Decisión nº 154 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 20 de diciembre de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000130

ASUNTO : FP11-O-2011-000130

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTOS (AS) AGRAVIADOS (AS): Ciudadanos E.L., A.S., H.M., R.R., D.H. y V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.862.033, V-8.919.130, V-8.476.671, V-4.696.449, V-8.959.081 y V-10.565.624, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA) y trabajadores activos de la empresa C. V. G. FERROMINERA DEL ORINOCO C. A.;

ABOGADA ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadana K.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.924.794, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.692;

PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: Ciudadano R.G., en su carácter de Secretario General de la organización SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA);

CAUSA: A.C. contra la Convocatoria Ilegal realizada por el ciudadano R.G., actuando ilegalmente en su condición de Secretario General, así como contra el proceso de elección de la Comisión Electoral realizada en fecha 08 y 09 de septiembre de 2010.

I

DE LAS SOLICITUDES DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Consta de autos, que mediante escritos presentados en fecha 19/12/2011, el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.489.593, en su carácter de Secretario General de la organización SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA), asistido por el abogado F.L.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.905.343, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.596, asimismo, los ciudadanos A.C. y R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.552.916 y 10.574.338 respectivamente, en su carácter de trabajadores de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. y MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA), asistidos por el abogado F.L.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.905.343, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.596, interpusieron formal solicitud de regulación de competencia, manifestando que este Juzgado no era competente por la materia para conocer de recursos de a.c. de contenido electoral, según fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 730 del 20/05/2011, con ponencia del Dr. F.C.L..

Con respecto a la regulación de competencia en los procesos de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1437 del 24 de noviembre de 2000 (caso: J.T.Z.), señaló:

Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de a.c. no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor.

Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.

Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al p.d.a..

Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente:

‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el sucitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide

. (Cursivas añadidas).

Más recientemente, la misma Sala Constitucional en su fallo Nº 882 del 08 de junio de 2011 (caso: H.H.M. y otro), indicó:

En orden a tal doctrina jurisprudencial, la Sala encuentra que, en materia de a.c., la regulación de competencia es improponible, toda vez que no es propio de la naturaleza breve, sumaria y eficaz del p.d.a. la creación de incidencias procesales. En efecto, se precisa que, en esta materia de tutela constitucional, deben evitarse dilaciones que no permitan un juzgamiento expedito acerca de las pretensiones de orden constitucional que fueron deducidas en la demanda, de allí que sólo sea permisible plantear el conflicto negativo de competencia

. (Cursivas añadidas).

Conforme al criterio expuesto, el cual es acogido plenamente por este sentenciador, en materia de a.c., la regulación de competencia es improponible, toda vez que no es propio de la naturaleza breve, sumaria y eficaz del p.d.a. la creación de incidencias procesales. En efecto, ha precisado la Sala Constitucional que, en esta materia de tutela constitucional, deben evitarse dilaciones que no permitan un juzgamiento expedito acerca de las pretensiones de orden constitucional que fueron deducidas en la demanda, de allí que sólo sea permisible plantear el conflicto negativo de competencia”.

Así las cosas, con arreglo a la doctrina constitucional citada, debe forzosamente este Tribunal declarar IMPROPONIBLE la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.489.593, en su carácter de Secretario General de la organización SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA), y por los ciudadanos A.C. y R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.552.916 y 10.574.338 respectivamente, en su carácter de trabajadores de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. y MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA), todos asistidos por el abogado F.L.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.905.343, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.596 y así se declara.

II

DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA

Amén de la declaratoria de improponibilidad de la cual fue objeto la solicitud de regulación de competencia efectuada en la presente causa por la parte presuntamente agraviante; y asido quien suscribe de los señalamientos efectuados por ésta con ocasión a la incompetencia material para el conocimiento de pretensiones de amparo de contenido electoral, ello, hace replantear a quien suscribe su postura con ocasión al tema de su competencia para conocer del presente asunto, en los términos siguientes:

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Revisados los hechos expuestos por los actores encuentra quien suscribe que los mismos revisten un carácter eminentemente electoral, pues la pretensión se encuentra circunscrita a que se dicte un mandamiento de amparo contra la convocatoria que calificaron de “ilegal” realizada por el ciudadano R.G., actuando “ilegalmente” en su condición de Secretario General, así como contra el proceso de elección “ilegal” de la Comisión Electoral realizada “en forma irrita” en fechas 08 y 09 de septiembre de 2010, acción de amparo que interponen en virtud de ser la referida Convocatoria y Elección –a su decir- ilegal e írrita, violatoria de las garantías constitucionales de sus derechos consagradas en el artículo 95 de la Constitución, relativas a la discriminación, el derecho a elegir libremente a los representantes de la Comisión Electoral para el proceso de elecciones de representantes de su organización sindical, violación de los Estatutos de la organización SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA), así como violación del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, específicamente el artículo 8, numeral 1° de la citada norma..

En atención a esto, considera necesario este Tribunal citar un extracto de la sentencia Nº 43, dictada en el expediente Nº 2010-0000102 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui, caso: Z.P.R. vs. La Junta Directiva y la Comisión Electoral del Sindicato de los Trabajadores C. A. Metro de Caracas, en la que en similares circunstancias al presente asunto; y referido a la competencia de esa Sala, expresó:

En primer lugar, esta Sala Electoral determina su competencia para conocer el presente asunto, y observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “(…) demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte, el artículo 25, numeral 22, del mismo texto normativo, atribuye a la Sala Constitucional, “(…) conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

De las normas citadas se concluye que la competencia para conocer de la pretensión autónoma de a.c. se determina por aplicación del criterio material o sustantivo, orientado por la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y por el criterio orgánico, atendiendo al órgano o persona a quien se imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En el presente caso la supuesta violación de los derechos a la participación y el sufragio, consagrados en los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fundamentan el a.c. son de naturaleza electoral y se encuentra dirigidos contra la actuación de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la C. A. Metro de Caracas, órgano distinto a los que corresponde conocer la Sala Constitucional.

Por lo cual, resulta forzoso asumir la competencia por parte de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer en primera y única instancia del presente asunto. Así se declara

. (Cursivas y negrillas añadidas).

Acogiendo quien suscribe el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, visto que la demanda de amparo interpuesta por los actores no fue dirigida contra ninguno de los órganos electorales mencionados en el artículo 25, cardinal 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (competencia atribuida a la Sala Constitucional), sino que lo es con ocasión de una actividad eminentemente electoral llevada a cabo por la comisión electoral del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA), representada por su Secretario General, ciudadano R.G., evidencia que el presente amparo debe ser conocido por un órgano judicial con competencia electoral; y dado que el artículo 27, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia asigna a la Sala Electoral el conocimiento de las solicitudes de amparo con contenido electoral distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a esta pretensión es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, procederá este Tribunal a declararse incompetente en la dispositiva de este fallo y declinar la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la remisión del presente asunto al referido órgano y así, se decide.

IV

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRIORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROPONIBLE la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.489.593, en su carácter de Secretario General de la organización SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA), y por los ciudadanos A.C. y R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.552.916 y 10.574.338 respectivamente, en su carácter de trabajadores de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. y MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA), todos asistidos por el abogado F.L.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.905.343, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.596; y

SEGUNDO

Que es INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento de la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos E.L., A.S., H.M., R.R., D.H. y V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.862.033, V-8.919.130, V-8.476.671, V-4.696.449, V-8.959.081 y V-10.565.624, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA) y trabajadores activos de la empresa C. V. G. FERROMINERA DEL ORINOCO C. A., debidamente asistidos por la ciudadana K.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.924.794, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.692; en contra del ciudadano R.G., en su carácter de Secretario General de la organización SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA); y DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en su fallo Nº 882 del 08 de junio de 2011 (caso: H.H.M. y otro), según el cual es improponible la solicitud de regulación de competencia, salvo los casos donde se suscite un conflicto negativo de competencia; se ordena suprimir el lapso para la interposición del referido recurso de regulación de competencia (improponible en materia de a.c.) y por tanto, se acuerda librar oficio de remisión de la presente causa, al órgano declarado competente. Líbrese oficio y cúmplase.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257, 293 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 25, cardinal 22 y 27, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en los artículos 12, 14, 15, 60, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O..

PCAR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR