Decisión nº DP31-L-2008-0000393 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, trece (13) de julio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-0000393

PARTE ACTORA: M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.482.511

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. A.B., Inpreabogado Nro. 36.977

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A (ALFICA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.R.M. y A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.963 Y 22.962, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 06 de octubre de 2008, la ciudadana M.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.482.511, debidamente asistida por la Abogada A. J.V., Inpreabogado Nº 56.018, presentó formal escrito de Demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, contra la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA) recibiéndose en fecha 14 de octubre de 2008 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien lo admite el 17 de octubre de 2008, estimándose la misma por la cantidad de: SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 625.577,20) ahora denominado SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 625,57) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 18 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. En fecha 06 de mayo del 2009, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 15 de junio de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega el actor en su escrito libelar de demanda, que: Comenzó a laborar el día 30 de marzo del año 1998 para la empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA), desempeñando el cargo de Costurera, dentro de un horario desde las 6:00 a.m. hasta la 6:00 p.m., de lunes a viernes, y sábados y domingos de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un ultimo salario de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bsf. 26,64) labor que desempeñó de forma ininterrumpida, asidua y repetitiva durante todo el tiempo que laboró para la demandada, razón por la cual el demandante alega que su salud se fue deteriorando progresivamente como consecuencia de que fue expuesto a un ambiente laboral insalubre e inseguro. El mes de marzo del año 2004, comenzó a presentar dolores en la parte baja de la columna y las piernas se le dormían, no se podía mantener ni mucho tiempo de pie ni mucho tiempo sentada, se le hinchaban los pies, lo cual hizo que acudiera en varias oportunidades al servicio médico de la empresa donde le diagnosticaron lumbago y le suministraron calmantes para aliviar los dolores, situación esta que perduró hasta que fue referida por la empresa al Seguro Social donde fue atendida en el servicio de Traumatología por el Dr. H.B. quien luego de evaluarla le otorgó reposo y ordenó de Rayos X y Resonancia Magnética que arrojaron los siguientes resultados: ESPONDILOTESIS GRADO II Y III A NIVEL L5-S1 DONDE ADEMAS SE DEMUESTRA HIPOINTENSIDAD DE SEÑAL A NIVEL DE LAS PARS INTERARTICULAR A DESTACAR LA PRESENCIA DE ESPONDILOLISIS ASOCIADA A CORRELACIONAR CON RX DE COLUMNA LUMBO SACRA. Igualmente acudió a INPSASEL para ser evaluada por Medicina del Trabajo donde fue atendida por la Medico Ocupacional S.S. que la refirió nuevamente al IVSS, posteriormente se somete a una intervención quirúrgica en el Centro Médico de Maracay con su médico tratante Dr. V.G., por lo que se le otorgó reposo y un año después INPSASEL ordena el Cambio de Puesto de Trabajo. Aun de reposo y visto que cada día se sentía peor de salud, llevó los exámenes al IVSS y es el Dr. H.B. médico traumatólogo del IVSS, quien determina a través de la emisión de la Planilla de Incapacidad residual (14-08) una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo como consecuencia del padecimiento de ESPONDILOLISTESIS L5-S que le impide realizar las actividades laborales. Posteriormente en fecha 31 de agosto de 2007 el INPSASEL, luego de realizar todos los estudios pertinentes me determina que padece 1) LUMBAGIA RECURRENTE; 2) SÍNDROME MIOFASCIAL PROTUSION DISCAL L2-L3 y L5-S1 en consecuencia certifica que padece una ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que ocasionó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, pero es la Sub –Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez quien determina que el grado de incapacidad para el trabajo es de un 67%.

De La Parte Demandada: En fecha 11 de mayo de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

** Niega, rechaza y contradice que la demandante se haya desempeñado en un horario desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes y sábados y domingos de 6 a.m. hasta las 3 p.m.

**Siendo igualmente falso que la demandante tuviera que coser durante todo el día de trabajo entre 6.000 y 7.000 sacos, negando que en la mañana tuviera que llevar una mesa de hierro de cuatro patas para montar en ella la producción o el material con que el que trabajaba, como es falso que realizara viajes llevando 600 a 1.000 sacos con un peso de 80 a 90 Kg.

**Que la actora, antes de ingresar al servicio de la demandada, trabajó como operadora en la Fábrica Galletera la Puig y en otra empresa como empaquetadora, en virtud de lo cual en el caso que la actora padezca la enfermedad, la misma pudo haber sido adquirida en empresas o sitios diferentes.

**La demandada ha sido diligente, no ha incurrido en imprudencias y mucho menos en intencionalidad, que haya dado lugar a la enfermedad por la cual ha demandado las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda.

**Es falso el señalamiento libelar según el cual la actora expresa, que ella no sabe en que momento la empresa, a su libre albedrío e incumpliendo la ley como es su costumbre, decida prescindir de sus servicios lo cual la dejaría en la calle, por cuanto la actora había renunciado voluntariamente a la empresa demandada.

**Rechaza y niega que la demandante M.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.481.511, padezca de enfermedad que sea ocupacional o profesional y por ende la anomalía que pueda sufrir no es responsabilidad de ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A.

**Es incongruente y contradictoria el libelo de demanda, al señalar que INPSASEL le ha certificado a la demandante, una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

**Es falso la afirmación libelar que señala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral INPSASEL, determinó que la actora padece de Protución Discal L2-L3 y L5-S1.

**Es igualmente falso que cuando una persona padece una enfermedad lumbar, ésta sea considerada enfermedad de rigen ocupacional.

**Niega, rechaza y contradice que la demandada tenga responsabilidad de la presunta ocurrencia de la enfermedad cuyas indemnizaciones demanda la ciudadana M.E.S..

**Niega, rechaza y contradice que la demandada le corresponda indemnizar a la demandante según lo establecido en e artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

**Es falso que el último salario del último mes de trabajo de la demandante haya sido de Bs. F. 43,29, por cuanto el mismo fue de Bs. 24,40 y de Bs. F. 26,64.

**Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar indemnización alguna por enfermedad laboral, establecida en el artículo 130, numeral segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

**Niega, rechaza y contradice que la actora haya adquirido o agravado enfermedad alguna con ocasión de su trabajo en ALFICA.

**Niega que ALFOMBRAS Y FIELTRO IBERIA, C.A. (ALFICA), haya causado daños y perjuicios a la actora por la enfermedad que menciona en el libelo.

**Niega todos y cada unos de los conceptos demandados en el escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

Promueve las siguientes documentales consignadas al libelo de demanda:

1) Recibo de Pago original, marcado con la letra “A”

2) Resonancia Magnética y exámenes de Rayos X, marcados con las letras “D” y “C”

3) Informes Médicos del Dr. V.G., marcados con las letras “E” y “G”

4) Planilla 14-08 emanada del IVSS, marcado con la letra “I”

5) Certificación de Incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSAPSEL) de fecha 31 de agosto de 2007, marcada con la letra “J”.

6) Evaluación de la Sub Comisión Regional para Evaluación de Invalidez, marcada con la letra “K”.

7) Copia de la Certificación de Evaluación de Puesto de Trabajo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSAPSEL) marcado con la letra “B”.

De la reconstrucción de los hechos.

De la Prueba de Testigos: testificales de los ciudadanos: Dr. V.G., CRUZ TORRES F.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.822.415, OROZCO G.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.844.116.

De la Exhibición de Documentos: Promueve la EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, el original del documento indicado por el demandante consistente en: Examen pre empleo.

De la Parte Demandada:

Del Merito Favorable de los Autos.

De las Documentales:

1) marcado con la letra “A” REGISTRO DE ASEGURADO emanado del IVSS.

2) Marcado con la letra “B” en un (01) folio útil SOLICITUD DE EMPLEO suscrita por la ciudadana M.E.S..

3) promueve marcado con la “letra “C” NOTIFICACION y CONSTANCIAS Y COMPROMISO ANTE LA NOTIFICACION DE RIESGOS LABORALES de fechas 30-03-1998, 13-11-2003, 19-05-2005, 19-05-2005, marcadas con las letras “C1”, “C2”, “C3” y “C4” respectivamente realizadas por ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA) a la ciudadana M.E.S..

4) En un (01) folio útil marcado con la “letra “D” documento denominado INDUCCION DE PUESTO DE TRABAJO de fecha 26-02-2007 e INDUCCION AL NUEVO TRABAJADOR EN EL PUESTO DE TRABAJO, marcado con la letra “D1”.

5) promueve marcado con la “letra “E” documento denominado TARJETA DE CONTROL DE ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL-UNIFORMES.

6) Marcado con la “letra “E1” documento denominado IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL y CONSTANCIA DE DOTACION DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, marcado con la letra “E2”.

7) Marcado con la “letra “F” documento denominado ANALISIS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO de fecha 26-02-2007.

8) Marcado con la letra “G” documento denominado CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO de fecha 29-01-2007.

9) Marcado con la letra “G1” documento denominado DESCRIPCION DE CARGO de fecha 30-01-2007

10) Marcado con la letra “G2” documento denominado ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO (Ayte General de Saco Malla-Big-Bags) de fecha 26-02-2007.-

11) Marcado con la letra “H” documento denominado CONSTANCIA DE INDUCCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL.

12) Marcado con la letra “H1” documento denominado NOTIFICACION DE RIESGOS LABORALES.

13) marcado con las letras “I” a la “I5”, documento denominado ORDEN DE ATENCION MEDICA Dr. emanado del Servicio Médico Industrial de ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA) de la paciente M.E.S..

14) Marcado con la letra “J” promueve comunicación dirigida a la empresa suscrita por la accionante.

15) Marcado con los números “1” al “24” instrumentos demostrativos de los pagos realizados por la demandada a la demandante por diferentes conceptos.

16) Marcado con la letra “K” promueve DECLARACION MEDICA y marcado “J1” promueve INFORME MEDICO (en torno al uso de fajas lumbares) suscritos por el Doctor J.D.L.G., Médico Cirujano, Experto en Medicina Ocupacional.

17) Promueve en cuarenta (40) folios útiles marcados desde el número “25” al número “64”, documentos denominados CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD emanados del IVSS (reposos médicos)

18) Promueve marcado con la letra “L” documento denominado CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO del período 01-01-2006 al 01-01-2009 celebrada entre ALFICA y sus trabajadores.

