Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 21 DE OCTUBRE DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000149

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.E.P.Z., mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-8.097.082

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 9.248.192 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.059

DOMICILIO PROCESAL: 5ta Avenida entre calles 12 y 13, Edificio Carmima, Piso 2, Oficina N° 22 San Cristóbal, Estado Táchira

DEMANDADA: MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 entre calle 7 y 8, diagonal a la Plaza Bolívar de la Población de Michelena del Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, JUBILACIÓN e INDEMNIZACIONES POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 22 de Febrero de 2011, por la abogada M.A.S., actuando en nombre y representación del ciudadano R.E.P.Z., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales, pensiones de jubilación e indemnizaciones por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual derivada de enfermedad ocupacional.

En fecha 24 de Febrero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 30 de Mayo de 2011 y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar; lo que obligó a la Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 37 de Junio de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 08 de Junio de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, pública y contradictoria pasa a decidir la presente controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que en fecha 30 de Agosto de 1986, por la Alcaldía Bolivariana de Michelena fue contratado por la demandada, de manera subordinada e ininterrumpida en primer lugar como obrero (semanero), luego en fecha 16 de Julio de 2001 como sepulturero, en el Cementerio Municipal de Michelena y en fecha 19 de Agosto de 2004,

• Que cumplía con jornadas de trabajo de la siguiente manera: como recolector de basura, de lunes a viernes de 5:30 am a 2:00 pm , como sepulturero de 7:00 am a 6:00 pm de lunes a domingo y como vigilante a partir del año 2002, trabajaba las 24 horas, en un horario de 7:00 am a las 7:00 am del siguiente día, es decir, cumplía guardias de 24 horas;

• Que por las exigencias físicas y posturales de las actividades realizadas en los cargos desempeñados como, recolector de basura y vigilante, hacía énfasis que el área lumbar, estaba expuesto a lesiones, bien por la posición, bien por la repetitividad de la actividad,

• Que en el mes de junio de 2007, cuando no pudo seguir soportando el fuerte dolor a nivel dorso lumbar, solicitó consulta en el Hospital del Seguro Social, en donde el Especialista en Neurocirugía del servicio de Neurocirugía del IVSS, le diagnosticó que requería tratamiento médico, rehabilitación (terapias), tratamiento farmacológico (sedantes y relajantes musculares) así como reposo medico, por cuanto la enfermedad padecida (patología descrita en las resonancias magnéticas) podría seguir siendo exacerbada o agravada por la actividad laboral que realizaba como obrero de la alcaldía prescribiéndole de manera inmediata reposo medico;

• Que del informe de investigación de origen ocupacional de la enfermedad, suscrito por los funcionarios de INPSASEL determino que la demandada no realizó la notificación de riego del puesto de trabajo al demandante, que no capacito al trabador en materiales de seguridad y salud laboral de manera teórica y práctica suficiente, adecuada y en forma periódica; que no realizó al demandante exámenes de salud periódicos; que no doto al trabajador de equipos de protección personal; que no notificó de la enfermedad del trabajador al INPSASEL y no investigo la enfermedad del demandante;

• Que fue evaluado por el médico ocupacional Dr. C.J.C., del INPSASEL el cual certificó que se trata de HERNIA DISCAL L3-L4 y L5-S1, considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada por el puesto de trabajo, según clasificación CIEN 10 (M51.8) que le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades donde realice fuerza y movimientos repetitivo en las manos;

• Que en fecha 13 de Marzo de 2010, la demandada decide terminar la relación por motivo de la incapacidad total y permanente determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda al MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 330.899,49., por cobre de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de discapacidad parcial y permanente.

La parte demandada no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa, así mismo, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni formuló observación alguna, a la pruebas promovidas por su contraparte durante la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Copias certificas de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira y el Sindicato Único de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, corren inserta a los folios 205 al 238 ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758), las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Copias certificadas de actas del expediente No. 056-2010-03-01459 de Sala Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 93 al 123 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia del expediente signado con el No. 056-2010-03-01459 de Sala Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, contentivo de la solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano R.E.P.Z. contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Michelena.

• Documento autenticado por ante la oficina notarial de Colón Estado Táchira, corre inserto a los folios 124 al 134 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Originales oficios de fechas 03/09/11990, 16/07/2001 y 19/08/2004, dirigidos al demandante, emanados de la Alcaldía Bolivariana de Michelena del Estado Táchira, corren insertos a los folios 135 al 137 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las comunicaciones de fechas 03/09/11990, 16/07/2001 y 19/08/2004, emanadas de la Alcaldía Bolivariana de Michelena del Estado Táchira dirigidas al ciudadano R.E.P.Z..

• Copias certificadas expediente de investigación de origen ocupacional de la enfermedad TAC-39-IE-09-0438, nomenclatura llevada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, corre inserto a los folios 138 al 157 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al expediente de investigación de origen ocupacional de la enfermedad TAC-39-IE-09-0438, nomenclatura llevada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida.

• Originales oficios de fecha 27/08/2009 suscrito por el demandante dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Estado Táchira y de fecha 12/03/2010 dirigido al demandante suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana de Venezuela, corren insertos a los folios 158 y 159. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las comunicaciones de fechas 27/08/2009 y 12/03/2010, recibida la primera de ellas por la demandada y emanada la segunda de ellas, por la Alcaldía Bolivariana de Michelena del Estado Táchira dirigida al ciudadano R.E.P.Z..

• Originales libretas de ahorro a favor del ciudadano R.E.P.Z., del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, hoy en día Bicentenario Banco Universal, corren insertas a los folios 239 al 241 ambos inclusive. En principio dicha documental no debería ser valorada por este Juzgador, al no haber sido ratificada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Michelena, reconoció que en dicha cuenta la referida Alcaldía realizaba los pagos derivados de la relación de trabajo al ciudadano R.E.P.Z..

• C.d.T. de fecha 05 de Enero de 2006, a nombre del ciudadano R.E.P.Z., con membrete de la Alcaldía Bolivariana del Estado Táchira, corre inserta al folio 242. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano R.E.P.Z. a la Alcaldía Bolivariana del Estado Táchira.

• Original certificación medico ocupacional N° 2530/2010 de fecha 03 de Noviembre de 2010 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserta a los folios 243 al 246 ambos inclusive. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad y al grado de discapacidad padecido por el actor.

• Actas de finiquito de prestaciones sociales con membrete de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Michelena del Estado Táchira, corren insertas a los folios 247 al 255 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto actas de finiquito de prestaciones sociales canceladas por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Michelena del Estado Táchira a los ciudadanos F.A.M.V. y F.A.C.Y., sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que poco contribuyen a la resolución de la presente controversia.

• Liquidaciones de prestaciones sociales de fecha 17/07/2006 y 21/03/2005, corren inserta a los folios 160 y 161. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Michelena del Estado Táchira al ciudadano R.E.P.Z., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Informes:

2.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si en el mes de Julio de 2010, el ciudadano R.E.P.Z., mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-8.097.082, acudió por ante ese órgano administrativo y presentó reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y por indemnizaciones por enfermedad ocupacional y además beneficios laborales conforme la Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores y Obreros de la mencionada alcaldía del año 1995.

• Si durante el transcurso del procedimiento el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía declaró anta la autoridad administrativa laboral como consta en acta de fecha 05 de Octubre de 2010, solicitando el diferimiento del acto a fin de analizar los conceptos reclamados por el demandante.

• Si en acta de fecha 21 de Octubre de 2010, el Sindico Procurador de la Alcaldía antes identificada, solicito diferir a los fines de poder conciliar con respecto a las deducciones realizadas por pagos de salarios y aguinaldos hechas posterior a la incapacidad.

• Si existe expediente administrativo signado con el N° 056-2010-03-01459 nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, de ser posible remita copias certificadas del mencionado expediente.

De dicha prueba desistió expresamente la apoderada judicial de la parte demandante (parte promovente), durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

2.2 Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la cuenta N° 0007-0052-51-0010017794, libreta de ahorro correspondiente a la cuenta nomina de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Michelena del Estado Táchira, a favor del ciudadano R.E.P.Z., mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-8.097.082,

• Si el último deposito es el 22/02/2010 por Bs. 770,29 identificado con las siglas PANOMI.

• Remita estado de cuenta donde se reflejen los movimientos desde enero de año 2004 hasta marzo del año 2010.

De dicha prueba desistió expresamente la apoderada judicial de la parte demandante (parte promovente), durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

2.3 Al Hospital P.P. de IVSS, ubicada en la Vía Principal S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si en el mes de Julio de 2010 el ciudadano R.E.P.Z., mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-8.097.082, tiene historia médica ante esa institución.

• Si solicito consulta en el Hospital del IVSS, se ordenó de manera urgente se le realiza.R.M.d.C.C. y Columna Lumbar y luego de observar el resultado de los estudios, decidió que le paciente requería Tratamiento médico, rehabilitación terapias, tratamiento farmacológico sedantes y relajante muscular así como también reposo medico y retirar al referido ciudadano de su actividad laboral.

• Si los especialistas al servicio de neurología reflejado en la forma F32 denominado de incapacidad residual por evaluación realizada por los médicos al ciudadano ya identificado determinaron que el paciente no podría seguir laborando como obrero, de lo contrario podría resultar contradictorio para la s.d.p..

• Si la sub-comisión de ese Instituto, al evaluar al ciudadano antes identificado que el paciente no podría seguir laborando como obrero, de lo contrario podría resultar contradictorio para la s.d.p., por ello determina una incapacidad.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 11 de Octubre de 2011, suscrito por el ciudadano Coronel Dr. Orlando Lozada, en su condición de Director del Hospital P.P.R., quien informo cada uno de los particulares solicitados, corre inserto en los folios 232 al 233 del presente expediente.

2.4 A la Dirección de Medicina Ocupacional Del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales, Ubicado en El Edificio L.G.E.E.d.M. a Ferrenquin La C.C., a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la lesión descrita en la certificación medico ocupacional CMO 0205/10 del ciudadano R.E.P.Z., mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-8.097.082 emanada de la dirección estadal de los trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo DIRESAT Táchira es considerada una enfermedad ocupacional y explique los motivos de hecho y de derecho de su pronunciamiento.

• De acuerdo con la historia médica y el informe de investigación del origen de enfermedad del mencionado ciudadano a tenor de lo previsto en la LOPCYMET cuál es la causa de la enfermedad del referido ciudadano. Si la causa generadora de la lesión incapacitante es una conducta negligente, omisiva o inobservante de la ley (incumplimiento de las normas que regulan la salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono, identificar las normas incumplidas.

• Cuál es la vinculación o nexo de causalidad desde el punto de vista medico entre la enfermedad padecida por el trabajador y la actividad laboral por el realizada como obrero.

• Si se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, y si esta configura el hecho ilícito en la lesión incapacitante.

• Si la investigación de origen ocupacional de la enfermedad realizada por ese instituto corresponde al ciudadano R.E.P.Z., mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-8.097.082; explique si se determino la existencia de un accidente de trabajo, cuáles fueron los criterios determinados para determinar la existencia del mismo.

• De acuerdo con os criterio técnico-medicos-legales del INPSASEL y el contenido de la LOCYNAT.

• Cuál es la causa de la enfermedad y si la causa generadora de la lesión incapacitante representa una conducta negligente, omisiva o inobservante de la ley por parte del patrono, identificar las normas.

• Cuál es la vinculación o nexo entre la causa y la lesión incapacitante.

De dicha prueba desistió expresamente la apoderada judicial de la parte demandante (parte promovente), durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

3) Exhibición de documentos: A la Alcaldía Bolivariana del Municipio Michelena del Estado Táchira, a los fines que exhiban los originales de los siguientes documentales:

• Horario de trabajo debidamente aprobado o autorizado por la Inspectoría del Trabajo.

• Estudio de puesto de trabajo de recolector de basura y de vigilante desempeñado por el demandante.

• Notificación de riesgos del puesto de trabajo de recolector de basura hecha al ciudadano R.E.P.Z., mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-8.097.082.

• Certificados, facturas, comprobantes de pago, actas, cualquier otro documento que evidencie que la alcaldía haya proporcionado capacitación al demandante en materia de seguridad y salud laboral.

• Certificado, facturas, comprobantes de pago, actas, cualquier otro documento que evidencie que la alcaldía haya cumplido en realizar al demandante exámenes de salud periódicos (pre-empleo, pre-vacaciones y post-vacaciones).

De dicha prueba desistió expresamente la apoderada judicial de la parte demandante (parte promovente), durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

  1. Experticia: Solicita que se nombre experto contable a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

    • Verifique en las nominas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Michelena del Estado Táchira los pagos realizados al ciudadano R.E.P.Z., mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-8.097.082, por conceptos de sueldo, utilidades, vacaciones o cualquier otro beneficio salarial desde Enero de 2010 hasta enero de 2011.

    • Verificar en las nominas de pago recibos de pago de salario y depósitos realizados en la cuenta de ahorros a favor del referido ciudadano.

    • Si en base a la jornada de trabajo cumplida por el demandante como vigilante del matadero Municipal de Michelena y en el cementerio de esa localidad con horario de 7:00 am a 7:00 am es decir de 24x24 (24 horas de trabajo, 24 horas de descanso) desde el año 2004.

    • Si el salario cancelado al demandante es el que legalmente corresponde, al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional para la jornada diurna.

    • Determinar cuál es el salario mínimo para 24 horas continuas y cuál es el salario mínimo para 15 turnos de 24 horas continuas que incluya el bono nocturno estableciendo diferencias entre lo legalmente previsto para ese horario de trabajo y el que le fue cancelado al demandante en base a los documentos objetos de revisión; de existir diferencia a favor del trabajador cuantificarla desde el 19 de agosto de 2004 tanto la diferencia salarial como su incidencia en todos los beneficios laborales que conforme al contrato colectivo de la alcaldía le correspondería al trabajador.

    • Verificar si existen registros contables que evidencien que al demandante la alcaldía le haya cancelado el beneficio de alimentación durante la duración de la relación de trabajo.

    • Determinar en base a lo verificado y cuantificado en los puntos anteriores si es correcta la estimación de la demanda de los conceptos laborales a excepción de las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad ocupacional, y en consecuencia la estimación de los siguientes conceptos en base a la convención colectiva de la alcaldía y los pagos hechos a otros trabajadores de la misma alcaldía específicamente por aguinaldos, vacaciones y bono vacacional tomando en cuenta el número de días cancelados por dichos conceptos y la antigüedad del demandante.

    De dicha prueba desistió expresamente la apoderada judicial de la parte demandante (parte promovente), durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

  2. Reconstrucción de los hechos: solicita que el tribunal se constituya en la sede de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Michelena del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 2 entre calle 7 y 8, diagonal a la Plaza Bolívar de la Población de Michelena del Estado Táchira, con la asistencia de especialistas en ergonomía, medico ocupacional y medico en neurología que el Tribunal designe o nombre para la realización de esta prueba.

    De dicha prueba desistió expresamente la apoderada judicial de la parte demandante (parte promovente), durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

    5.1 Especialista en Ergonomía

    • Si en la ejecución de la actividad señalada por el demandante de origen de enfermedad existía riesgos disergonomicos que represente condiciones disergonomicas de trabajo, de existir que las identifique o especifique y las explique.

    • Si la demandada podía haber corregido o controlado esos riesgos disergonomicas detectados, en consecuencia señale a través de que medidas o acciones pudo haberlo hecho.

    • Verifique si el patrono realizo o ejecuto esas medidas o acciones solicitándole todo lo que considere necesario.

    De dicha prueba desistió expresamente la apoderada judicial de la parte demandante (parte promovente), durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

    5.2 Especialista en Medico Ocupacional

    • Si las actividades que realizaba el demandante cuando se desempeño como recolector de basura y vigilante existían riesgos disergonomicos, determine y explique si la enfermedad padecida por el demandante detectada a través de la resonancia magnética pudo o no ser agravada por el trabajo que realizaba el demandante, explicando las razones por las cuales llega a esa conclusión y si luego de diagnosticada la enfermedad padecida por el demandante podía o no seguir realizando sus actividades laborales como lo hacía.

    De dicha prueba desistió expresamente la apoderada judicial de la parte demandante (parte promovente), durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

    5.3 Especialista Medico en Neurología

    • Si la enfermedad padecida por el demandante pudo o no ser agravada por el trabajo que realizaba, explicando las razones por las cuales llega a esa conclusión y si luego de diagnosticada la enfermedad padecida por el demandante podía o no seguir realizando sus actividades laborales como lo hacía.

    De dicha prueba desistió expresamente la apoderada judicial de la parte demandante (parte promovente), durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano R.E.P.V., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 30/08/1986, para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Michelena; b) que fue contratado por el ciudadano D.C., quien era el Presidente del Concejo Municipal; c) que se desempeño como recolector durante los primeros 4 años de la relación de trabajo, luego como sepulturero y finalmente como vigilante del matadero y del mercado municipal; d) que su relación de trabajo con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Michelena finalizó por la incapacidad determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; e) que tiene siete hijos mayores de edad, es divorciado, su nivel de educación es primaria; f) que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Michelena, no le canceló gastos médicos algunos, sin embargo, le colaboraron en haberle llenado las planillas para la incapacidad.

    PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

    Aún cuando la demandada Alcaldía Bolivariana del Municipio Michelena, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, mediante escrito de fecha 06/06/2011 consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el Síndico Procurador Municipal del referido Municipio solicitó al igual que lo ratificó durante la audiencia de juicio, la reposición de la presente causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, señalando que la notificación de su representada, no se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señalando que se omitió la consignación de “anexos” junto con el cartel de notificación.

    Sobre dicha solicitud, observa este Juzgador, que en el mismo escrito de fecha 06/06/2011, consignado ante la URDD de este Circuito y que corre inserto al folio 256 del presente expediente, el propio Síndico Procurador Municipal, reconoce que el cartel de notificación entregado por el Alguacil a dicha Sindicatura, emanado del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, fue acompañado de una copia certificada del escrito de demanda.

    En tal sentido, en criterio de este Juzgador, con dicho reconocimiento se demuestra, que la notificación realizada por el Alguacil en fecha 18/03/2011, fue practicada válidamente conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues pretender la nulidad de la referida notificación, por no haberse acompañado el cartel de unos anexos, que ni siquiera se precisa a cuales se refiere, contravendría el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Carta magna según el cual no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    En consecuencia, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al haberse acompañado el cartel de notificación de copias certificadas del escrito de demanda, se cumplió con la finalidad establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por consiguiente debe negarse la solicitud de la nulidad de la notificación y reposición de la causa ya que la Sindicatura con dicha notificación tuvo pleno conocimiento de la existencia del presente proceso.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

    Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que preceptúa que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad. En consecuencia, al entenderse la pretensión del demandante contradicha en todas y cada una de sus partes, debe entrar este Juzgador a analizar el material probatorio contenido en el proceso para determinar la procedencia o no de la pretensión del actor.

    Al respecto, debe señalarse que demostrada la existencia de la relación de trabajo mediante las comunicaciones, c.d.t. y planillas de liquidación, insertas a los folios 158 al 159, 160 al 161 y 242, del presente expediente, debe pronunciarse este Juzgador sobre la pretensión del actor, la cual va dirigida al cobro de diferencia de prestaciones sociales, el beneficio de jubilación y al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia los siguientes hechos controvertidos:

    1. Por lo que respecta al cobro de prestaciones sociales:

      1) La fecha de ingreso del trabajador;

      2) La jornada desempeñada por el trabajador;

      3) El motivo de terminación de la relación de trabajo;

      4) Procedencia o no de los conceptos reclamados por prestaciones sociales

    2. Por lo que respecta a la reclamación del beneficio de jubilación

      1) La fecha de ingreso y egreso y;

      2) Procedencia o no del beneficio de jubilación

    3. Por lo que respecta a las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional:

      1) El carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no;

      2) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer

    4. Por lo que respecta al cobro de prestaciones sociales: Constituyeron hechos controvertidos:

      1) La fecha de ingreso del trabajador:

      En el presente proceso, como se señaló anteriormente, aún cuando la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MICHELENA, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe entenderse como contradicha en todas su partes las afirmaciones y por consiguiente, debe entenderse contradicha, por una parte, la existencia de la relación de trabajo, que como señaló anteriormente fue demostrada mediante c.d.t. que no fue desconocida durante la audiencia de juicio, por otra parte, la fecha de ingreso, la labor en jornada extraordinaria y el motivo de terminación de la relación de trabajo.

      Con respecto, a la fecha de ingresó alegada por el trabajador en su escrito de demanda, es decir, el 30/08/1986, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que correspondía al actor demostrar la prestación de servicios desde dicha fecha, para ello, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que la parte demandante, promovió una documental consistente en comunicación dirigida por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MICHELENA suscrita por el ciudadano F.S. en su condición de Alcalde de fecha 03/09/1990, que corre inserta al folio 135 del presente expediente en la que se señala “que a partir de la presente fecha queda prestando servicios a esta corporación municipal como obrero fijo”, por consiguiente, al no existir ninguna otra prueba que demuestre que el trabajador comenzó a laborar con anterioridad a la fecha de la referida documental, debe concluir a este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 03/09/1990 tal como fue demostrado por el actor a través de la misma.

      2) La jornada desempeñada por el trabajador:

      En el presente proceso, aún cuando la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MICHELENA, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende como contradicha la jornada desempeñada alegada por el trabajador en su escrito de demanda.

      En tal sentido, de conformidad con la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al trabajador la carga de demostrar su afirmación, es decir, la realización de su labor en jornada nocturna extraordinaria, pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación referida al cumplimiento de jornadas extraordinarias, en consecuencia no puede este Juzgador condenar a pago alguno por concepto de la referida pretensión.

      3) El motivo de terminación de la relación de trabajo:

      Observa este Juzgador que en el libelo de demanda, se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano R.E.P.Z. en fecha 13/03/2010, dicho argumento debe entenderse contradicho por la parte demandada conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

      Sobre este particular, debe señalar este Juzgador, que la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 94 ordinal “a” establece como una de las causas de suspensión de la relación de trabajo, el accidente o enfermedad ocupacional que inhabilite al trabajador para prestar el servicio por un período que no exceda de 12 meses, es decir, 52 semanas, la cual una vez cesada, puede traer como consecuencia dos supuestos, a saber, el primero de ellos, la reincorporación del trabajador y el segundo de ellos, que una vez cesada la suspensión al no ser posible la reincorporación del trabajador, se le otorgue de acuerdo al Sistema de Seguridad Social, la pensión de incapacidad al trabajador, supuesto en el cual, se daría por terminada la relación de trabajo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes.

      En el presente proceso, el trabajador manifestó, tanto en su escrito de demanda como durante el acto de declaración de parte, que desde el 06 de Agosto de 2008, le había sido otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la incapacidad residual (discapacidad parcial y permanente) por la enfermedad que padece, que le impedía continuar realizando las labores que desempeñaba en la demanda; lo que hace concluir a este Juzgador, que la consecuencia lógica posterior al cumplimiento de las 52 semanas de suspensión, era la finalización de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.

      En tal sentido, aún cuando la Alcaldía del Municipio Michelena continuó pagando el salario mensual al trabajador durante el período comprendido entre el 06/08/2008 al 12/03/2010 y mediante comunicación de fecha 13/03/2010 le informó que daba por terminada la relación de trabajo; dicha acción y dicha comunicación inserta al folio 159 del presente expediente, no puede constituir en criterio de este Juzgador, una carta de despido, sino sencillamente la manifestación por parte de la Alcaldía de su voluntad de dejar de pagar el salario al trabajador y regularizar quizás una situación administrativa irregular.

      Es importante destacar sobre este particular que, durante el acto de declaración de parte, el mismo trabajador manifestó que el motivo de terminación de la relación de trabajo, obedeció a la incapacidad que le fue otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 06/08/2008 y adicionalmente a ello, la parte actora en su escrito demanda reclamó los conceptos derivados de la relación de trabajo hasta el 06/08/2008 (fecha en la cual el trabajador fue incapacitado por la Junta Médica evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

      Todo lo anteriormente expresado, hace concluir a este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación laboral, obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, a la incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, otorgada al trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no al pretendido despido por el actor ocurrido en su criterio en fecha 13 de Marzo de 2010.

      4) Procedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales:

      Observa este Juzgador que si bien es cierto, durante la relación laboral le fueron realizados diversos pagos al ciudadano R.E.P.Z. por concepto de prestaciones sociales, a saber: prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades, también lo es, que los mismos deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, en tal sentido, una vez efectuada la deducción de las cantidades canceladas previamente por cada uno de los aludidos conceptos, se determinó lo siguiente:

      4.1) Diferencia Salarial: Reclama el trabajador en su escrito de demanda una diferencia salarial como consecuencia de la omisión por parte de la Alcaldía del pago de la jornada nocturna, en cuanto a dicho concepto, tal como se señaló al inicio de la presente decisión, al no haber demostrado el actor haber laborado jornada extraordinaria, no puede condenarse a pago alguno.

      4.2) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda, se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al pago de la cantidad de Bs.22.342,55., que se expresan y que fueron calculadas conforme a la contratación colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira y el Sindicato Único de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, tal como se puede observar en cuadro anexo.

      4.3) Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni canceladas: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y a la contratación colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira y el Sindicato Único de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, tal como puede observarse en el cuadro anexo.

      Derechos Vacacionales

      Período Días Salario

      Diario Monto Pagos

      03/09/1994 al 03/09/1995 18 Bs 29,21 Bs 525,78 Bs -

      03/09/1995 al 03/09/1996 19 Bs 29,21 Bs 554,99 Bs -

      03/09/1996 al 03/09/1997 20 Bs 29,21 Bs 584,20 Bs -

      03/09/1997 al 03/09/1998 26 Bs 29,21 Bs 759,46 Bs -

      03/09/1998 al 03/09/1999 27 Bs 29,21 Bs 788,67 Bs -

      03/09/1999 al 03/09/2000 28 Bs 29,21 Bs 817,88 Bs -

      03/09/2000 al 03/09/2001 34 Bs 29,21 Bs 993,14 Bs -

      03/09/2001 al 03/09/2002 97 Bs 29,21 Bs 2.833,37 Bs -

      03/09/2002 al 03/09/2003 98 Bs 29,21 Bs 2.862,58 Bs 392,83

      03/09/2003 al 03/09/2004 99 Bs 29,21 Bs 2.891,79 Bs 510,68

      03/09/2004 al 03/09/2005 100 Bs 29,21 Bs 2.921,00 Bs 962,55

      03/09/2005 al 03/09/2006 101 Bs 29,21 Bs 2.950,21 Bs -

      03/09/2006 al 03/09/2007 102 Bs 29,21 Bs 2.979,42 Bs -

      03/09/2007 al 06/08/2008 103 Bs 29,21 Bs 3.008,63 Bs -

      Bs 25.471,12 Bs 1.866,06

      Monto Bs 23.605,06

      4.4) Bonificación de Fin de Año:

      Reclama el trabajador en su escrito de demanda una diferencia en cuanto a dicho concepto, por cuanto aún cuando afirma que le fue cancelada su bonificación de fin de año durante la relación de trabajo, existe una diferencia en cuanto al salario utilizado por la demandada para el pago de dicha bonificación por cuanto se omitió reflejar el bono nocturno, sin embargo, tal como se señaló al inicio de la presente decisión, al no haber demostrado el actor haber laborado jornada extraordinaria, no puede condenarse a pago alguno.

      4.5) Beneficio alimentación entre el período comprendido del 01/01/2002 al 06/08/2008:

      Reclama el trabajador, el pago del beneficio consagrado en la ley programa de alimentación por el período comprendido entre el 01/01/2002 al 06/08/2008.

      Sobre el particular, debe señalarse, que por lo que respecta al período comprendido entre el 01/01/2002 al 26/12/2004, para dicho período se encontraba en vigencia la ley programa de alimentación para los trabajadores de 1998, la misma disponía que para que un organismo público se encontrare obligado al pago de dicho beneficio, debía tener la disponibilidad presupuestaria para ello y al no existir pruebas en el presente expediente, que demuestren la existencia de la referida disponibilidad presupuestaria en la Alcaldía del Municipio Michelena para el pago de dicho beneficio a sus trabajadores durante el período 1999 a 2004, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.

      Ahora bien, por lo respecta al período comprendido entre el 27/12/2004 al 06/08/2008, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Ley programa de alimentación publicada el 27/12/2004, le estableció a los organismos públicos un término perentorio de seis (06) meses contados a partir de la fecha de publicación de la Ley, para que procedieran a la cancelación del beneficio de alimentación consagrado en la misma, en tal sentido, fue a partir del 27/06/2005, que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Michelena se encontraba obligada legalmente al pago de dicho beneficio, independientemente que tuvieren o no disponibilidad presupuestaria para ello, en tal sentido, correspondía a la demandada demostrar el pago de dicho beneficio, al no hacerlo, debe condenarse al pago del mismo, el cual debe ser calculado desde el 27/06/2005 hasta el 25/04/2006 en base al 25% del valor de la unidad tributaria vigente para cada período y a partir del 26/04/2006 (fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Programa de alimentación) hasta el 06/08/2008, en base al 25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la publicación del presente fallo, conforme al contenido del artículo 19 del referido Reglamento.

      Pues, en criterio de este Juzgador, siempre y cuando el reposo médico expedido a un trabajador sea consecuencia de una enfermedad de carácter ocupacional o de un accidente de trabajo, debe entenderse que la no prestación del servicio no es imputable al trabajador y en consecuencia no será motivo para la suspensión del otorgamiento de dicho beneficio, por consiguiente, al haber quedado demostrado en el presente proceso, que el reposo médico del actor fue con ocasión de una enfermedad de carácter ocupacional, debe este Juzgador, declarar la procedencia de dicho concepto.

      Beneficio Alimentación

      Periodo Días Alícuota Monto

      Jun-05 22 Bs 7,35 Bs 161,70

      Jul-05 21 Bs 7,35 Bs 154,35

      Ago-05 22 Bs 7,35 Bs 161,70

      Sep-05 21 Bs 7,35 Bs 154,35

      Oct-05 22 Bs 7,35 Bs 161,70

      Nov-05 21 Bs 7,35 Bs 154,35

      Dic-05 22 Bs 7,35 Bs 161,70

      Ene-06 21 Bs 8,40 Bs 176,40

      Feb-06 19 Bs 8,40 Bs 159,60

      Mar-06 21 Bs 8,40 Bs 176,40

      Abr-06 21 Bs 19,00 Bs 399,00

      May-06 22 Bs 19,00 Bs 418,00

      Jun-06 21 Bs 19,00 Bs 399,00

      Jul-06 22 Bs 19,00 Bs 418,00

      Ago-06 21 Bs 19,00 Bs 399,00

      Sep-06 22 Bs 19,00 Bs 418,00

      Oct-06 21 Bs 19,00 Bs 399,00

      Nov-06 22 Bs 19,00 Bs 418,00

      Dic-06 21 Bs 19,00 Bs 399,00

      Ene-07 22 Bs 19,00 Bs 418,00

      Feb-07 18 Bs 19,00 Bs 342,00

      Mar-07 22 Bs 19,00 Bs 418,00

      Abr-07 21 Bs 19,00 Bs 399,00

      May-07 22 Bs 19,00 Bs 418,00

      Jun-07 21 Bs 19,00 Bs 399,00

      Jul-07 22 Bs 19,00 Bs 418,00

      Ago-07 21 Bs 19,00 Bs 399,00

      Sep-07 22 Bs 19,00 Bs 418,00

      Oct-07 21 Bs 19,00 Bs 399,00

      Nov-07 22 Bs 19,00 Bs 418,00

      Dic-07 21 Bs 19,00 Bs 399,00

      Ene-08 22 Bs 19,00 Bs 418,00

      Feb-08 19 Bs 19,00 Bs 361,00

      Mar-08 22 Bs 19,00 Bs 418,00

      Abr-08 21 Bs 19,00 Bs 399,00

      May-08 22 Bs 19,00 Bs 418,00

      Jun-08 21 Bs 19,00 Bs 399,00

      Jul-08 22 Bs 19,00 Bs 418,00

      Ago-08 21 Bs 19,00 Bs 399,00

      Monto Bs 13.364,25

      4.6) Prima de Antigüedad: Conforme a la cláusula 27 de la contratación colectiva, debe condenarse al pago de dicho concepto

      Prima de Antigüedad

      Periodo Meses Valor de P.M.

