Decisión nº 5205 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Puerto Ayacucho, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)

Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana E.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.781.022.

DEMANDADO: YAVINAPE YUAVI JUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.947.242.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. 5.205-S2

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 18/12//2.008, la cual fue interpuesta por Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de dieciséis (16) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana E.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.781.022, en contra del ciudadano YAVINAPE YUAVI JUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.947.242.

En fecha 08/01/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano YAVINAPE YUAVI JUAN, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que ella es la accionante de la causa.

En fecha 14/01/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 19/01/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos E.L., y YAVINAPE YUAVI JUAN, parte actora y parte demandada en la presente causa, razón por la cual no se logró la conciliación entre las partes. En esta misma fecha, el demandado dio contestación a la demanda con ocho (08) anexos.

En fecha 30/01/2.009, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y asimismo se acordó oficiar a la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines que remitieran a este Despacho Judicial información relativa al salario y demás beneficios percibidos por el ciudadano YAVINAPE YUAVI JUAN.

En fecha 13/02/2.009, se recibió diligencia suscrita por la representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita la práctica de un informe Socio-Económico a las partes de la presente causa y a su vez aportar información sobre los estudios de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA

En fecha 25/02/2.009, se dictó auto mediante el cual se declara extemporánea las pruebas aportadas por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de haber transcurrido el lapso probatorio.

En fecha 17/03/2.009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana E.L., a objeto de solicitar una audiencia con la ciudadana juez de la presente causa.

En fecha 23/03/2.009, la Abogado M.C., Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02, se reincorpora a sus funciones luego de haber disfrutado su período vacacional, es por lo que en consecuencia se Aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se acuerda ratificar el oficio Nº 103-09 de fecha 31/01/2.009 al órgano retensor, a los fines de que informe lo requerido por este despacho.

En fecha 19/03/2.009, se recibe oficio emanado de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual remiten información relativa a la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 24/03/2.009, se dictó auto mediante el cual se acuerda dejar sin efecto el oficio Nº 269-09 de fecha 23/03/2.009, mediante el cual se ratificaba el oficio Nº 109-09 de fecha 30/01/2.009, ya que se recibió la información requerida por el órgano retensor, asimismo, visto lo establecido en el auto de fecha 30/01/2.009, se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario para que se sirva fijar fecha y hora límite para la práctica del Informe Socio-Económico a las partes de la presente causa.

En fecha 02/04/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consigna Boletas de Notificación debidamente firmada por la parte demandada y la parte demandante.

En fecha 16/04/2.009, se recibió oficio Nº 57-09 emanado del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual informan la no comparecencia del ciudadano YAVINAPE YUAVI JUAN, a la realización del Informe Socio-Económico.

En fecha 17/04/2.009, se recibió oficio Nº 59-09 emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual remiten resultas de Informe Socio-Económico realizado a la ciudadana E.L..

En fecha 21/04/2.009, se dictó auto mediante el cual se acuerda notificar nuevamente al ciudadano YAVINAPE YUAVI JUAN, a que comparezca a la realización del Informe Socio-Económico ordenada en la presente causa.

En fecha 28/04/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano YAVINAPE YUAVI JUAN.

En fecha 13/05/2.009, se recibió oficio Nº 82-09 emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual remiten resultas de Informe Socio-Económico realizado al ciudadano YAVINAPE YUAVI JUAN.

En fecha 20/05/2.009, se dicto auto fijando oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 28/05/2.009, comparece voluntariamente por ante esta Sala de Juicio, la ciudadana E.L., conjuntamente con su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien de acuerdo a lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, actualmente mi papá tiene un año sin pasarme nada, y el nunca ha sido constante en la obligación de manutención que me corresponde, su única colaboración era cuando era estudiante de secundaria con la compra de los uniformes, y en diciembre me compraba dos mudas de ropa; pero no ha procurado estar pendiente de cumplir con un monto por concepto de obligación de manutención mensual, ni de mis gastos médicos. Asimismo, tengo conocimiento de que ha recibido prestaciones sociales en dos oportunidades por dos empleos diferentes y en ninguna oportunidad él colaboró con mis gastos”. Es todo”.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que es trabajadora social, actualmente jubilada de SAVIR, insto se citara al padre de su hija ciudadano YAVINAPE YUAVI JUAN, identificado supra, de profesión u oficio docente estadal, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Amazonas, devengando un sueldo de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CTMS (Bs. 1.785,79), a fin de que este colabore con la obligación de manutención para el sustento de su hija, en virtud que no ayuda con los gastos de la misma.

Solicitando en consecuencia la Fijación de una Obligación de Manutención por la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), un bono escolar por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y un bono navideño por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:

Que quiere dejar constancia que siempre ha asumido su obligación para con su menor hija IDENTIDAD OMITIDA, debido a que siempre le ha proporcionado dinero para sufragar los gastos de medicina, uniformes escolares, manutención y otros requerimientos que personalmente le ha entregado a su menor hija. Que devenga un salario de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 1.200,00), el cual anexa copia fotostática del comprobante de pago signado con la letra “A” y que aparte de su hija, la adolescente de marras, tiene bajo su responsabilidad dos (02) hijos en diferentes matrimonios, los cuales disfrutan de una pensión alimentaría de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), que de manera responsable los otorga, más los gastos de educación, uniformes escolares, transporte cancelado en el colegio que estudia, anexa copia fotostática de la Partida de Nacimiento, la cual está signado con la letra “B” y recibo de aporte de la cancelación, el cual está signado con la letra “C”, en tal sentido conviene parcialmente en dicha demanda, solo en el sentido de aceptar dicha obligación alimentaría hasta la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,00); en cuanto al bono escolar que se solicita se compromete a incluirla en la carga familiar en la Dirección de Educación para que goce del beneficio de bono de útiles escolares que percibe, y que con respecto al bono de fin de año conviene en otorgarle la cantidad de CUATROCIENTOPS BOLÍVARES (Bs. 400,00); y con respecto a los gastos médicos se compromete a incorporarla en la carga familiar y que goce del beneficio que le corresponde.

