Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Rosales Escobar
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 1241-06

PARTE ACTORA

LEON E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.057.976. Domicilio procesal: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, local 26, Los Teques, Estado Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

YEXXY P.O., I.R.D.O., R.M.V., M.O., SUSANA RINCON ALBORNOZ, JENNITT MORENO, GEIMY B.R., J.R., MARBYS R.G., Y.M.L. y M.C.M., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 64.722, 70.606, 112.135, 52.250, 52.393, 45.893, 92.989, 91.678, 68.435, 43.610 y 28.693 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 11 y 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA

UNIDAD EDUCATIVA “EL JARILLO” y ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 18, Tomo 6, Protocolo 1ero, del 15 de julio de 1998. Domicilio Procesal: Sector Jarillo Centro, Estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

E.H.O., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.708, tal y como consta de poder cursante a los autos en los folios 97 y 98 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 29 de septiembre de 2006, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 31 de enero de 2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, audiencia que se prolongó hasta el día 31 de mayo de 2007, fecha en la cual se remitió el expediente, previa incorporación de las pruebas promovidas, así como la consignación del escrito de contestación de la demanda en tiempo hábil.-

En fecha 18 de junio de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 08 de agosto de 2007, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano LEON E.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.057.976 así como la comparecencia de su apoderada judicial abogada I.R.D.O., y del abogado E.H.O., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, SIN LUGAR la solicitud de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano LEON E.P. contra la UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO y la ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO, por lo que siendo la oportunidad procesal para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre las siguientes observaciones y fundamentos:

II

M O T I V A C I O N

Señaló el ciudadano LEON E.P., en su escrito libelar, que en fecha 01 de septiembre de 1996, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados como vigilante para la UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO; en un horario de 12 x 12; devengando un salario mensual de Bs. 405.000,00, es decir, Bs. 13.500,00 diarios, hasta el día 02 de febrero de 2006 fecha en la cual aduce fue despedido injustificadamente; asimismo señaló que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de julio de 2005 a los fines de reclamar salarios retenidos, razones por las cuales reclama el pago de la compensación por transferencia, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido, intereses de mora e indexación.

Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la co-demandada UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO, en su escrito de contestación, procedió a alegar como punto previo la prescripción de la acción, en segundo lugar invocó el no agotamiento del procedimiento administrativo previo, y con posterioridad procedió a desconocer, rechazar y negar la presunta relación laboral.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que celebró la audiencia preliminar, dejó constancia a los autos, mediante acta de fecha 31 de enero de 2007, de la incomparecencia de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede quien decide a declarar la admisión de los hechos. No obstante, se evidencia de los autos, que la co-demandada antes identificada tampoco asistió a la audiencia de juicio, motivo por cual se debe declarar la Confesión de la co-demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 151 eiusdem. Así se decide.-

En este sentido, pasa esta Juzgadora a establecer la carga probatoria en el presente procedimiento, considerando que respecto de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO, por estar bajo la figura de la confesión, debe verificarse si consta en autos alguna prueba que desvirtúe las pretensiones del actor, o que las hagan contrarias a derecho; en cambio por parte de la co-demandada UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO, por la forma en que dio contestación a la demanda, al alegar como punto previo la defensa perentoria de la prescripción, con base a la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció de manera tácita la existencia de la relación laboral alegada por el accionante, en consecuencia, asumió la carga de demostrar la procedencia de sus defensas perentorias, y en caso de no prosperar, deberá demostrar la satisfacción de los conceptos y montos demandados con ocasión a la terminación de la relación laboral. Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO

1) Documentales cursantes a los folios 13 al 77 del expediente, contentivas de copias certificadas de procedimiento por reclamo de salarios retenidos, intentado por el ciudadano LEON E.P. en sede administrativa. Observa esta Juzgadora, que las presentes documentales no fueron atacas por la parte actora, quien a su vez las consignó adjunto a su escrito libelar, motivo por el cual adquieren pleno valor probatorio, demostrando que el ciudadano LEON E.P., intentó una reclamación por concepto de salarios retenidos ante la Inspectoría del Trabajo, llegando en el mismo a un acuerdo de pago con la ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO. Así se establece.-

Antes de analizar si cada una de las co-demandadas cumplió o no con su carga probatoria, debe esta Juzgadora efectuar el siguiente señalamiento, por conocimiento directo de este Tribunal, de la figura jurídica de las Asociaciones de Padres y Representantes de las diferentes Unidades Educativas a nivel nacional, es evidente el nexo existente entre ellas y las Unidades Educativas a las cuales pertenecen, ya que estas, a pesar de ser Asociaciones Civiles, no pueden ser creadas ni subsistir, sin la existencia de la Unidad Educativa correspondiente, lo que acarrea la consecuencia jurídica de la declaratoria de solidaridad entre ambas. Aunado al hecho, de que si bien es cierto quien reconoció el pago de los salarios retenidos en su oportunidad fue la ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO, no es menos cierto, que el servicio consistía en la custodia de las instalaciones de la UNIDAD EDUCATIVA, lo que deriva en la consecuencia a los fines de la cancelación, de resultar procedente, de los pasivos laborales reclamados, de que el actor podrá ejecutar indistintamente en cualquiera de las co-demandadas. Así se establece.-

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las pruebas cursantes a los autos y evacuadas en su oportunidad, observa esta Juzgadora, que la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO, no logró desvirtuar los alegatos señalados por el actor, aunado al hecho de que sus peticiones no son contrarias a derecho, razón por la cual deberá quien decide, proceder a su condenatoria en dispositivo del presente fallo, de los conceptos y montos que se determinarán en la presente sentencia. Así se decide.-

Respecto de la carga probatoria que tenía la co-demandada UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO, debe este Tribunal, pronunciarse como un punto previo, respecto de la Prescripción de la Acción y del no agotamiento de la vía administrativa, lo cual procede a hacer a continuación, determinando, que en caso de prosperar, no será necesario descender al conocimiento del fondo de la presente causa. Así se establece.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Señaló la co-demandada UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO, en su escrito de demanda, que alegaba la defensa perentoria de prescripción de la acción, con fundamento en que la presunta relación laboral concluyó el año 1994, no obstante, de dichas pruebas también se evidencia, que el actor recibió el pago de Bs. 1.425.584,00 por concepto de salarios retenidos, por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO, en fecha 08 de marzo de 2006, pago que configura un acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, el cual, ante la declaratoria de la solidaridad existe entre las co-demandadas, le es aplicable tanto a quien efectuó el pago, como a la que recibió el servicio prestado por el accionante, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía el actor hasta el día 08 de marzo de 2007 para intentar su demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual realizó el día 29 de septiembre de 2006, motivo por el cual resulta improcedente el alegato de la prescripción de la presente acción. Así se decide.-

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Igualmente señaló la representación judicial de la co-demandada UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO, que oponía como defensa perentoria, el no agotamiento del procedimiento administrativo previo. Al respecto, debe señalar esta Juzgadora, que de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 989, de fecha 17 de mayo de 2007, caso M.M. contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., dicho alegato no resulta procedente, ya que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en aras de mantener el equilibrio procesal, por cuanto sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado, que haría más pesada la carga para el más débil, la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, resultando en consecuencia improcedente dicho alegato. Así se decide.-

En virtud de la improcedencia de las defensas perentorias interpuestas por la co-demandada UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO, debe esta Juzgadora, descender al conocimiento del fondo de la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, estableciendo que no existe a los autos probanza alguna por parte de las demandadas que desvirtúen los conceptos peticionados por el actor. No obstante, considera esta Juzgadora, que en aras de establecer si la petición resulta contraria o no a derecho, es su deber revisar y verificar cada uno de los conceptos demandados, constatando que el actor demanda el pago tanto de la indemnización de antigüedad como la compensación por transferencia, motivo por el cual debe señalar esta Juzgadora, que la compensación por transferencia resulta improcedente, por la ley no prevé fraccionamiento alguno respecto de dicho concepto, y para la fecha de entrada en vigencia de la reforma legal, el actor tenía 10 meses laborando para las demandadas y no el año completo que exige la ley, en este sentido debe declarar esta Juzgadora la procedencia parcial de la presente acción y así se declara.-

En consecuencia, se condena a las co-demandadas UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO y la ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO, al pago de los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 01 de septiembre de 1996.

