Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2012-002440.-

DEMANDANTE: E.A.M.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 19.555.326.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: NUMAN HERNANDEZ Y E.A.M., Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 142.212 y 152.659 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 4 Y DELE C.A. (SWATCH).-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CARLOS BEHRENDS Y P.A., Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 142.531 26.500 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de Junio de 2012, por los abogados NUMAN HRNANDEZ y E.A.M., inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 142.212 y 152.659 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano E.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.555.326, en contra de la empresa INVERSIONES 4 Y DELE C.A. (SWATCH).- En fecha 20 de Junio de 2012, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. Posteriormente en fecha 16 de octubre de 2012 (folio 47 de la pieza principal), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 212 de octubre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 24 de octubre de 2012 (folio 63 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2012. Por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, asimismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de enero de 2013 a las 9:00 a.m., en dicha fecha ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia, siendo reprogramada para el día 15 de abril de 2013, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, siendo reprogramada la misma a petición de la parte actora por sus pruebas de informes y se fijo el día 10 de junio de 2013, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.M.N., en contra la demandada INVERSIONES 4 Y DELE C.A. (SWATCH).- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:

“…En fecha 24 de noviembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios desempeñando el cargo de vendedor, devengando un Salario promedio de Bs. 880,00, los cuales eran cancelados regularmente, (…). La tarea que le fue encomendada y que da lugar a la relación fue de la actividad de vendedor, la cual paralelamente efectuó junto al cargo de Técnico de Servicio de Relojería, desarrollado en forma continua e ininterrumpida en el horario comprendido desde las 2:00 p.m., hasta la 9:00 p.m., en el lapso de lunes a viernes, y de 10:00 a.m. a 9:00 p.m., los días sábados de cada semana desde los meses de enero hasta noviembre de cada año, y en una jornada de trabajo especial comprendida desde las 10:00 a.m. hasta 1:00 p.m., durante el mes de diciembre de cada un de los años de su tiempo de antigüedad, el cual fue de 03 años, 04 meses y 11 días es decir, prestó servicios desde el 24-11-2008 hasta el 05-04-2012, fecha está en la cual terminó la elación laboral, (…); nuestro representado comenzó sus actividades al cargo de vendedor, (…), cuando a la par de tales relaciones de trabajo y subordinación, tuvo que dar inicio tareas exigidas por su Supervisor inmediato, tales como: Ajuste de correa, pulituras y cambio de micas, tareas estas circunscritas dentro del cargo de Técnico de Servicio de Relojería, pero por cada labor no recibía remuneración salarial alguna. Sin embargo a esta situación de constante modificación de las condiciones de trabajo, el decide en el periodo vacacional 2009-2010, interrumpir este periodo de vacaciones, dado que recibe una solicitud del Gerente de la Entidad, ciudadano C.S.G., con lo cual se incorpora a su habitual jornada de trabajo, (…); en el mes de diciembre de 2010, se configura por parte del patrono hacia nuestro representado, lo señalaron como responsable de la existencia de hurto de mercancía y de dinero, y le amenazaron con despedirlo, (…); de lo cual se presume que la Dirección de la Entidad de Trabajo, utilizaba estas presiones psicológicas como instrumento para buscar la total infame sumisión del trabajador, (…); estas alteraciones de la condiciones de trabajo continuaron durante el año 2011, dado que nuestro representado durante ese año al presentar quebrantos de salud, (..), consignar los respectivos reposos médicos, (…); así las cosas las presiones y el acoso laboral, se convirtieron en la constante de las maltrechas condiciones de trabajo, originando así esta situación un total descontento en el trabajador visto el total menoscabo que efectuaba la Entidad de Trabajo de sus derechos