19) Promueve CARTA DE RENUNCIA de fecha 15-06-2008 marcada con la letra “M” suscrita por la ciudadana M.E.S. y marcado con la letra “O” LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES pagada por la empresa a la parte ciudadana M.E.S..

20) Copia del cheque por la cantidad de Bsf. 8.682,64 marcado con la letra “N”.

21) Marcados de los números “65” al “112” promueve documental denominada RENDIMIENTO DE COSTURERAS DE SACO MALLA”

22) Promueve en cuatrocientos treinta y siete (437) folios útiles, separados en Tres (03) Tomos –Carpetas PROGRAMA DE PREVENCION, SEGURIDAD, SALUD Y BIENESTAR EN EL TRABAJO de ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA) marcado con la letra “Q”. (Anexos “B”,“C” y “D”)

23) Promueve marcado de los números “113” al “372” en doscientos sesenta y un (261) folios útiles RECIBOS DE PAGOS.-

24) Marcado con la letra “T” promueve documental consistente en TARJETAS DE MARCAJE DE ASISTENCIA.-

Traslado de pruebas: Promueve el traslado de pruebas relativas a los documentales consistentes en INFORMES de los estudios de las RENONANCIAS MAGNETICAS practicadas por el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY- ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), contenidos en el expediente DP31-L-2007-000428 en trescientos setenta y seis (376) folios útiles marcados consecutivamente “J2” al “J377”.

De la Prueba de Informes: Promueve informes solicitada al Banco Mercantil, al Centro Médico Maracay C.A, a EUROCIENCIA C.A, a ELVIFER (Clínica de Rehabilitación) y a la Sociedad de Comercio CORPOMEDICA C.A.

De la Inspección Judicial: Promueve Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA), ubicada en la Calle A.B., Zona Industrial Las Tejerías, Estado Aragua.

De la Ratificación Documental: Promueve que ratifique en su contenido y firma los instrumentos marcados “K” y “J1”. Por el ciudadano J.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.858.537, Médico Cirujano.

De las Testificales: de los ciudadanos: C.M.R.D.C., titular de la Cedulad de Identidad Nro. 5.628.949, B.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.813.464.

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por enfermedad ocupacional, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.

c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

d- Que la enfermedad ocurrida al actor sea consecuencia del servicio que prestó en la empresa.

e- Que existan algunos de los supuestos de culpabilidad de la demandada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

En el presente caso, a la parte actora le correspondía la carga de probar que la enfermedad ocupacional se debió al incumplimiento de las normas de seguridad de su patrono (hecho ilícito); determinarse sí la enfermedad que padece la accionante de autos (hernia discal), fue contraída con ocasión al trabajo o por su exposición durante la relación laboral a factores de alto riesgo, así como establecer sí el ente empleador cumplió con la obligación de corregir una condición insegura previamente advertida y conocida por éste, todo ello en virtud a las pretensiones reclamadas en el escrito libelar por lucro cesante y las indemnizaciones derivadas de los infortunios de trabajo, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la demandada le correspondía desvirtuar lo alegado y probar que dicha enfermedad no era ocupacional, o no adquirida con ocasión al trabajo o probar que dicha enfermedad se debió a la imprudencia del trabajador (hecho o culpa de la víctima).

Asimismo, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al Recibo de Pago original (folio 7 de la pieza principal), no obstante de que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, observa esta Juzgadora que fue promovido para demostrar la existencia de la relación de trabajo y el ultimo salario de Bsf. 26,64 devengado por el actor, lo cual no constituye hecho controvertido en la presente causa, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.-

Respecto a la documental relativa a Resonancia Magnética (folio 45 de la pieza principal) por tratarse de un documento emanado de un tercero que no fue ratificada en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén de tratarse de una copia simple, es por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.-

Con relación a la documental consistente en exámenes de Rayos X (folio 46 de la pieza principal) por tratarse de copias simples, se desecha del proceso. Y así se decide.-

En cuanto al Informes Médicos del Dr. V.G. (folios 47 y 49 de la pieza principal) por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén de tratarse de copias simples, es por lo que se desechan del proceso. Y así se establece. Se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio del 14-12-2009 de la incomparecencia del testigo a los fines de ratificar los informes.

Respecto a la Planilla 14-08 emanada del IVSS (folio 51 de la pieza principal). Esta Juzgadora observa que si bien es cierto se trata de una copia simple, por tratarse de un documento público administrativo, se valora como prueba. Y así se decide. Del mismo se desprende que a la actora se le diagnosticó Espondilolistesis L5-S.

Con relación a la Certificación de Incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSAPSEL) de fecha 31 de agosto de 2007 (folio 52 de la pieza principal). Del contenido del mismo se constata que se le diagnosticó a la parte actora una Lumbalgia Recurrente, Síndrome Miofascial. Asimismo indica que tiene antecedente de Espondilolistesis L5-S intervenida. Que la actora tiene limitación para realizar movimientos de flexión, rotación de columna lumbar, levantamientos de carga, posturas forzadas de columna lumbar y de permanecer en bipedestación o sedentación prolongada, por lo que por tratarse de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Y así se establece.

En cuanto a la Evaluación de la Sub Comisión Regional para Evaluación de Invalidez, (folio 53 de la pieza principal). Esta Juzgadora trae a colación la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso J.Á.R.H., contra la empresa mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A de fecha 08-06-2006):

…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…

(negrita y subrayado de quién suscribe)..

Razón por la cual merecen valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. De la misma se desprende que la perdida de incapacidad para el trabajo de la actora es del 67%.

Respecto a la Copia certificada de la Certificación de Evaluación de Puesto de Trabajo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSAPSEL) cursante de los folios 8 al 44 de la pieza principal. Esta Juzgadora observa que tal instrumental se trata de un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo y al no haberlo hecho el demandado -a quién le fue opuesto dicho documento- por cuanto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio se limitó a impugnarlo solo en algunas partes y no al texto integro del mismo, lo cual resulta a todas luces desacertado, es por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Del mismo se desprende que en el expediente de la trabajadora no consta la descripción de cargo, la notificación de riesgos, la información por escrito de los principios de prevención de las Condiciones inseguras o insolubles presentes en el ambiente laboral, la inexistencia de capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad. Que la empresa hizo notificación de riesgos laborales en fecha 13-11-2003 y otra en fecha 19-05-2005, constatando que son normas generales y no específicas. Que se realizó el examen de la evaluación médica pre empleo de fecha 27-03-1998 donde el médico de la empresa diagnosticó se encontraba apto para el trabajo. Asimismo, denota que la empresa cumple con la entrega de los equipos de protección personal en fechas 11-09-2002 y 07-04-2005. Que la empresa tiene un servicio de seguridad y salud en el trabajo y un sistema de atención de primeros auxilios. Que posee el programa de seguridad y salud en el trabajo y el Comité de Seguridad y S.L. y que no tiene delegados de prevención. Que la empresa no hizo la participación a los organismos respectivos de la presunta enfermedad ocupacional de la hoy actora. Por ultimo, en cuanto a la actividad realizada por la actora, narra que la trabajadora instala los conos de hilos donde toma una postura de flexión de tronco, con los brazos bajo el nivel del hombro, luego procede a buscar los sacos que son 1000 y pesan en total 85 kg, para montarlos en la carretilla que luego traslada a la máquina de cocer teniendo una postura estática prolongada de bipedestación de 15 a 20 minutos, realizando movimientos repetitivos de extremidades superiores e inferiores por cada saco cocido.

En cuanto a la reconstrucción de los hechos, no fue admitida como prueba, por lo que nada hay que valora al respecto.

En cuanto al testimonio de los ciudadanos Dr. V.G. y CRUZ TORRES F.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.822.415, se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de juicio del 14-12-2009 que no comparecieron a dar su declaración por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

Respecto a la declaración del ciudadano OROZCO G.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.844.116, alegó en la Audiencia de Juicio que tiene 11 años laborando para la empresa demandada, que trabaja en el departamento de producción desde el 18-01-1999, que conoce a la hoy actora del trabajo (Alfombras Iberia). Sin embargo cuando se le pregunto de las labores realizadas por la ciudadana M.E.S. (actora), arguyó que ella estaba en otro departamento, solo indicando que trabajaba en el área de sacos, por lo que se desecha del proceso su declaración por cuanto no tiene conocimiento directo de las actividades realizadas por la parte actora sino de la existencia de la relación laboral, hecho no controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Respecto a la exhibición del original del documento relativo a Examen pre empleo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio del 14-12-2009 la parte demandada exhibió el original del mismo, desprendiéndose de su contenido que la actora estaba apta para su trabajo, por lo que se valora como prueba. Y así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación al mérito Favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones.

En cuanto al REGISTRO DE ASEGURADO emanado del IVSS (folio 1 del ANEXO “a”) se desprende del mismo que la trabajadora fue inscrita en el IVSS en fecha 03-04-1998, por lo que en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se valora como prueba. Y así se establece.

Con relación a la SOLICITUD DE EMPLEO suscrita por la ciudadana M.E.S., en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se valora como prueba. Y así se establece. Se desprende de la misma el grado de educación y la carga familiar de la hoy actora.

Respecto a la NOTIFICACION y CONSTANCIAS Y COMPROMISO ANTE LA NOTIFICACION DE RIESGOS LABORALES de fechas 30-03-1998, 13-11-2003, 19-05-2005, 19-05-2005, realizadas por ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA) a la ciudadana M.E.S.. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la prolongación de la Audiencia de juicio de fecha 24-03-2010 la parte actora impugna y en consecuencia desconoce la firma de la documental que riela al folio 3 del anexo “A” (marcada C), así como también impugna tanto el contenido como la firma de la documental marcada C2 (folio 5 del anexo “A”) ,ya que su representada para esa fecha se encontraba de reposo; razón por la cual la parte demandada hace uso de la prueba de cotejo –solo en lo que se refiere a la marcada “C”- de cuya incidencia de seguidas esta Juzgadora pasa a pronunciarse.

Asimismo, la parte actora en dicha oportunidad procedió a impugnar o desconocer la documental marcada “C4”, la cual impugna tanto en su contenido como la firma ya que su representada para esa fecha se encontraba de reposo, promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo.

