Decisión nº 1M-422-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDecision Acordada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

San F. deA., 28 de Junio de 2010.-

200º y 150°

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publica, Dra. G.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.768.542, inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 34.300, en representación de los ciudadanos acusados: BOHORQUEZ E.E., venezolano, mayor de edad, nacido el 22-04-66, de estado civil soltero, Titular de la cedula de identidad personal Nº 11.240.197 y residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, por la vereda ubicada al lado izquierdo a una cuadra antes de llegar a la cruz roja, San F. deA. y G.E.M., venezolana, mayor de edad, nacida el 02-07-1985, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº 19.152.723 y residenciada en la Urbanización L.M., Vereda 03, Casa S/N, cerca del Mercal, Vía El Recreo, San F. deA., mediante la cual solicitó de este Tribunal la Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha: 12-09-2007, le impusiera el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de inicio de investigación que plasmara el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien encomendó al Comando regional Nº 6, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Sección de Investigaciones Penales, Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure a la realización de todas las diligencias de investigación en procura del esclarecimiento de lo planteado. (F: 119).

En fecha: 12-09-2007, se llevo a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado, acordándose, entre otras cosas, Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano: E.E.B., y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana: G.E.M.D.C., de conformidad a lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3ª y 8º del Codigo Orgánico Procesal Penal (F: 39 al 47).

En fecha: 29-10-2007, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal acusación en contra de los ciudadanos: BOHORQUEZ E.E., G.E.M.D.C., COLMENAREZ G.J.C., a quienes endilgó la comisión de los delitos de Extorsión. (F: 105 al 116).

En fecha: 09-04-2008, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa. (F: 280 al 288).

En fecha: 09-04-2008, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo auto mediante el cual declaró aperturada la causa a Juicio Oral y Público. (F: 289 al 296).

En fecha: 17-04-2008, el expediente a que se contrae la presente causa fue remitido hasta este Tribunal de Juicio. (F: 297).

En fecha: 29-04-2008, se dicto auto de entrada a la presente causa y se fija Sorteo de Escabinos para el dia 15-05-2008. (F: 298).

En fecha: 09-03-2009, la defensora Publica Dra. G.M., interpuso la solicitud formal de revisión de la Medida cautelar de presentaciones periódicas impuesta al ciudadano: BOHORQUEZ E.E..

Conocido el estado actual de la causa y las circunstancias que producen su revisión; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO

Conocido el contenido de la solicitud en estudio, considera quien aquí se pronuncia, que prudente será advertir las circunstancias procesales que necesariamente han afectado el presente caso. Al respecto es de referir que efectivamente la Defensora Publica Dra. G.M.M., realizó senda solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para el ciudadano: BOHORQUEZ E.E., interpuesta en fecha: 09-03-2009, tal como mencionara quien pide al libelo de solicitud interpuesto el día: 25-02-10, recibido en este despacho el día: 25-02-10; solo que no se produjo, por parte de este Tribunal, el dictamen correspondiente en razón de la excepcional situación que afectó al despacho habida cuenta de la suspensión de sus labores como Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, de que fue objeto la ciudadana: W.M.A.T., sin que se proveyera de nuevo Juez que cubriera la vacante operada sino hasta el día 05-05-10, luego de lo cual se procedió a realizar exhaustivo inventario de las causas cursantes ante el referido Tribunal con el objeto de la reactivación de todas y cada una de las mismas.

SEGUNDO

No obstante lo expuesto, advierte este sentenciador, que a los fines de emitir dictamen solicitó y obtuvo del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, relación de presentaciones periódicas de los acusados conocido mediante copia fotostática de la ficha de control de presentaciones llevada por esa oficina, de la cual se advierte que el ciudadano: BOHORQUEZ E.E., ha cumplido con regularidad cierta el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, amen de mencionar que el proceso por el hecho presunto endilgado al ciudadano en mención se ha prolongado en el tiempo por causas no imputables al ciudadano que hoy pide.

TERCERO

En tal sentido advierte este Tribunal que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad fueron concebidas por el legislador procesal como la formula idónea de garantizar las resultas del proceso penal concebido dentro del sistema acusatorio que presume en principio en juzgamiento en libertad de todo imputado de delito presunto, ello siempre y cuando las razones y supuestos que motiven una eventual Privación de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el procesado. En este orden es de entender que aun cuando la medida en estudio y la privativa que le precedió se han extendido por poco más de un (01) año, la entidad del ilícito investigado y el daño que se presume causado impone su mantenimiento, máxime cuando el tiempo por el cual se ha extendido la cautelar en estudio no sobrepasa la pena mínima prevista para los ilícitos presuntos que se imputaron al ciudadano: BOHORQUEZ E.E.. Así se declara.

CUARTO

Igualmente, considera quien dictamina que el hecho cierto de la propuesta del imputado conocido ante el Tribunal, a través de su Defensora, denota su decisión de disponerse o prepararse para afrontar el resto del proceso que se le sigue, lo cual, por lógica deducción, debe ser tenido como garantía de que el mismo se mantendrá a disposición del Tribunal para todos los actos propios del mismo, no obstante ampliarse la periodicidad de las presentaciones que hasta ahora ha cumplido por mandato del Tribunal, lo cual en definitiva habrá de redundar en obsequio del Debido Proceso consagrado a los Arts. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; del juzgamiento en libertad a que hace referencia el legislador Constitucional al numeral 1º del Art. 44 y; a de los principios de Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, estatuidos a los Arts. 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Por cuanto en fecha: 25-07-2008, previa solicitud de la acusada, se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se revisó y sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en vigor hasta la fecha para la ciudadano: G.E.M.D.C. y se extendió el lapso de presentaciones de Ocho (8) a Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (F: 342), considera quien aquí se pronuncia satisfecha tal solicitud, de lo cual se infiere lo improcedente de lo pedido nuevamente.

SEPTIMO

Que el presente dictamen solo puede traducirse en revisión y modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad ya otorgada al ciudadano: BOHORQUEZ E.E.; Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.240.197; Actualmente vigente e impuesta mediante decisión de fecha: 16-03-2009. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones del Art. 264 del Código acuerda:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de extensión de la periodicidad de las presentaciones a realizar ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure que debe cumplir el ciudadano: BOHORQUEZ E.E., venezolano, mayor de edad, nacido el 22-04-66, de estado civil soltero, Titular de la cedula de identidad personal Nº 11.240.197 y residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, por la vereda ubicada al lado izquierdo a una cuadra antes de llegar a la C.R., San F. deA., por concepto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en mención que le impusiera realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de cada ocho (08) días.

En consecuencia queda obligado el imputado en mención a realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de Treinta (30) días entre una y otra presentación, durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso, amen de cumplir con el resto de condiciones que por concepto de Cautelares le fueran impuestas, las cuales se mantienen incólumes.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de Extensión de régimen de presentaciones que actualmente cumple la ciudadana G.E.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.152.723. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

DR. D.O. BOCANEY

LA SECRETARIA,

ATAMAICA Q.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…

LA SECRETARIA

ATAMAICA Q.M..

1M-422-08

DOBO/AQ/jean m._

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