laborales; entro de los cuales tenemos que señalar por otra parte, la violación a su derecho al pago del beneficio de Cesta Ticket, (…), pese a tener pleno derecho al disfrute de este beneficio, dado que prestaba servicio para una empresa que tenía a su cargo más de 20 trabajadores,(…); en este mismo año 2011, e razón de que el trabajador continuó realizando actividades inherentes al cargo d Técnico de Servicio de Relojería, (decidió) solicitar por estos motivos a la entidad de Trabajo, (…), un aumento salarial, y un aumento en el porcentaje que estaba devengando por las ventas a comisión, (…); esta situación de arbitrariedad laboral se mantuvo hasta el primer trimestre del año 2012, dado que el empleador persistió con la presión y el acoso laboral, que venía ejerciendo, (…); es por ello que llama la atención la propuesta que le hace el patrono, a través del ciudadano C.G., a nuestro representado, (…), un acuerdo o Convenio Laboral, mediante el cual podrían darle término a la relación de trabajo. Ante este hecho nuestro representado inquirió a su patrono en que consistía tal acuerdo o convenio, recibiendo como repuesta, que visto las circunstancia laborales en las cuales el se encontraba, la empresa le podía aceptar la renuncia laboral, y reconocerle su tiempo de antigüedad, cancelándole una cantidad de dinero por este concepto la cual ascendía a la cantidad de Bsf. 41.000,00. Nuestro representado, (…), terminó aceptando la renuncia propuesta por el patrono y la cual fue dictada textualmente por este en fecha 5 de marzo de 2012. El día acordado por l patrono para entregar el monto calculado por la antigüedad de Prestaciones Sociales, nuestro representado se apersonó en la oficina administrativa , (…) y una vez estando allí, la ciudadana M.G., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, le comunicó que le monto determinado por concepto de sus Prestaciones Sociales, realizado con un método denominado Calculo Histórico, era la cantidad de Bs. 13.000,00. Ante esta situación el trabajador le expresó que ese no era el monto que había acordado el patrono el día en que este le propuso la Renuncia laboral. (…); vista toda la anterior situación, el trabajador decidió buscar la Asesoría de los Profesionales del Derecho, para defender sus derechos laborales, (…); de los conceptos adeudados: Salarios devengados: Desde el 24-11-2008 hasta el 24-11-2009 Bs. 800; Salario Integral Bs. 100,21; desde el 24-11-2009 hasta el 24-11-2010 Bs. 1.091, 94, Integral Bs. 116,80; desde el 24-11-2010 hasta el 24-11-2011 Bs. 1.385,94, integral 152,26; desde el 24-11-2011 hasta el 05-04-2012, Bs. 1.385,94, integral Bs.118,28; Las prestaciones sociales, ultimo salario Bs. 118,28 art. 142 Literal “a” LOTTT: Bs 24.247,40; Intereses de las Prestaciones Sociales art. 143 LOTTT, en su curto aparte Bs. 3.741,37; Prestaciones anuales Seis (6) días de salario Bs. 118,28 diario, Bs. 79,68; Prestaciones Sociales por terminación de la relación de trabajo por cualquier causa art. 142 Literal “c”: Bs. 10.645,20: Total de prestaciones sociales: Bs. 35.602,28; Diferencia del pago de la participación en los beneficios del trabajador del periodo de antigüedad art. 131 LOTTT, a razón de cuatro (4) meses po Bs. 2.500,30 cada uno, para un total de Bs. 10.001,20; Diferencia del pago de la participación en los beneficios del trabajador del periodo de antigüedad 2009-2010 art. 131 LOTTT, a razón de cuatro (4) meses por Bs. 3.749,64 cada uno para un total de Bs. 14.998,56; pago fraccionado de la participación en los beneficios del trabajador correspondiente al pago de cuatro (4) meses, y medio 2011-2012 art. 131 LOTTT., por la cantidad de Bs. 4.418,46; Vacaciones no disfrutadas del año 2009-2010 art. 190 LOTTT, 16 días por 95,43 total Bs. 1.526,88; Vacaciones no disfrutada del año 2010-2011, 17 días por Bs. 124,99 para un total de Bs. 2.124,83; Vacaciones fraccionada del año 2011-2012 art. 196 LOTTT, 7,5 días por Bs. 98,19 para un total de Bs. 736,42; Bono vacacional no disfrutado del año 2009-2010, art. 192 LOTTT 16 días por Bs. 95,43, para un total de Bs. 1.526,88; Bono vacacional no disfrutado del año 2010-2011, art. 192 LOTTT 17 días por Bs. 124,99, para un total de Bs. 2.124,83; Bono vacacional fraccionado del año 2011-2012, art. 196 LOTTT 7,5 días por Bs. 98,19, para un total de Bs.736,42; Horas extraordinarias Diurnas del mes de diciembre de los años laborales 2008-2009 40 horas por la cantidad de Bs. 213,60;2009-2010, 40 horas por la cantidad de Bs. 272,80; 2010-2011 40 horas por la cantidad de Bs. 346,40 y 2011.2012, 40 horas por la cantidad de Bs.346,40; para un total por horas extraordinarias diurnas de Bs. 1.179,20; Horas extraordinarias Nocturnas del mes de diciembre de los años laborales 2008-2009 96 horas por la cantidad de Bs. 783,36; 2009-2010, 96 horas por la cantidad de Bs. 973,44; 2010-2011 96 horas por la cantidad de Bs. 1.235,52 y 2011.2012, 96 horas por la cantidad de Bs. 1.235,52; para un total por horas extraordinarias diurnas de Bs. 4.227,84; Horas extraordinarias Nocturnas equivalente a dos (2) horas extras realizadas los días sábados de los años 2009; 010 y 2011 con una jornada de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 9:00 y los sábados de 10:00 a.m. a 9:00 p.m., (art. 117 y 118 LOTTT), a razón de 96 horas nocturna del año 2009 por un valor de Bs. 8,16 para un total d Bs. 783,36; La cantidad de Bs. 973,44 correspondiente al año 2010, a razón de 96 horas nocturna por un valor de Bs. 10,14; La cantidad de Bs. 1.235,52 correspondiente al año 2011, a razón de 96 horas nocturna por un valor de Bs. 12,87; La cantidad de Bs. 283,14 correspondiente al periodo enero y abril del año 2012, a razón de 22 horas nocturna por un valor de Bs. 12,87;Diferencia del pago d las comisiones por ventas de los años1008-2009; 2009-2010; 2010-2011 y 2011-2012, calculado a razón del 5% de las ventas efectuadas por el trabajador, y n en base al 08% que fu estipulado injustificadamente por el empleador (art. 96, 98, 100 numerales 1, 2, 3 y 4, 103, 104 y 106 LOTTT), por este concepto el patrono debe trabajar la cantidad de Bs. 16.334,64,por el año 2008-2009; la cantidad de Bs. 17.851,65 del año 2009-2010; la cantidad de Bs. 23.262,05 del año 2010- 2011; la cantidad de Bs. 15.722,62 del año 2011- 2012; total de comisiones Bs. 73.170,96; Diferencias del pago de los días feriados domingos trabajados en los años 2008-2009; 2009-2009; 2010-2011 y 2011-2012, correspondiente a dos (2) días domingos por mes (art. 119, 120 y184 literal “a”); por este concepto el patrono debe pagar la cantidad de Bs. 1.759,68 del año 2008-2009 a razón de 2 días domingos al mes a un valor de 73,32 que da una suma e Bs. 146,64 por 12 meses; la cantidad de Bs. 2.184,00 del año 2009-2010 a razón de 2 días domingos al mes a un valor de 91,00 que da una suma e Bs. 182,00 por 12 meses; la cantidad de Bs. 2.772,00 del año 2010-2011 a razón de 2 días domingos al mes a un valor de 115,50 que da una suma de Bs. 231,00 por 12 meses; la cantidad de Bs. 1.155,00 del año 2011-2012 a razón de 2 días domingos al mes a un valor de 91,00 que da una suma e Bs. 231,00 por 12 meses; Total de diferencia del pago de los día domingos Bs. 7,870,68; Pago de días feriados a los años 2008-2009; 2009-2009; 2010-2011 y 2011-2012, por este concepto debe pagar; la cantidad de Bs. 219,96 del año 2008-2009 a razón de 3 días feriados a un valor de 73,32 al año; la cantidad de Bs. 455,96 del año 2009-2010 a razón de 5 días feriados a un valor de 91,00 al año; la cantidad de Bs. 577,50 del año 2010-2011 a razón de 5 días feriados a un valor de 91,00 al año; la cantidad de Bs. 462,00 del año 2011-2012 a razón de 4 días feriados a un valor de 115,50 al año; Total de diferencia del pago de los día feriados Bs. 1.714,68;Pago de días feriados contemplados en la Ley de Fiestas Nacionales a los años 2008-2009; 2009-2009; 2010-2011 y 2011-2012, por este concepto debe paga, la cantidad de Bs. 366,60 del año 2008-2009 a razón de 5 días feriados a un valor de 73,32 al año; la cantidad de Bs. 455,00 del año 2009-2010 a razón de 5 días feriados a un valor de 91,00 al año; la cantidad de Bs. 577,50 del año 2010-2011 a razón de 5 días feriados a un valor de 115,50 al año; la cantidad de Bs. 115,00 del año 2011-2012 a razón de 1 días feriados a un valor de 115,50 al año; Total de diferencia del pago de los día feriados Bs. 1.514,60; TOTAL DE DIAS FERIADOS: Bs. 11.099,74; Pago del Beneficio de Cesta ticket desde noviembre del año 2008 mayo 2011, para un total de Bs. 35.100,00, a ración de 780 días a un valor de 0,50 de la Unidad Tributaria; Pago del salario no devengado por el trabajador como técnico de servicio de relojería desde el año 2008 al 2012, Bs. 69.796,93; Pago de indemnización equivalente al monto de prestaciones sociales (art.92 LOTTT), Bs. 35.603,28, (…); es por lo que se demanda la cantidad de Bs. 322.441,90, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:

“…la parte actora pretende con esta demanda se le apliquen retroactivamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores, (…); igual (…), la parte actora al expresar en u libelo que la relación laboral concluyó por renuncia hecha por el trabajador el 5de marzo de 2012, pero que le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores, que entró en vigencia 2 meses después de terminada la relación laboral, porque a su entender esta se debe aplicar retroactivamente en fundamentación de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, (…); el demandante comenzó a laborar como vendedor el 24 de noviembre de 2008 hasta el día 14 de marzo de 2012, y o hasta el 5 de abril de 2012 como falsamente alegan, ya que fue el 14 de marzo que dejó d asistir luego de que renunciara voluntariamente a sus labores el 5 de marzo de 2012. Es falso y por ello niego el salario que alga el actor en el libelo de demanda a través de un incomprensible cuadro. El salario que el actor devengó comenzó con la suma de 800 Bs. Al mes e noviembre de 2008 hasta el 1 de mayo de 2009 cuando se incrementó a 880 Bs., luego, a partir del 1 de septiembre de 2009 l salario fue de 970 Bs. Hasta el 1 de marzo de 2010 que se aumenta hasta 1.070 Bs., suma esta que disfruta hasta el 1 de mayo de 2010, en el que se incrementa hasta 1230 Bs. Al mes. Posteriormente el 1 de mayo de 2011 el salario es llevado a 1410 Bs. Mensuales, suma esta que se mantiene hasta el 1 de septiembre de 2011 cuando empieza a devengar 1560 Bs. Mensuales, sueldo este que se mantuvo hasta su renuncia en marzo de 2012; es falso y por ello lo niego expresamente que el actor realizara alguna otra actividad distinta a la de vendedor y menos aún el pretendido e inexistente cargo de Técnico de Relojería. Aquí vale la pena acotar que la marca Swatch en sus condiciones de venta de la franquicia establece que no se reparan relojes (solo cambio de pila y pulir micas), con lo cual mal podría mi representada tener un técnico en relojería. Es falso que el demandante laborará ininterrumpidamente de 2 de la tarde a 9 de la noche de lunes a viernes, ni que laborara de 10 de la mañana de 10 de la mañana a 9 de la noche d elunes a viernes, ni que laborara de 10 de la mañana a 9 de la noche los sabádos entre los meses de diciembre de cada año. Esto, además de irreal e imposible, es absolutamente falso. La jornada de trabajo en la que este trabajador laboró era de 2:00 p.m. a 3:30 p.m. y de 4:30 p.m. a 9:10 p.m de lunes a vienes; niego que adeude suma alguna de dinero opr salarios no pagados, siempre se le canceló oportunamente su salario al actor. Niego que haya interrumpido el periodo de disfrute vacacional 2009-2010 y 2010-2011, (no dice cuando ni cuantos días supuestamente dejó de disfrutar) y sostenga que disfruto en su totalidad de dichos periodos vacacionales niego, que haya sufrido alguna presión psicológica o que haya sido acusado de hurto alguno, (…); es falso que mi representada tuviese más de 20 trabajadores por lo que es totalmente falso que el trabajador tuviese derecho al Cesta Ticket, (…); niego que el trabajador tuviese derecho a un aumento de salario que supuestamente pidió y no se le concedió; es falso y lo niego que mi representada haya ofrecido 41.000 Bs. al trabajador para que renunciarse, ni que dicha renuncia haya sido dictada por algún representante del patrono. También es falso que se le hayan ofrecido 13.000 Bs. , lo que se puso a su disposición y el se negó a aceptar fue lo que legalmente le correspondía y que es la liquidación es 19.144,68 Bs.(…); Niego que mi representada adeude las cantidades por los siguientes conceptos , todos sustentados en una Ley que no estaba vigente para el momento en que culminó la relación laboral: Bs. 24.247,40 po las prestaciones sociales; Intereses de las Prestaciones Sociales art. 143 LOTTT, Bs. 3.741,37; Prestaciones sociales Bs. 709,68; Prestaciones Sociales por terminación de la relación de trabajo por cualquier causa art. 142 Literal “c”: Bs. 10.645,20; Diferencia del pago de la participación en los beneficios del trabajador del periodo de antigüedad 2008-2009 art. 131 LOTTT, Bs. 10.001,20; Diferencia del pago de la participación en los beneficios del trabajador del periodo de antigüedad 2009-2010 art. 131 LOTTT, Bs. 114511,36; Bs. 14.998,56; por diferencia del pago de la participación en los beneficios del trabajador del periodo de antigüedad 2009-2010 art. 131 LOTTT; Bs. 4.418,46; por diferencia del pago de la participación en los beneficios del trabajador del periodo de antigüedad 2011-2012 art. 131 LOTTT; Bs. 1.526,88; Vacaciones no disfrutadas del año 2009-2010 art. 190 LOTTT; Bs. 2. 124,83 Vacaciones no disfrutadas del año 2010--2011 art. 190 LOTTT; Bs. 736,42 Vacaciones no disfrutadas del año 2011--2012 art. 190 LOTTT; Bs. 1.526,88 Bono vacacional no disfrutado del año 2009-2010, art. 192 LOTTT; Bs. 2.124,83 Bono vacacional no disfrutado del año 2010-2011, art. 192 LOTTT; Bs. 736,42 Bono vacacional no disfrutado del año 2011-2012, art. 192 LOTTT; Horas extraordinarias Diurnas del mes de diciembre de los años laborales 2008-2009 40 horas (…), total por horas extraordinarias diurnas de Bs. 1.179,20; Horas extraordinarias Nocturnas del mes de diciembre de los años laborales 2008-2009 96 horas (…), 2011.2012, total por horas extraordinarias diurnas de Bs. 4.227,84; Horas extraordinarias Nocturnas equivalente a dos (2) horas extras realizadas los días sábados de los años 2009; 2010(…), Bs. 16.334,64, Diferencia del pago de las comisiones por ventas de los años 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 y 2011-2012, calculado a razón del 5% de las ventas efectuadas por el trabajador, y no en base al 08% que fu estipulado injustificadamente por el empleador (art. 96, 98, 100 numerales 1, 2, 3 y 4, 103, 104 y 106 LOTTT), por este concepto el patrono, (…), Bs. 73.170,96 por total comisiones; Diferencias del pago de los días feriados domingos trabajados en los años 2008-2009; 2009-2009; 2010-2011 y 2011-2012, correspondiente a dos (2) días domingos por mes (art. 119, 120 y184 literal “a”); por este concepto el patrono debe pagar la cantidad de (…),Bs. 7,870,68 Total de diferencia del pago de los día domingos; Pago de días feriados a los años 2008-2009; 2009-2009; 2010-2011 y 2011-2012, (…), por este la cantidad de Bs. 11.099,74; Bs. 35.100,00 por pago del Beneficio de Cesta ticket; la cantidad de Bs. 69.796,93 por pago del salario no devengado por el trabajador como técnico de servicio de relojería; Bs. 35.603,28 por pago de indemnización equivalente al monto de prestaciones sociales (art.92 LOTTT), (…), en definitiva la cantidad de Bs. 322.441,90, (…)”.-

