

Que en virtud de todo lo alegado, procedió a demandar al ciudadano M.J.J.P., para que convenga o sea condenado a: PRIMERO: En el hecho de que es legítimo poseedor y propietario del terreno antes identificado y de las bienhechurías descritas; SEGUNDO: Que es el legítimo poseedor y propietario del inmueble objeto de la pretensión, quien debe continuar y mantener la posesión y el derecho de propiedad sobre el mismo, conforme lo ha venido haciendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde 1972. TERCERO: El cese inmediato de la perturbación por parte del demandado, por lo tanto se decrete el cese de la perturbación…

En relación a las pretensiones del actor, advierte este juzgador que si bien es cierto el querellante reitera que el demandado debe respetar su derecho como poseedor y propietario, el juez conoce el derecho en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia las partes deben suministrar los hechos y el juez pone el derecho, no obstante se ha establecido doctrinaria y jurisprudencial que el juez no puede cambiar o modificar la calificación jurídica que de las pretensiones haga el actor, pero en casos como en el presente en el que existe si se quiere incertidumbre sobre las peticiones del actor pues este demanda por “PRIMERO: En el hecho de que es legítimo poseedor y propietario del terreno antes identificado y de las bienhechurías descritas; SEGUNDO: Que es el legítimo poseedor y propietario del inmueble objeto de la pretensión, quien debe continuar y mantener la posesión y el derecho de propiedad sobre el mismo, conforme lo ha venido haciendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde 1972. TERCERO: El cese inmediato de la perturbación por parte del demandado, por lo tanto se decrete el cese de la perturbación…”, considera este juzgador que debe interpretar las peticiones realizadas por el accionante a fin de que el pronunciamiento que se realice sea congruente, requisito exigido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como este juzgador constata que la pretensión efectiva y real del querellante es el cese de las perturbaciones por parte del demandado, es decir, el fin último de las querellas interdictales de amparo o perturbatorias, más no el derecho de propiedad o no del querellante, lo cual no es óbice para que prospere el interdicto, lo cual además se infiere del derecho enunciado por el actor, esto es el artículo 782 del Código Civil y los artículos 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Código Civil.

Artículo 782 Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Código de Procedimiento Civil.

Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Por lo que, este juzgador concluye que la pretensión del actor es el interdicto de amparo, o amparo a la posesión y no una acción tendente a la demostración o declaración del derecho de propiedad, pues el mismo actor afirma que dicho derecho le asiste y consigna al efecto documentales que serán oportunamente valoradas y apreciadas al efecto. Y así se establece.

Dicho lo anterior, antes de realizar pronunciamiento, este juzgador considera oportuno realizar el siguiente análisis relacionado con los procedimientos interdictales, en lo que se discute la posesión y no el derecho de propiedad.

A este respecto, se tiene que, la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación. Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo.

Es natural que semejante actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que la posesión es la imagen del derecho.

Referente a la propiedad podemos comentar que es el poder directo o inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la Ley.

Por esta vía (interdictos) la posesión goza de cierta autonomía a la posesión se la toma en cuenta independientemente del derecho que la implique (propiedad, usufructo, servidumbre), sin tomar en consideración ni la clase de posesión no como fue adquirida. Mediante los interdictos se mantiene o restablece la posesión, todo ello a secas. Generalmente hablando, se protege toda posesión, la del propietario que es poseedor y la del poseedor que no es propietario, los interdictos posesorios amparan la posesión o la restituyen con independencia de un derecho o del derecho a la posesión.

Es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 10 de Noviembre de 1994, estableció: “Se arguye que los Interdictos no producen cosa juzgada… omisis …Si, es verdad que estos no la producen en cuanto al fondo o materia de juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a controvertirse por la vía del ordinario.”