En cuanto al la prueba de cotejo promovida, la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, asimismo tachó las TARJETAS DE MARCAJE DE ASISTENCIA alegando que para la fecha en que fueron elaborados, su representada se encontraba de reposo.

Al respecto, en fecha 21 de mayo del año 2010 tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio por la incidencia de los documentos a los fines de evacuar la experticia grafotécnica previamente ordenada por este Tribunal. En dicha oportunidad el experto señalo: “…aplique los conocimientos técnicos de la motricidad automática del firmante del documento: hice la comparación de la firma indubitada con la firmas cuestionadas y es de mi criterio que las firmas cuestionadas fueron realizadas por el pretendido firmante (…) la firma presenta variables que pueden obedecer a cansancio, estrés, pero los puntos característicos son iguales en arranque, enlace, línea de giro y por lo tanto no tengo duda al respecto de que las firmas indubitadas pertenecen a la pretendida firmante…”

Asimismo, consta inserto de los folios trescientos doce (312) al folio trescientos diecinueve (319) INFORME PERICIAL y sus anexos, consignado en fecha 13 de abril del año 2010 emanado de G.A.V. en su condición de experto, donde como conclusión señala lo siguiente:

…. La firmas ilegibles que suscriben los documentos descritos como material cuestionado en los puntos 1 y 2 de la parte expositiva del presente informe han sido realizado por la ciudadana, M.E.S., titular de la CI V-12.482.511, quién suscribe como “LA PARTE ACTORA” en la “PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, señalada para el cotejo grafotécnico…”

Así las cosas, por las consideraciones precedentes, se demuestra que efectivamente la ciudadana M.E. SEIJA, firmó las referidas documentales, razón por la cual se valoran como prueba. Y así se decide.-

Respecto a la documental marcada con la letra “C1” (folio 4 del Anexo A”), por tratarse de copia simple, se desecha del proceso. Y así se decide.-

En cuanto a la documental marcada “C3” (folios 6 al folio 8 del anexo “A”) en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se valora como prueba. Y así se establece.

Con relación al documento denominado INDUCCION DE PUESTO DE TRABAJO de fecha 26-02-2007 e INDUCCION AL NUEVO TRABAJADOR EN EL PUESTO DE TRABAJO (folios 17 y 18 del anexo “A”). Se desprende de las mismas que la actora fue instruida para el área de producción, departamento: Sacos Malla, donde se deja igualmente constancia de la entrega de equipos de protección personal, tales como calzado de seguridad, protector auditivo y uniforme, por lo que se valora como prueba. Y asi se decide

En cuanto a las documentales relativas a TARJETA DE CONTROL DE ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL-UNIFORMES e IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL y CONSTANCIA DE DOTACION DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se establece. Se evidencia la entrega de equipos de protección personal en distintas fechas.

Respecto a las documentales relativas a ANALISIS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO de fecha 26-02-2007, CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO de fecha 29-01-2007, DESCRIPCION DE CARGO de fecha 30-01-2007, ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO (Ayte General de Saco Malla-Big-Bags) de fecha 26-02-2007, CONSTANCIA DE INDUCCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL y NOTIFICACION DE RIESGOS LABORALES. Observa esta Juzgadora, que la notificación de los riesgos a la actora es de carácter general y no especifico, que la trabajadora fue cambiada de puesto de trabajo de Costurera—saco malla al cargo de ayudante general de saco malla- en acatamiento de la orden interpuesta por INSPASEL y que le fue descrita las funciones básicas del cargo saco-malla como del nuevo cargo, por lo que en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se establece.

Con relación a los documentos denominados ORDEN DE ATENCION MEDICA Dr. emanado del Servicio Médico Industrial de ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA) de la paciente M.E.S., la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio los impugna por ser documentos provenientes de terceros que no fueron ratificados en su contenido y firma. Al respecto -ante tal alegato- considera esta juzgadora que dichas documentales emanan de la demandada. No obstante a ello, se evidencia de las mismas que la actora tuvo padecimientos muy distintos a los hoy demandados, tales como amibiasis, faringitis, proceso viral agudo, cefalea, amigdalitis e intoxicación, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

En cuanto a la documental relativa a comunicación dirigida a la empresa suscrita por la accionante. Se desprende que la actora manifiesta que va a hacer intervenida quirúrgicamente por el Médico V.G. en Centro Médico Maracay, lo cual no constituye un hecho controvertido al ser alegado por la parte actora en su escrito libelar, por lo que se desecha del proceso la referida documental. Y así se establece.-

Respecto a las documentales marcados de los números “1” al “24” relativos a instrumentos demostrativos de los pagos realizados a la actora por diferentes conceptos (folios 58 al folio 83 del anexo “A”) e INFORMES MEDICOS (en torno al uso de fajas lumbares) suscritos por el Doctor J.D.L.G., Médico Cirujano, Experto en Medicina Ocupacional (folios 55 y 56 del anexo “A”), por tratarse de documentales emanados de tercero que no fueron ratificados en su contenido y firma, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

En cuanto a los documentos denominados CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD emanados del IVSS -reposos médicos- (folios 84 al folio 123 del anexo “A”), por tratarse de documentos públicos administrativos, se valoran como prueba. Y así se establece. Se constata que la actora estuvo de reposo desde julio del año 2005 hasta diciembre del año 2005, año 2006, de mayo a diciembre del año 2007, y de enero del 2008 a junio del año 2008.

Respecto a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO del período 01-01-2006 al 01-01-2009 celebrada entre ALFICA y sus trabajadores, la cual riela inserta al folio 124 del anexo “A”, es de observar respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y asi se decide.

Con relación a la CARTA DE RENUNCIA de fecha 15-06-2008 (folio 125 del anexo “A”) suscrita por la ciudadana M.E.S., LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES y copia del cheque por la cantidad de Bsf. 8.682,64, (de los folios 125 al folio 127 del anexo “A” respectivamente) en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se establece. De las mismas se desprende la causa de terminación de la relación de trabajo -por renuncia- y el salario de 26,64.

Respecto a la documental denominada RENDIMIENTO DE COSTURERAS DE SACO MALLA

(folio 128 al folio 175 del anexo “A”), por tratarse de documentales emanados unilateralmente de la parte demandada, que no se encuentran refrendadas por la parte actora -razón por la cual no le pueden ser oponibles- es por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

En cuanto al PROGRAMA DE PREVENCION, SEGURIDAD, SALUD Y BIENESTAR EN EL TRABAJO de ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA) marcado con la letra “Q”, promovidos en Tres (03) Tomos –Carpetas, se valora como prueba,. Y así se decide. La referida documental ratifica lo señalado en la evaluación del puesto de trabajo realizada por el Inpsasel donde mencionada que la empresa demandada llevada el mencionado programa de prevención, por lo que cumple con la normativa prevista en la LOPCYMAT.

Con relación a los RECIBOS DE PAGOS (folios 176 al folio 436 del anexo “A”) en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se establece. Los mismos serán tomados en consideración a los efectos de determinar el salario para los cálculos que procedan en la presente causa.

Respecto a la documental consistente en TARJETAS DE MARCAJE DE ASISTENCIA, en cuanto a la valoración de las mismas, ya esta juzgadora se pronunció precedentemente.

En cuanto al Traslado de pruebas relativas a los documentales consistentes en INFORMES de los estudios de las RESONANCIAS MAGNETICAS practicadas por el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY- ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), contenidos en el expediente DP31-L-2007-000428 en trescientos setenta y seis (376) folios útiles, no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.-

Con relación a la prueba de informes al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, en cuanto a la respuesta del Oficio dirigido al Banco Mercantil, consta respuesta al folio 249 de la pieza principal, donde la mencionada institución bancaria señala que en fechas 31-03-2006 y 24-04-2006 fueron girados cheques pertenecientes a la cuenta corriente de la empresa demandada a favor del Centro Médico Maracay, por la cantidad de 13.500.000,oo y 500.000,oo ahora denominados Bsf. 13.500,oo y Bsf. 500,oo, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.-

Respecto al oficio librado al Centro Médico Maracay C.A, consta respuesta al folio 247 de la pieza principal donde el organismo oficiado indica que la hoy actora fue intervenida quirúrgicamente en dicho centro asistencial por el médico V.G. y quién pagó los gastos operatorios fue la empresa hoy demandada, por lo que se valora como prueba. Y así se establece.-

Con relación al oficio librado a la Sociedad de Comercio Eurociencia C.A, consta respuesta al folio 233 de la pieza principal donde informa que la empresa hoy demandada canceló factura por la cantidad de Bs. 7.400.000,oo hoy 7.400,oo por concepto de pedido de cirugía para la actora M.E.S., por lo que se valora como prueba. Y así se establece.-

En cuanto la Clínica de Rehabilitación El Vifer, consta respuesta al folio 239 de la pieza principal, donde la mencionada institución informa que la hoy actora fue tratada en dicha institución, anexando su historia clínica. Asimismo reconoce su relación comercial con la empresa demandada, por lo que se valora como prueba. Y asi se establece.

Respecto al oficio librado a la Sociedad de Comercio CORPOMEDICA C.A., consta respuesta al folio 245 de la pieza principal, donde informa que la operación comercial con la empresa demandada no se llegó a realizar, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

Respecto a la Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA), ubicada en la Calle A.B., Zona Industrial Las Tejerías, Estado Aragua, consta respuesta de los folios 217 al folio 231 de la pieza principal donde el tribunal comisionado deja constancia de los particulares solicitados. Al respecto, se dejó constancia que el comedor de la empresa esta ubicado frente al servicio médico, que el tiempo de traslado -en condiciones normales- desde el puesto de trabajo de las costureras en el Departamento de sacos hasta el comedor es de aproximadamente 2 minutos y 25 segundos, marcando la tarjeta (antes y después del almuerzo) en un lapso aproximado de 1 minuto, y por último se dejó constancia –de la declaración de algunas trabajadora del área de sacos- que gozan del beneficio del comedor desde su ingreso a la empresa demandada, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.

Con relación al testimonio de los ciudadanos C.M.R.D.C., titular de la Cedulad de Identidad Nro. 5.628.949, B.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.813.464 y del ciudadano J.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.858.537, Médico Cirujano –este ultimo promovido para ratificar en su contenido y firma los instrumentos marcados “K” y “J1” no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

Ahora bien, conforme a los límites de la controversia y dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la actora y el salario devengado de 26,64. Por argumento en contrario, surgen como hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio el origen ocupacional de la enfermedad alegada por la actora; la inobservancia del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el hecho ilícito del patrono, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera: Corresponde a la actora demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y la labor desempeñada para la demandada; la inobservancia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Lopcymat como agente causante del daño y el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del daño. Y así se establece.

Analizadas las pruebas presentadas por las partes y de la confrontación de las mismas quedó suficientemente demostrado que efectivamente la ciudadana M.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.482.511, comenzó a presentar dolores en la parte baja de la columna, por lo que se le diagnostica LUMBAGIA RECURRENTE; 2) SÍNDROME MIOFASCIAL PROTUSION DISCAL L2-L3 y L5-S1 en consecuencia se le certificó que padece una ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que ocasionó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo.

De acuerdo a la Doctrina Médica Especializada, la Hernia de disco intervertebral es una afección que se presenta cuando todo o parte del centro blando de un disco de la columna es forzado a pasar a través de una parte debilitada del disco. Estos discos se pueden herniar (salirse de su lugar) o romperse a causa de un trauma o esfuerzo. El disco, a su vez, está formado por el núcleo pulposo y el anillo fibroso. Este núcleo pulposo ocupa la parte central y tiene un alto contenido en agua, que va disminuyendo con la edad, lo que hace que con los años pierda elasticidad y capacidad para soportar tensiones. A partir de los 30 años se producen cambios degenerativos en el disco que conducen a una pérdida de resistencia del mismo. El anillo fibroso, puede hacerse incompetente y el núcleo puede desplazarse posteriormente e incluso romperse, de forma que el núcleo se desplace más. Esto es lo que se conoce como hernia de disco. La hernia discal, ocurre con mayor frecuencia en los hombres de mediana edad y de edad avanzada, especialmente en aquellos implicados en actividades físicas vigorosas, sean estas actividades durante el trabajo o en su hogar; en la practica de algún deporte de impacto; e inclusive ocurre por el empleo de una técnica inapropiada para levantar objetos en cualquier momento de la vida de un ser humano. También puede producirse por traumatismos, pero lo más frecuente es que sea degenerativa. Otros factores de riesgo comprenden cualquier tipo de afecciones congénitas que afecten el tamaño del conducto raquídeo lumbar. Esta enfermedad ni ninguna enfermedad se puede considerar como estrictamente ocupacional, o excluirse de tal categoría. Ciertamente, todo ser humano, desde el momento de su concepción en el vientre materno hasta su muerte está propenso a sufrir cualquier enfermedad, y lo que va a determinar que las padezca o no se debe a una infinidad de factores, y por nombrar algunas, las ambientales, de alimentación, condiciones genotípicas y fenotípicas del individuo, de actividad física, inclusive la ubicación del globo terráqueo en donde se encuentre una persona en determinado momento.

Al respecto, debe asentar esta Juzgadora, como ya lo ha señalado la Sala Social en reiteradas oportunidades, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Asi las cosas este Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre las indemnizaciones solicitadas:

PRIMERO

Según las previsiones del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes prevista en el articulo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que se consideren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el Artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser canceladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, acorde esta Juzgadora con las decisiones de la Sala de Casación Social, en cuanto al carácter supletorio de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el actor para el momento del diagnostico de la enfermedad profesional se encontraba asegurada por ante el IVSS, se declara IMPROCEDENTE esta indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por la parte actora conforme a la previsión prevista en el artículo 585 ejusdem. Y así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el infortunio fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. Igualmente se puede atenuar tal responsabilidad cuando se desprende de los autos que el ente patronal ha demostrado una conducta diligente, como buen padre de familia en las etapas posteriores a la ocurrencia del infortunio laboral.

En el presente asunto, tal como lo determinó el INPSASEL en la evaluación del puesto de trabajo, que la actora M.E.S. realizaba labores tales como instalar los conos de hilos donde toma una postura de flexión de tronco, con los brazos bajo el nivel del hombro, luego procede a buscar los sacos que son 1000 y pesan en total 85 kg, para montarlos en la carretilla que luego traslada a la máquina de coser teniendo una postura estática prolongada de bipedestación de 15 a 20 minutos, realizando movimientos repetitivos de extremidades superiores e inferiores por cada saco cocido.

Se desprende del expediente de la trabajadora llevado por INPSASEL que la empresa hizo notificación de riesgos laborales en fecha 13-11-2003 y otra en fecha 19-05-2005, constatando que son normas generales y no específicas. Que se realizó el examen de la evaluación médica pre empleo de fecha 27-03-1998 donde el médico de la empresa diagnosticó se apto para el trabajo. Asimismo, denota que la empresa cumple con la entrega de los equipos de protección personal en fechas 11-09-2002 y 07-04-2005. Que la empresa tiene un servicio de seguridad y salud en el trabajo y un sistema de atención de primeros auxilios. Que posee el programa de seguridad y salud en el trabajo y el Comité de Seguridad y S.L. y que no tiene delegados de prevención. Que la empresa no hizo la participación a los organismos respectivos de la presunta enfermedad ocupacional de la hoy actora y que cuentan con su servicio médico.

Asimismo, se constata de las documentales valoradas que la empresa accionada participó al actor de los riesgos a que estaba expuesto, que fue instruido de los riesgos, así como hizo entrega de los implementos de protección personal. Se observa como circunstancias atenuantes que la empresa tiene el Comité de Seguridad y S.L., que cuenta con un servicio médico, cumple con el Programa de Seguridad y S.L. y que entrega equipos de protección personales y uniforme, así como quedó plenamente comprobado que la empresa demandada cubrió los gastos preoperatorios y operatorios de la intervención quirúrgica realizada a la hoy demandada.

Esta Jugadora observa que, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar que la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora –supra señalado en autos- es agravada con ocasión de la prestación del servicio en la empresa accionada, así como el riesgo especial que se generó en el caso bajo estudio por el uso de la maquinaria, de la cual la empresa accionada es propietaria y por lo tanto asume el riesgo profesional como guardián de la cosa, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente una enfermedad agravada con ocasión a la prestación de servicios a la demandada. Y así se decide.-

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 130, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de discapacidad parcial y permanente del trabajador, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de NO MENOS DE DOS (02) AÑOS NI MAS DE CINCO (05) AÑOS, contados por días continuos, por lo que visto que quedó demostrado en autos que el ente empleador fue lo suficientemente diligente con motivo de la enfermedad ocupacional, es por lo que esta Juzgadora LO ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 26,64 (recibo de pago del folio 436 del anexo “A” y al folio 7 de la pieza principal) por un período de tres (03) años para un total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 29.170,80 ).

TERCERO

Con relación a la indemnización prevista en el último aparte del Artículo 130 de la LOPCYMAT, no se desprende de los autos que la lesión causada a la actora por motivo de la enfermedad ocupacional haya vulnerado la facultad humana de la misma, más allá de la pérdida de su simple capacidad de ganancias, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicha indemnización. Y asi se decide.-

CUARTO

En cuanto a la reclamación por LUCRO CESANTE, es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades y que a continuación se transcribe:

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

(Omissis)

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)

Pues bien, en cuanto al lucro cesante, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.

Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena…

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, ya que en base al análisis de las pruebas presentadas por las partes, y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar a la parte actora, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso. Circunstancias estas, que en el presente caso, no se probaron, tales como: la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, es decir, el lucro cesante ha sido sólo mencionado por la actora, sin que esta juzgadora pueda derivar su existencia, cuantía ni origen, por lo que no se evidencia prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono o que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, por el contrario se evidencia a los autos que la empresa demandada actúo como buen padre de familia cubriendo los gastos preoperatorios y operatorios de la intervención quirúrgica realizada a la parte actora, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la indemnización por LUCRO CESANTE. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO

Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Pasa esta Juzgadora de seguidas a analizar los aspectos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia a la actora afectación en su estado emocional.

  2. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos que la demandada no tomó previsiones suficientes para que el demandante, como costurera del Departamento de sacos prestara sus labores en condiciones optimas, igualmente se evidencia, que no fue prevenida de los riesgos específicos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones, así como consta a los autos que laboraba en condiciones disergonómicas y con movimientos repetitivos de miembros inferiores y superiores.

  3. En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional de la accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

  4. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: consta de la solicitud de empleo (folio 2 del Anexo “A”) el nivel de estudios de la trabajadora con 3er año de educación secundaria, además la trabajadora era sostén de su familia, madre de 2 hijas, su cargo era de obrera, por lo que condición económica era modesta, lo cual no fue contradicho por la parte demandada.

  5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: De desprende del expediente administrativo emanado de INPSASEL (folio 14 de la pieza principal) que la empresa mantenía una nómina de personal que superaba los 100 trabajadores, específicamente se evidencia 443 trabajadores de los cuales eran 337 hombres y 106 mujeres, cuestión que no fue contradicha por la reclamada.

  6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: consta en autos el Registro Mercantil de la mencionada empresa consignado al expediente administrativo (folios 23 al 33 de la pieza principal) donde la misma se constituyó en año 1996 con un capital de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo). Asimismo, del expediente administrativo supra mencionado se desprende que la 443 trabajadores de los cuales eran 337 hombres y 106 mujeres, por lo que se evidencia la categoría de la empresa, como de gran producción, por lo que dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

  7. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificación general de riesgos, la asistencia médica suministrada por la demandada, es decir se toma en consideración el hecho de que la empresa posee un servicio médico, al cual el actor acudió. Asimismo se toma en cuenta que la empresa cubrió los gastos preoperatorios y operatorios de la trabajadora.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor de la actora, en base a la lesión sufrida, el concepto de Daño Moral.

Por los motivos antes indicados, esta Juzgadora estima prudente acordar una indemnización de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,oo) por daño moral derivado de la enfermedad ocupacional. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara la ciudadana: M.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.482.511 en contra de la Sociedad de Comercio: ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA), plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BSF. 41.170,80).

En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales -exceptuando lo que concierne al daño moral- su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, para lo cual el juez que le corresponda la ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Y la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2008-0000393

MB/ac/abog. Y.B./cg

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