      Del 01/1990 AL 31/12/1999 108 Bs 0,50 Bs 54,00

      Del 01/01/2000 AL 31/12/2004 48 Bs 0,75 Bs 36,00

      Del 01/01/2005 AL 06/08/2008 36 Bs 1,00 Bs 36,00

      Total Bs 126,00

    5. Por lo que respecta a la reclamación del beneficio de jubilación

      1) La fecha de ingreso y egreso y;

      2) Procedencia o no del beneficio de jubilación

      1) Fecha de ingreso y egreso:

      Como se señaló anteriormente, quedó demostrado durante el proceso, que el trabajador inició su relación de trabajo con la demandada 03/09/2000 y finalizó el 06/08/2008, es decir, que para la fecha de terminación de la relación de trabajo tenía laborando, 17 años, 11 meses y 3 días. Así mismo, quedó demostrado que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la determinación de la discapacidad parcial y permanente por parte de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el correspondiente otorgamiento de la pensión de incapacidad por parte dicho Instituto.

      2) Procedencia o no del beneficio de jubilación:

      El beneficio de jubilación en Venezuela, es un derecho reconocido para aquellos trabajadores que han laborado en determinado organismo del Poder Publico en cualquiera de sus ramas y niveles, durante un tiempo determinado y que cumplen con la edad requerida para ser beneficiario de ese derecho.

      El Régimen de Jubilaciones en Venezuela en principio, se encuentra previsto en la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 del 18/07/1986 y reformada en fecha 16/08/2006 publicada en Gaceta Oficial N° 38.501.

      Sin embargo, existen aproximadamente unos cuatrocientos regímenes especiales que amparan a trabajadores de diferentes dependencias del Poder Público y que consagran condiciones de edad y tiempo de servicio menor a los establecidos en dicha ley, derivados básicamente de la existencia de contrataciones colectivas que beneficia a sus trabajadores.

      Pues bien, conforme al contenido de la cláusula No.33, de la contratación colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira y el Sindicato Único de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, la referida Alcaldía se obliga a cancelar a los empleados y obreros que hayan estado al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal independientemente de la edad:

      1. De diez (10) a quince (15) años de servicio, una jubilación equivalente al sesenta por ciento (60%) de su salario.

      2. De dieciséis (16) a veinte (20) años de servicio, una jubilación equivalente al ochenta por ciento (80%) de su salario.

      3. De veintiún (21) a veinticinco (25) años de servicio, una jubilación equivalente al noventa por ciento (90%) de su salario.

      4. Los que hayan servido veintiséis (26) años, y más una jubilación equivalente al cien (100%) por ciento de su salario.

      PARAGRAFO PRIMERO: Cuando el funcionario u obrero quede invalidado en forma total y permanente, tendrá derecho a disfrutar de la jubilación antes expuesta, sin necesidad de cumplir ningún requisito, salvo a presentación de la respectiva constancia médica.

      En consecuencia, al haberse demostrado que el demandante, para la fecha de terminación de la relación de trabajo, tenía 17 años, 11 meses y 3 días de servicio, como obrero al servicio del referido Municipio y tener 52 años de edad, debe quien suscribe el presente fallo, conceder el beneficio de jubilación en base a un 80% de su salario.

      No obstante, en razón que el salario del demandante para la fecha de finalización de la relación de trabajo era el salario mínimo y que al aplicarse el 80% de dicho salario, su pensión de jubilación sería inferior al salario mínimo mensual vigente, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia de fecha 25 de Enero de 2005 (Caso: Fetrajuptel contra CANTV), debe este Juzgador, homologar las pensiones insolutas al salario mínimo mensual vigente para cada período.

      Pensión de Jubilación

      Periodo Salario Mínimo Monto

      Ago-08 Bs 799,22 Bs 799,22

      Sep-08 Bs 799,22 Bs 799,22

      Oct-08 Bs 799,22 Bs 799,22

      Nov-08 Bs 799,22 Bs 799,22

      Dic-08 Bs 799,22 Bs 799,22

      Ene-09 Bs 799,22 Bs 799,22

      Feb-09 Bs 799,22 Bs 799,22

      Mar-09 Bs 799,22 Bs 799,22

      Abr-09 Bs 799,22 Bs 799,22

      May-09 Bs 879,15 Bs 879,15

      Jun-09 Bs 879,15 Bs 879,15

      Jul-09 Bs 879,15 Bs 879,15

      Ago-09 Bs 879,15 Bs 879,15

      Sep-09 Bs 967,56 Bs 967,56

      Oct-09 Bs 967,56 Bs 967,56

      Nov-09 Bs 967,56 Bs 967,56

      Dic-09 Bs 967,56 Bs 967,56

      Ene-10 Bs 967,56 Bs 967,56

      Feb-10 Bs 967,56 Bs 967,56

      Mar-10 Bs 1.064,25 Bs 1.064,25

      Abr-10 Bs 1.064,25 Bs 1.064,25

      May-10 Bs 1.223,60 Bs 1.223,60

      Jun-10 Bs 1.223,60 Bs 1.223,60

      Jul-10 Bs 1.223,60 Bs 1.223,60

      Ago-10 Bs 1.223,60 Bs 1.223,60

      Sep-10 Bs 1.223,60 Bs 1.223,60

      Oct-10 Bs 1.223,60 Bs 1.223,60

      Nov-10 Bs 1.223,60 Bs 1.223,60

      Dic-10 Bs 1.223,60 Bs 1.223,60

      Ene-11 Bs 1.223,60 Bs 1.223,60

      Feb-11 Bs 1.223,60 Bs 1.223,60

      Mar-11 Bs 1.223,60 Bs 1.223,60

      Abr-11 Bs 1.223,60 Bs 1.223,60

      May-11 Bs 1.548,00 Bs 1.548,00

      Jun-11 Bs 1.548,00 Bs 1.548,00

      Jul-11 Bs 1.548,00 Bs 1.548,00

      Ago-11 Bs 1.548,00 Bs 1.548,00

      Sep-11 Bs 1.548,00 Bs 1.548,00

      Monto Bs 41.066,64

      - Bs 17.011,00

      Bs 24.055,64

      Es importante señalar, que el trabajador honestamente reconoció en su escrito de demanda que la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MICHELENA, le canceló la totalidad del salario por el período comprendido entre el 06/08/2008 al 12/03/2010, por la cantidad de Bs.17.011, 07, el cual solicitó le fuera descontando de sus prestaciones sociales, en tal sentido, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador en perjuicio del patrimonio municipal, este Juzgador procedió a descontar dicho monto del total de las pensiones de jubilación no canceladas por el ente Municipal, lo que arroja la cantidad de Bs. 24.055,57.

    6. Por lo que respecta a las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional:

      1) El carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no;

      2) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer

      1) El carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no:

      Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

      Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

      .

      En el presente caso, en la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 243 al 246 del presente expediente, se certifica que el trabajador presenta una HERNIA DISCAL L3-L-4 y L5-S1, enfermedad agravada por el puesto de trabajo, lesión que le ocasiona una discapacidad parcial permanente al actor, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que la patología que padece el actor, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que fue agravada por el trabajo, vale decir, que independientemente la empresa haya realizado o no el examen médico pre-empleo (al que no se encontraba legalmente obligada para la fecha de ingreso del demandante lo que crearía una presunción en su contra) la misma funcionaria reconoció que tal patología no fue contraída en la empresa sino agravada por el puesto de trabajo.

      Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional.

      2) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer:

      Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, debe pronunciarse este Juzgador, sobre las indemnizaciones reclamadas circunscritas a la enfermedad profesional, para ello, es necesario señalar que la pretensión del demandante se dirige al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Código Civil Venezolano (por Daño Moral), por lo que debe a.i. cada una de ellas:

      2.1.) Por lo que respecta a las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

      Sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No. 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. C.P. que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

      De la misma manera, mediante Sentencia No. 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del m.T. de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

      En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional, pues aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la empresa, según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma fue agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

      Adicionalmente a ello, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido señalando en diferentes decisiones, que las discopatía degenerativas no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional pues la padece un gran porcentaje de la población mundial y adicionalmente a ello, constituye una patología que se agrava aún en el supuesto que el trabajador no realiza labor física alguna.

      En tal sentido, aún cuando respetando el criterio médico científico de la Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y adicionalmente conforme a la propia definición de la especialista del INPSASEL es de carácter degenerativo.

      2.2) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 480 de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:

      En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

      .

      En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por el actor, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

      En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

      2.2.1.) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

      - La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente fecha el trabajador cincuenta y dos años de edad;

      - El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; Un aspecto importante para la estimación del daño moral, es que la médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue parcial permanente.

      - El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador, lo integra él.

      2.2.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad.

      2.2.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad la puede padecer cualquier ser humano hoy día;

      2.2.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación básica.

      2.2.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

      2.2.6) Capacidad económica de la parte demandada; la demandada es la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, por lo que depende patrimonialmente de los aportes designados por ley provenientes del situado nacional así como de los ingresos provenientes de recaudaciones propias señaladas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Vigente.

      2.2.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable: Un elemento importante para la estimación del daño, en criterio de este Juzgador, lo constituye que aún cuando el trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la demandada le canceló el 100% del salario hasta el día 12/03/2010, durante su reposo médico, es decir, canceló más de DIECISIETE MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS Bs.17.011, 70. Adicionalmente a ello, la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, colaboró con el actor en el llenado de las planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el otorgamiento del beneficio de incapacidad.

      Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral para la enfermedad profesional padecida por el actor en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00.). Así se decide.

      -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano R.E.P.Z. contra EL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales, jubilación e indemnización por discapacidad parcial permanente derivada de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO

SE CONDENA al MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TACHIRA a pagar al demandante la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.93.583,50.) por prestaciones sociales, jubilación e indemnización por discapacidad parcial permanente derivada de enfermedad profesional.

TERCERO

SE LE ORDENA a las autoridades del MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TACHIRA, incluir a partir de la fecha de publicación del presente fallo al ciudadano R.E.P.Z. en la nómina de jubilados de dicho Municipio con el pago de los salarios y demás que ello implique.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 06 de Agosto de 2008, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, sobre el monto condenado por concepto de daño moral será calculado desde la fecha del decreto de ejecución en caso de incumplimiento voluntario del fallo.

  3. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 14 de Marzo de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  4. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de Octubre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000149.

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