Decisión nº 032-2010 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de mayo de 2010

200° y 151°

CAUSA No 1M-022-09

SENTENCIA No 032-2010

SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a dictar el texto integro de la Sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado L.E.P.D., en el acto de la Audiencia Oral y Pública y antes del debate en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2.010), quien tiene como defensor, el Abogado E.M., Abogado en Ejercicio, en virtud de la acusación formulada por la abogada M.E.R., Fiscal 3º del Ministerio Público, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.G..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día 18 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, la ciudadana D.M.G.F., llegó a la parada de los carritos del kilómetro 18, ubicado en el sector Topito y allí se encontraba el ciudadano L.E.P.D., y estando en dicha parada el mismo comenzó a entablar con ella conversación, luego ambos se montaron en un carrito de tráfico donde también trataba de hablar con ella, cuando la víctima solicitó al chofer que la dejara por la curva de S.P., el vehículo se detuvo y la misma se bajo y comenzó a caminar hacia el parcelamiento La Estrella de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuando caminaba escuchó una voz detrás de ella y que alguien la seguía con lo cual al voltear a ver, observó que era el mismo sujeto que le hablaba en la parada de carritos y cuando iban de pasajeros, por temor a ello, trató de caminar más rápido con lo cual el mismo también aceleró el paso y la alcanzó, agarrándola por el cuello diciéndole que no fuera a gritar tratando de meterla en un terreno enmontado, ella trató de forcejear con él para evitar que la metiera en el monte y comenzó a gritar y a pedir ayuda, con lo cual pasaba por el lugar la ciudadana SIMANCA J.N.E., quien observó la situación y los gritos de auxilio de la víctima y por temor fue a buscar ayuda, pasando también una camioneta con lo cual la ciudadana D.M.G.F., se le suelta al ciudadano y al detenerse la camioneta se monta en ella pidiendo ayuda, acercándose algunos vecinos de la comunidad los cuales logran aprehenderlo y entregarlo a una comisión del Instituto Autónomo Policía Municipal de La Cañada de Urdaneta, quien practicó la aprehensión del ciudadano L.E.P.D..

Con base a los hechos antes planteados, la abogada M.G.G.O., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, presento por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 16 de mayo de 2008, escrito de acusación contra el ciudadano L.E.P.D., por los delitos de LESIONES INTENSIONALES Y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 374 respectivamente del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el artículo 86, en perjuicio de la ciudadana D.G., ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la Audiencia Oral y Pública, pautada para el día dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2.010), siendo la doce y cuarenta y cinco (12:45) de la tarde, la abogada M.E.R., Fiscal 3º del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el acusado L.E.P.D., por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, y solicitó el sobreseimiento de la causa por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal de Venezuela, por haber operado la prescripción de la acción penal, cuya solicitud de sobreseimiento se acepta, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal. Ahora bien, una vez aceptada la modificación de la acusación por parte de la Abogada M.E.R., Fiscal 3º del Ministerio Público, quien dio a los hechos una calificación jurídica distinta a la inicialmente dada, se procedió antes del debate, a instruir al acusado L.E.P.D., sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso y estando el acusado L.E.P.D., debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por el abogado E.M., Abogado en Ejercicio, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de la Audiencia Oral y Pública, una vez aceptada la modificación de la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acuso por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, y solicito el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, por haber operado la prescripción de la acción penal, siendo aceptada la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal, se procedió antes del debate, a instruir al acusado L.E.P.D., sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva admitir los hechos, toda vez que con dicho procedimiento renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensor, solicitó de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el acusado L.E.P.D., cometió el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el acusado y su abogado defensor, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

  1. El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en su encabezamiento del Código Penal, establece pena de prisión de seis a treinta meses, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, esto es, un año y seis meses que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y dada la admisión de los hechos realizada por el acusado L.E.P.D., se deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Así, un tercio de un año y seis, son seis meses y la mitad de un año y seis meses, son nueve meses, aplicando igualmente la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la rebaja será de siete meses y quince, por lo que la pena aplicable será en definitiva de diez (10) meses y quince (15) días de prisión.

  2. Las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 33 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado L.E.P.D. Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-20.580.396, residenciado en el Kilómetro 25, Barrio Los Colombianos, casa sin numero, Municipio Cañada de Urdaneta, quien se encuentra en libertad, a cumplir las penas de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, así como a las accesorias legales de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en artículo 16 del Código Penal de Venezuela por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.G., en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y Acepta la solicitud de sobreseimiento seguida por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8, en relación con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el piso 3, sede de los tribunales, situado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abogado J.L.M.M.

La Secretaria,

Abogada L.C.J.J.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 032-10, y se compulsó.

La Secretaria,

Abogada L.C.J.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR