Decisión nº PJ0542013000417 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, trece (13) de Diciembre del año 2013

203° y 154º

ASUNTO: AP51-V-2008-004833

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR y TRAMITAR PASAPORTE

PARTE ACTORA: M.E.M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.737.155.

DEFENSOR PUBLICO Abg. E.R.L., actuando en su carácter de Defensor Publico Décimo para el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: E.A.M.C., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.636.288.

DEFENSOR AD-LITEM: ABG. LOLIMAR SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.862.

NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA

LECTURA DEL DISPOSITIVO 13 de Diciembre de 2013

13 de Diciembre de 2013

Vista la sentencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2013, emitida por este Tribunal, en el asunto AP51-V-2008-004833, con motivo a la COLOCACION FAMILIAR, incoada por la ciudadana M.E.M.S., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.737.155, debidamente asistida por la Abg. NORBELYS BAEZ FARIAS, en su carácter de Defensora Publica Décima (10°), a favor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)MARTINEZ, quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad; en la cual se RATIFICO LA MEDIDA DE PROTECCION EN MODALIDAD DE COLOCACION FAMILIAR, la cual se ejecutara en el hogar de la ciudadana M.E.M.S., antes identificada, este Juzgado observa:

Que en esta misma fecha, se recibió diligencia emitida por la ciudadana M.E.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.737.155, mediante la cual solicita AUTORIZACION PARA VIAJAR y TRAMITAR PASAPORTE, de la niña A.E., en virtud que desea visitar a su madre quien se encuentra enferma y no tiene con quien dejar a la niña de marras, la cual ha manifestado su deseo de visitar a su bisabuela, quien se encuentra muy enferma.

En virtud que en anteriores oportunidades ha viajado con la niña sin problemas, y que la misma adquirió los pasajes, quedando el viaje programado de la siguiente manera: con fecha de partida para el miércoles veinticinco (25) de Diciembre de 2013, en el vuelo # 512 de Aerolínea Venezolana, saliendo desde el Aeropuerto de Internacional de Maiquetía en la Guaira, Estado Vargas, de la Republica Bolivariana de Venezuela en el horario de las once de la mañana (11:00am), con destino final en el Aeropuerto Internacional de REPUBLICA DOMINICANA, para luego dirigirse a la Calle Venezuela, casa Nº 16, del Ensanche A.H., Capital S.D., Telf. (001809)2743067, hasta el día nueve (09) de Enero de 2014, cuando retornaran a la Republica Bolivariana de Venezuela, en el vuelo #513 de Aerolínea Venezolana, a la una y cuarenta y cinco (01:45pm), de regreso a la ciudad de Caracas, de este modo, el viaje tendrá una duración de dieciséis (16) días.

Que en virtud del derecho que tiene la niña de marras a la recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicitó autorización judicial para que su nieta viaje al exterior en compañía de su abuela materna.

MOTIVA

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas ofrecidas por la parte actora en la contestación de la demanda:

Prueba documental

  1. Copia certificada de acta de nacimiento Nº 5216, de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; (folio 07). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia el vínculo filial de la ciudadana M.E.M.S., y la niña de autos, y así se declara.

  2. Boleto aéreo Nº 3640220036917 de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y boleto aéreo de la ciudadana M.E.M.S., quienes salen el día veinticinco (25) de Diciembre de 2013, en el vuelo # 512 de Aerolínea Venezolana, que sale a las once de la mañana (11:00am) desde el Aeropuerto de Internacional de Maiquetía en la Guaira, Estado Vargas, Republica Bolivariana de Venezuela, con destino final en el Aeropuerto Internacional de REPUBLICA DOMINICANA, para luego dirigirse a la Calle Venezuela, casa Nº 16, del Ensanche A.H., Capital S.D., Telf. (001809)2743067, hasta el día nueve (09) de Enero de 2014, cuando retornaran a Venezuela, en el vuelo #513 de Aerolínea Venezolana, a la una y cuarenta y cinco (01:45pm), de regreso a la ciudad de Caracas, de este modo, el viaje tendrá una duración de dieciséis (16) días. Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, los valora como un indicio del tiempo que pretende permanecer la ciudadana M.E.M.S. y la niña de autos, en Republica Dominicana, y así se declara.

Una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para la niña de autos, se permite esta Juzgadora citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Artículo 8 LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;

  5. la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De igual modo, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

De lo anterior, se colige que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista C.d.P. del Niño y del Adolescente.

En el caso de marras, se observa que la parte actora, ciudadana M.E.M.S., solicitó la autorización judicial para viajar al extranjero, en virtud de la sentencia de fecha 13 de Diciembre de la RATIFICACION DE LA COLOCACION FAMILIAR, incoada por la ciudadana antes identificada, a favor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Ahora bien, se observa que la solicitud planteada por la accionante no es bajo ningún concepto contraria a derecho, por lo que no existen indicios de que la abuela pretenda salir del país para residenciarse en Republica Dominicana, por el contrario, ha demostrado su intención de viajar temporalmente por vacaciones decembrinas, la cual tiene todo el derecho de recrearse y esparcirse de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora considera que no existen motivos para negar la autorización solicitada, y así se declara.

Finalmente y tomando en cuenta las condiciones específicas de la niña de marras como sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo y, por no haber probanzas en los autos que demuestren que la autorización para viajar al exterior atenta o vulnera sus derechos, considera quien aquí decide, que el viaje que se pretende puede ser autorizado, en consecuencia, lo ajustado a derecho en este caso es declarar con lugar la autorización de viaje solicitada, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto esta Juez del Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere el artículo 393 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concede AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.640.791, quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad, viaje el día 25 de Diciembre de 2013 a las once de la mañana (11:00am), en el vuelo # 512 por la Línea Aérea La Venezolana, en compañía de su abuela materna la ciudadana M.E.M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.737.155, a la ciudad de S.D.d. la REPUBLICA DOMINICANA, en la siguiente dirección Calle Venezuela, casa Nº 16, del Ensanche A.H., Capital S.D., Telf. (001809)2743067, retornando a la Republica Bolivariana de Venezuela el día 09 de febrero de 2014 a la 01:45 p.m. en el vuelo 513 por la Línea Aérea La Venezolana.. Así se decide

Se ordena con carácter obligatorio a la ciudadana M.E.M.S., el retorno de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el día 09 de Enero de 2014, y que el incumplimiento de lo ordenado en este punto puede entenderse como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, por lo cual se ordena la comparencia de la niña a este tribunal para el día 10 de enero de 2014, en hora de despacho. Así se decide

Se ordena oficiar al SAIME, a fin de que sirva a realizar la renovación del pasaporte de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO

ABG. FRANKLIN SOMAZA

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