Decisión nº 050613100979 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, cinco de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000979

ASUNTO : FP11-L-2010-000979

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadana E.R.M.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.253.690.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ciudadano R.E.M.R., Y.S. ALBORNOZ BELMONTE, OFELMINA LOZANO VAGAS Y X.D.R., abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros.97.274, 76.373, 81.770, 87.923, respetivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PFIZER DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1985, bajo el Nro. 31, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano C.F.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 108.271.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

1.1. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se desprende de las actas de este expediente, que la causa fue sentenciada definitivamente mediante pronunciamiento emitido en fecha 16 de enero de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que recibidos los autos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su conocimiento en fase de ejecución, se designó y se juramentó al Licenciado ANGEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.385.534, de profesión Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 106.650, como experto para la realización de la experticia ordenada en la referida sentencia.

Que en fecha 24 de septiembre de 2012 el experto Lic. A.V., consignó experticia dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en este proceso (folios 61 al 74) y a la designación que recayere en su persona.

Que mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2012, compareció la ciudadana Y.A.B., supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a presentar impugnación formal en contra de la experticia consignada, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y por los motivos que indicó en el escrito, los cuales se transcribirán más adelante.

Que mediante auto razonado de fecha 09 de octubre de 2012, procedió quien suscribe a designar a los expertos C.T. y G.R., para que emitieran su opinión respecto de la experticia reclamada. Luego de múltiples trámites para la notificación de los expertos designados y las sustituciones producidas en razón de ello, quedaron juramentados a estos fines los ciudadanos NAILIN GONZALEZ Y G.R., a los fines de decidir sobre lo reclamado por la representación judicial de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Que previo a la consignación del informe pericial la jueza se reunión con los expertos; habiendo sido solicitado por los expertos un lapso de diez (10) días para consignar la opinión que se les requirió, siendo así acordado por este despacho judicial y así lo hicieron mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013.

Por auto del 20 de marzo de 2013, este Tribunal agregó la opinión presentada por los expertos contables designados a tal efecto, procediendo en este acto a dictar la sentencia interlocutoria para decidir el reclamo de la experticia; evidenciándose de las actas procesales el cumplimiento íntegro de los trámites de sustanciación pertinentes a esta incidencia, por lo que de seguidas pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto de lo reclamado, con base a las consideraciones siguientes:

II. Motiva

2.1. De la experticia consignada

Tal como se expresó en la narrativa, el experto Lic. A.V., mediante diligencia del 24 de septiembre de 2012 consignó la experticia complementaria del fallo encomendada realizar por este Juzgado. Que en dicha experticia se expresó:

La cantidad a pagar a la ciudadana E.R.M.G., por la empresa PFIZER DE VENEZUELA,C.A , es la suma de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 62.880.95) que corresponden al pago de los conceptos condenados en la sentencia, corrección monetaria, intereses de mora e intereses de antigüedad. (Ver Anexos).

…omissis…

Cumplo con participarle que he realizado la experticia encomendada por este tribunal a su digno cargo, de acuerdo con los principios contables, del cobro de diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Así doy por terminada dicha labor”.

2.2. Del reclamo en contra de la experticia consignada

Una vez consignada la experticia, la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho de reclamo sobre la misma, en tiempo hábil, expresando lo siguiente:

"“…Impugno formalmente la experticia consignada por no haberse hecho conforme a lo estrictamente señalado en la sentencia en cuanto a la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de antigüedad desde la fecha de la terminación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago omitiendo la experto tal calculo y solo realiza el calculo referido a los intereses sobre la antigüedad, considerando que la misma es deficiente por no haber cumplido fielmente la experto con lo ordenado en la sentencia.…”

2.3. De la opinión emitida por los expertos consultados

En la oportunidad para que los expertos presentaran a este despacho su opinión, éstos consignaron un escrito en el cual se extrae lo siguiente:

La revisión de la experticia se realizo el cual realizo el calculo de los intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorios calculados desde la fecha en la cual termino la relación laboral 08-10-20099 hasta la oportunidad del pago efectivo y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar desee la fecha de la terminación de la relación laboral (08-10-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo excluyendo los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo entre las partes, casos fortuitos o fuerza mayor, por inactividad procesal conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de fecha 16 de enero de 2012, ratificada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 15 de marzo de 2012 y de conformidad con lo establecido por este tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Ratificamos los cálculos realizados por el experto A.V. por considerarlos dentro de los parámetros establecidos en las normas de contabilidad generalmente aceptados por las siguientes consideraciones: 1.- EN CUANTO A LOS INTERESES DE PRESTACION dE ANTIGÜEDAD se efectuaron de manera correcta, fundamentado en la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la relación laboral aplicándole las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela por cada mes, considerando el salario devengado por la ciudadana E.R.M.G.. 2.- EN CUANTO A LOS INTERESES MORATORIOS. Se efectuó de manera correcta considerando los periodos desde la fecha de terminación de La relación laboral (08-10-2009) hasta la fecha en que se presento el informe (24-09-2012) así como también el monto objeto de calculo de interés que no es mas que la cantidad condenada a pagar que es Un Mil Quinientos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 1.500.14)conforme lo establece la sentencia, a esta cantidad se le aplico los intereses mensualmente que dicto el Banco Central de Venezuela acumulándolos sin capitalización. 3.- EN CUANTO A LA CORRECCION MONETARIA. Se efectuó de manera correcta considerando los periodos desde la fecha de la terminación de la relación laboral (08-10-2009) hasta la fecha que se presento el informe (24-09-2012) así como también el monto objeto del calculo de interés que no es mas que la cantidad condenada a pagar que es, Un Mil Quinientos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 1.500.14) conforme lo establece la sentencia a esta cantidad se le aplico los intereses mensualmente que dicto el Banco Central de Venezuela acumulándolos sin capitalizarlos.

…omissis…

En conclusión corroboramos los calculos realizados por el Lcdo A.V. en la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 24-09-2012.

En el caso de los intereses moratorios, sobre las cantidades condenadas a

2.4. De los fundamentos de la decisión

Al respecto, debe ser enfático este Juzgador en señalarle a las partes, que los expertos designados tienen encomendada la labor de asesorar a quien suscribe para la decisión que recaerá respecto del reclamo de la experticia en este proceso. Que la opinión emitida por los expertos procurará asesorar e instruir al Juez sobre el motivo del reclamo para emitir su decisión conforme a lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, pasará a hacerlo en los términos contenidos en este pronunciamiento y así, se decide.

De la impugnación de la experticia complementaria del fallo

La impugnación ejercida en contra de la experticia complementaria del fallo presentada el 24-09-2012 por el experto A.V., según la exposición del apoderado del actor efectuada mediante escrito de fecha 01/10/2012, tiene su fundamento en que la misma no se ajusto a lo ordenado en la sentencia que ordeno la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de antigüedad vale decir, Bs. 80.550, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (09-10-2009) hasta la fecha efectiva de pago, que en este caso debería ser por lo menos a la fecha en que se consignó la experticia, así como los intereses que la misma genero.

Remitiéndose quien suscribe a la sentencia, encuentra que el Juzgador estableció unas reglas muy claras respecto de aquellos montos sobre los cuales habría de recaer el cálculo de los intereses por el experto. Para mejor entendimiento del análisis realizado por este despacho, se cita textualmente lo que sobre este particular estableció la sentencia:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 08 de octubre del año 2.009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 08 de octubre del año 2.009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.-

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Y así se decide.

VI.- DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, que demanda la ciudadana E.R.M.G., en contra de la empresa PFIZER VENEZUELA S.A., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada de autos PFIZER VENEZUELA S.A., a pagar a la demandante E.R.M.G., la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 1.500,14), mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Y así se establece.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.

Del extracto de la sentencia proferida en la presente causa no se evidencia que se ordenara a pagar la suma de Bs 80.550.00 por concepto de antigüedad a la demandada, por lo que se corrobora el informe pericial presentado por el experto A.V. toda vez que revisado el mismo así como el informe consignado por las expertas designadas a los fines de su revisión previa reunión con la jueza, por lo que tenemos entonces, que la parte se queja de que el experto efectuó la experticia de manera deficiente, sin embargo, detecta quien suscribe que por el contrario, el experto cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de merito evidenciado por este Tribunal también con la reunión realizada con los expertos consultados, quienes también se encuentran en el acierto de la experticia consignada en fecha 24-09-2012.

Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe declarar improcedente la impugnación efectuada por la representación de la parte actora, debiendo ratificarse la experticia complementaria del fallo presentada por el experto A.V. y así, se decide.

En síntesis de lo anterior, considerando quien suscribe que los motivos que ha expuesto la parte actora a través de su apoderada judicial y que le sirvieron de fundamento para efectuar el reclamo de la experticia consignada en fecha 24-09-2012 por el experto A.V., son improcedentes; y determina el monto que deberá pagar la empresa demandada PFIZER DE VENEZUELA,, C. A., a la parte actora.

III. Dispositiva

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el reclamo ejercido por la parte demandante, en contra de la experticia consignada en fecha 24-09-2012 por el experto designado Lic. A.V., en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL sigue la ciudadana E.R.M.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.253.690, en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil PFIZER DE VENEZUELA, C. A., ambos suficientemente identificados en este fallo;

SEGUNDO: SE RATIFICA la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Lic. A.V. en fecha 29/102/2012, por tanto, se determina que el monto que por concepto de corrección monetaria, intereses de mora intereses de antigüedad sobre la cantidad condenada en la sentencia proferida en la presente causa que deberá pagar la empresa demandada PFIZER DE VENEZUELA. C. A., a la parte actora, en consecuencia esta jurisdiscente determina que el monto estimado para la ejecución del fallo asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 62.880.95).

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. JUANA LEON URBANO

La Secretaria

Abg. Yesenia Carrasquero.

La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 05 de Junio de 2013, siendo la 01:30 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Yesenia Carrasquero.

JLU/yc.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, cinco de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000979

ASUNTO : FP11-L-2010-000979

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadana E.R.M.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.253.690.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ciudadano R.E.M.R., Y.S. ALBORNOZ BELMONTE, OFELMINA LOZANO VAGAS Y X.D.R., abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros.97.274, 76.373, 81.770, 87.923, respetivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PFIZER DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1985, bajo el Nro. 31, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano C.F.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 108.271.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

1.1. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se desprende de las actas de este expediente, que la causa fue sentenciada definitivamente mediante pronunciamiento emitido en fecha 16 de enero de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que recibidos los autos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su conocimiento en fase de ejecución, se designó y se juramentó al Licenciado ANGEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.385.534, de profesión Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 106.650, como experto para la realización de la experticia ordenada en la referida sentencia.

Que en fecha 24 de septiembre de 2012 el experto Lic. A.V., consignó experticia dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en este proceso (folios 61 al 74) y a la designación que recayere en su persona.

Que mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2012, compareció la ciudadana Y.A.B., supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a presentar impugnación formal en contra de la experticia consignada, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y por los motivos que indicó en el escrito, los cuales se transcribirán más adelante.

Que mediante auto razonado de fecha 09 de octubre de 2012, procedió quien suscribe a designar a los expertos C.T. y G.R., para que emitieran su opinión respecto de la experticia reclamada. Luego de múltiples trámites para la notificación de los expertos designados y las sustituciones producidas en razón de ello, quedaron juramentados a estos fines los ciudadanos NAILIN GONZALEZ Y G.R., a los fines de decidir sobre lo reclamado por la representación judicial de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Que previo a la consignación del informe pericial la jueza se reunión con los expertos; habiendo sido solicitado por los expertos un lapso de diez (10) días para consignar la opinión que se les requirió, siendo así acordado por este despacho judicial y así lo hicieron mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013.

Por auto del 20 de marzo de 2013, este Tribunal agregó la opinión presentada por los expertos contables designados a tal efecto, procediendo en este acto a dictar la sentencia interlocutoria para decidir el reclamo de la experticia; evidenciándose de las actas procesales el cumplimiento íntegro de los trámites de sustanciación pertinentes a esta incidencia, por lo que de seguidas pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto de lo reclamado, con base a las consideraciones siguientes:

II. Motiva

2.1. De la experticia consignada

Tal como se expresó en la narrativa, el experto Lic. A.V., mediante diligencia del 24 de septiembre de 2012 consignó la experticia complementaria del fallo encomendada realizar por este Juzgado. Que en dicha experticia se expresó:

La cantidad a pagar a la ciudadana E.R.M.G., por la empresa PFIZER DE VENEZUELA,C.A , es la suma de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 62.880.95) que corresponden al pago de los conceptos condenados en la sentencia, corrección monetaria, intereses de mora e intereses de antigüedad. (Ver Anexos).

…omissis…

Cumplo con participarle que he realizado la experticia encomendada por este tribunal a su digno cargo, de acuerdo con los principios contables, del cobro de diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Así doy por terminada dicha labor

.

2.2. Del reclamo en contra de la experticia consignada

Una vez consignada la experticia, la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho de reclamo sobre la misma, en tiempo hábil, expresando lo siguiente:

"“…Impugno formalmente la experticia consignada por no haberse hecho conforme a lo estrictamente señalado en la sentencia en cuanto a la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de antigüedad desde la fecha de la terminación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago omitiendo la experto tal calculo y solo realiza el calculo referido a los intereses sobre la antigüedad, considerando que la misma es deficiente por no haber cumplido fielmente la experto con lo ordenado en la sentencia.…”

2.3. De la opinión emitida por los expertos consultados

En la oportunidad para que los expertos presentaran a este despacho su opinión, éstos consignaron un escrito en el cual se extrae lo siguiente:

La revisión de la experticia se realizo el cual realizo el calculo de los intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorios calculados desde la fecha en la cual termino la relación laboral 08-10-20099 hasta la oportunidad del pago efectivo y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar desee la fecha de la terminación de la relación laboral (08-10-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo excluyendo los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo entre las partes, casos fortuitos o fuerza mayor, por inactividad procesal conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de fecha 16 de enero de 2012, ratificada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 15 de marzo de 2012 y de conformidad con lo establecido por este tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Ratificamos los cálculos realizados por el experto A.V. por considerarlos dentro de los parámetros establecidos en las normas de contabilidad generalmente aceptados por las siguientes consideraciones: 1.- EN CUANTO A LOS INTERESES DE PRESTACION dE ANTIGÜEDAD se efectuaron de manera correcta, fundamentado en la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la relación laboral aplicándole las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela por cada mes, considerando el salario devengado por la ciudadana E.R.M.G.. 2.- EN CUANTO A LOS INTERESES MORATORIOS. Se efectuó de manera correcta considerando los periodos desde la fecha de terminación de La relación laboral (08-10-2009) hasta la fecha en que se presento el informe (24-09-2012) así como también el monto objeto de calculo de interés que no es mas que la cantidad condenada a pagar que es Un Mil Quinientos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 1.500.14)conforme lo establece la sentencia, a esta cantidad se le aplico los intereses mensualmente que dicto el Banco Central de Venezuela acumulándolos sin capitalización. 3.- EN CUANTO A LA CORRECCION MONETARIA. Se efectuó de manera correcta considerando los periodos desde la fecha de la terminación de la relación laboral (08-10-2009) hasta la fecha que se presento el informe (24-09-2012) así como también el monto objeto del calculo de interés que no es mas que la cantidad condenada a pagar que es, Un Mil Quinientos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 1.500.14) conforme lo establece la sentencia a esta cantidad se le aplico los intereses mensualmente que dicto el Banco Central de Venezuela acumulándolos sin capitalizarlos.

…omissis…

En conclusión corroboramos los calculos realizados por el Lcdo A.V. en la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 24-09-2012.

