Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2011-000179

DEMANDANTE: M.E.P. (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.420.719, domiciliada en San Diego, La Floresta, Las Montañitas, N° 05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio, Abogada F.Q.F..-

DEMANDADO: M.A.U.P., (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.575.532, domiciliada: en el Tejero, Barrio Nazareth, Casa Nº 05, Estado Monagas.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio, Abogada F.Q.F., a requerimiento de la ciudadana M.E.P. (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.420.719, domiciliada en San Diego, La Floresta, Las Montañitas, N° 05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien alega que la ciudadana M.A.U.P., (Madre biológica de la niña de autos), manifiesta que su mama la ciudadana M.E.P., es quien ha criado a su hija desde que tenia seis meses de edad, ella es quien ha corrido con los gastos para con su hija, y su hija se siente bien es con ella, por lo que deseo que a la misma se le otorgue la colocación familiar de la niña antes mencionada, por lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley se me decrete COLOCACION FAMILIAR, de mi nieta, de acuerdo a los artículos 396, 397, 398 y 399 465 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 456 al 492 Ejusdem.-

Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, Oficio al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas; librándose la boleta de notificación y oficio respectivo y se decreto de manera provisional la colocación familiar de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el hogar de su abuela materna ciudadana M.E.P.. (Folio 08 al 13).-

En fecha 28 de septiembre de 2012, se dio por notificada la parte demandada ciudadana M.A.U.P.. Folio 19.- Y en fecha 14 de agosto de 2013 comparece por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación la ciudadana M.A.U.P. y manifiesta que está, de acuerdo en que se le conceda la Colocación familiar de su hija a su madre la ciudadana M.E.P., ya que esta es la que ha cuidado y protegido a su hija desde su nacimiento. (f. 20).

En fecha12 de noviembre de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada, y en esta misma fecha se fijo para el día 26 de noviembre de 2013, la Audiencia de Sustanciación. Siendo en fecha 26 de noviembre de 2013, diferida la referida Audiencia para el día 06 de diciembre del año 2013, a las diez de la mañana.-

En fecha 25 de noviembre de 2013, la parte actora consigna Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil sin anexos.-

En fecha 06 de diciembre de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana M.E.P., y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadana M.A.U.P., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: A): Acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, riela al folio 03 del expediente. B) Acta levantada ante el Despacho Fiscal a las ciudadanas, M.E.P. (ABUELA MATERNA) y M.A.U.P., (MADRE), en fecha 08 de febrero de 2011, riela al folio 04 del expediente C) Informe integral en el hogar la ciudadana M.E.P. (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad ,titular de la cedula de identidad Nº 11.420.719 y domiciliada en San Diego, La Floresta, Las Montañitas, Nº 05, de la ciudad de Puertota C.E.A., hogar donde vive la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Dándose por Prolongada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto conste en autos la prueba de experticia provida y ordenada por este Tribunal.

En fecha 04 de febrero de 2014, se recibió las resultas del Informe Integral, solicitado en la audiencia de sustanciación de fecha 06/12/2013. (Folio 37 al 41).-

En fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.-

Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 17 de febrero de 2014 y fijándose para el día 10 de marzo de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. Siendo en fecha 05 de marzo de 2014, la referida Audiencia diferida para la fecha 17 de marzo de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana M.E.P. y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadana M.A.U.P., ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno, desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, se escucho a la niña de autos, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial, quien manifestó: Que tiene 09 años de edad, estudia cuarto grado, que vive con su abuela M.E. y que quiere seguir viviendo con ella, porque ellas se quieren mucho y su abuela desde que ella nació la esta criando.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras, la cual fue presentada por la Unidad de Registro Civil del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, signada con el Nº 1695, Año 2005 y quien es hija de la ciudadana M.A.U.P., evidenciándose con ello la filiación de la madre y por ende de la abuela materna, corre al folio 03; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de comparecencia levantada en el despacho fiscal en fecha 08 de febrero de 2011, a las ciudadanas M.E.P. (ABUELA MATERNA) y M.A.U.P., (MADRE), cursante al folio 4 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga), Y N.D. (Trabajadora Social) de fecha 04/02/2014 (f. 37-41); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las ciudadanas M.E.P. (ABUELA MATERNA) y M.A.U.P., (MADRE) y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Realizado el estudio social, se concluye que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , proviene de relación ocasional de la progenitora ciudadana M.E.P., cuando era adolescente. Se desconoce la identificación del padre biológico, asumiendo la crianza y manutención de la niña la abuela materna ciudadana M.E.P., solicitante y su pareja con quienes la niña esta identificada efectivamente, la madre estableció otra relación de pareja y ha procreados cuatro hijos mas, esta de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar que introduce la abuela materna ciudadana M.E.P.. En el aspecto físico habitacional, la vivienda que ocupa M.L., con la abuela materna (solicitante), presenta buenas condiciones para su permanencia. La progenitora habita en vivienda tipo rancho con su grupo familiar actual. Desde el punto de vista psicológico, la ciudadana M.E.P., para el momento de la evaluación se encuentra Emocionalmente dentro de los patrones de la normalidad. La ciudadana M.A.U.P., progenitora de la niña en cuestión, para el momento de la evaluación presenta indicadores emocionales que interfieren en su rol materno. La niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para el momento de la evaluación presenta indicadores emocionales que requieren atención. Sugerencias: 1) Practicar una actividad deportiva y/o artística que le permita distender y elevar la autonomía. 2) Mejorar los niveles de comunicación entre la progenitora y la abuela materna. 3) Establecer un Régimen de Convivencia Familiar con la progenitora e hija, para aumentar los momentos de interacción entre ellas. cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana M.E.P., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieta la niña de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de marzo de 2014, manifestó la parte actora, que la niña es hija de la ciudadana M.A.U.P., quien es su hija y que la misma se encuentra viviendo con ella y bajo sus cuidados desde los seis meses de nacida. Asimismo refirió que, siempre ella ha estado al cuidado de la niña, por cuanto a sido ella quien la ha cuidado y protegido siempre o desde su nacimiento, que con ella la niña tiene posibilidad de un mejor desarrollo de vida, que ella la quiere mucho y que puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de su nieta.-

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana M.E.P., le ha brindado y garantizado su protección integral a su nieta la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna de la niña ciudadana M.A.U.P., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana M.E.P., esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.-

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana M.E.P., es la persona idónea para garantizar a los niños de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio, Abogada F.Q.F., a requerimiento de la ciudadana M.E.P. (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.420.719, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana M.E.P. (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.420.719, domiciliada en San Diego, La Floresta, Las Montañitas, N° 05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana M.E.P. (ABUELA MATERNA), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: SE AUTORIZA a la ciudadana M.E.P. (ABUELA MATERNA), a representar a la niña de marras ante cualquier Institución Pública o Privada. CUARTO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. QUINTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana M.A.U.P., podrá visitar a su hija cualquier día de la semana y fines de semana, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña. Y así se decide.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciocho (18) día del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 9:36 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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