Decisión nº MAR-085-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.512

DEMANDANTE: C.E.P.G.

GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad

N° 6.957.866.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

APODERADO: QUIOGAR J.O., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 100.681.

DEMANDADO: F.A.H.,

Titular de la Cedula de identidad

Nº 5.859.032.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

APODERADO: R.J.M. y JACQUELINE

MARIN, inscrito en los Inpreabogado bajo

Los Nros: 63.397 y 47.312,

respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Visto con Informes de las partes, sin Observaciones.

En fecha 06 de Mayo del 2.009, compareció ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la ciudadana: C.E.P.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.957.866, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio: QUIOGAR ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.681, y demandó por Partición de Bienes al ciudadano: F.A.H.M. y en su libelo expuso:

Que en fecha 24 de Noviembre del año 2.001, contrajo matrimonio con el ciudadano: F.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.859.032, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Distrito del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: F.J.H.G..

Que en fecha 21 de Septiembre del 2.007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró disuelto el vínculo matrimonial, tal como consta de la copia de la Sentencia inserta a los folios 25 al 30 del expediente.

Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:

1) Una casa adjudicada por el MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAD (FONDUR), Certificada con el N° 192380290051 en fecha 18 de Diciembre de 2.006, ubicada en la Urbanización La Estancia de Macarapana, Manzana H, casa H-1, Sector Macarapana, Parroquia Macarapana de esta ciudad de Carúpano; dicho inmueble esta valorado en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTE CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 130.000,00).

2) Un vehículo Marca: Chevrolet, Año 2.001; Color: Azul; Placa: RAH-75U, Modelo: Corsa; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z41V305911; Serial de Motor: 41 V305911; dicho Vehiculo esta valorado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTE CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 25.000,00).

3) Una Cuenta de Ahorro Global del Banco de Venezuela N° 1-438-0065493 8170100065493 y cuyo monto de saldo debe tomarse en consideración a partir del 17 de Abril del 2.007, fecha de separación.

4) Una Cuenta de Ahorro Dorado del Banco Caroní N° 0128-1923-48-2300182454 y cuyo monto de saldo debe tomarse en consideración a partir del 17 de Abril del 2.007, fecha de separación.

5) Una moto importada Marca: KAWASAKI 550 Cil; Color: Negro con Rojo; Año 1.999; dicho Vehiculo esta valorado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTE CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 25.000,00).

6) Un Motor de Pesca Marca: Mercury Fuera de Borda; 25 HP, Serial: B150362, según factura: 06708 inserta al folio 14 del Expediente; dicho Motor esta valorado en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTE CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 6.000,00)..

7) Un bote de pesca que mide Cinco Metros (5 Mtrs) de largo por Un metro Setenta Centímetros (1,70 mtrs) de ancho; por Setenta Centímetros (70 Cms) de alto, adquirido el 5 de Septiembre de 1.997, el cuál fue Registrado en fecha 29 de Octubre del año 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 60 de la Serie, folios 109 al 110 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.997; dicho Bote esta valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTE CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 15.000,00).

8) Una escopeta calibre 16, dos (2) tiros, Serial N° 3831, Marca: “Winchester” de Fabricación Americana, Empadronada en la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 02 de Febrero del año 2.000, anotada bajo el N° 010; dicha Escopeta esta valorada en la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTE CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 1.100,00).

9) Prestaciones Sociales del ciudadano: F.A.H.M., quien labora en “PUERTOS DE SUCRE S.A.”.

10) Prestaciones Sociales de la ciudadana: C.E.P.G.G., quien labora en el Ministerio de Educación en las siguientes dependencias: E.S.L.; Código: 17 006734635 con cargo de Doc. (NG)/Aula , Código: 4130WH, con una carga horaria de 14 hrs. Escuela “AGUSTÍN G.P. ” Código: 17 006561260 con cargo de Doc (NG)/Aula Código: 4130WH, con una carga horaria de 24 hrs., con 8 años de servicios.

Que en virtud del inmueble descrito en el numeral 1°, el mismo se adquirió con un valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000,00), es decir Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00) y se entregó una inicial de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 2.250.000.00) y el saldo sería financiando en largo plazo en 240 mensualidades de CIENTO CUARENTA Y DOS MÍL CUARENTA BOLÍVARES CON 11/100 CTS. (BS. 142.040,11) y cuyos pagos se harían a nombre del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), quedando con una Hipoteca de Primer Grado, existiendo una deuda del inmueble, ya que solo se cancelaron tres (03) cuotas de las Doscientas Cuarenta (240) mensualidades pactadas; asumiendo la parte actora la deuda, en virtud de que asumió la Guarda y Custodia de su hijo.

Asimismo consignó informe médico de su hijo F.J.H.G., quién sufre Rinitis Alérgica y Asma, quien requiere tratamiento perenne y control cada dos (2) meses, por lo que considera que no puede quedar desprotegido de vivienda, por lo que se comprometió a seguir cancelando la deuda antes el MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAD (FONDUR).

Que por lo antes expuesto es que acudió ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a demandar al ciudadano: F.A.H.M., para que convenga o sea condenado por el Tribunal a la partición de los bienes antes descritos.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios Siete (07) al Treinta y Cinco (35) ambos inclusive.

Que en fecha 11 de Mayo del 2.009, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por medio de Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró incompetente para conocer sobre la presente causa y remitió el Expediente a este Juzgado, tal y como se evidencia en los folios Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y Uno (41) del expediente.

Que en fecha 26 de Mayo del 2.009, este Juzgado dió por recibido el expediente, admitiendo la demanda y ordenándose la citación del demandado ciudadano: F.A.H.M..