En el caso de los intereses moratorios, sobre las cantidades condenadas a

2.4. De los fundamentos de la decisión

Al respecto, debe ser enfático este Juzgador en señalarle a las partes, que los expertos designados tienen encomendada la labor de asesorar a quien suscribe para la decisión que recaerá respecto del reclamo de la experticia en este proceso. Que la opinión emitida por los expertos procurará asesorar e instruir al Juez sobre el motivo del reclamo para emitir su decisión conforme a lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, pasará a hacerlo en los términos contenidos en este pronunciamiento y así, se decide.

De la impugnación de la experticia complementaria del fallo

La impugnación ejercida en contra de la experticia complementaria del fallo presentada el 24-09-2012 por el experto A.V., según la exposición del apoderado del actor efectuada mediante escrito de fecha 01/10/2012, tiene su fundamento en que la misma no se ajusto a lo ordenado en la sentencia que ordeno la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de antigüedad vale decir, Bs. 80.550, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (09-10-2009) hasta la fecha efectiva de pago, que en este caso debería ser por lo menos a la fecha en que se consignó la experticia, así como los intereses que la misma genero.

Remitiéndose quien suscribe a la sentencia, encuentra que el Juzgador estableció unas reglas muy claras respecto de aquellos montos sobre los cuales habría de recaer el cálculo de los intereses por el experto. Para mejor entendimiento del análisis realizado por este despacho, se cita textualmente lo que sobre este particular estableció la sentencia:

“De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 08 de octubre del año 2.009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 08 de octubre del año 2.009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.-

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Y así se decide.

VI.- DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, que demanda la ciudadana E.R.M.G., en contra de la empresa PFIZER VENEZUELA S.A., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

Se CONDENA a la demandada de autos PFIZER VENEZUELA S.A., a pagar a la demandante E.R.M.G., la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 1.500,14), mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Y así se establece.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada.

Del extracto de la sentencia proferida en la presente causa no se evidencia que se ordenara a pagar la suma de Bs 80.550.00 por concepto de antigüedad a la demandada, por lo que se corrobora el informe pericial presentado por el experto A.V. toda vez que revisado el mismo así como el informe consignado por las expertas designadas a los fines de su revisión previa reunión con la jueza, por lo que tenemos entonces, que la parte se queja de que el experto efectuó la experticia de manera deficiente, sin embargo, detecta quien suscribe que por el contrario, el experto cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de merito evidenciado por este Tribunal también con la reunión realizada con los expertos consultados, quienes también se encuentran en el acierto de la experticia consignada en fecha 24-09-2012.

Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe declarar improcedente la impugnación efectuada por la representación de la parte actora, debiendo ratificarse la experticia complementaria del fallo presentada por el experto A.V. y así, se decide.

En síntesis de lo anterior, considerando quien suscribe que los motivos que ha expuesto la parte actora a través de su apoderada judicial y que le sirvieron de fundamento para efectuar el reclamo de la experticia consignada en fecha 24-09-2012 por el experto A.V., son improcedentes; y determina el monto que deberá pagar la empresa demandada PFIZER DE VENEZUELA,, C. A., a la parte actora.

III. Dispositiva

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el reclamo ejercido por la parte demandante, en contra de la experticia consignada en fecha 24-09-2012 por el experto designado Lic. A.V., en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL sigue la ciudadana E.R.M.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.253.690, en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil PFIZER DE VENEZUELA, C. A., ambos suficientemente identificados en este fallo;

SEGUNDO

SE RATIFICA la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Lic. A.V. en fecha 29/102/2012, por tanto, se determina que el monto que por concepto de corrección monetaria, intereses de mora intereses de antigüedad sobre la cantidad condenada en la sentencia proferida en la presente causa que deberá pagar la empresa demandada PFIZER DE VENEZUELA. C. A., a la parte actora, en consecuencia esta jurisdiscente determina que el monto estimado para la ejecución del fallo asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 62.880.95).

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. JUANA LEON URBANO

La Secretaria

Abg. Yesenia Carrasquero.

La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 05 de Junio de 2013, siendo la 01:30 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Yesenia Carrasquero.

JLU/yc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR