Decisión nº JUN-289-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.785

DEMANDANTE: E.T.R.A.,

titular de la Cédula de Identidad N° 3.502.558.

APODERADO: F.B.F., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 19.751.

DOMICILIO PROCESAL: Edifico Mari, Piso 1, Oficina 1, Calle

Independencia, Municipio Bermúdez

del Estado Sucre.

DEMANDADO: E.R.M. y JULIO

C.C., Titulares de las Cédulas

de Identidad Nros. 5.183.086 y 5.185.052,

respectivamente.

APODERADO: V.D.O., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 23.150.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por libelo presentado por la abogada F.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.751, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.T.R.A., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.502.558, de oficios del hogar, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, según instrumento poder que corre inserto al folio 104 del expediente signado, con el N° 14.719 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal y en el libelo de la demanda expone: que el legítimo hermano de su mandante quien en vida se llamara Z.R.A., hace más de 30 años compró ese fundo y parte de las bienhechurias que se mencionan con el señor Widen, que posteriormente, éste le vende su parte, es decir, el 50% a Z.R.A. y que así se evidencia de las copias del documento que acompaño al libelo marcados “z” y “x”.

Que el decujus de su representada fomentó unas bienhechurías en un fundo de su propiedad denominado “Aurizoilo”, ubicado en la Comisaría de Cerro el Diablo, hoy día Sector S.R., Municipio Valdez del Estado Sucre, que dicho fundo esta plantado en una extensión de terreno de cien hectáreas (100 Has) propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyos linderos son los siguientes: Norte, carretera que conduce de la ciudad de Irapa a otros lugares; Sur y Oeste con propiedad que pertenece al señor L.V.B. y Este, con sabana de G.M.. Que las bienhechurías que fomentó consisten en: sembradíos de pasto para ganado, hiervas de las denominadas Guinea, Pangola y Hierva Estrella, que la sabana tiene cuatro divisiones totalmente cercadas con alambres de púas y estantes de madera y que dentro de las divisiones de las sabanas hay dos tanques de agua, que en ese terreno edificó tres construcciones: dos viviendas y un área para estacionamiento de pisos de tierra, columnas circulares de concreto y tubos PVC, techo de Zinc, piso de cemento, una sala y un cuarto con paredes de bloques, columnas de concreto de PVC y madera, techo de Zinc sobre estructura de madera, puertas y ventanas de madera, incluyendo anexo de cocina ( Construido sobre pisos de tierra, columnas de madera y techo de Zinc sobre estructura de madera), un fogón construido con losa de concreto soportado en cuatro columnas de bloques de cemento, techos de zinc, un mesón de concreto soportado sobre bases (horcones de madera) un tanque de asbesto colocado sobre cuatro columnas de bloques, un anclaje de concreto, dos mangueras subterráneas de acueducto, un aljibe cilíndrico de plástico colocado sobre estructuras de concreto, cercado por todos los contornos con alambre de púas y postes de madera.

Que tanto su representada, como su difunta hermana, la ciudadana R.R.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 771.415, integran la sucesión Rondón y que así se evidencia de planilla de declaración Sucesoral N° 701181 de fecha 28 de Marzo de 2002, expedida por el Seniat, Departamento de Sucesiones, Región Nor Oriental de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Que el hermano de su mandante en ningún momento de su vida enajenó de manera alguna, las bienhechurías que existen en su propiedad, que las poseyó en su carácter de propietario como único dueño hasta el momento de su muerte.

Que su representada E.T.R.A. y R.R.A. en fecha 6 de Agosto de 2002, tal y como se evidencia de Documento Notariado que corre inserto a los folios 21 al 23 ambos inclusive, pactaron una venta a plazos de ese fundo con el ciudadano E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086, domiciliado en el Barrio la Antena casa s/n al lado del puente de Guiria, Estado Sucre, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares recibiendo en el acto de la firma del documento la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), o Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.2.000,00) y el restante, es decir, la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), o Trece Mil Bolívares (Bs.13.000,00) el ciudadano E.R. lo pagaría en el plazo de siete meses contados a partir de la autenticación del documento señalado, que el comprador incumplió con su obligación de pagar el precio de la cosa vendida, y que esta situación obligó a su mandante y a su hermana a intentar una demanda por cobro de Bolívares, por vía ejecutiva, y esa es la causa que se lleva en el expediente signado con el N° 14719 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Que el ciudadano E.R.M., no solo incumplió con su mandante y su hermana, sino que de una manera, a su entender fraudulenta, procedió a elaborar documentos a su nombre de las bienhechurías de las ciudadanas Elena y T.R.A. y que las mismas se encuentran Registradas en fechas 27 de Abril de 2001. bajo el N° 14 , Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001, y de fecha 04 de Diciembre de 2003, Registrado bajo el N° 92, Tomo 2, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del referido año por ante el Registro Público de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y a vender los bienes de su mandante y de su hermana, con conocimiento de estar demandado, ya que se dió por citado en fecha 19 de Agosto de 2004 (folio 24) y que posteriormente cambia el nombre del fundo AURIZOILO por FINCA LA ESPERANZA reseñando en dicho documento de venta, que su antiguo nombre era Fundo Aurizoilo, y procede a vender los bienes hereditarios de su mandante y su hermana, es decir el Fundo Aurizoilo, ubicado en la Comisaría de Cerro El Diablo hoy sector S.R., Municipio Valdez del Estado Sucre, que el Fundo esta plantado en una extensión de terreno de cien hectáreas (100 Has), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, cuyos linderos y demás especificaciones constan en la presente sentencia y que aquí se dan por reproducidos, al ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.052, domiciliado en Campo Claro, Sector El Balcón, Municipio M.d.E.S., en fecha 30 de Agosto de 2004, y que así se evidencia del documento Registrado bajo el N° 19, Tomo 2, Protocolo I, Tercer Trimestre del año 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, y que corre inserto al expediente, a los folios 3 al 11 ambos inclusive.