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que los puntos controvertidos se circunscribe principalmente en determinar: La veracidad de la renuncia por el actor y sus términos, así mismo, la procedencia o no en derecho de los conceptos y montos correspondientes a los conceptos demandados.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

Marcada “A1”, corre al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de renuncia de fecha 05 de marzo de 2012, por cuanto es un hecho admitido por ambas parte, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada desde la “A2” hasta la “A21”, de la pieza de recaudos Nro. 1, recibos de pago a nombre del trabajador y emanados de la demandada SWATCH Inversiones 4 YDELE C.A., en donde se desprenden el pago de quincena, Horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos trabajados, bono nocturno y comisiones, más las respectivas deducciones, de los cuales se solicitó su exhibición, y en la oportunidad legal correspondiente, la demandada admitió los mismos, motivo por el cual se le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “A22”, cursante al folio 24, de la pieza de recaudos Nro. 1, se desprende solicitud de calculo de Prestaciones Sociales por el actor ante el la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, este Juzgador desestima su valoración por tratarse de documentales emanadas de terceros ajeno al proceso, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De la Carta Renuncia y de los recibos de pago. Observa este Juzgador que en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada señaló que las primeras de las documentales consta en original e el expediente y en cuanto a los recibos de pago admitió los mismos, en consecuencia este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Para la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, dichas resultas no constan a los autos. Así mismo se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora desistió de la referida prueba de informes, en tal sentido quien decide omite pronunciarse en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos R.C. y B.L..- Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a la valoración de este medio de prueba. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

Marcada “1”, de la pieza de recaudos N° 2, Planilla denominada Indemnización por retiro, tal documental carece de logo, sello y firma autógrafa del trabajador, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende al dos (2) de la pieza de recaudos N° 2, C.d.R. de fecha 05/03/2012, observa quien decide, que estas documentales fueron promovidas por la parte actora, y fueron debidamente analizadas. Al respecto quien decide reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.

Marcada “3”, cursante al folio 5, de la pieza de recaudos Nro. 2, Control de asistencia y nomina de fecha 06/03/2012 hasta el 20/03/2012m a nombre del trabajador, y esta a pesar de haber sido impugnada por la actora alegando que reconoce la firma y no estar de acuerdo de lo allí planteado, observa quien decide, que este no es el medio idóneo de ataque, motivo por el cual se le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “4”, cursante al folio 6, de la pieza de recaudos Nro. 2, Solicitud de Vacaciones correspondiente al periodo 2009, con fecha de disfrute a partir del 01-04-2010, y esta a pesar de haber sido impugnada por la actora alegando que reconoce la firma y no estar de acuerdo de lo allí planteado, observa quien decide, que este no es el medio idóneo de ataque, motivo por el cual se le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, desde el 21 al 58 y desde el 6165, y desde el 71 al 77, 81, desde el 83 al 88, de la pieza de recaudos Nro. 2, correspondiente a recibos de pago y en copia Solicitud de Vacaciones correspondiente al periodo 2010, con fecha de disfrute a partir del 06-01-2011, tales documentales fueron impugnadas por la parte actora, además carecen de logo, sello y firma autógrafa del trabajador, y esta en copia, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios 12, de la pieza de recaudos Nro. 2, Solicitud de Vacaciones correspondiente al periodo 2009, con fecha de disfrute a partir del 01-04-2010, Igualmente a los folios dese el 15 al 20, recibos de pago reconocido por la actora en la audiencia oral de juicio, desee el folio 59, 60, desde el 66 al 70, dese el 78 al 80, 82, dese el 95 al 169, recibos de pago y control de asistencia y nomina, y estas documentales a pesar de haber sido impugnadas por la actora alegando que reconoce la firma y no estar de acuerdo de lo allí planteado, observa quien decide, que este no es el medio idóneo de ataque, motivo por el cual y por estar debidamente suscrita por el actor, en consecuencia, se le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “9” al folio 170 y 171 de la pieza de recaudos Nro. 2, Certificación de fecha 31 de junio de 2012, a dicha prueba se solicitó su ratificación la prueba de informes, cuyas resultas constan al folio 175 de la pieza principal, en donde se desprende lo siguiente “Informamos que efectivamente la certificación de abonos de la empresa INVERSIONES 4 DELE C.A., al ciudadano E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 19.555.326, de fecha 31 de julio de 2012, fur expedido por Todo Ticket 2004, C.A. En tal sentido ratificamos que los montos en ella expresados fueron abonados por INVERSIONES 4 Y DELE C.A., a la Tarjeta Electrónica Alimentación a favor del ciudadano E.M. “. Observando quien decide que la documental a la cual se hace referencia consta que la empresa demandada a partir del 25/06/2011 le hizo depósitos al ciudadano trabajador a partir de esta fecha En consecuencia, este Juzgador le confiere su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos C.G. y J.M., Se deja constancia de la incomparecencia del referido ciudadano J.M. a la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a la valoración de este medio de prueba. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano C.G., de su declaración se desprende que el actor trabajaba como vendedor, que en dicha tienda no se reparan relojes; en las repreguntas señaló que el tenía cargo de Gerente, que el pulir mica, y cambiar pilas y correas, era un mantenimiento del reloj; que desde el inicio de la relación con el actor, a este se le informó que dentro de sus actividades incluían el mantenimiento de los relojes los cuales incluían la pulitura de micas, cambio de corea y pilas; que éste no le redacto la carta de renuncia y no le ofreció monto alguno para que lo hiciera; a dicha testimonial es de observa que el testigo resulto ser un testigo presencial de sus dichos que presento conocimiento de las circunstancias y hechos narrados motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la prestación de servicio del actor, la fecha de ingreso, el cargo, sus funciones, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: 1) La aplicación de la retroactividad de la Ley en el presente asunto; 2) La veracidad de la renuncia; 3) La fecha de egreso del actor y 4) La procedencia o no en derecho de los conceptos y montos correspondientes a los conceptos demandados.-