IV

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (3), copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el N° 426 de fecha 25/03/1.992.

2) Cursa al folio (5), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana E.L..

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YAVINAPE YUAVI JUAN, y E.L., con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.

3) Cursa al folio (05) oficio de la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, dirigido a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, dando información sobre el estipendio percibido y demás beneficios del ciudadano YAVINAPE YUAVI JUAN.

Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio en el sentido de evidenciar la capacidad económica del demandado. Y así se declara.

4) Cursa al folio (13) reporte de nómina del ciudadano YAVINAPE YUAVI JUAN.

Esta Sala de Juicio le otorga todo el valor probatorio en el sentido de evidenciar en forma detallada el estipendio del demandado. Y así se declara.

5) Cursa al folio (14) copia de libreta de ahorro del ciudadano YAVINAPE YUAVI JUAN.

Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por tratarse de la libreta de ahorros de la Cuenta Nómina de la Institución donde labora.

6) Cursa al folio (15) Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

7) Cursa al folio (16) Partida de Nacimiento del joven IDENTIDAD OMITIDA de dieciocho (18) años edad.

8) Cursa al folio (17) Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de evidenciarse la mayoría de edad del joven IDENTIDADE OMITIDA. Y así se declara.

9) Cursa al folio (18) recibo por bolívares 100,00, firmado por la adolescente M.D.G.Y..

Esta Sala de Juicio procede a desechar la referida prueba en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo que la misma no fue ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial según lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

10) Cursa al folio (19) al folio (20) copias de las cláusulas Nros. 33 y 19 de la Contratación Colectiva de Educadores dependientes de la Gobernación del Estado Amazonas.

Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo que del mismo se desprende que el demandado de autos esta amparado por una contratación colectiva, la cual le confiere beneficios que deben ser otorgados a la adolescente de la acusa. Y así se declara.

11) Cursa al folio (33) oficio Nº 017, proveniente de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual informan la capacidad económica del ciudadano YAVINAPE YUAVI JUAN, siendo que el mismo se encuentra laborando en condición de Docente Ordinario adscrito a ese ente regional, devengando como remuneración quincenal la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA CON VEINTI CUATRO CENTIMOS (Bs. 660,24)). Del mismo modo informan que el obligado de autos percibe como bono vacacional CINCUENTA Y DOS DIAS (52), como bonificación de fin de año CIENTO CUARENTA Y CINCO DÍAS (145) y el beneficio de Cesta Ticket cobrados por días laborables.

Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, en el sentido de evidenciarse de este documento la capacidad económica del demandado de autos, siendo que del mismo se desprende que el ciudadano YAVINAPE YUAVI JUAN, se desempeña como Docente Ordinario adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Amazonas. Y así se declara.

V

MOTIVA

Así pues, probada como fue la filiación entre la adolescente que nos ocupa y el demandado, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum alimentario, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.

En lo que respecta a las necesidades de la reclamante, por tratarse de una adolescente que se encuentra cursando estudios superiores los gastos de manutención son aun mayores y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo.

Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la constancia de trabajo en la cual se señala la remuneración mensual y los bonos otorgados al ciudadano YAVINAPE YUAVI JUAN, donde queda establecida la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 660,24) quincenal, lo cual da una remuneración mensual de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.320,48), un bono vacacional por CUARENTA Y DOS (42) días, lo cual da la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.288,52), un bono de fin de año por CUARENTA Y CINCO (45) días, lo cual da la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.381,45), más el beneficio de Cesta Tickets que le es cancelado por los días laborados, todo ello, en virtud de las labores que desempeña como educador adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas. Aunque el demandado consignó fotocopias de las Partidas de Nacimientos de sus otros dos (02) hijos, de los cuales uno de ellos ya es mayor de edad, mas no probo el cumplimiento de la Obligación de Manutención para con ellos, razón por la cual este Tribunal considera que el demandado, posee una capacidad económica suficiente para aportar a la manutención de su hija, la adolescente que nos ocupa. Y así se establece.

Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que la adolescente de autos viven con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano YAVINAPE YUAVI JUAN, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en resguardo de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete (17) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana E.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.781.022, en contra del ciudadano YAVINAPE YUAVI JUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.947.242. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN mensual, la cantidad de (0,376) salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) pagaderos en partidas quincenales a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada una. Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de (0.626) salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), ya que el ciudadano YAVINAPE YUAVI JUAN, se comprometió a incluirla en la carga familiar en la Dirección de Educación para que goce del Bono de Útiles Escolares que percibe como funcionario de la docencia estadal y amparado en la cláusula Nº 33 de la Segunda (2da) Convención Colectiva de Educadores dependiente de la Gobernación del Estado Amazonas, así como también para que goce del beneficio de H.C.M., tipificado en la cláusula Nº 19; la segunda por la cantidad de (0,751) salarios mínimos urbanos, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente por la Dirección de Educación del Estado Amazonas, del salario mensual y de los bonos vacacional y de fin de año, respectivamente, que devenga el obligado y depositadas en la Cuenta de Ahorros que se ordenará aperturar para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto la adolescente cumpla su mayoría de edad.

Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria.

De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal,

Abg. M.C.

La Secretaria,

Abg. T.D.L.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. T.D.L.

Exp. 5.205-S2

Obligación de Manutención (Fijación)

MJC/TDL

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