Que de lo señalado se desprende que el bien pertenece a la Sucesión Rondón, decir, el Fundo Aurizoilo con todas sus bienhechurías, por haberlo heredado su mandante y su hermana de Z.R.A..

Que los ciudadanos E.R.M. y J.C.C.e. confabulados para dejar a su mandante en la ruina y enriquecerse en perjuicio de su representada y de los causantes de la difunta hermana de su representada, pues el fundo Aurizoilo con todas las anexidades, han sido afectados a fin de llevar a cabo el proyecto CIGMA de PDVSA Gas.

Que no solamente pretenden estafar a los herederos, sino también a la empresa estatal PDVSA Gas, pues han acudido a esas oficinas, con sede en el Aeropuerto de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, consignando el ciudadano J.C.C. un documento fraudulento de venta, que le otorgó el ciudadano E.R.M. de los bienes del acervo hereditario de su representada y de su difunta hermana, con el propósito de sorprender la buena fe de la Estatal, que indujo a la empresa a realizar pagos equivocados que pudieran lesionar gravemente el patrimonio de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que está en presencia de la venta de una cosa ajena porque aún está en litigio, el ciudadano E.R.M. de manera fraudulenta procedió a vendérselo a J.C.C., que esta circunstancia califica la venta de anulable, en razón de que vendió unas cosas ajenas, tal y como lo prevé el artículo 1483 del Código Civil, y que por ese motivo es que acude a este Tribunal a demandar en nombre de la ciudadana E.T.R.A., la Nulidad de la Venta efectuada por el ciudadano E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086 y domiciliado en e Barrio la Antena casa s/n al lado del Puente de ese sector en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y al ciudadano J.C.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.052 y domiciliado en Campo C.S. el Balcon Municipio M.d.E.S., en virtud de que lo vendido le pertenece a su mandante y a los causantes de la hermana de su mandante, para que convengan o sea declarado por este tribunal, en la anulación de la venta hecha de los bienes de su representada y su hermana por parte de E.M. a J.C.C., cuyo documento se encuentra Registrado con fecha 30 de Agosto de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre bajo el N° 19, tomo 2 Protocolo I, Tercer Trimestre del año 2004, o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en pagar las costas y costos del presente proceso, estimando la cuantía en la suma de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00) hoy Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (250.000,00) y solicitó que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una sabana con sus bienhechurías ubicada según señala en una supuesta Finca la Esperanza, y solicito la notificación de la Procuraduría General de la República, Ministerio de Energía y Minas, Fiscalía General de la Republica y a las Oficinas de PDVSA Gas con sede en Aeropuerto de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 6 al 139 ambos inclusive.

En fecha 08 de Junio de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de los demandados y las notificaciones solicitadas.

En fecha 26 de Junio de 2007, compareció al proceso el ciudadano E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086, y se dio por citado en el presente proceso.

En fecha 27 de Junio de 2007, compareció al proceso el ciudadano J.C.C. y se dio por citado para todos los actos del proceso.

Que en fecha 10 de Julio de 2007, comparecieron los ciudadanos j.C.C. y E.R.M., asistidos del abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.390, y otorgaron poder Apud Acta al Abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150 (folio 164 y 167 ambos inclusive).

En fecha 18 de Julio de 2007, la Apoderada Actora solicitó que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, y en fecha 27 de Julio de 2007, este Juzgado exigió caución o garantía, suficiente hasta cubrir la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs, 500.000.000,00) o Quinientos Mil Bolívares fuertes (Bs. 500.000,00) para responder de los Daños y Perjuicios en caso de que la demanda fuera declarada sin lugar (folio 1 del cuaderno de medidas).

En fecha 27 de Julio de 2007 compareció por ante este Tribunal el Abogado V.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.575, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.M. y presentó escrito de contestación a la demanda en el que expresó lo siguiente:

Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, que tal y como se desprende de documento Notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 6 de Agosto de 2002, anotado bajo el N° 118, tomo 22 de los libros de Autenticaciones, que su mandante adquirió de las ciudadanas R.R.A. y E.T.R.A., por compra a plazo unas bienhechurías de una sabana existente, en un terreno propiedad de la Nación Venezolana, con una extensión de cien hectáreas (100 Has) ubicadas en la comisaría del Cerro El Diablo Municipio Valdez del Estado Sucre, con los siguientes linderos: NORTE con carretera que conduce de la ciudad a Irapa y a otros lugares, SUR y OESTE: Con propiedad que pertenece a I.V.B. y ESTE con sabana de G.M.. Que el precio de la venta fue pactado en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) o Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.15.000,00), de los cuales las vendedoras recibirían Dos Millones (Bs 2.000.000,00) o Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00) en el acto y el resto serían pagados en el lapso de seis (6) meses a partir de la autenticación del documento, y que según señala, razones de índole personal impidieron el cumplimiento de la referida obligación, y que su mandante fue demandado por las ciudadanas R.R. de Romero y E.T.R.A. de Sánchez por Vía Ejecutiva (Exp. N° 14.719), donde estas ciudadanas exigían el cumplimiento de la obligación, más las costas procesales. Que en fecha 27 de Junio de 2006, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva condenando al demandado por la cantidad solicitada en el libelo de la demanda.

Que en fecha 25 de Septiembre de 2006, la parte actora gananciosa solicitó la ejecución de la sentencia en consideración a que la sentencia quedó definitivamente firme. Que en fecha 5 de Junio de 2007, el abogado L.M., con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, ciudadano E.R.M., consignó cheque de Gerencia a favor de R.R. de Romero y E.T.R.A. por la cantidad de Diecisiete Millones Ciento Setenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (17.176.694,38), o Diecisiete Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 17.176,69) cancelando la cantidad recaída en la sentencia mas los intereses e indexación, que no fueron demandados cancelando así una cantidad superior a la condenada.

Que con fecha 20 de Julio de 2007, este Tribunal sentenció que el demandado con la consignación realizada había dado cumplimiento a la Sentencia Definitiva dictada.

Que habiendo cumplido el demandado E.R.M. con la condenatoria, era el legítimo propietario de la casa, que desde el mismo momento en que se le vende es el propietario debiendo; cumplir con el pago a plazos en la forma pactada, que nunca ha dejado de ser propietario de las bienhechurías de sabana vendidas, que en el propio documento se puede leer que se señala que con el otorgamiento del instrumento, las vendedoras transmiten al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, y que la venta de esta manera, era perfecta.

Que con esa venta que le hicieron las ciudadanas R.R. y E.R. a su cliente, lo que hizo fue reforzar la posesión del fundo, igualmente señala al Tribunal que los instrumentos Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 23, folios Vto. 24 al 25 Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978 y bajo el N° 63, folios Vto. 143 al 145, Protocolo Primero, Primer Trimestre año 1987, indicados en la venta que hicieron R.R. y E.R. a E.M., no guardan relación con las bienhechurías de sabanas vendidas.

Que en ese fundo el ciudadano E.M. fomentó a sus únicas expensas unas bienhechurías enclavadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras en un área de terreno de 70,92 hectáreas según medición efectuada por PDVSA, que determinó que son 100 hectáreas, apta para el cultivo y la ganadería ubicada en la finca la Esperanza antigua finca Aurizola, sector S.R., Antiguo Sector Río Bautista, Municipio Valdez del Estado Sucre, las cuales se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE; Carretera que conduce Guiria – Carúpano, SUR; Con propiedad que es o fue de L.V.B. ESTE; Con una sabana que es o fue de G.M. y OESTE; Con propiedad que es o fue de L.V.B., que las bienhechurías y mejoras estaban constituidas de la siguiente manera: 0,50 cero con cincuenta hectáreas de lechosa, dos mil quinientas (2500) plantas de yuca, dos mil ciento noventa y ocho (2198) plantas de ají dulce, trescientas (300) plantas de ocumo chino, doscientas (200) plantas de berenjena, diez (10) plantas de caña, cero con cincuenta (0,50) hectáreas de patilla, cuatro (4) plantas de naranjas, ocho (8) plantas de cereza, cuatro (4) plantas de coco, dos (2) plantas de níspero, seis (6) plantas de mango, una (1) planta de onoto, dos (2) plantas de limón, dos (2) plantas de guayaba, dos mil (2000) plantas de plátanos, dos mil (2000) plantas de ñame, uno con noventa y cuatro (1,94) hectáreas de pasto pangola, diez con cero ocho (10,08) hectáreas de pasto estrella, veinticuatro con sesenta y nueve (24,69) hectáreas de pasto guinea, cuatrocientos veintiséis mts (426) de cerca perimetral de cinco pelos de alambre de púas y estantes de madera cada 1,35 metros, doscientos ochenta y ocho mts (288) de cerca perimetral de cuatro pelos de alambre de púas y estante de maderas cada 2,10 metros, un mil doscientos ochenta y uno mts (1.281) de cerca perimetral de cuatro pelos de alambre púas y estantes de madera con 1,50 metros, ochocientos cuarenta y nueve mts (849) de cerca perimetral de cuatro pelos de alambre de púas y estante de madera cada 2,75 metros, trescientos treinta y nueve ml (339) cerca perimetral de tres pelos de alambre de púas y estantes de madera cada 1,50 metros, seiscientos treinta y cinco ml (635) cerca perimetral de cinco pelos de alambre de púas y estantes de madera cada 1,20 metros; cuatrocientos setenta mts (470) de cerca de cinco pelos de alambre de púas y estantes de madera cada 0,70 metros; ciento cincuenta y uno con cincuenta mts (151,50) de cerca de corral N° 1 de cuatro (4) pelos de alambre de púas y estantes de madera cada 1,20 metros, noventa y ocho ml (98) de cerca de corral N° 2 de cuatro (4) pelos de alambre de púas y estantes de madera cada 0,80 metros: 1003 un mil tres mts de cerca interna de (3) tres pelos de alambre de púas y estantes de madera cada 1,50 metros; 347 trescientos cuarenta y siete ml, cerca interna de cuatro (4) pelos de alambre de púas y estantes de madera cada 3 metros; 232 doscientos treinta y dos mts, cerca interna de cuatro (4) pelos de alambre de púas y estantes de madera cada 2,00 metros; 411 cuatrocientos once mts de cerca interna de tres (3) pelos de alambre de púas y estantes de madera cada 2,00 metros; 563 quinientos sesenta y tres, cerca interna de cuatro (4) pelos de alambre de púas y estantes de madera cada 1,50 metros;128,00 ciento veintiocho m². Vivienda en construcción (16,00 x 8,00 m) constituido por un cuarto con paredes de bloque (4.00 x 4.00 m) y área para estacionamiento, piso de tierra, columnas circulares de concreto y tubo PVC (12), techo de zinc sobre estructura de hierro (50% de instalación); 93,73 noventa y tres con setenta y tres m², vivienda (10,30 x 9,10 m) construida sobre piso de concreto rustico, paredes de bloques, columnas de concreto PVC y madera, techo de zinc sobre estructura de madera, puertas y ventanas de madera incluye anexo de cocina (6,00 x 3,60m) construido sobre piso de tierra, columnas de madera y techo de zinc sobre estructura de madera; 1 mesón de concreto de 1,50 x 0,76m y 4,5 cm de espesor soportado sobre bases (horcones) de madera; 1 tanque de asbesto de 1,15 x 1 x 0,65 m colocado sobre cuatro columnas de bloques de 1,20 m de alto, 1 portón de hierro y cerca de alfajor de 5,00 x 1,90 anclaje de concreto; 115 ciento quince mts de manguera subterránea de ½ de acueducto; 298 doscientos noventa y ocho mts, manguera subterránea ¾ de acueducto, 1 aljibe de 1,32 m de diámetro y 5 mts de profundidad construido con anillos de concreto de 0,60m y 0,12 de espesor, 1 tanque cilíndrico de plástico de 4,55 m de largo y 1,05 de diámetro colocado sobre estructura de concreto a 0,80 m de profundidad; 330,26 trescientos treinta con veintiséis m³, laguna circular de 29 metros de diámetro y 0,50 metros de profundidad; 45,98 cuarenta y cinco con noventa y ocho y ocho hectáreas deforestación de vegetales media. Que esas bienhechurías son de exclusiva propiedad de su mandante y que eso se desprende de los instrumentos Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre de fechas 27-04-01 quedando anotado bajo el N° 14, tomo 1 del protocolo primero, segundo trimestre del año 2001 y de fecha 04-12-2003, el cual quedó registrado bajo el N° 92 folio del protocolo primero cuarto trimestre del año 2003. Que su mandante ha tenido la posesión del terreno desde al año 1997, cuando conjuntamente con el ciudadano Z.R.A. sembraba patilla en el terreno el cual quedó posteriormente en abandono. Que por resolución del Instituto Nacional de Tierras de fecha 04-02-2004 bajo el N° 177, decidieron otorgar Carta Agraria a favor del ciudadano E.R.M., sobre el ya señalado lote de terreno, lo que indudablemente se traduce en un reconocimiento de protección a la ocupación del beneficiario. Que en fecha 11-08-2004, el Instituto Nacional de Tierras autorizó a E.R.M. para vender las indicadas bienhechurías de su propiedad, que Posteriormente por documento Registrado en fecha 30-08-2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre anotado bajo el N° 19, Tomo 2 del Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2004, E.R.M., procedió a vender las bienhechurías de su propiedad, indicadas en el texto de la documentación ya descrita, enclavadas en terrenos de la nación en el fundo la Esperanza al ciudadano J.C.C. y cuyos linderos son: NORTE; Carretera que conduce Guiria – Carúpano, SUR; Con propiedad que es o fue de L.V.B. ESTE; Con una sabana que es o fue de G.M. y OESTE; Con propiedad que es o fue de L.V.B., a quien vendió y que el compro de manera legal y de buena fe, habiendo demostrado con todos los documentos señalados la propiedad de tales bienhechurías. Que las indicadas bienhechurías eran objeto de solicitud de medida de embargo en el juicio al que se refiere el expediente 14.719 en el cuaderno de medidas, cuya medida cautelar tuvo que ser levantada por cuanto las bienhechurías ya eran propiedad del ciudadano J.C.C., tal como lo demostró por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas y para lo cual se abrió la articulación probatoria para probar que el era su legítimo propietario, no siendo discutida esa propiedad con otro documento jurídicamente valido.

Que la demandante E.T.R. carece de cualidad para solicitar la Nulidad de la operación de venta realizada por su mandante al ciudadano J.C.C., habida cuenta que ella no tenía ningún derecho sobre las bienhechurías fomentadas por su poderdante y por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio, ya que la actora no es titular de ningún derecho por lo tanto no puede activar la acción que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la demandante debió acompañar al libelo los instrumentos fundamentales de la acción los cuales no le serán admitidos posteriormente.

Que en fecha 27 de Julio de 2007 compareció por ante este Tribunal el Abogado V.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.575, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.C. y presentó escrito de contestación a la demanda en el que expresó lo siguiente:

Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, que tal y como se desprende de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 30 de Agosto de 2004, anotado bajo el N° 19, Tomo 2 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004, el cual opone a la demandante, que compró legalmente al ciudadano E.R.M., unas bienhechurías enclavadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras, en un área de terreno de de 70,92 hectáreas (medición efectuada por PDVSA pero que fue corregida posteriormente determinándole que son 100 has en realidad) apta para el cultivo y ganadería ubicada en la Finca La Esperanza antigua finca Aurisola, sector S.R. antiguo Sector Río Bautista, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran discriminadas en el presente expediente y que aquí se dan íntegramente por reproducidas.

Que esas bienhechurías las compró su mandante por el valor de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) los cuales canceló en dinero en efectivo tal y como lo refiere el instrumento de venta.

Que esos bienes que adquirió el hoy demandado, ciudadano J.C.C. por documento público de buena fe, legalmente, sin que mediara ninguna actuación fraudulenta o compra de cosa ajena, y sin pretender perjudicar a persona alguna.

Que la ciudadana E.T.R. pretende la nulidad de la venta que a favor del ciudadano J.C.C. efectuó E.R.M., que carece de cualidad e interés para intentar la presente acción ya que la ley concede la acción de nulidad solo cuando el demandante fuera propietario de la cosa, que no lo es, que por esa razón hace valer la falta de cualidad e interés en la persona de la demandante para intentar y sostener el presente juicio fundamentándolo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 31 de Julio de 2007, fueron agregados los escritos presentados por el abogado V.D.O. en su carácter de apoderado de la parte demandada.

Que en fecha 01 de Agosto de 2007, se dejó constancia por Secretaria de la contestación de la demanda.

Asimismo en fecha 01 de Octubre de 2007, se recibió oficio N° DS-30-I-25777 emanado de la Fiscalía General de la República, el cual fue agregado a los autos en fecha 02 de Octubre de 2007.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho. ( folios 191 al 198 ambos inclusive ).

En fecha 14 de Marzo del 2008, compareció la parte demandada ciudadanos E.M. y J.C.C., plenamente identificados en autos, asistidos del abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150 y presentaron escrito de Informes. ( folios 246 al 248 ).

En este estado este Tribunal para decidir pasa analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Copia Certificada de Documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 19 Tomo 2 Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004, donde el ciudadano E.R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086 y domiciliado en Guiria, Municipio Valdez Calle Colon, S/N Estado Sucre; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.052 y de este domicilio, unas bienhechurias de su propiedad, enclavadas en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una extensión de 70,92 hectáreas, actas para el cultivo y ganadería, ubicadas en la finca LA ESPERANZA, antiguamente finca AURISOLA, Sector S.R. antiguamente Sector Río Bautista , Municipio Valdez Guiria Estado Sucre; las se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce Guiria – Carúpano; SUR: Con propiedad que es o fue de L.V.B.; ESTE: Con una Sabana que es o fue de G.M. y OESTE: Con propiedad que es o fue de L.V.B.. ( folios del 7 al 11 ambos inclusive ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Simple de documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 23 de la Serie a los folios del Vto. 31 al 32 Vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.993, donde el ciudadano E.W.P., titular de la Cédula de Identidad N° 541.664, vende a Z.R. los derechos que le corresponden en una sabana constante poco mas o menos de Cien Hectáreas cercada en todos sus contornos con alambre de púas, ubicada en la Comisaría Cerro del Diablo, perteneciente al Distrito Valdez del Estado Sucre, en terrenos de la Nación que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Carretera que conduce de esta ciudad a Irapa y otros lugares, al SUR y OESTE: con propiedad que pertenece al señor L.V.B. y al ESTE: Con una Sabana perteneciente al señor G.M.. ( folios 12 al 15 ambos inclusive ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia Simple de documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 46 folios 65 al 66, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.962, donde el ciudadano M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.498.295, da en venta a los señores E.W. y Z.R. una Sabana constante de Cien Hectáreas poco mas o menos cercada con alambre de púas en todo su contorno, que fomento con su trabajo personal y a sus propias expensas en terrenos de la Nación en la Comisaría Cerro del Diablo Jurisdicción de este Distrito Valdez y bajo los siguientes linderos: NORTE: Con carretera que conduce de esa ciudad a Irapa y otros lugares, al SUR y OESTE: con propiedades pertenecientes a L.V.B. y ESTE: Con una Sabana que pertenece a G.M.. ( folios del 16 al 19 ambos inclusive ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia Certificada de documento de Venta Notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 06 de Agosto del 2.002, anotado bajo el N° 118 Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria, donde la ciudadana R.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 771.415, actuando en su propio nombre y Z.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 9.470.626, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.325, en representación de E.T.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 3.502.558, dan en venta al ciudadano E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086, las bienhechurias de una Sabana, existente en un terreno de la Nación con una extensión de Cien Hectáreas ( 100 has ) inmueble de la Sucesión Rondon Alcala, ubicado en la Comisaría Cerro El Diablo, Municipio Valdez del Estado Sucre, con los siguientes linderos: NORTE: Con carretera que conduce de esta ciudad a Irapa a otros lugares; SUR y OESTE: Con propiedad de L.V.B. y ESTE: Con Sabana de G.M..