Ahora bien, en cuanto al principio de la retroactividad de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores,

En este sentido, este Juzgador, en virtud de que el asunto en estudio esta referido a la aplicación o no de los efectos del nuevo cuerpo normativo laboral a un asunto que se inició bajo el ámbito de aplicación de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, de seguida pasa a emitirlas siguientes consideraciones:

En relación al principio de la irretroactividad de la Ley denunciada por la parte demandada, en su escrito de contestación, así como la audiencia oral de juicio, se constata que la demanda fue interpuesto en fecha 14 de junio de 2012 y la relación laboral culminó en fecha 05 de abril de 2012, según la parte actora, en ese sentido, se verifica que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entró en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012, conforme a publicación realizada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076; es preciso destacar que el ámbito de aplicación de la garantía de irretroactividad queda reducido a aquellas normas que tengan por objeto establecer una consecuencia desfavorable a una situación fáctica nacida con anterioridad a su vigencia, por el contrario, normas que sólo tienen por objeto establecer consecuencias favorables y que en ningún caso suponen limitación de derechos de sus destinatarios, pueden tener efectos retroactivos.

Así, al igual que muchas otras Constituciones, el artículo 24 de la Constitución venezolana de 1999 dispone que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, pues bien, si utilizáramos la interpretación teleológica del artículo 24 de la Constitución nos indica que la regla del artículo 24 tiene por objeto la protección del principio de seguridad jurídica.

Según tal principio, el cual, el ciudadano debe encontrarse en condiciones de establecer lo más claramente posible cuáles son los presupuestos de la norma que establece prohibiciones o limitaciones, para poder adecuar su comportamiento a ellas. Con ello obtenemos una delimitación precisa de su ámbito de aplicación: aquellas normas que tengan por objeto establecer una consecuencia desfavorable a una situación fáctica nacida con anterioridad a su vigencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en abundancia tal principio en los siguientes términos:

SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., ACCIÓN DE AMPARO. 05 de marzo 2004. Exp. n° 03-0428.

“…El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron” (Resaltado del Tribunal).

Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia, en los casos señalados en las mismas.

Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: B.N.N.M.), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.

Así las cosas, y según el dispositivo constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas, por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos

Igualmente los criterios jurisprudenciales han establecidos que “la garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden” (Resaltado del Tribunal).-

Determinado lo anterior, se precisa que el demandante culminó la relación laboral en fecha 05 de abril de 2012, según sus dichos, y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entró en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012, conforme a publicación realizada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, la cual establece el carácter de orden publico de las disposiciones en ella contenidas, la cual se encuentra en total sintonía con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo consagra en su Disposición Final el lapso de aplicación o entrada en vigencia de la ley en comento, a tenor de lo siguiente:

..Disposición Final: UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

(Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, cabe destacar que esta disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), ésta regula la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo, y en consecuencia la aplicación de dichas disposiciones a los casos nuevos, en concreto que sean sometidos a la tramitación por ante los Tribunales Laborales respectivos.

Observa quien decide, que en el caso bajo estudio se interpuso la demanda en fecha 14 de junio de 2012, pero la terminación de la relación laboral se produjo según confesión de la parte actora el 05/04/2012, por lo que es menester resaltar que en causa sub examine, el actor culminó su relación laboral bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, por tanto, y con la entrada en vigencia de la nueva ley laboral no se establece la aplicación retroactiva de dicho cuerpo normativo a los casos o asuntos que encuadre bajo la vigencia de la anterior ley laboral., y por ser las normas laborales que regulan el derecho del trabajo de orden público, y por ende estas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, y aceptar en el presente caso, la aplicación del contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), cuando en la causa sub examine el actor culminó su relación laboral bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, como ya fue señalado, lo que conllevaría a éste a regirse bajo la vigencia de la ley laboral anterior.