En este sentido, es preciso destacar y tener claro que en materia de Interdictos posesorios al sólo existir cosa juzgada formal, pero no material, en consecuencia carece de la característica de mutabilidad que rodea la cosa juzgada, porque sencillamente, este no es un presupuesto que acompañe a las decisiones interdictales, por el contrario constituye el más claro ejemplo de excepción al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Asimismo en materia de interdictos de amparo, es preciso tener claro la carga de la prueba y los requisitos para que prospere la misma. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B. De Vivas, señaló lo siguiente:

…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

...III LEGITIMACIÓN ACTIVA: 1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año (...Omissis...)

VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

. (J.A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…

Ahora bien, de lo antes expuesto se concluye que, en la querella interdictal el actor solicita al tribunal el cese de las perturbaciones en virtud del derecho a poseer pacíficamente la cosa, sustentado en que lo detenta de buena fe; mientras que en la reivindicación se pretende la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien, por ello, debe hacerse énfasis nuevamente, en que lo discutido en el presente juicio es el derecho de posesión y no el de propiedad.

En relación con la circunstancia de derecho antes referida, este juzgador resalta que en el presente juicio ha quedado suficientemente demostrado que tanto el actor como el demandado gozan de la propiedad de dos terrenos diferentes pero cercanos y colindantes el uno del otro, igualmente ha quedado demostrado que el querellante poseía legítimamente el inmueble objeto de la pretensión, pues esa situación de hecho se demostró con la declaración de los testigos contestes supra valorados, los contratos de arrendamiento celebrados por el querellante en los que figura como arrendador (años 2000-2001), las pruebas de informes emanadas de dos personas jurídicas que afirmaron actos posesorios por parte del querellante (años 2002, 2005 y 2008), tiempos en que no se generaba conflicto alguno de poseer.

Es así como, del examen realizado a todo el material probatorio presentado por las partes se concluye en que quedó demostrada la posesión legítima de más de un año ejercida por la parte actora, respecto al inmueble identificado en autos, así como los actos perturbatorios que denunció realizados por el querellado en las identificadas bienhechurías.

Tal demostración se logró, no sólo con las pruebas por el promovidas (testigos fundamentalmente) sino con los medios consignados por la contraparte (parte querellada), las cuales, lejos de desvirtuar los alegatos del actor, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba arrojó evidencias a favor de la parte actora…”.

No obstante, debe igualmente este juzgador pronunciarse expresamente, en torno al pronunciamiento relacionado con la ilegalidad de las construcciones (bienhechurías), que consta en el legajo contentivo de expediente N° 2580/09, relativo a la causa por Presunta Construcción Ilegal, cursante a los folios 130 al 223 de la segunda pieza, en que se dictó decisión por el Juez del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme las disposiciones a que se contraen los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística del siguiente tenor: “PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD, por haber quedado demostrado que los demandados, estaban realizando una construcción ilegal, al no estar autorizados, ni por su propietario, ni por el Municipio, en el inmueble propiedad del accionante constituido por una parcela de terreno constante de un área de cuatrocientos veinte metros con cincuenta centímetros cuadrados (420,50 mts2) y la construcción sin concluir que en él se encuentra enclavada, constituida por una estructura de doble planta apta para locales comerciales realizada en estructura de bloques de arcilla y bloques de concreto con mechones para soporte, piso y techo de placa, sin frisar y sin acabar, todo lo cual está ubicado en jurisdicción de este municipio Nirgua, Estado Yaracuy, específicamente en la carretera panamericana que de Nirgua conduce a Chivacoa y a la ciudad de Valencia, sector polideportivo de Nirgua y que se alindera de la manera siguiente: Norte; En diecisiete (17) metros lineales con carretera panamericana Nirgua Valencia, Sur: En doce (12) metros lineales con local comercial ocupado por exportaciones Ankas, ESTE; En veintiocho (28) metros lineales con zona de descanso de la vía y boulevard de las naranjas y Oeste; En treinta (30) metros lineales con el polideportivo de Nirgua, cerca en medio y como consecuencia de ello se ordena a los demandados: R.R.H., M.R. HERRERA Y CARMEN RODRÍGUEZ, de las características de autos, paralizar y abstenerse de continuar realizando o ejecutando obra alguna en el inmueble propiedad del actor. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es de jurisdicción voluntaria, no se hace pronunciamiento sobre costas.” Decisión confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que expresó: “observa quien Juzga, que de acuerdo con los documentos aportados por las partes, se desprende que el ciudadano M.J.J.P. y R.R.H., son propietarios de dos inmuebles distintos, descritos por su situación y linderos diferentes y sobre los cuales, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Nirgua le otorgó a M.J.J.P. permiso de demolición y construcción, y a R.R. permiso de construcción, pero sobre los inmuebles pertenecientes a cada uno de ellos. Cabe concluir que, la construcción que llevaba a cabo el ciudadano R.R.H. en el inmueble ubicado en el sector Panamericana, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la carretera panamericana, mide 17 metros; Sur: Con local ocupado por exportaciones A., mide 12 metros; Este: Con zona de descanso de la vía y boulevard de las naranjas, mide 28 metros y Oeste: Con el polideportivo de Nirgua, mide 30 metros, con el permiso de construcción dirigido a un inmueble ubicado en “Las Tunitas”, de la ciudad de Nirgua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente: Con salón destinado a venta de repuestos de vehículos, hoy propiedad de R.R.H.; P.: Con terrenos de la municipalidad o de M.V.G., callejón público en medio; Norte: Con la carretera panamericana y Sur: Con terrenos de la municipalidad, cerca en medio, es ilegal, dado que no hay correspondencia entre el permiso de construcción y el inmueble donde efectuaba la obra. En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien Juzga declarar que el ciudadano R.R.H. efectuaba una construcción ilegal, sobre un inmueble que no se correspondía con la autorización dada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Nirgua, Estado Yaracuy, y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado en ejercicio de su profesión R.R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada R.R.H., contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2009, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2009, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual Declara CON LUGAR LA SILICITUD (sic) DE CONSTRUCCIÓN ILEGAL incoada por el ciudadano M.J.J.P., quien estuvo representado por el abogado en ejercicio de su profesión B.R.N., contra los ciudadanos R.R.H., M.R.H. y CARMEN RODRÍGUEZ.”

Ante tal circunstancia precisa este juzgador analizar si tal declaratoria trae consigo que se considere ilegítima la posesión del accionante o si por el contrario, tal pronunciamiento produce otros efectos distintos.

A este respecto se citan algunas disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a saber:

Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.

El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.

Artículo 103.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble. Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.

El J. revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso.

Artículo 109.- Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:

1 Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 la autoridad urbanística local procederá a la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85 de la presente Ley. El interesado podrá continuar la obra una vez presentados los recaudos establecidos en la Ley y obtenida la constancia a que se refiere el artículo 85.

2 Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85.

Artículo 110.- Las demás actividades contrarias a la presente Ley o a los planes de ordenación urbanística o de desarrollo urbano local darán lugar, según la gravedad de la falta, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del daño causado a la aplicación de multas entre UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). La administración en todo caso, deberá evaluar estas circunstancias, y aplicar la multa que sea pertinente, no estando autorizada a aplicar pura y simplemente, el término medio.

Si el daño causado es cuantificable económicamente, el monto de la multa se establecerá conforme a los mismos criterios anteriormente indicados, entre un veinte(20%) y un sesenta(60%) por ciento sobre el costo del mismo, previamente determinado por el organismo respectivo, siempre que la multa no resulte menor al monto de las multas antes indicadas.

Artículo 111.- Las multas a que se refieren los artículos anteriores serán aplicadas por las autoridades que tengan a su cargo el control de la ejecución de los planes o de las obras y su producto ingresará al patrimonio municipal o nacional según corresponda.