Documento que se aprecia por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia Certificada del Expediente N° 14.719 de la nomenclatura interna de este Juzgado en el Juicio de Vía Ejecutiva intentaran las ciudadanas R.R. y E.R. contra E.M.R., donde se Declaro Con Lugar la demanda intentada.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Copia Simple de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 14 Tomo 1 del Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 2001, donde el ciudadano J.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.912.234 y domiciliado en Nueva Guiria, Calle 09, N° 23, Municipio Valdez del Estado Sucre, que en el año de Mil Novecientos Noventa y Ocho ( 1.998 ) construye a favor del ciudadano E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086 y domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, unas bienhechurias constantes de una casa, de Dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) porche, de paredes de bloques de cemento sin frisar, piso de cemento rustico, techo de zinc, puertas de hierro y ventanas de madera, un (01) tanque para agua blanca, un (01) galpón que mide aproximadamente Dieciséis metros ( 16 mts ) de largo, por Ocho metros ( 8 mts ) de ancho, paredes de bloques, vigas de hierro y techo de zinc, así como paredes de cemento, un potrero para ganado vacuno, reconstrucción de la cerca de alambres con cinco (05) pelos y sus respectivos potos, enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional ( I.A.N. ), ubicado en el Asentamiento Campesino Península de paria, denominada Finca LA ESPERANZA, anteriormente AURISOL, Sector Río Bautista, parcela N° 30-RB del Municipio Valdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Carúpano – Guiria; SUR: Predio N° 29-RB ( J.R.V. ); ESTE: Predio N° 36-RB ( J.d.D.A. ) y OESTE: Predio N° 29-RB ( J.V. ), 32-RB ( M.D. ), 37-RB ( J.O. ) y ( J.V.G. ) . ( folios 178 al 182 ambos inclusive).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Simple de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Diciembre del 2003, quedando Registrado bajo el N° 92 Tomo 2 del Protocolo Primero Cuarto Trimestre del 2003, donde el ciudadano J.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.912.234 y domiciliado en Nueva Guiria, Calle 09, N° 23, Municipio Valdez del Estado Sucre, que en el año de Mil Novecientos Noventa y Ocho ( 1.998 ) construye a favor del ciudadano E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086 y domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, unas bienhechurias constantes de un tanque para toma de agua de ganado vacuno existente en el terreno, construcción de cuatro churuatas con techo de caratas, un tanque especial para mantener cría de patos y sustitución de Tres Mil ( 3000 ) palos que sostienen la cerca de alambres con Cinco (05) pelos, ubicado en el Asentamiento Campesino Península de paria, denominada Finca LA ESPERANZA, anteriormente AURISOL, Sector Río Bautista, parcela N° 30-RB del Municipio Valdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Carúpano – Guiria; SUR: Predio N° 29-RB ( J.R.V. ); ESTE: Predio N° 36-RB ( J.d.D.A. ) y OESTE: Predio N° 29-RB ( J.V. ), 32-RB ( M.D. ), 37-RB ( J.O. ) y ( J.V.G. ) . ( folios 183 al 185 ambos inclusive).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Agosto del 2004, quedando Registrado bajo el N° 19 Tomo 2 del Protocolo Primero Tercer Trimestre del 2004, donde el ciudadano E.R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086 y domiciliado en Guiria, Municipio Valdez Calle Colon, S/N Estado Sucre; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.052 y de este domicilio, unas bienhechurias de su propiedad, enclavadas en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una extensión de 70,92 hectáreas, actas para el cultivo y ganadería, ubicadas en la finca LA ESPERANZA, antiguamente finca AURISOLA, Sector S.R. antiguamente Sector Río Bautista , Municipio Valdez Guiria Estado Sucre; las se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce Guiria – Carúpano; SUR: Con propiedad que es o fue de L.V.B.; ESTE: Con una Sabana que es o fue de G.M. y OESTE: Con propiedad que es o fue de L.V.B.. ( folios del 7 al 11 ambos inclusive ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.

4) Copia Certificada de documento de Venta Notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 06 de Agosto del 2.002, anotado bajo el N° 118 Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria, donde la ciudadana R.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 771.415, actuando en su propio nombre y Z.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 9.470.626, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.325, en representación de E.T.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 3.502.558, dan en venta al ciudadano E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086, las bienhechurias de una Sabana, existente en un terreno de la Nación con una extensión de Cien Hectáreas ( 100 has ) inmueble de la Sucesión Rondon Alcala, ubicado en la Comisaría Cerro El Diablo, Municipio Valdez del Estado Sucre, con los siguientes linderos: NORTE: Con carretera que conduce de esta ciudad a Irapa a otros lugares; SUR y OESTE: Con propiedad de L.V.B. y ESTE: Con Sabana de G.M.. ( folios 21 y 22 ambos inclusive ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.

5) Original de Carta Agraria otorgada a favor del ciudadano E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086, domiciliado en el Asentamiento Campesino Península de Paria, Sector S.R., Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Península de Paria Sector s.R.d.M.V.d.E.S., con una superficie de Cien Hectáreas ( 100 has ), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce Guiria – Carúpano; SUR: Con propiedad que es o fue de L.V.B.; ESTE: Con una Sabana que es o fue de G.M. y OESTE: Con propiedad que es o fue de L.V.B., anexo marcada “ A “. ( folio 193 ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

6) Original de Autorización del Instituto Nacional de Tierras otorgada a favor del ciudadano E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para tramitar Titulo Supletorio sobre las bienhechurias fomentadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras ubicado en el Sector S.R., Municipio Valdez del Estado Sucre en un área aproximada de Setenta Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Metros Cuadrados ( 70,92 has ) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce de Guiria a Irapa; SUR: Parcela que es o fue L.V.B.; ESTE: Parcela que es o fue de G.M. y OESTE: Parcela que es o fue de L.V.B., la cual anexa marcada “ B “. ( folio 194 ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

7) Original de Autorización del Instituto Nacional de Tierras otorgada a favor del ciudadano E.R.M., para Registrar Titulo Supletorio sobre las bienhechurias fomentadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras ubicado en el Sector S.R., Municipio Valdez del Estado Sucre en un área aproximada de Setenta Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Metros Cuadrados ( 70,92 has ) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce de Guiria a Irapa; SUR: Parcela que es o fue L.V.B.; ESTE: Parcela que es o fue de G.M. y OESTE: Parcela que es o fue de L.V.B., la cual anexa marcada “ C “. ( folio 195 ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

8) Original de Autorización del Instituto Nacional de Tierras otorgada a favor del ciudadano E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para Vender bienhechurias de su propiedad enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras ubicado en el Sector S.R., Municipio Valdez del Estado Sucre en un área aproximada de Setenta Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Metros Cuadrados ( 70,92 has ) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce de Guiria a Irapa; SUR: Parcela que es o fue L.V.B.; ESTE: Parcela que es o fue de G.M. y OESTE: Parcela que es o fue de L.V.B., la cual anexa marcada “ D “. ( folio 196 ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

9) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. C.M.S.C., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Manzanares, Brisas de Guiria, casa N° 42 Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedúla de Identidad N° 16.378.080, quien al ser interrogado por la parte demandada promovente manifestó: Que conoce al ciudadano E.R.M., porque es vecino, que le constaba que tenia una finca ubicada en S.R., que veía trabajando al señor E.M. y a sus trabajadores, que siempre va para Irapa y pasa por ahí y ha visto al señor E.M., trabajando con sus trabajadores en la siembra y también hicieron un tanque y la cerca, que no conoce a J.C. y no es familiar de E.M..

  2. J.V.B., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Barrio Manzanares, Brisas de Guiria, casa N° 22 Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedúla de Identidad N° 5.902.806, quien al ser interrogado por la parte demandada promovente manifestó: Que conoce al ciudadano E.R.M. desde hace muchos años, porque vivo en la misma calle, que le constaba que tenia una finca ubicada en cerro El diablo, S.R., pase varias veces por esa finca y lo vi construyendo y sembrando, trabajaban en la construcción de un tanque y en la siembra varias matas, como coco, guayaba, ciruela, yuca y otras, así como acercando el mismo terreno con alambre púa y palos de maderas, no es amigo ni familiar de los dos, y conoce nada mas a E.M..

  3. J.A.T.A., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Verde, Calle Principal, casa S/N Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedúla de Identidad N° 9.939.139, quien al ser interrogado por la parte demandada promoverte manifestó: Que conoce al ciudadano E.R.M. desde hace varios años, porque vive en Guiria, y lo he visto varias veces, que le constaba porque el lo ha visto en el Sector S.R., donde queda ese terreno, pase varias veces por la esa finca y lo vi sembrando a él y otras personas, realizaban trabajos Agricultura y acercado del terreno, no es amigo ni familia de los dos, ni tengo que ver nada con los dos, solamente conozco a E.M., porque vive en Guiria.

Testimonial que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe a esta Juzgadora.

10) Original de Autorización emanada del Instituto Nacional de Tierras otorgada a favor del ciudadano J.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.052, domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, para Vender bienhechurias de su propiedad enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras ubicado en el Sector S.R., Municipio Valdez del Estado Sucre en un área aproximada de Setenta Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Metros Cuadrados ( 70,92 has ) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce de Guiria a Irapa; SUR: Parcela que es o fue L.V.B.; ESTE: Parcela que es o fue de G.M. y OESTE: Parcela que es o fue de L.V.B..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: Falta de Cualidad de la Parte Actora.

En la oportunidad de la contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el Abogado V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y opuso para que fuera decidido como Punto Previo a la Sentencia Definitiva La Falta de Cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, por considerar que la demandante E.T.R.A., carece de cualidad para solicitar la Nulidad de la Operación de Venta realizada por su mandante ciudadano E.R.M. al ciudadano J.C.C., ya que a su entender, ella no tiene ningún derecho sobre las bienhechurias fomentadas por su poderdante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa la ciudadana E.T.R.d.A., plenamente identificada en autos, representada judicialmente por la Abogada F.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.751, pretende la Nulidad de la Venta de los bienes que dice son de su representada, constituidos por unas bienhechurias de su propiedad, enclavadas en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una extensión de 70,92 hectáreas, actas para el cultivo y ganadería, ubicadas en la finca LA ESPERANZA, antiguamente finca AURISOLA, Sector S.R. antiguamente Sector Río Bautista , Municipio Valdez Guiria Estado Sucre; las se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce Guiria – Carúpano; SUR: Con propiedad que es o fue de L.V.B.; ESTE: Con una Sabana que es o fue de G.M. y OESTE: Con propiedad que es o fue de L.V.B., documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Agosto del 2004, quedando Registrado bajo el N° 19 Tomo 2 del Protocolo Primero Tercer Trimestre del 2004, realizada por el ciudadano E.R.M. al ciudadano J.C.C., ambos plenamente identificados en autos, por considerar que al haber pactado la Venta a Plazos del referido inmueble ella ( E.T.R.A. ) y R.R.A. al ciudadano E.R.M., quien fuera demandado por ellas por Vía Ejecutiva, por cuanto E.R.M. no cumplió con el pago establecido en el documento de venta y que por lo tanto se ha configurado la venta de la cosa ajena.

L.L., al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.

Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.

Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.

Dispone el artículo 1483 del Código Civil:

>.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que estas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual.

Este principio si bien no esta consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales: la contemplada en el artículo 1159 del Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y la del artículo 1262 del mismo Código que dispone que las obligaciones deben cumplirse estrictamente como han sido contraídas, permitiéndose por lo tanto legalmente la libertad contractual.

No obstante esa libertad contractual no es ilimitada y en consecuencia las partes o un tercero puede solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad, si contraviene las Leyes de la República, el orden publico o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de la nulidad junto con la intención de la norma sustantiva, imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.

Así, al ser violada la norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ello, y solicitar del Juez la declaración de Nulidad Absoluta correspondiente, y por el contrario, si en un contrato se viola una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, solo el interesado tiene la titularidad de la Acción de Nulidad ( relativa ) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si debe continuar existiendo en el mundo del derecho.

En este sentido la nulidad absoluta para el autor L.H., es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma esta destinada a proteger los intereses del orden publico o las buenas costumbres y a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue, sus características según Maduro Luyando son: 1) tiende a proteger un interés publico; 2) cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) no es susceptible de ser confirmada por las partes y 5) la Acción de Nulidad Absoluta no prescribe nunca.

La Nulidad Relativa es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma esta destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar.

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio, y este existe desde su celebración; por tanto produce sus efectos hasta tanto sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible y 4) Este tipo de nulidad es subsanable.

Para el autor F.L.H., aun cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor, esta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa, por cuanto, tiende a la protección del comprador y de sus intereses de ahí que puede ser confirmada la venta.

Es así como, solo el comprador tiene el derecho de invocar la Nulidad propia de la Venta de la Cosa Ajena, ya que dicha nulidad es de carácter relativo y se establece en protección de los intereses del comprador, a quien la ley quiere tutelar contra el peligro de la evicción, y puede alegar la nulidad por vía de acción o por vía de excepción, en el primer caso cuando ya hubiere pagado el precio y en segundo para negarse a pagarlo cuando el vendedor se lo exija, siendo así y habiendo sido intentada la demanda de Nulidad por persona distinta del comprador, la falta de cualidad alegada debe prosperar en Derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: Con Lugar la Falta de Cualidad de la parte actora, ciudadana E.T.R., y en consecuencia: Sin Lugar la demanda que por Nulidad de Venta intentara la ciudadana E.T.R. contra los ciudadanos E.R.M. y J.C.C., plenamente identificado en autos, sobre la Venta constituidas por unas bienhechurias de su propiedad, enclavadas en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una extensión de 70,92 hectáreas, actas para el cultivo y ganadería, ubicadas en la finca LA ESPERANZA, antiguamente finca AURISOLA, Sector S.R. antiguamente Sector Río Bautista , Municipio Valdez Guiria Estado Sucre; las se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce Guiria – Carúpano; SUR: Con propiedad que es o fue de L.V.B.; ESTE: Con una Sabana que es o fue de G.M. y OESTE: Con propiedad que es o fue de L.V.B., documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Agosto del 2004.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve ( 2.009 ).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abog. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria.

Abog. F.V.C..

SGDM/fv

Exp. N° 15.785

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