Que en fecha 01 de Junio del 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, quien consignó Poder Notariado que le fuera otorgado por el demandado, el cual se encuentra inserto a los folios Cuarenta y Tres (43) al Cuarenta y Seis (46) del Expediente.

Que en fecha Veinticinco (25) de Junio del 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: F.A.H., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: R.M. quien presentó escrito de Oposición, y en su escrito expone: “Que se opone a la Demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, incoada en su contra por la ciudadana: C.E.G., anteriormente identificada; que se opone a la Partición y Liquidación de un Bien inmueble señalado por la parte Actora en su escrito de demanda identificado con el N° 1, el cual esta constituido por una casa ubicada en la Estancia de Macarapana, Manzana H, Casa N° H1, Sector Macarapana de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre; que la parte actora en su Libelo de demanda expresa que la Casa señalada fue adjudicada en fecha 18 de Noviembre del 2006, anexando un Certificado de Adjudicación de Vivienda, expedido por el MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, cosa que no es cierto por cuanto el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR); que la casa le fue adjudicada según contrato de Pre-Venta, suscito por su persona y el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), tal y como consta del Documento que acompaña al libelo de la presente demanda, signado con la letra “A”, dicho Instituto antes que hiciera la adjudicación de la casa en cuestión, le exigió la cancelación del 15% del precio total de la venta del Inmueble por concepto de inicial del mismo, la cual fue por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), ahora equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00), y así mismo le requirió que cancelara la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.525.000,00) ahora equivalente a QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 525,00), por concepto de redacción de Documento de protocolización, opción de compra venta y definitivo de Compra- Venta; que el dinero que utilizó para la tramitación del Inmueble aquí nombrado lo obtuvo de la Venta de un Apartamento que le correspondió en su Primer Matrimonio, y nada tiene que ver con la unión matrimonial que le unió con la demandante, es decir, lo derechos que le corresponden sobre el Inmueble antes descrito, los adquirió mucho antes de contraer el matrimonio, por cuanto la transacción para adquirir el Inmueble antes señalado la realizo en fecha 30 de Marzo del año 2001, que la fecha de adjudicación fue realizada en el mes de Abril del mismo año 2001, y que el matrimonio fue celebrado en fecha 24 de Noviembre del año 2001; que se opone a la partición y liquidación del Vehiculo: la Casa y que por problemas internos de dicho Instituto, el mismo fue adsorbido por el MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, quien posteriormente expide otro Cerificado de Adjudicación de vivienda; que se opone a la Partición del Vehiculo: Marca: Chevrolet, Placa: RAH-75U, Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z41V305911; Serial de Motor: 41 V305911; Modelo: Corsa; Año 2.001; Color: Azul; Tipo: Coupe; el cual es identificado por la Actora en la demanda con el N° 20, por cuanto el vehiculo señalado lo adquirió en fecha 20 de Noviembre del año 2000, y que fue matriculado en fecha 20 de diciembre del año 2000, tal como consta en el Certificado de Origen N° AA-73091, recibo de caja N° 37008 y contrato de venta de reserva de dominio N° 1494, (donde se evidencia la Compra realiza.d.C.) y certificado de registro de vehiculo expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones N° 3818399, en cuanto a este bien se puede observar fehacientemente que lo adquirió mucho antes de Contraer Matrimonio con la demandante y en Consecuencia no puede ser partido, ni liquidado por no pertenecer a la comunidad de bienes que existió entre ellos; que se opone en partir y liquidar la cantidad de dinero movido en la Cuenta de Ahorro Global del Banco de Venezuela N° 143800654938170100065493, la cual señala la parte demandante en su escrito de demanda con el N° 3, por cuanto desde la fecha que la parte actora solicita la partición y liquidación, no corresponde a la comunidad de bienes obtenida durante el matrimonio, es decir, la actora solicita que dicha partición y liquidación se haga a partir de la fecha de que se separaron, que el dinero con el cual se apertura la Cuenta bancaria aquí señalada, fue producto de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le hiciera el Banco de Venezuela, por haber laborado para dicha Institución bancaria desde la fecha 15 de Abril del año 1986, hasta la fecha 29 de Junio del año 2001, tal y como consta del Formato de Pago N° 08119005, que corresponde al cheque de gerencia que utilizó para la apertura de la cuenta bancaria aquí señalada, comprobante de Nomina y c.d.T., que marcada con la letra “D” anexan al Libelo; que se opone a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN la Cantidad de Dinero movido en la Cuenta de Ahorro dorado del Banco Caroní N° 0128-1923-48-2300182454, la cual fue señalada por la actora en su escrito de demanda con el N° 4, por cuanto desde la fecha que indica la demanda para la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN, no corresponde a la comunidad de bienes obtenida durante el matrimonio, es decir la actora solicita que dicha PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN se haga a partir de la fecha de nuestra separación, que el dinero con el cual fue aperturada la Cuenta antes señalada, es producto de dinero que existía en la Cuenta de Ahorro Global del Banco de Venezuela N° 143800654938170100065493, cuando fue cancelada, siendo dicho dinero obtenido por el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios que se le cancelo del Banco de Venezuela antes de contraer matrimonio con la demandante; que se opone a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de una Moto Importada: Marca: KAWASAKI 550 Cil; Color: Negro con Rojo; Año 1.999, la cual es mal señalada por la demandante en su escrito de demanda con el N° 5, por cuanto nunca ha sido propietario, ni lo es de ningún bien que tenga estas característica, que en consecuencia, antes de la celebración, ni durante la unión matrimonial entre su persona y la Acta llegó adquirir algún bien constituido por una moto; Se opone a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN del bien constituido por un (01) Motor Fuera de Borda: Marca: Mercury de 25 HP, Serial: B150362 y Bote de Pesca que mide Cinco Metros (5 Mts) de largo por Un Metro Setenta Centímetros (1,70 Mts.) de Ancho; por Setenta Centímetros (70 Cms) de Alto, los cuales la Actora los describe en su escrito de demanda con los N° 6 y 7, por cuanto manifiesta que los mismos los adquirió antes de Contraer Matrimonio con la Actora y le fueron adjudicados en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES durante la primera unión matrimonial tal y como consta del Documento que marcada “E” acompaña al libelo, que la actora quiere que sean objetos de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN no fueron adquiridos durante la unión matrimonial que le unió, así que tal puede la parte actora solicitar tal PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de dichos bienes; que se opone a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de la Escopeta: calibre 16, dos (2) tiros, Serial N° 3831, Marca: Winchester, la cual la actora identifica en su demanda con el N° 8, por cuanto dicha escopeta la adquirió antes de contraer matrimonio con la demandante y fue Empadronada en la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 02 de Febrero del año 2.000, tal y como consta del Documento que corre inserto en el presente expediente al folio Dieciséis (16), en consecuencia dicho bien no pertenece a la comunicad de bienes que existió entre la Actora y su persona, por tal sentido no puede ser objeto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN solicitada por la demandante, en cuanto a todos los bines antes señalados, solicita de conformidad con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se sustancie y decida por el procedimiento ordinario en cuaderno separado; que CONVIENE EN PARTIR Y LIQUIDAR las Prestaciones Sociales que señala la parte actor en su demanda con el N° 9, las cuales le corresponden por laborar en Puerto Sucre, desde la fecha que comenzó a Trabajar en dicha Institución, hasta la fecha que quedo disuelto el Matrimonio, es decir desde el día 13 de Junio del año 2005, tal como consta en C.d.T. que riela al folio N° 17 del presente expediente, hasta el día 21 de Septiembre del año 2007, solicitando que dicha partición y liquidación se realice en la proporción de 50% para cada uno de los Ex–Cónyuge, y Demás derechos adquiridos por su Ex Cónyuge; que en cuanto a la parte Segunda expresada por la demandante en su escrito de demanda, se Opone a lo solicitado por la actora, por cuanto el bien inmueble al que se refiere se le adjudico antes de la celebración del matrimonio y que no ha renunciado a todos los compromisos y derechos adquiridos por su persona con el Instituto adjudicador relacionados con dicho bien, así mismo se Opone a que el bien en cuestión sea partido y liquidado en base a lo cancelado y el resto de la deuda sea cancelada por la Actora”.

Que en fecha 08 de Julio del 2009, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: QUIOGAR ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.681, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, y confiere Poder Apud Acta al Abogado R.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 101.322 y de este domicilio.

Que en fecha 08 de Julio del 2009, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en la cual se fijó el Décimo día hábil siguiente a la última notificación que de las partes se haga en el presente juicio, a las 11:00 de la mañana, para la designación del Partidor, y tal y como corre inserta a los folios Setenta y Cuatro (74) al Setenta y Nueve (79) del presente año.

Que en fecha 31 de Julio del 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente para la Designación de Partidor, dejándose constancia que al Acto comparecieron las partes, recayendo dicha designación en la persona de la ciudadana: YUSVELIS FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.151.999, quien se le notificó y posteriormente fue Juramentada, en fecha 10 de Agosto del 2009.

Igualmente en dicha Sentencia Interlocutoria, se ordenó Aperturar el Cuaderno por Separado correspondiente, a los fines de aplicar lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la tramitación de la partición de los Bienes sobre los cuales no ha habido acuerdo, y que en cuyo Cuaderno deberá anexarse copia fotostáticas certificadas del Libelo de la Demanda y cualquier otro Documento que sea necesario por las partes, para que sea tramitado por el procedimiento ordinario.

Notificadas las partes tal y como consta a los folios Cuatro (04) y Seis (06) del presente expediente, ese Tribunal en fecha 03 de Agosto del 2009, ordena agregar a los autos los recaudos consignados por la parte Actora, en acatamiento del auto de fecha 08 de Julio del 2009, en el cuaderno Principal del presente juicio.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, tal y como consta inserto a los folios Sesenta y Dos (62) al Setenta y Tres (73) del Cuaderno Separado.

Que en fecha 26 de Noviembre del 2010, siendo la oportunidad para presentar Informes, compareció el Abogado en ejercicio: QUIOGAR ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.681, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, ciudadana: C.E.P.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.957.866, de este domicilio, quien mediante diligencia presentó escrito de Informes, y en su escrito expone: Que la casa en cuestión le fue adjudicada por FONDUR, en el mes de Abril del año 2001, al respecto señaló: que para esa fecha ya su representada estaba unida con el demandado, ciudadano: F.A.H.M., en relación concubinaria desde el 25 de Febrero del año 2000, y que ese Documento de Concubinato (N° SU-05-N° 2112758), era la prueba solicitada por FONDUR, que para poder extenderle el crédito porque se demostraba con ello que había una relación de pareja y por ende de familia, que a él solo como solicitante no le daban la buena pro de adjudicación de la vivienda; que un mes después ellos formalizaron el matrimonio, que la situación especial en que se encuentra el Inmueble objeto de la Partición señalada en el Libelo, que de las Doscientos cuarenta (240), cuotas mensuales, solamente Liquidaron Tres (03), y aún existe una deuda de Doscientos Treinta y siete (237) Cuotas por cancelar a FONDUR; Que el vehiculo: Marca: Chevrolet, Placa: RAH-75U, debidamente identificado en el Libelo se adquirió en fecha 20 de Noviembre del 2000, al respecto señaló: que para esa fecha ya su representada estaba unida en relación concubinaria (25 de Febrero del año 2000), con el demandado, razón por la cual fue adquirido durante la relación de pareja; Que la parte demandada se opone a Partir y Liquidar los Saldos habidos en la Concubinaria comunidad de Bienes correspondiente a los Bancos: Cuenta de Ahorro Global del Banco de Venezuela N° 1-438-0065493 8170100065493 y Cuenta de Ahorro Dorado del Banco Caroní N° 0128-1923-48-2300182454, al respecto señaló: que estos Ahorros fueron realizados por ambos por el esfuerzo de sus profesiones; tal y como consta en los recibos anexos a los folios Ciento Ochenta y Ocho (188) al Ciento Noventa (190) del expediente.

Que en fecha 26 de Noviembre del 2010, siendo la oportunidad para presentar Informes, compareció el Abogado en ejercicio: R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, ciudadano: F.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.859.032 y de este domicilio, quien presentó escrito de Informes, y en su escrito expone: Que con el propósito de probar que los bienes que la parte demandante menciona en su escrito de demanda no fueron adquirido durante la unión matrimonial el día 15 de Octubre del 2009, la parte demandada promovió pruebas en el Capitulo I, las cuales quedaron firmes por no ser impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte contraria, que se evidencia fehacientemente que los bienes que menciona la parte Actora en su escrito de demanda fueron adquiridos por su representado previamente a la celebración del matrimonio, por lo cual son bienes propios de su representado y que los mismos no deben ser objeto de Partición y Liquidación que se relaciona con la comunidad de bienes que existió entre su representado y la parte Actora; que al Capitulo II del escrito de promoción de Pruebas, que de acuerdo con lo previsto al Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se promovieron los siguientes testigos: A.D.V.H. y A.J.A.M., quienes en fecha 15 de Abril del año 2010, fueron evacuados en el tribunal comisionado y de acuerdo con sus declaraciones se observo que concuerdan entre si y con las demás pruebas promovidas por su representado, las cuales todas dejan ver claramente que los bienes en discusión no corresponden a la comunidad de gananciales que existió entre su representado y la demandante; Que el 06 de Agosto del año 2009, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera; al Capitulo I, reprodujo el medito favorable de los autos y en especial Documentos que fueron acompañados con el escrito de demanda. Al capitulo II, promovió C.d.U.C., con respecto a esa prueba promovida, la parte demandada en su oportunidad legal se Opuso a la Admisión de la misma al considerar lo siguiente: La supuesta constancia fue solicitada por parte de la ciudadana: C.G., sin el consentimiento por parte de su representado, F.H., es por lo que formalmente se Opuso a la Admisión de la prueba por ser manifiestamente ilegal e impertinente, toda vez que dicha constancia conduce a demostrar supuestos hechos que por ningún aspecto se relacionan con el presente procedimiento y por lo tanto no pueden influir en la decisión que pueda tomar el Tribunal, solicitando que las mismas sean desechada por no guardar relación con el caso que les atañe; En relación al Capitulo III del escrito promovido por la parte Actora, se promovieron los testigos siguientes: J.O., E.R., R.G., M.M. y J.L., los cuales en su debida oportunidad fueron evacuados en el Tribunal comisionado solamente los ciudadanos: J.O., E.M.R. y R.M.G., que si analizamos las declaraciones dadas por esos testigos en las preguntas y repreguntas que se les formularon que se contradicen, y a ciencia cierta no tienen conocimiento de cuando se celebro el matrimonio que pudo dar origen a la comunidad de gananciales, ni mucho menos tienen conocimiento que los bienes a que ellos dicen conocer fueron o no adquiridos por el ciudadano: F.H., por la partición de bienes en su primer matrimonio y con relación a otros bienes fueron adquiridos por su representado antes de contraer matrimonio con la ciudadana: C.G.; que los testigos manifestaron ser amigo de la señora C.G., por lo tanto las declaraciones de esos testigos no merecen pleno valor probatorio, toda vez que no aportan elementos que ayuden a esclarecer la verdad de los hechos alegados por la parte Actora, que al contrario sus declaraciones se contradicen con las demás pruebas y siendo así, pidió que los testigos fueran desechados por las razones antes expuestas; que en fecha 29 de septiembre del año 2010 la parte demandante presentó escrito con varios recaudos para que fueran evaluados por este Tribunal e incluido al presente, los cuales según la actora supuestamente guardan relación con el procedimiento de partición y liquidación de bienes que incoara en contra de su representado, manifestando que se adquirieron durante la unión matrimonial, cuyo procedimiento se encuentra debidamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico y de acuerdo a lo expresado por la parte actora, se observan que no aporta ningún valor probatorio que sirva para esclarecer la verdad, en contrario tiende en confundir por ser contradictorio al caso que les ocupa y no concuerdan con los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda y sus pruebas aportadas al juicio; que los hechos alegados por la parte Actora en su escrito de demanda y pruebas aportadas por ella en el juicio se evidencia que tratan de confundir solo con el propósito de querer constituido temerariamente que se le reconozca que tiene derecho sobre un bien construido por una Casa ubicada en la Urbanización la Estancia, Sector Macarapana Jurisdicción de este Municipio, siendo que dicha casa fue adjudicada al ciudadano: F.H., antes de casarse con la ciudadana: C.G., y fue cancelada totalmente por su representado después de Divorciado, en fecha 13 de Mayo 2008, donde canceló 82 cuotas atrasadas que corresponden desde la cuota 06 a la 240 por la cantidad de Bolívares 11.648,10 y la cancelación del Capital de Bolívares 11.600,00; tal y como consta en los recibos anexos a los folios Ciento Noventa y Uno (191) al Ciento Noventa y Cinco (195) del expediente.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Simple del Acta de Matrimonio, celebrado por los ciudadanos: F.A.H.M. y C.E.P.G.G., en fecha 24 de Noviembre del 2001, la cual fue expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando asentada banjo el N° 81, de fecha 5 de Diciembre del año 2001, y la cual corre inserta al folio Ocho (08) del Expediente Principal, signada con la letra “A”.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1357 del Código Civil.

2) Copia Simple de Certificado de Registro de Vehiculo N° 3818399, de fecha 26 de Diciembre del 2001, y expedida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (SETRA), del Vehiculo: Marca: Chevrolet, Placa: RAH-75U, Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z41V305911; Serial de Motor: 41 V305911; Modelo: Corsa; Año 2.001; Color: Azul; Tipo: Coupe, la cual corre inserta al folio Nueve (09) del expediente Principal, signado con la letra “D”.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Copia Simple del Acta de Nacimiento del N.X., la cual fue expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserta bajo el Acta N° 345, Carpeta 11 del Segundo Trimestre del año 2006, en la cual se evidencia que los padres del niño son la ciudadana: C.E.P.G.D.H. y el ciudadano: F.A.H.M., y la cual corre inserta al folio Diez (10) del Expediente Principal, signada con la letra “B”.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia Simple del Certificado de Adjudicación de Vivienda, Certificado N° 192380290051, de fecha 18 de Diciembre del 2006, expedida por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), OFICINA DE VIVIENDA a nombre de F.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.859.032; de la Vivienda ubicada en la Estancia de Macarapana, Sector: H, Núm/Letra 01, Área 110,00 M², Sector Macarapana de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre; la cual corre inserta al folio Once (11) del Expediente Principal, signada con la letra “C”.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Copia Simple de la Libreta de la Cuenta de Ahorro Global del Banco de Venezuela N° 1-438-0065493 8170100065493, a nombre del ciudadano: F.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.859.032 y la cual fue expedida en Carúpano en fecha 11 de Agosto del 2003, según condición de fecha 14 de Marzo del 2002, y la cual corre inserta al folio Doce (12) del Expediente Principal, signada con la letra “E”..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

6) Copia Simple de la Libreta de la Cuenta de Ahorro Dorado del Banco Caroní N° 0128-1923-48-2300182454, a nombre del ciudadano: F.A.H.M. y la cual fue expedida en la Oficina 023, Agencia Carúpano, y la cual corre inserta al folio Trece (13) del Expediente Principal, signada con la letra “F”.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

7) Copia Simple de la Factura N° 06708, expedida por la Empresa Mercantil “BOSCHETTI & CIA, C.A.”, sin fecha, por la compra de un Motor de Pesca Marca: Mercury Fuera de Borda; 25 HP, Serial: B150362, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), a nombre del ciudadano: F.A.H.M., y la cual corre inserta al folio Catorce (14) del Expediente Principal, signada con la letra “G”.

Documento que no puede ser apreciado por tratarse de una copia simple de documento privado.

8) Copia Simple del Documento de Compra-Venta, donde el ciudadano: L.J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 6.378.074 le vende al ciudadano: F.A.H.M., Un Bote que mide Cinco Metros (5 Mtrs) de Largo, por Un Metro Setenta Centímetros (1,70 Mtrs) de Ancho; por Setenta Centímetros (70 Cms) de Alto, de fecha 5 de Septiembre de 1.997, el cuál fue Registrado en fecha 29 de Octubre del año 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 60 de la Serie, folios 109 al 110 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.997, y la cual corre inserta al folio Quince (15) del Expediente Principal, signada con la letra “H”

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9) Copia fotostática simple del Padrón de Escopeta N° 010, calibre 16, dos (2) tiros, Serial N° 3831, Marca: Winchester de Fabricación Americana, Empadronada en la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 02 de Febrero del año 2.000, anotada bajo el N° 010, de la propiedad y uso del ciudadano: F.A.H.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.859.032, y se inutilizaron para el padrón la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) y la cual corre inserta al folio Dieciséis (16) del Expediente Principal, signada con la letra “I”.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10) Copia Simple de la c.d.T., suscrito por la Dra. D.V.U., titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.396, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Empresa “PUERTOS DE SUCRE, S.A.”, quien hizo constar que el ciudadano: F.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.859.032, labora o laboró en esa empresa para el 31 de Octubre del 2006; y la cual corre inserta al folio Diecisiete (17) del Expediente Principal, signada con la letra “J”

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.

11) C.d.T. expedida por la Directora: Prof. A.S., del Liceo Bolivariano “Macarapana”, que funciona en la Población de Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien hizo constar que la ciudadana: C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.957.866, quien se desempeña en esa Casa de Estudio a su Cargo como Docente Aula Contratada desde el 01 de Febrero del 2001; y la cual corre inserta al folio Dieciocho (18) del Expediente Principal, signada con la letra “K”

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.

12) Copias Simples de los Recibos de Pagos Digitalizados correspondiente a la Quincena 3 y 4, emitidas en fecha 10 y 19 del mes de Febrero del 2009, en la cual se evidencia las asignaciones y deducciones quincenales de la ciudadana: C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.957.866, quien se desempeña como Docente Aula Contratada desde el 01 de Febrero del 2001, en el Liceo Bolivariano “Macarapana”, que funciona en la Población de Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y la cual corre inserta al folio Diecinueve (19) y Veinte (20) del Expediente Principal.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

13) Copias fotostáticas Simples de los Boucher N° 10795102, 10795107 y el Tercero no se puede divisar su número por encontrarse borroso, por las cantidades de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 142.040,11) Cada Uno, ahora equivalente a CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 142,04), depositado en la Cuenta Corriente N° 01514260007721, de “FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR)” que tiene aperturada por ante el Banco Fondo Común; y los cuales corren insertos a los folios Veintiuno (21) al veintitrés (23) del Expediente Principal, y signados con las letra “L”.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

14) Copias Simples de la Sentencia de DIVORCIO seguido por la ciudadana: C.P.G.G. contra el ciudadano: F.A.H.M., de fecha 14 de Enero del 2008, la cual fue dictada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 21 de Septiembre del 2007, y la cual corre inserta a los folios Veinticuatro (24) al Treinta (30) del Expediente Principal, y signada con la letra “M”.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

15) Factura N° 001849, de fecha 30 de Marzo del 2009, expedida por el Dr. J.R.R.C., Pediatra Puericultor, Neumonólogo Pediátrico, a nombre de la ciudadana: C.G., por Consulta Especializada al Niño: F.H., por la cantidad de CIENTO VENTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 120,00), e igualmente Informes Medico expedido por el Dr. Antes mencionado, y los cuales corren insertos a los folios Treinta y Uno (31) y Treinta y Dos (32) del Expediente Principal, signada con la letra “N”.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

16) Copia Certificada del Documento de Concubinato N° SU-05-N° 2112758, emanado de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual indica que la ciudadana: C.G. y el ciudadano: F.A.H.M., se unió en relaciones Concubinaria a partir del 25 de Febrero del año 2000; y la cual corre inserta al folio Setenta (70) del Expediente Principal, signada con la letra “A”.

Documento que no puede ser apreciado por cuanto se trata de un Documento Administrativo que contiene una declaración que amerita un pronunciamiento de un Juez.

17) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual indica que la ciudadana: C.G. y el ciudadano: F.A.H.M., formalizaron la unión Concubinaria mediante el Matrimonio efectuado en fecha 24 de Septiembre del año 2001; y la cual corre inserta al folio Setenta y Tres (73) del Expediente Principal, signada con la letra “B”.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1357 del Código Civil.

18) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

  1. J.D.V.O.R., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.867.812 y de este domicilio; quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: “que si conoce a los ciudadanos: C.G. y el ciudadano: F.A.H.M., desde hace seis años; que si me consta que vivieron un año y unos meses antes de casarse en concubinato; que si, desde la unión conyugal ellos fueron adquiriendo una casa, una moto, un bote, un motor, y todos los inmuebles que están dentro de la casa”; en ese estado compareció el Abogado en ejercicio: R.J.M.G., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 63.397, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien procede a ejercer el derecho de repreguntar al testigo en los términos siguientes: “Que desde el tiempo que tiene de amistad con CARMEN que la conoce desde hace Seis Años, el tiempo que tengo conociéndola a ella; Que si tiene muchos años de amistad como laboral”.

  2. E.M.R.D.V., quien dijo ser venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.046 y de este domicilio; quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: “que si conoce a los ciudadanos: C.G. y el ciudadano: F.A.H.M.; que los conoce desde hace mas de Ocho (08); que si, ellos vivieron en concubinato y luego se casaron; una casa ella recuerda, estaba un carro, una moto, un bote con motor, casa, bote, un carro, una moto; como amigo, amiga y vecinos de su habitación también”; en ese estado compareció el Abogado en ejercicio: R.J.M.G., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 63.397, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien procede a ejercer el derecho de repreguntar al testigo en los términos siguientes: “que cuando vivían en concubinato, tenían una moto, un carro, luego obtienen la casa en la Urbanización donde vive, que fue adjudicada por FONDUR; que no le consta que lo haya adquirido durante su primer matrimonio, mientras estaba con ella tenían esos bienes; cuando los conoció a los Dos (02) tenían esos bienes, tenia la moto, tenia el carro; “que no sabe la fecha en que contrajeron matrimonio; desde el año 2001 aproximadamente los conoce”.

  3. R.M.G.M., quien dijo ser venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.385 y de este domicilio; quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: “que si los conoce; que ellos vivían en concubinato y después fue que se casarón; que si, ellos tenían una casa en la estancia, una moto, un carro, todos los electrodomésticos de la casa y esas cosas, un barco, un bote algo así; que conoció al matrimonio en la Urbanización porque ellos son vecinos, ella vive en la misma calle donde vive él.; en ese estado compareció el Abogado en ejercicio: R.J.M.G., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 63.397, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien procede a ejercer el derecho de repreguntar al testigo en los términos siguientes: “que aproximadamente desde el 2002, los conoce; que hay algunos bienes que obtuvieron durante el matrimonio, le consta que ante de eso, el concubinato, porque ellos tuvieron concubinato primero, bueno fue que abstuvieron otros, por ejemplo la casa, la moto; que es amiga, es vecina, compañera de trabajo, por eso esta empapada de la situación y le consta”.

Testimóniales que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia Simple de la certificación del Contrato de Pre-venta, N° 135, Comprador: F.H., CASA: H-1, suscrito entre el “FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR)” y el ciudadano: F.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.859.032, donde se evidencia que FONDUR da en venta mediante Contrato, el presente en convenio de Venta por Inmueble, constituido por una casa ubicada en la Estancia de Macarapana, Manzana H, Casa N° H-1, Sector Macarapana de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre, el cual corre inserto al folio Cuarenta y Cuatro (44) del presente Cuaderno Separado, signado con la letra “A”.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Constancias de Emisiones de Cheques de Gerencia, emitido por El Banco de Venezuela, Agencia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor del ciudadano: F.A.H.M., en fecha 30 de Marzo del 2001, por las cantidades de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.250.000,00) y QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 525.000,00) al cambio monetario en la actualidad, es equivalente: DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.250,00) y QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 525,00); así como los Recibos de haber recibido del ciudadano: F.A.H.M., por conceptos de Redacción de documento y Pagos de la cuota inicial de la compra-venta del Inmueble; y los cuales corren inserto a los folios Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Seis (56) del Expediente Principal, signado con la letra “B”, e igualmente se encuentra inserto al folio Cuarenta y Cinco (45) al Cuarenta y Ocho (48), del presente Cuaderno Separado.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Documentos Originales de Origen, a) Documento Nro AA-73091, N° de Factura 64313, expedida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (SETRA), en la cual se evidencia la liberación de toda responsabilidad por el ciudadano: F.A.H.M. con el Concesionario Vendedor: AUTOMOTRIZ ORIENTAL, (AUTORICA); b) Recibo de Caja N° 37008, de fecha 20 de Noviembre del 2000, por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.934.185,00) al cambio monetario en la actualidad, es equivalente: CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.934.19) en la cual se evidencia la entrega del efectivo, por el ciudadano: F.A.H.M. al Concesionario Vendedor: AUTOMOTRIZ ORIENTAL, (AUTORICA); c) Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, de fecha 20 de Noviembre del año 2000, Factura N° 1-253-200, N° de Control: Serie A 1494, expedida por la Empresa Concesionaria Vendedor: AUTOMOTRIZ ORIENTAL, (AUTORICA) al comprador: F.A.H.M. y d) Copia Simple del Certifico de Registro de Vehiculo N° 3818399, de fecha 26 de Diciembre del 2001 y expedida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (SETRA), del Vehiculo: Marca: Chevrolet, Placa: RAH-75U, Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z41V305911; Serial de Motor: 41 V305911; Modelo: Corsa; Año 2.001; y los cuales corren inserto a los folios Cincuenta y Siete (57) al Sesenta (60) del Expediente Principal, signado con la letra “C”, e igualmente se encuentra inserto al folio Cuarenta y Nueve (49) al Cincuenta y Dos (52), del presente Cuaderno Separado.

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

4) a) Forma de Pago N° 08119005, expedida por El Banco de Venezuela, Agencia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la Cantidad de CATORCE MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.006.692,47) al cambio monetario en la actualidad, es equivalente: CATORCE MIL SEIS BOLÍVARES SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.006.69); b) Comprobante de Nomina Abono en Cuenta de Sueldo y Otras Remuneraciones, expedida por El Banco de Venezuela, Agencia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y c) C.d.T., expedida por El Banco de Venezuela, Agencia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual se evidencia que el ciudadano: F.A.H.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.859.032, prestó sus Servicios en el Banco de Venezuela, Agencia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, desde el día 15 de Marzo del año 1.986 al 29 de Junio del 2001; y los cuales corren inserto a los folios Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Tres (63) del Expediente Principal, signado con la letra “D”, e igualmente se encuentra inserto al folio Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Cinco (55), del presente Cuaderno Separado.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Copia Certificada del Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: L.V.B. y F.A.H.M., en el Expediente N° 12930, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE BIENES que intentaron por ante este Tribunal, donde convinieron en Liquidar y Partir los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, adjudicados de la manera siguiente: PRIMERO: Al ciudadano: F.A.H.M., los siguientes bienes: a) Un Bote de Pesca construido de Madera y que mide Cinco Metros (5 Mtrs) de largo por Un metro Setenta Centímetros (1,70 mtrs) de ancho; por Setenta Centímetros (70 Cms) de alto, adquirido el 5 de Septiembre de 1.997, el cuál fue Registrado en fecha 29 de Octubre del año 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 60 de la Serie, folios 109 al 110 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.997; B) Un Motor Fuera de Borda; Marca: Mercury de 25 HP; C) Un Aparato de A.A., Marca Peke Pacifica; D) Un Televisor, Maca Tokay; SEGUNDO: A la ciudadana: L.V.B., los siguientes bienes: A) Un Vehiculo con las siguientes características Placa: GCN068; Serial de Carrocería: P9106734; Serial del Motor: 9K2252507151170, Marca: Chrysler, Color: Verde y Blanco, Modelo: Le Barón; Año: 79, clase: automóvil, Tipo: coupe, Uso: Particular; B) Una Nevera Marca: General Electric K-7650; una Licuadora, marca: Ester, modelo: 450; Una Lavadora, Marca: Phillips N° 6737; Una Vajilla de Porcelana, compuesta de 20 piezas; una Mesa de Planchar; Una Maquina de Escribir, marca Brother N° K-76584338; Un Juego de Muebles Rattan de 5 cojines; Una Telefonera de Rattan, una Cama Cuna, dos bombonas de Gas, cuatro cuadros de Pinturas. TERCERO: En plena y exclusivamente al ciudadano: F.A.H.M. la totalidad de las Prestaciones Sociales que le corresponde por haber Trabajado en el “Banco de Venezuela, C.A.”, desde la fecha 30 de Julio del año 1992, hasta el 27 de Septiembre del año 2000, igualmente se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana: L.V.B., la totalidad de las Prestaciones Sociales que le corresponde por haber trabajado en el “Banco Republica, C.A.”, “Bancor, S.A.C.A.” y las que le correspondan por haber trabajado actualmente en la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Sucre; CUARTO: El Inmueble, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Torre 23” del Conjunto Residencial Tío Pedro de esta ciudad, distinguido con la Letra Planta Baja-C, y pertenece a los comuneros por parte iguales; e igualmente se evidencia que este mismo Tribunal dejó sin efecto las Retenciones declaradas del CINCUENTA POR CIENTOS (50%) de las Prestaciones Sociales y cualquier otro derecho que le puedan corresponder a los ciudadanos antes mencionados, y los cuales corren inserto a los folios Sesenta y Cuatro (64) al Sesenta y Siete(67) del Expediente Principal, signado con la letra “E”, e igualmente se encuentra inserto al folio Cincuenta y Seis (56) al Cincuenta y Nueve (59), del presente Cuaderno Separado.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

6) Copia fotostáticas simples del Comprobante de Pago N° 23350 de fecha 13/05/08, donde el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) donde se evidencia recibir del ciudadano: F.H., la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 22.814,10), por concepto de Cancelación total del Saldo deudor, correspondiente a la Vivienda N° H-1, ubicada en el Desarrollo La Estancia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que dicho pago es de 82 Cuotas por la cantidad de Bs.F. 11.648,10, desde la 041240 a la 861240 y un aporte a capital de BsF. 11.166,00, tal y como se evidencia al folio Ciento Noventa y Cuatro (194) del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

7) Copias fotostáticas Simples de los Boucher N° 345358591 y 345358721 del Banco BANESCO, de los Depósitos en la cuenta corriente N° 01340031840311110039 a favor del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), por las cantidades de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTE CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 11.166,00) y ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 11.648,10), respectivamente; tal y como se evidencia al folio Ciento Noventa y Cinco (195) del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:

Sobre los bienes objeto del presente juicio y que se encuentran descritos en los particulares: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, es decir:

1) Un Bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Estancia de Macarapana, Manzana H, Casa N° H-1, Sector Macarapana de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre; 2) un Vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placa: RAH-75U, Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z41V305911; Serial de Motor: 41 V305911; Modelo: Corsa; Año 2.001; Color: Azul; Tipo: Coupe; 3) Cuenta de Ahorro Global del Banco de Venezuela N° 143800654938170100065493; 4) Cuenta de Ahorro dorado del Banco Caroní N° 0128-1923-48-2300182454; 5) Una Moto Importada: Marca: KAWASAKI 550 Cil; Color: Negro con Rojo; Año 1.999; 6) Un (01) Motor Fuera de Borda: Marca: Mercury de 25 HP, Serial: B150362; 7) Un Bote de Pesca que mide Cinco Metros (5 Mts) de largo por Un Metro Setenta Centímetros (1,70 Mts.) de Ancho; por Setenta Centímetros (70 Cms) de Alto; 8) Una Escopeta: calibre 16, dos (2) tiros, Serial N° 3831, Marca: Winchester.

Es necesario resaltar lo siguiente, el Inmueble constituido por la Casa Ubicada en La Estancia de Macarapana, Manzana H1, casa N° H-1, Sector Macarapana de esta ciudad de Carúpano, fue adquirida antes del Matrimonio celebrado con la accionante, tal y como se desprende de los Documentos cursantes a los folios Diecisiete (17) al Veintiuno (21) del Cuaderno Separado, lo mismo ocurre con el Vehiculo: Marca: Chevrolet, Placa: RAH-75U, Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z41V305911; Serial de Motor: 41 V305911; Modelo: Corsa; Año 2.001; Color: Azul; Tipo: Coupe, ya que fue adquirido en fecha 18 de Noviembre del 2000, y lo propio ocurre con el Bote y Motor descritos en el particular Sexto y Séptimo del Libelo de la Demanda, ya que fueron productos de la Comunidad de Gananciales del demandado, ciudadano: F.A.H.M. con la ciudadana: L.V.B., tal y como consta del documento cursante a los Folios Veintinueve (29) al Treinta y Dos (32) del Cuaderno Separado; sobre el bien descrito en el particular Séptimo cursante al Vuelto del folio Nueve (9) del Cuaderno Separado, pertenece al demandado según Acta de Empadronamiento cursante al folio Dieciséis (16) del Expediente antes de la Comunidad conyugal con la actora; en cuanto al particular Quinto del Cuaderno Separado, la Moto Importada: Marca: KAWASAKI 550 Cil; Color: Negro con Rojo; Año 1.999, la misma no puede ser objeto de Partición, por cuanto no consta en autos documentos algunos que demuestren su propiedad.

Solo queda pendiente por resolver lo referente a la cuenta Numero: 143800654938170100065493 de Ahorro Global del Banco de Venezuela y Cuenta de Ahorro Dorado del Banco Caroní N° 0128-1923-48-2300182454, de las cuales no hay constancia en autos y ni prueba alguna que permitan a esta Juzgadora llegar a la conclusión de que tuvo algún deposito o movimiento de dinero que fuera parte de la Comunidad Conyugal.

Respecto a la alegada Comunidad Concubinaria existente antes del Matrimonio, es necesario destacar que su declaratoria amerita una declaración previa de existencia a través de una Acción Mero declarativa. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES (CUADERNO SEPARADO), intentara la ciudadana: C.E.P.G.G. contra el ciudadano: F.A.H.M. ambos plenamente Identificado anteriormente.

Se condena en costas a la parte Actora, ciudadana: C.E.P.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.957.866, de este domicilio, por haberse declarado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la Tarde.-

La Secretaria,

SGDM/Fvc/ajno.-

Exp. N° 16.512.-

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