Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

Expediente N°: 252

Parte Demandante M.E.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 8.691.576

Parte Demandada V.H.B.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.901.964

Motivo OBLIGACION DE MANUTENCION

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2001, por la ciudadana M.E.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 8.691.576, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos EVYMAR ELENA Y J.B. de 21 Y 18 años de edad, contra el ciudadano V.H.B.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.901.964-

En fecha 08 de Noviembre de 2001, fue admitida la presente demanda, se ordeno citar a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y se decretaron las retenciones.-Se comisiono al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Estado Carabobo para la practica de la citación

En fecha 12 de Noviembre de 2001, se libaron oficios nros 1372 y 1373 al I.P.S.F.A y al Jefe de personal del Ejército Venezolano.-

En fecha 28 de Noviembre de 2001 se recibió c.d.T. proveniente la Comandancia general del Ejército.-

En fecha 28 de Enero de 2002, el Tribunal en vista de la c.d.t. ordeno la retención del 30 % del salario mensual.-

En fecha 08 de marzo de 2002, la parte demandada se presento y consigno la partida de nacimiento de sus hijos y realizo una serie de consideraciones.-

En fecha 08 de Junio de 2007, la parte actora solicito aumento y revisión de la obligación alimentaría.-

En fecha 28 de Junio de 2007, la parte actora solicito un oficio a los fines de que indicaran los beneficios que gozan sus hijos.-

En fecha 10 de Julio de 2009, la parte demandada solicito la suspensión de la obligación alimentaría, por cuanto vivía con su hija y la su hija ya no viva con su madre.--

En fecha 12 de Agosto de 2009, la beneficiaria Evymar barrillas manifestó que vivía con su padre y su hermano que suspendieran las medidas y en fecha 14 de Agosto de 2008, la beneficiaria ratifico el contenido de la diligencia.-

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, el Tribunal acordó y libro boleta de notificación a la parte actora a fin de que exponga lo expuesto por su hija.-

En fecha 17 de Febrero de 2010, la Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación sin poder lograr la notificación personal.-

En fecha 25 de Mayo de 2011, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y se acordó y libró oficio Nro 567 al jefe de personal del Ejercito Venezolano solicitando información sobre la condición del demandado y la c.d.t..-

En fecha 22 de Septiembre de 2011, la parte demandada manifestó que sus hijos son mayores de edad solicitando la extinción de la Obligación Alimentaría.-

En fecha 23 de Septiembre de 2011, la parte actora presento escrito realizando una serie de consideraciones.-

En fecha 23 de Septiembre de 2011, la parte beneficiaria Evymar Barillas consigno constancia de estudio y solicito la apertura de la cuenta de ahorro.-

Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, el Tribunal acordó y libró oficio nro 1202 al Jefe de personal de la Comandancia General de Ejercito solicitando c.d.T. actualizada

En fecha 24 de Octubre de 2011, la beneficiaria Evymar Barillas solicito autorización para retirar las resultas del oficio 1202.-

En fecha 25 de octubre de 2011, la beneficiaria Evymar Barillas consignó constancia de sueldo

Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda

Partida de Nacimiento del Evymar Elena y J.C., la cual por ser documentos públicos tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, .-

PARTE DEMANDADA

• De las partidas de Nacimiento de sus hijos Yoengrid Daniela y V.H.B.C. esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto las misma no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario.-

Vistas y a.l.a. integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.

El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al no comparecer al Tribunal con ocasión a la solicitud formulada en su contra por la madre del beneficiario y, de la de la Partida de Nacimiento, cursantes la cual ha de tenerse como fidedigna, por no haber sido impugnada por el demandado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.

Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que la hacen incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.

Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”

En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, se determino a través de la c.d.t. emitida por la Comandancia General del Ejército, en este caso evidenciamos que son dos beneficiarios EVYMAR ELENA Y J.B. de 21 Y 18 años de edad, mayores de edad, particularmente el beneficiario J.B. no demostró que curse estudios por su parte Evymar Elena presentó c.d.t. demostrando que estudia la carrera de Técnico Superior en Enfermeria

En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial

.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal considera que debe prosperar la obligación de manutención para la beneficiaria Evymar E.B. y extinguirse para el beneficiario J.B. el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva de presente fallo.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana M.E.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 8.691.576, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos EVYMAR ELENA Y JULI C.B. de 21 Y 18 año de edad, contra el ciudadano V.H.B. , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.901.964, Por cuanto la capacidad económica del obligado es de Tres mil doscientos setenta y Bolívares con cincuenta céntimos ( Bs 3.271,50, según c.d.t., Y por cuanto el Salario mínimo ajustado por Gaceta Oficial 39660 es de Mil Quinientos cuarenta y ocho con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21) y el diario quedo en Cincuenta y Bolívares con sesenta (Bs. 51,60) quedando de la obligación Alimentaría de la siguiente manera:

PRIMERO

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

51,60 aprox. 11

567,11 MENSUAL

SEGUNDO

Se insta a la Beneficiaria Evymar Bariilas a consignar en lo sucesivo constancia de estudios.-

TERCERO

Se acuerda el cierre de la cuenta de ahorro del banco Industrial de Venezuela Nro 0003-0016-14-0100248900, y la apertura en la cuenta del Banco Bicentenario a nombre de Evymar Barillas.-

CUARTO

Se acuerda la retención del equivalente de 12 mensualidades, a fin de garantizar las pensiones futuras, a razón de Bs. 567.11 cada una. Se levantan todas las medidas decretadas en fecha 22/10/2001, consistente al salario básico mensual, 30% de las Utilidades y 50% sobre las Prestaciones sociales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Dos (02) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.Z.L.S.,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las (09:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

MZ/Ja/mch

Exp. Nº: 252

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