Decisión nº 15-08-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de agosto de 2015.

Años 205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2014-000094

Sent. N° 15-08-08.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana E.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.362.252, con domicilio procesal en la calle Mérida, entre avenidas Olímpica y A.V., en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio J.G.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276, contra el ciudadano Erlis O.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.883, representado por los abogados en ejercicio V.R.M. y R.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 15.161 respectivamente.

Alega la actora en el libelo de demanda, que para el mes de enero del año 2001, conoció al ciudadano Erlis O.M.V., quien comenzó a visitarla, que luego de un noviazgo de cuatro meses, el mencionado ciudadano le propuso vivir juntos como marido y mujer, propuesta que afirma haber aceptado. Que dicho ciudadano le alquiló una habitación en la residencia de sus padres, ubicada en la carrera 7, con calle 10, N° 9-99, de la población de S.B.d.B.; que para esa fecha ella aún se encontraba casada con el ciudadano G.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.180.620; y que bajo mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho en el mes de marzo del año 2000, y que no es sino hasta el 11 de octubre de 2006 que salió la sentencia de divorcio.

Que producto de la relación con el ciudadano Erlis O.M.V., procrearon una hija de nombre M.I., quien nació el día 03 de septiembre de 2002, en la población de S.B.d.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, quien fue presentada por su esposo ciudadano G.M.D., lo que generó que su pareja y padre biológico de su hija ciudadano Erlis O.M.V., introdujera demanda de impugnación de reconocimiento, expediente Nº C-8281-07, de fecha 23/04/2007.

Que al cabo de vivir alquilados 5 años aproximadamente, ya conviviendo en relación concubinaria, a la vista de todos públicamente y con el agrado de sus familias, amistades y conocidos, decidieron comprar una casa para asentar en forma segura y permanente su hogar familiar en unión de su hija; que fue así como el 20 de febrero de 2006, su pareja y padre de su hija firmó en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos de P.y.S.d. Estado Barinas, el documento de compra del conjunto de mejoras y bienhechurías que describió, registrado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo once (11), Folio 34 al 35 fte, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006; que tal compra la realizó sólo a nombre de él por cuanto adujo que ella no se había divorciado de su primera relación; que de ahí fue que empezaron a levantar la casa, y las cosas propias de un hogar, así como el ganado vacuno que indicó y el fondo de comercio denominado “Lonchería, Pizzería y Heladería ELISAJERLIS”, vendido en fecha 27/07/2009, a la ciudadana M.M.D., por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), que dice fueron recibidos por el ciudadano Erlis Monsalve en la forma y fecha que indicó, desconociendo hasta esa fecha (27/11/2013), dónde se encuentra ese dinero.

Que para el mes de julio de 2009, el mencionado ciudadano cambió totalmente su actitud para con ella, que empezó a maltratarla verbal y psicológicamente, con celos enfermizos a tal punto que le prohibió visitar a sus padres y a su hija mayor, que la encerraba y no la dejaba salir, que tal situación le conllevó una crisis depresiva siendo tratada por una psicóloga; que en vista de que la situación se volvió insoportable y que los maltratos arreciaron, se vio en la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde se aperturó la investigación N° 06-F10-0051-10, siéndole otorgada una medida de protección. Que por cuanto no aportaba nada al hogar para la manutención de la niña, lo demandó por pensión alimentaria, según expediente número C-12319-10, llevado por el Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Que hasta el 13 de enero de 2010, fecha en que le fue otorgada medida de protección, convivió con el ciudadano Erlis O.M.V., desde el mes de abril del año 2001, sosteniendo que tenían conviviendo más de nueve años y procreado una hija. Que con fundamento en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, y en los hechos expuestos, demanda al ciudadano Erlis O.M.V., para que convenga en reconocer, o así lo declare el Tribunal, la existencia de la relación concubinaria entre ambos desde el 11 de octubre de 2006 -fecha en que manifestó fue dictada sentencia de divorcio- hasta el 13 de enero de 2010, día en que le fue otorgada la medida de protección por el Ministerio Público, aduciendo excluir los años en que aún estaba casada con el ciudadano G.M.D.. Estimó la demanda en la cantidad de ciento sesenta mil quinientos bolívares (Bs.160.500,00), equivalente a mil quinientas (1.500) unidades tributarias, peticionando se condene al demandado al pago de las costas procesales.

Acompañó: copia certificada de: actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° C-7234-06 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos G.M.D. y E.P.E. con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, que fue declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 11/10/2006, y definitivamente firme mediante auto de fecha 24/10/2006; acta de registro civil de nacimiento de la adolescente M.I.M.P., asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bárbara, Municipio E.Z.d.E.B., bajo el Nº 268 de fecha 22/07/2008; actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° C-8281-07 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 1, con motivo de la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano Erlis O.M.V. en contra de los ciudadanos G.M.D. y E.P.E., que fue declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 02/07/2008, y definitivamente firme por auto de fecha 15/07/2008; documento por el cual la ciudadana L.M.M.A. dio en venta el inmueble allí descrito al ciudadano Erlis O.M.V., protocolizado por ante Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 20/02/2006, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 11, Folios del 34 al 35, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006; original de: certificado nacional de vacunación expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras, signado con el N° 692279, en fecha 06/07/2007 correspondiente al ganado vacuno del predio señalado como Erliana; protocolo para prueba de brucelosis emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras, signado con el Nº 76847, correspondiente a la unidad e producción Erliana, de fecha 05/01/2007; copia simple de constancia de registro de padrón de hierro del ciudadano Erlis O.M.V., inscrito bajo el Nº 06, año 2001, folios Nº 11-12, libro Nº 01; copia certificada de documento por el cual la ciudadana E.P.E., dio en venta a la ciudadana M.M.D., el fondo de comercio denominado “LONCHERÍA, PIZZERÍA y HELADERÍA ELISAJERLIS”, autenticado por ante Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 27/07/2009, bajo el Nº 48, Folios 164 al 165 de los libros respectivos; original de: oficio N° 06-F10-0432-12, librado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 01/02/2012, al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; constancia de residencia expedida a los ciudadanos Erlis O.M.V., E.P.E. y a la adolescente M.I.M.P., por el C.C.d.S. “El Centro”, Cubartí, Parroquia J.F.R. del Municipio Pedraza Estado Barinas, en fecha 14/01/2011; copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 1110 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de manutención intentada por la ciudadana E.P.E. en contra del ciudadano Erlis O.M.V.; original de oficio S/N librado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la Consultoría Jurídica de la empresa Seguros Pirámide.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 28/11/2013 ordenó formar expediente y darle entrada.

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2013, fue admitida la demanda, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto para ser publicado en los diarios “Los Llanos” y “La Noticia” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, y emplazar al ciudadano Erlis O.M.V., para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, una vez vencido el lapso de comparecencia del edicto, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, para la citación del demandado, librándose en esa misma fecha el edicto en cuestión.

En fecha 07 de enero de 2014, el Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado J.J.M.S., se inhibió de conocer del presente asunto, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso previsto en el artículo 86 del código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieran manifestado su allanamiento, por auto dictado el 10/01/2014, el entonces Juzgado de la causa ordenó aperturar cuaderno separado de inhibición para ser remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y remitir el expediente a este Tribunal, el cual se dio por recibido en este Tribunal a través de auto de fecha 14/01/2014.

Las publicaciones del e.l. fueron consignadas mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial actor el 21 de aquél mes y año.

En fecha 17 de febrero de 2014, se dieron por recibidas resultas de la referida inhibición, la cual fue declarada con lugar por la Alzada respectiva mediante sentencia dictada en fecha 28/01/2014.

Previo suministro de los emolumentos respectivos por la parte actora, en fecha 19/02/2014, se libraron los recaudos para la citación del demandado, cuyas resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, se dieron por recibidas por auto del 24/03/2014, de las cuales se desprende que el ciudadano Erlis O.M.D., fue personalmente citado el 17/03/2014, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil del Comisionado, insertos a los folios 112 y 113 respectivamente.

En fecha 25 de abril de 2014, el ciudadano Erlis O.M.D. asistido por el abogado en ejercicio V.R.M., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia por la materia, alegando la existencia de una niña procreada entre su persona y la actora, invocando lo dispuesto en el artículo 177 literal I de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de mayo de 2014, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, declarándose este Juzgado competente por la materia para continuar conociendo del presente juicio; no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión; y no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

Contra tal fallo, el mencionado ciudadano solicitó la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas se dieron por recibidas el 22/07/2014, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 30/06/2014 declaró competente para conocer de la presente causa a este Juzgado, y por ende, sin lugar la regulación de la competencia solicitada.

En fecha 28/07/2015, el ciudadano Erlis O.M.V., actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.554, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Sostuvo que es falso e incierto que hubiese tenido noviazgo alguno con la ciudadana E.P.E., que hubiese arrendado una habitación en la residencia de los padres de ella, ubicada en la dirección que señaló, y menos que hubiese vivido en casa de aquéllos; rechazó que hubiese tenido alguna relación de unión estable de hecho con la accionante para el año 2002, cuando ella misma afirma que es para el 11 de octubre del año 2006 cuando le sale la sentencia de divorcio, que las veces que la ciudadana E.P.E. salió con él, fue a escondidas de su esposo, que en esas salidas quedó embaraza.d.M.I., que de hecho la presentación ante la Autoridad Civil la realizó el ciudadano G.M.D., según confesión espontánea de la actora en el libelo de demanda.

Rechazó por ser falso e incierto que hubiese vivido con la mencionada ciudadana en unión estable de hecho alquilado en inmueble alguno, en forma pública y con agrado de la familia, o adquirido casa alguna con ella en fecha 20/02/2006; que le haya manifestado que iba a comprar casa sólo a nombre de él porque ella no estaba divorciada, que haya comprado ganado vacuno con ella, que el ganado a que hace mención era de su propiedad y de la señora L.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.274.198, y que el hierro con el cual marcaban es mancomunado. Acompañó: original de certificación de padrón de hierro mancomunado otorgado a lo ciudadanos L.C.G.G. y Erlis O.M.V., utilizado en el fundo ERLIANA, expedido en fecha 17/06/2014 bajo el Nº OSBLLO2127, por el Coordinador Subregión 1, INSAI Barinas; copia simple de constancia de registro de padrón de hierro de los ciudadanos Erlis O.M.V. y L.C.G.G., inscritos bajo el Nº 06, año 2001, folios Nº 11-12, libro Nº 01; copia simple de cédula de identidad de los ciudadanos Erlis Vivas Monsalve Vivas y L.C.G.G..

Durante el lapso de ley, ambas partes hicieron uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Original de certificación de padrón de hierro mancomunado otorgado a lo ciudadanos L.C.G.G. y Erlis O.M.V., utilizado en el fundo ERLIANA, expedido en fecha 17/06/2014 bajo el Nº OSBLLO2127, por el Coordinador Subregión 1, Insai Barinas, Ing. J.A.V.R., inscritos bajo el Nº 06, año 2001, folios Nº 11-12, libro Nº 01. Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de sentencia interlocutoria de sobreseimiento de la causa dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 19 de agosto de 2014, en el asunto signado con el N° EJ02-S-2010-000678, a favor del investigado ciudadano Erlis O.M.V., por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, amenaza y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.P.E.. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia certificada de sentencia dictada en fecha 11/10/2006, en el expediente signado con el N° C-7234-06 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar tivo de la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos G.M.D. y E.P.E. con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 24/10/2006.

 Copia certificada de acta de registro civil de nacimiento de la adolescente M.I.M.P., asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bárbara, Municipio E.Z.d.E.B., bajo el Nº 268 de fecha 22/07/2008.

 Copia certificada de sentencia dictada en fecha 02/07/2008 en el expediente signado con el N° C-8281-07 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 1, que declaró con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano Erlis O.M.V. en contra de los ciudadanos G.M.D. y E.P.E., declarada definitivamente firme por auto de fecha 15/07/2008.

 Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 1110 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la demanda de manutención intentada por la ciudadana E.P.E. en contra del ciudadano Erlis O.M.V., actuando en representación de su hija M.I.M.P., en el cual en fecha 04/08/2010 se impartió la homologación al convenimiento celebrado.

 Copia certificada de documento por el cual la ciudadana L.M.M.A. dio en venta el inmueble allí descrito al ciudadano Erlis O.M.V., protocolizado por ante Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 20/02/2006, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 11, Folios del 34 al 35, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006.

Las pruebas descritas en los cinco (5) particulares que anteceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de certificado nacional de vacunación expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras, signado con el N° 692279, en fecha 06/07/2007 correspondiente al ganado vacuno del predio señalado como Erliana; protocolo para prueba de brucelosis emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras, signado con el Nº 76847, correspondiente a la unidad e producción Erliana, de fecha 05/01/2007.

 Copia simple de constancia de registro de padrón de hierro del ciudadano Erlis O.M.V., inscrito bajo el Nº 06, año 2001, folios Nº 11-12, libro Nº 01.

En cuanto a las pruebas indicadas en los dos particulares (2) anteriores, se observa que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de documento por el cual la ciudadana E.P.E., dio en venta a la ciudadana M.M.D., el fondo de comercio denominado “LONCHERÍA, PIZZERÍA y HELADERÍA ELISAJERLIS”, autenticado por ante Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 27/07/2009, bajo el Nº 48, Folios 164 al 165 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de oficio N° 06-F10-0432-12, librado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 01/02/2012, al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Merece fe de los hechos a que se refiere por emanar del funcionario competente.

 Original de constancia de residencia expedida a los ciudadanos Erlis O.M.V., E.P.E. y a la adolescente M.I.M.P., por el C.C.d.S. “El Centro”, Cubartí, Parroquia J.F.R. del Municipio Pedraza Estado Barinas, en fecha 14/01/2011. Tratándose de un instrumento emanado de un tercero ajeno a este juicio que no fue ratificado por los representantes de tal ente moral mediante la prueba testimonial, es por lo que se carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 1110 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la demanda de manutención intentada por la ciudadana E.P.E. en contra del ciudadano Erlis O.M.V., actuando en representación de su hija M.I.M.P., en el cual en fecha 04/08/2010 se impartió la homologación al convenimiento celebrado. Se advierte que ya fue a.y.v.e.e. cuarto particular supra descrito, dado que fue promovido de manera repetida por la parte actora promoverte.

 Original de oficio S/N librado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la consultoría Jurídica de la empresa aseguradora Seguros Pirámide. Tratándose de un instrumento emanado de un tercero ajeno a este juicio que no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, es por lo que se carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la población Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., para que informara a este Juzgado dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Alguacil de este Tribunal, en la oficina de correo respectiva, sobre la causa de investigación N° 06F10-0051-10, instruida por los delitos que contempla la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., donde figuran como imputado el ciudadano Erlis O.M.V., y como víctima la ciudadana E.P.E.; remitiendo a este Juzgado copia certificada de la comunicación librada en fecha 28/08/2014 a la Comandancia de Policía de Curbatí, Municipio Pedraza del Estado Barinas, así como del acta levantada por los funcionarios policiales.

En fecha 22/10/2014, se libró oficio 0648, cuya respuesta fue recibida en fecha 11/02/2015, con oficio Nº 06-F10-0561-2015 de fecha 10 de febrero de 2015, mediante el cual informó: 1) Que cursa una Causa Fiscal N° MP-402-707-2014, donde se encuentran las partes la ciudadana E.P.E., titular de la cédula de identidad N° 9.362.252, en su condición de víctima y el ciudadano Erlis O.M.V., en su condición de investigado por los delitos de amenaza y violencia patrimonial respectivamente, contemplados en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y 2) Que no existe ninguna medida de seguridad a favor de la ciudadana E.P.E.. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la población Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., para que informara a este Juzgado dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Alguacil de este Tribunal, en la oficina de correo respectiva, sobre la causa de investigación Nº MP-402707-2014, instruida por los delitos que contempla la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., donde aparece como imputado el ciudadano Erlis O.M.V., y como víctima la ciudadana E.P.E.; solicitando informara sobre las partes en el referido proceso y la condición con que actúa cada uno de ellos, y sobre la existencia de alguna medida de seguridad o protección en beneficio de la referida ciudadana y a cual de ellas se refiere. En fecha 22/10/2014, se libró oficio 0649, cuya respuesta no fue recibida, y por ende, no fue evacuada.

 Oficiar al a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la población Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., para que informara a este Juzgado dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Alguacil de este Tribunal, en la oficina de correo respectiva, sobre la causa de investigación Nº MP-497888-2013, instruida por los delitos que contempla la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., donde aparece como imputado el ciudadano ERLIS O.M.V., y como víctima la ciudadana E.P.E.; solicitando informara sobre las partes en el referido proceso y la condición con que actúa cada uno de ellos, y sobre la existencia de alguna medida de seguridad o protección en beneficio de la referida ciudadana y a cual de ellas se refiere.

En fecha 22/10/2014, se libró oficio 0650, cuya respuesta fue recibida en fecha 11/02/2015, con oficio Nº 06-F10-0562-2015 de fecha 10 de febrero de 2015, mediante el cual informó: 1). Que cursa una Causa Fiscal N° MP-497888-2013, donde se encuentran las partes la ciudadana E.P.E., titular de la cédula de identidad N° 9.362.252, en su condición de víctima y el ciudadano Erlis O.M.V., en su condición de investigado por el delito de violencia patrimonial, contemplado en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. 2) Que la causa se encuentra en etapa de investigación, y 3). Que no existe ninguna medida de seguridad a favor de la ciudadana E.P.E.. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Tribunal de Juicio N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Alguacil de este Tribunal del oficio, remitiera copia certificada del expediente signado con el Nº C-8281-07, de fecha 23/04/2007, donde se haya poder otorgado por el concubino de la ciudadana E.P.E., ciudadano Erlis O.M.V., al abogado R.M.V., para que éste introdujera libelo de demanda de impugnación de reconocimiento, la cual fue declarada con lugar y con sentencia definitivamente firme. En fecha 22/10/2014, se libró oficio 0651, cuya respuesta fue recibida en fecha 25/11/2014, con oficio Nº 668 de fecha 19/11/2014, remitiendo anexo copia certificada de actuaciones correspondiente al expediente N° C-8281.07, contentivo de la demanda de impugnación de paternidad de la niña M.I.M.P., intentada por el ciudadano Erlis O.M.V. en contra de los ciudadanos G.M.D. y E.P.E.. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de las ciudadanas C.Y.C. y N.C.M., domiciliadas en S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B.. Sólo ciudadana N.C.M. rindió declaración por ante el Comisionado -Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial- quien debidamente juramentada, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.674, domiciliada en la calle 5, con 000, sector el Progreso de la población de S.B.d.B., Estado Barinas, expuso: no tener ningún impedimento en declarar; conocer a la ciudadana E.P.E. desde hace catorce (14) años; que la ciudadana E.P.E. sostuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Erlis O.M.V.; que tuvieron una niña, se llama M.I.M.; que tales ciudadanos fijaron su casa de habitación familiar en Curbatí, cerca de la Plaza Bolívar, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas; acerca del tiempo, circunstancia y modo de la unión estable de hecho, dijo: desde hace ocho años, que ellos vivieron juntos yo cuando los conocí ella era mi vecina y tuvieron muchos problemas, y los conocí aquí en S.B.d.B., vivieron como tres años y luego se mudaron para Curbatí.

De las resultas de tal comisión, recibidas en este Despacho en fecha 02/02/2015, se colige que cursan autos dictados por el Tribunal Comisionado mediante los cuales revocó por contrario imperio la evacuación de la presente testimonial por las razones allí señaladas, fijando nueva oportunidad para la celebración de la misma en fecha 19/11/2014, en cuya oportunidad fue declarada desierta.

En fecha 13/02/2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se admitiera la prueba testimonial de la ciudadana N.C.M.G. o en su defecto se repusiera la causa al estado de comisionar nuevamente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que se evacuara tal prueba, por las razones que expuso.

Por auto dictado el 20 de febrero de 2015, se indicó que la actuación procesal contentiva de la declaración rendida por la ciudadana N.C.M.G., con ocasión de la prueba testimonial promovida oportunamente por la parte actora, en modo alguno constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite, por lo que mal podía el Juzgado Comisionado revocarlo por contrario imperio, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose a las partes que tal deposición sería analizada en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en la presente causa.

Ahora bien, de la declaración en cuestión se desprende que la testigo se limitó a exponer que entre las partes en litigio existió una estable de hecho, más no consta que hubiere expresado los hechos o circunstancias que a su juicio configuraran un a relación de tal naturaleza, aunado a que adujo que ‘desde hace ocho años, que ellos vivieron juntos’, incurriendo así en evidente contradicción con los hechos controvertidos en esta causa, motivos por los cuales resulta inapreciable su deposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimonial de la ciudadana E.M.D., domiciliada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien debidamente juramentada rindió su declaración por ante el comisionado-Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial-, manifestando ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.296,976, de 32 años de edad, domiciliada en el sector CANTV, calle Colombia, avenida 6, casa S/N, Curbatí, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Erlis Monsalve y E.P.; respecto a si dichos ciudadanos, les ha unido algún tipo de relación, de ser positiva su respuesta, indique qué tipo, respondió: si, marido y mujer, hace como nueve (9) años; que tal relación era pública y notoria en la comunidad donde reside; que de esa relación nació una hija; que los referidos ciudadanos residían como pareja en el sector CANTV de Curbatí; respecto a si aún conviven en esa casa los mencionados ciudadanos, contestó: la señora Elena; que no tiene interés en el resultado del presente juicio; que reside a una cuadra de la casa donde convivieron tales ciudadanos; que hace como cinco años que no vive el ciudadano Erlis Monsalve en la residencia con la ciudadana E.P., que ella sepa; acerca del motivo por el que abandonó el ciudadano Erlis Monsalve, la residencia donde convivía como marido y mujer con la ciudadana E.P., dijo: por problemas conyugales. Repreguntada, respondió: sobre la dirección de la primera residencia de E.P. y Erlis Monsalve, respondió: ahí en CANTV, sector CANTV, calle Colombia; que le consta que entre E.P. y Erlis Monsalve, existía unión concubinaria, porque iba a su casa e incluso les trabajó a ellos; en cuanto a si le consta que E.P. era casad, contestó: con el señor Erlis; respecto a dónde y desde que fecha está divorciada E.P., dijo: ella está separada, que yo sepa separada; que el esposo de E.P., se llamaba el señor Erlis; respecto a cuándo compró Erlis Monsalve casa en Curbatí, respondió: si ellos habían comprado y siempre se supo eso; que el sector se llama CANTV y pertenece al C.C. CANTV; en relación a si tiene algún vínculo de parentesco y amistad con la señora E.P., contestó: amistad de muchos años; sobre los motivos que la inducen a declarar en este juicio, dijo: que se sepa la verdad que ellos eran cónyuges, marido y mujer; que no tiene interés en las resultas del proceso.

De tal declaración se colige que la testigo manifestó evidente contradicción respecto de los hechos aquí controvertidos, además de haber expresado en algunas de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la contraria, ser referencial en sus dichos, todo lo cual conlleva a desestimar su deposición con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de informes oportunamente, por cuanto los presentados en fechas 11 y 13 de marzo de 2014, por la parte actora y demandada respectivamente, fueron presentados extemporáneamente por anticipado, razón por la cual por auto dictado el 09 de abril de 2015, este Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 515 ejusdem.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana E.P.E., haber existido desde el 11 de octubre de 2006 hasta el 13 de enero de 2010 con el ciudadano Erlis O.M.V., a la vista de todos, públicamente y con el agrado de sus familias, amistades y conocidos, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos E.P.E. y Erlis O.M.V., circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Ahora bien, siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de unión concubinaria, cabe destacar que la actora alegó que para el mes de enero del año 2001, conoció al ciudadano Erlis O.M.V., que luego de un noviazgo de cuatro meses, él le propuso vivir juntos como marido y mujer, que le alquiló una habitación en la residencia de sus padres, que para esa fecha ella aún se encontraba casada con el ciudadano G.M.D., de quien bajo mutuo acuerdo se separó de hecho en el mes de marzo del año 2000, divorciándose el 11 de octubre de 2006, que producto de la relación con el ciudadano Erlis O.M.V., procrearon una hija de nombre M.I., quien nació el día 03/09/2002, afirmando que fue presentada por quien para ese momento aún era su esposo ciudadano G.M.D., lo que generó que su pareja y padre biológico de su hija intentara demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, que luego de vivir alquilados 5 años, aproximadamente, ya conviviendo en relación concubinaria, a la vista de todos públicamente y con el agrado de sus familias, amistades y conocidos, decidieron comprar una casa para asentar en forma segura y permanente su hogar familiar, en unión de su hija, lo cual afirmó se materializó el 20/02/2006, cuando su pareja y padre de su hija firmó en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos de Pedraza y Sucre, del Estado Barinas, el documento de compra del conjunto de mejoras y bienhechurías que describió, que tal compra la realizó sólo a nombre de él por cuanto adujo que ella no se había divorciado de su primera relación; que de ahí fue que empezaron a forjar los demás bienes que indicó, pero que desde el mes de julio de 2009, él empezó a maltratarla verbal y psicológicamente, con celos enfermizos a tal punto que le prohibió visitar a sus padres y a su hija mayor, que la encerraba y no la dejaba salir, lo que dice le conllevó una crisis depresiva, siendo tratada por una psicóloga, que en vista de que la situación se volvió insoportable y que los maltratos arreciaron, lo denunció ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, donde se aperturó la investigación N° 06-F10-0051-10, siéndole torgada una medida de protección, que lo demandó por pensión alimentaría, conforme aduce se evidencia en el expediente número C-12319-10 que indicó; que hasta el 13 de enero de 2010, fecha en que le fue otorgada medida de protección, convivió con el ciudadano Erlis O.M.V., desde el mes de abril del año 2001, que tenían conviviendo más de nueve años y procreado una hija, pero que excluye los años en que aún estaba casada con el ciudadano G.M.D., demandando al ciudadano Erlis O.M.V. para convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en la relación concubinaria entre ambos desde el 11 de octubre de 2006 ( fecha de su sentencia de divorcio) hasta el 13 de enero de 2010 (fecha en que le fue otorgada medida de protección por el Ministerio Público).

En tal sentido, se observa que los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, antes narrados, fueron rechazados en todas y cada una de sus partes por el aquí accionado, en los términos que expuso, suficientemente narrados en el texto del presente fallo.

Es por ello que en atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de la ciudadana E.P.E. con el ciudadano Erlis O.M.V., con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la actora ciudadana E.P.E.; Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso de autos cabe destacar que con el material probatorio que integra estas actas procesales, a.y.v.s., -conforme a las motivaciones ya expresadas-, se encuentra demostrado que las partes en litigio tienen una hija en común, la cual fue concebida y nacida fuera del lapso aducido por la demandante, pues para aquél entonces, la actora se encontraba casada con el ciudadano G.M.D.; sin embargo, no se colige en modo alguno que existan elementos suficientes para considerar que se encuentran demostrados de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre los ciudadanos E.P.E. y Erlis O.M.V., desde el 11 de octubre de 2006 hasta el 13 de enero 2010, haya existido una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, razón por la cual resulta forzoso considerar que la pretensión aquí ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana E.P.E., en contra del ciudadano Erlis O.M.V., ya identificados.

SEGUNDO

No se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

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