Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteFidel Hernández Marín
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, primero (01) de agosto de dos mil once (2011).

Años: 201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2009-000140

Por cuanto he sido designado Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 08-04-2011, siendo notificado mediante Oficio N° CJ-11-0830 de fecha 15-04-2011; me aboco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, en fecha, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), este Juzgado ordenó a la parte actora consignar nueva dirección para la notificación de la empresa demandada, incoada por el ciudadano ELEUDIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.426.597, contra la empresa (TECNOLOGÍA Y SISTEMA DE VENEZUELA, T&S, S.A)., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalita E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…

.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda incoada por el ciudadano ELEUDIS RODRÍGUEZ, contra la empresa (TECNOLOGÍA Y SISTEMA DE VENEZUELA, T&S, S.A)., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en el asunto signado con el N° OP02-L-2009-000140, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

La Asunción, a los primero (01) días del mes de agosto de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

Dr. F.H..-

LA SECRETARIA,

FH/yi.-

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