Artículo 117.- Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

Así las cosas, de la lectura de las disposiciones supra citadas, este juzgador advierte que la declaratoria de ilegalidad de las construcciones dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no ordenó la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento, sino que se limitó a dictaminar la ilegalidad de las construcciones.

Siendo el efecto de este tipo de declaratorias, los que emanan de la normativa mencionada, es decir, la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85 de la presente Ley. Pudiendo el interesado continuar la obra una vez presentados los recaudos establecidos en la Ley y obtenida la constancia a que se refiere el artículo 85. Y la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. Multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85. Estas multas serán aplicadas por las autoridades que tengan a su cargo el control de la ejecución de los planes o de las obras.

Es así como, este juzgador evidencia que el pronunciamiento de ilegalidad de la construcción trae como consecuencias las sanciones de ley, lo cual pudiera incluso arribar a la demolición de la obra por parte de la autoridad administrativa, ante quien se pueden ejercer además los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso. Pero no comporta per se, la pérdida de la posesión, pues se trata de una situación que incluso pudiera eventualmente revertirse con la obtención de los permisos en cuestión.

Por lo que, concluye este jurisdicente que tal situación de derecho, no afecta la posesión legítima invocada por el actor en el presente juicio, ni distorsiona los presupuestos requeridos por la ley para que se materialice la posesión legítima, esto es: continua: cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida: cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil; pacífica: cuando implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; pública: cuando revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho correspondiente; no equívoca: cuando no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble; de tener la cosa como propia: cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior.

Por ende, la declaratoria de ilegalidad, deviene de la ausencia de permisos por parte de la autoridad administrativa y tiene como fin mantener el orden urbano y la defensa de la zonificación, más no lleva consigo la obtención de un pronunciamiento con matices civiles que impida el ejercicio o distorsione el derecho a la posesión sobre el bien en cuestión. Y así se declara.

En conclusión, en atención a la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la pretensión, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical. Por tal motivo este juzgador reitera que se tiene por demostrada la perturbación por parte del querellado sobre las bienhechurías arriba descritas y la posesión legítima del accionante sobre el bien objeto de la pretensión, lo que inicialmente permitiría la procedencia de la demanda incoada.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve, Exp. N.. 2008-000366, P. de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ dictaminó:

La posesión indica poder de hecho, pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo a importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa. El P. legítimo sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, pueda solicitar judicialmente que se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la perturbación, que es cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.

La legitimidad de la posesión depende del cumplimiento de las condiciones expresadas en el artículo antes citado; es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil; es pacífica cuando implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; es pública cuando revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho correspondiente; no equívoca cuando no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble; de tener la cosa como propia cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior. Si la posesión no reúne totalmente las anteriores cualidades, deja de ser legítima y no sirve para solicitar su protección por la acción interdictal de amparo.

La acción de amparo se encamina a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra y para la procedencia de la acción es necesario, como ya se dijo, que se trate de una posesión legítima, pues la ley no concede protección, en principio, sino a esa clase de acción, por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencia jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782 del Código Civil.

En este sentido, es necesario realizar un análisis profundo del asunto sometido a consideración, pues sí bien es cierto el accionante demostró la posesión legítima del inmueble y específicamente de las bienhechurías parcialmente demolidas y parcialmente edificadas, así como la perturbación de que fue objeto su posesión pacífica en fecha 31 de julio de 2009 sobre esas bienhechurías (independientemente del derecho de propiedad del terreno), no menos cierto es que con posterioridad a ello, específicamente en fecha 11 de Agosto de 2009, se da la Orden de demolición por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cursante a los folios 162 y 163 de la primera pieza, en la que la referida Dirección manifestó que había paralizado la demolición de las bienhechurías objeto de la pretensión, hasta tanto se aclarara la solicitud verbal realizada por el querellante de autos R.R.H., quien adujo el derecho de propiedad sobre el inmueble, y constatada la falsedad de tal hecho, la deficiente calidad de la edificación, la falta de permisos, el incumplimiento estructural de las variables urbanas y la peligrosidad para las personas y cosas en virtud de la parcial demolición, el poder público municipal ordenó la demolición de la estructura, para lo cual fijó el día 12 de agosto de 2009, esto se corroboró con la copia certificada de inspección Judicial con el N° 5074/09, de fecha 11 de agosto de 2009, que cursa a los folios 165 al 203 de la primera pieza, que se llevó a efecto el día 12 de agosto de 2009, en el que se constató que se encontraba un grupo de personas en el inmueble objeto de la pretensión específicamente rodeando la zona en que se encontraban las bienhechurías parcialmente demolidas, presente el apoderado del querellante de autos y a un lado el vehículo retro excavador y un vehículo monta carga, concluyendo este juzgador que en esa fecha se obstaculizó la demolición definitiva de las bienhechurías referidas ordenada por el ejecutivo municipal, hasta las 12:21 p.m., hora en que se retiró el tribunal.

No obstante, consta en autos a los folios 82 al 84 de la pieza 3 acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, en fecha 05 de Mayo de 2010 en el marco de una medida de amparo a la posesión decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del aquí querellado, se procedió a la demolición de las bienhechurías objeto de la pretensión, es decir, se estaba amparando la posesión del demandado M.J.J.P., y con fundamento en tal amparo a la posesión se procedió en el marco de la medida a demoler lo que quedaba del inmueble poseído por el accionante de autos.

Ante tal hecho, el apoderado judicial del querellado manifestó en diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, que tales hechos eran falsos y que la medida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recayó sobre un inmueble distinto con linderos diferentes, y que en consecuencia no se materializó ningún desacato, pero también advirtió que lo realizado no era otra cosa que el cumplimiento de la orden de demolición emanada de la autoridad administrativa municipal competente, y como se dijo anteriormente las bienhechurías que ordenó demoler la Municipalidad son precisamente las que demostró el querellante de autos que poseía legítimamente, siendo corroborado en fecha 14 de mayo de 2010 cuando se trasladó el tribunal al inmueble objeto de la pretensión, con la ausencia total de bienhechurías y escombros, de tal suerte que estamos en un escenario en el que se tuteló preliminarmente a través de un decreto de amparo a la posesión en sede cautelar, unas bienhechurías parcialmente derribadas y otras parcialmente construidas, pero que en el devenir del juicio fueron demolidas por el mismo querellado pero no mediante unas vías de hecho, sino en el marco de una medida cautelar dictada por otro juzgado de igual jerarquía al que aquí decide, que amparó la posesión del aquí querellado para lo cual comisionó al juzgado ejecutor competente, quien permitió en la práctica de la medida que el referido accionante (aquí querellado) realizará actos propios de posesión legítima, específicamente la demolición del inmueble, quien a su vez afirma actuó con apego a lo ordenado por el Municipio.

A este respecto, dentro de los principios rectores de los Actos Administrativos, resaltan el de ejecutividad y ejecutoriedad, a saber:

La ejecutividad es aquella virtud de la cual, los actos administrativos definitivamente firme, es decir, los agotaron la vía administrativa producen los efectos perseguidos por su emanación. La ejecutividad es la idoneidad del acto administrativo para obtener el objetivo para el cual ha sido dictado. La ejecutividad propiamente dicha esta constituida por la condición especial de estos actos cuya eficacia implica actuaciones de operaciones materiales de ser cumplidos por el propio órgano que lo dictó o por cualquier otro órgano actuante dentro de la esfera administrativa. El artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente la ejecutividad de los actos administrativos por cuanto de su redacción se evidencia que la misma es la condición propia de los actos de ejecución.