Fecha de Egreso: 02 de febrero de 2006.

Salarios devengados: Los señalados por el actor en el primer cuadro del capítulo III del escrito libelar.

1) Indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a):

30 días x Bs. 2.500,00, total Bs. 75.000,00. Así se establece.-

2) Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

62 días x Bs. 5.135,78, total Bs. 318.418,36.

64 días x Bs. 5.449,35, total Bs. 348.758,40.

66 días x Bs. 6.162,93, total Bs. 406.753,38.

68 días x Bs. 6.779,23, total Bs. 460.987,64.

70 días x Bs. 8.011,81, total Bs. 560.826,70.

72 días x Bs. 9.614,18, total Bs. 692.220,96.

74 días x Bs. 10.415,35, total Bs. 770.735,90.

76 días x Bs. 12.733,33, total Bs. 967.733,08.

Total Bs. 4.526.434,42. Así se establece.-

3) Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

15 días x Bs. 4.400,00, total Bs. 66.000,00.

16 días x Bs. 4.840,00, total Bs. 77.440,00.

17 días x Bs. 5.324,00, total Bs. 90.508,00.

18 días x Bs. 5.808,00, total Bs. 104.544,00.

19 días x Bs. 6.388,80, total Bs. 121.387,20.

20 días x Bs. 7.550,00, total Bs. 151.008,00.

21 días x Bs. 9.060,48, total Bs. 190.270,08.

22 días x Bs. 9.815,52, total Bs. 215.941,44.

23 días x Bs. 12.000,00, total Bs. 276.000,00.

Total Bs. 1.293.098,72. Así se establece.-

4) Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

7 días x Bs. 4.400,00, total Bs. 30.800,00.

8 días x Bs. 4.840,00, total Bs. 38.720,00.

9 días x Bs. 5.324,00, total Bs. 47.916,00.

10 días x Bs. 5.808,00, total Bs. 58.080,00.

11 días x Bs. 6.388,80, total Bs. 70.276,80.

12 días x Bs. 7.550,40, total Bs. 90.604,80.

13 días x Bs. 9.060,48, total Bs. 117.786,24.

14 días x Bs. 9.815,52, total Bs. 137.417,28.

15 días x Bs. 12.000,00, total Bs. 180.000,00.

Total Bs. 771.601,12. Así se deja establecido.-

5) Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

15 días x Bs. 4.400,00, total Bs. 66.000,00.

15 días x Bs. 4.840,00, total Bs. 72.600,00.

15 días x Bs. 5.324,00, total Bs. 79.860,00.

15 días x Bs. 5.808,00, total Bs. 87.120,00.

15 días x Bs. 6.388,80, total Bs. 95.832,00.

15 días x Bs. 7.550,00, total Bs. 113.256,00.

15 días x Bs. 9.060,48, total Bs. 135.907,20.

15 días x Bs. 9.815,52, total Bs. 147.232,80.

15 días x Bs. 12.000,00, total Bs. 180.000,00.

Total Bs. 977.808,00. Así se establece.-

6) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:

12,81 x Bs. 12.000,00, total Bs. 153.720,00. Así se deja establecido.-

7) Indemnizaciones por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

150 días x Bs. 12.733,33, total Bs. 1.909.999,50. Así se establece.-

60 días x Bs. 12.733,33, total Bs. 763.999,80. Así se establece.-

Total Bs. 2.673.999,30. Así se establece.-

8) Asimismo se condena el pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, desde el 19 de julio de 1997 hasta el 02 de febrero de 2006, los Intereses de Mora desde la fecha de terminación de la relación laboral, 02 de febrero de 2006 hasta el efectivo pago, y la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción interpuesta por la co-demandada UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO.- SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LEON E.P. contra la UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO y la ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO.- CUARTO: Se condena a las co-demandadas al pago de los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad, Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades e Indemnizaciones por Despido, así como el pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y Corrección Monetaria, de conformidad con los montos establecidos en el presente fallo.- QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

B.E.R.E.

LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 13/08/2007, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 1241/06

BERE/MLF

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