La ejecutoriedad por su parte es un principio que implica una cualidad más específica, ella es igualmente una condición relativa de eficacia del acto, pero solo de los actos, capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares imponiéndole cargas tanto reales como personales, de hacer, de dar o abstenerse. Lo relevante de la ejecutoriedad es que la administración puede obtener el cumplimiento del ordenado aún en contra de la voluntad del administrado y sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales, así lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La disposición anterior se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto y este efecto el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así lo señala.

La ley establece los medios a través de los cuales se hace efectiva la ejecución distinguiendo los siguientes casos:

- Si la carga interpuesta es una prestación de hacer susceptible de ejecución indirecta, la administración procede a efectuarla bien por si misma o bien designando un tercero y cargará los gastos y costas al obligado.

- Si se trata de una carga personal que no admite la sustitución del obligado por un tercero, la ley establece como medio la llamada coacción indirecta mediante multas.

En conclusión los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso M.A.T..

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 2122 del 2-11-2001 y N° 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, este juzgador no puede convalidar lo esgrimido por el querellado de autos, en el sentido que se encontraba materializando la ejecución del acto administrativo emanado del Ejecutivo Municipal, que ordenó la demolición, pues tal actuación no es propia del mismo, y el acto de demolición consta en autos se había fijado para el 12 de agosto de 2009, donde únicamente se le requirió al aquí querellado prestara colaboración en relación a la maquinaria, equipo y personal requerido para la demolición, sin embargo la demolición consta en autos se materializó en otro escenario, es decir, sin la presencia del ejecutivo municipal y en el marco de una medida de amparo a la posesión decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del aquí querellado, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Ahora bien, en atención a lo expuesto, es de hacer notar que si bien es cierto en este expediente se tuteló y amparó la posesión del querellante, tanto por el juez actuante E.C. en fecha 14 de Agosto de 2009, actuación que comparte plenamente este juzgador, como el juez L.H.M., en fecha 01 de Junio de 2010, fecha en que dictó medida complementaria de amparo a la posesión. Lo cierto es que para la fecha actual las bienhechurías objeto de posesión legítima no existen, pues fueron derribadas tal como se desprende de los folios 82 al 84 de la pieza 3, en la que consta acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, en fecha 05 de Mayo de 2010 en el marco de una medida de amparo a la posesión decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del aquí querellado, se procedió a la demolición de las bienhechurías objeto de la pretensión, es decir, se estaba amparando la posesión del demandado M.J.J.P., y con fundamento en tal amparo a la posesión se procedió en el marco de la medida a demoler lo que quedaba del inmueble poseído por el accionante de autos.

Por ende, como antes se advirtió estamos en un escenario en el que se tuteló preliminarmente a través de un decreto de amparo a la posesión en sede cautelar, unas bienhechurías parcialmente derribadas y otras parcialmente construidas, pero que en el devenir del juicio fueron demolidas por el mismo querellado pero no mediante unas simples vías de hecho, sino en el marco de una medida cautelar dictada por otro juzgado de igual jerarquía al que aquí decide, que amparó la posesión del aquí querellado para lo cual comisionó al juzgado ejecutor competente, quien permitió en la práctica de la medida que el referido accionante (aquí querellado) realizará actos propios de posesión legítima, específicamente la demolición del inmueble, siendo que además en el presente expediente no constan la totalidad de las actuaciones ejecutadas en el expediente en cuestión, ni la decisión que en el mismo se haya podido dictar, y aunque constaran en autos, no puede este juzgador cuestionar en el marco de este procedimiento interdictal lo actuado por otro juzgado en un procedimiento de idéntica naturaleza, sino que correspondería en todo caso al interesado activar los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico. Por lo que, se insiste las bienhechurías poseídas por el actor y sobre las cuales se demostró la perturbación realizada en fecha 31 de julio de 2009 por el querellado han desaparecido, por ende no existe posesión que tutelar.

En relación a las actuaciones jurisdiccionales, y la posibilidad de incoar interdictos contra las mismas, afirma el tratadista E.N.A. (1994), en su obra “La Posesión y El interdicto, lo siguiente:

…se parte de la base que toda actuación de un tribunal –más allá de la justeza o no de la medida- está legitimado por cuanto lo hace un órgano de la administración pública que está destinado para tales funciones; pero se ha abierto en doctrina una discusión de aquellos casos en los cuales no hay ilegitimidad por cuanto el tribunal lo hace dentro de su competencia y en función jurisdiccional, amen que la parte afectada no ha sido participe de los hechos que originan la disputa jurídica, se supone entonces que tiene el derecho de querellarse cuando la medida que le ha perjudicado en su derecho posesorio se deriva de una actuación de jurisdicción voluntaria…

El autor supra citado, advierte que en líneas generales no es admisible el interdicto contra una medida judicial, pero que excepcionalmente podría tramitarse contra entregas materiales y deslindes, pues se trata de procedimientos en jurisdicción voluntaria. Como sustento de sus dichos, el autor referido cita jurisprudencia de vieja data, específicamente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de diciembre de 1979, con ponencia del Magistrado J.R.D.S., en la que se dictaminó:

La doctrina de la Corte contenida en la sentencia del 2 de junio de 1965, según la cual no procede el interdicto contra medidas judiciales, no es aplicable cuando se trate de la entrega material de bienes vendidos, contrariamente a lo que estableció en el fallo del 11 de febrero de 1969 y por consiguiente, si hay lugar a proponer una acción interdictal restitutoria, cuando el poseedor ha perdido la posesión como consecuencia de una entrega material.

Es así, como este juzgador constata que la generalidad es que el interdictó proteja al poseedor legítimo de los actos perturbatorios ejecutados ilícita o clandestinamente, pero no proceden contra medidas judiciales, motivo por el cual la demolición que se patentó contra las bienhechurías objeto de posesión en el marco de la medida preventiva (en la querella interdictal por perturbación) ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, en fecha 05 de Mayo de 2010 en virtud del amparo a la posesión decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del aquí querellado, amparando la posesión del aquí demandado M.J.J.P., no puede constituir un nuevo acto perturbatorio a la luz de los preceptos antes discutidos, sino que se trata de una actuación que se encuentra enmarcada en el escenario jurisdiccional que no puede ser cuestionada por este juzgador, en consecuencia, la destrucción y consecuente desaparición del objeto de la posesión discutida en el presente juicio, que además no puede catalogarse como dolosa del querellado en tanto se concretó en el marco de una actuación jurisdiccional, trae como consecuencia que se produzca una inadmisibilidad sobrevenida de la querella interdictal de amparo, pues ya no existe posesión que tutelar, en tanto y en cuanto las bienhechurías desaparecieron, sin perjuicio de las acciones que en relación a la propiedad y en el marco del juicio ordinario se puedan generar entre las partes de esta querella, recordando que estos procedimientos interdictales se caracterizan por no producir cosa juzgada material, por lo que siempre podrán las partes discutir sus derechos de propiedad en juicio autónomo. Y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD sobrevenida de la querella interdictal de amparo interpuesta por el Abogado R.R.R.G., Inpreabogado N° 34.930, actuando en representación del finado R.R.H., español, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E-264.680, sustituido en juicio a raíz de su muerte por la ciudadana C.E.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.646.451 y por los herederos desconocidos del de cujus, contra el ciudadano M.J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.696.808, en virtud de la desaparición del objeto de la posesión discutida en el presente juicio, que devino de una actuación realizada en sede jurisdiccional, SEGUNDO: Se suspende la cautelar de amparo a la posesión decretada en fecha 14 de agosto de 2009, TERCERO: Se suspende la medida complementaria de amparo a la posesión decretada en fecha 01 de Junio de 2010, CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la presente decisión se dictó al sexto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento, por lo que se ordena la notificación de la sentencia mediante boletas dirigida a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. J.J.P.

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 10:05 a.m.-

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.418.-

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