Con base a lo antes expuesto, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), al caso de autos, resulta totalmente IMPROCEDENTE, por cuanto la misma sería considerada como una aplicación retroactiva de la misma, razón por la cual el pago de las prestaciones que le correspondan al demandante, se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la fecha de egreso del ciudadano trabajador, consta en autos c.d.r. de fecha 05 de marzo de 2012, no siendo inválida la misma por la parte actora, ya que no se probó que haya habido falta de consentimiento, que se le haya presionado psicológicamente u otro mecanismo para obtener la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a los conceptos demandados y por haber quedado claro la no aplicación de la retroactividad la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) al presente caso, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos considerados procedentes:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, tomando en cuenta los comprobantes de pago, incluyendo el salario normal mensual, así como sus respectivas alícuotas, valorados por este Tribunal, los cuales cursan en el expediente, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida, y los salarios en los recibos de pagos cursante a los folios desde el 15 al 20, 59, 60, 66 al 70, desde el 78 al 82, desde el 89 al 94 de la pieza de recaudos N° 2. Así se establece.-

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de cada empresa señalados supra. Así se establece.-

VACACIONES, BONO VACACIONAL y FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Correspondiente a los años 2008 al 2010 y fracción de ambos del año 2011, la demandada por no haber probado su efectivo pago, se considera procedente, cuyo calculo se realizará sobre la base del último salario normal devengado por la parte actora, conforme al último criterio jurisprudencial y lo previsto a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en el último ejercicio económico correspondiente, tomando como base Treinta (30) días de utilidades, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

UTILIDADES FRACCION 7,5

En cuanto al Cesta Tickets demandado, y si la demandada es susceptible o no de cancelar tal beneficio al trabajador demandante, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en el periodo comprendido desde el 24 de noviembre hasta el 14 de mayo de 2011, por lo que cabe destacar los artículos 2, 4 y 10 los cuales establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Así las cosas, entiende este Juzgador que si bien el artículo 2 de la precitada Ley establece como parámetro general que ‘...las empresas del sector público y privado que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio...’, no es menos cierto, que el Parágrafo Segundo del propio artículo, señala que ‘...Los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos’.-

Ahora bien, infiere quien sentencia, que la exclusión establecida se aplica a todos aquellos trabajadores cuyos salarios mensuales superen tres salarios mínimos, asimismo, se observa que aquellos trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, serán acreedores del beneficio de Cesta Ticket, y además que tengan una cantidad limitadas de trabajadores, y siendo que el requisito sine quanon para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, es el de percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales, derecho que se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar tres (03) salarios mínimos y que la empresa tenga una cantidad limitada de, en este momento de 20 trabajadores, y por no constar en autos prueba alguna que favorezca a la parte demandada, en cuanto que cumplió con su obligación con la actora en cancelar el beneficio en estudio en el periodo reclamado, y por haber quedado probado que el salario devengado por la demandante, en ningún caso superó el tope de tres salarios mínimos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que estuviese menos de 20 trabajadores, hace procedente el reconocimiento de tal derecho para la accionada, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a faltas injustificadas.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto, a saber desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el mes de mayo de 2011, ya que para el mes de junio la demandada comenzó a cancelarlo, y así quedó probado. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos por 120 días de Utilidades, Comisiones, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno, días feriados trabajados, se observa lo siguiente: En cuanto a las utilidades, el actor pretende que se le reconozcan Cuatro (4) meses de utilidades, y no 30 como lo canceló la demandada anualmente, en tal sentido, se niega tal pedimento, por no haber probado el actor que la accionada haya pagado más de los 30 días anuales de utilidades, siendo esta su carga probatoria.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a los conceptos de Comisiones, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno, días feriados trabajados, se evidencia en los recibos de pago consignado tanto por el demandante como por la demandada, que el pago de estos conceptos fueron continuos, es decir, que la accionada cumplió a cabalidad cada vez que se generaba, por tal razón se niegan tales concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, consta al folio (02) del cuaderno de recaudos Nro. 2 original de comunicación de fecha 05 de marzo de 2012, emitida por el ciudadano E.M., y dirigida a la empresa demandada., en la cual notifica su renuncia al cargo como vendedor de la empresa demandada, motivo por el cual es improcedente en derecho tales conceptos. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por Pago del salario no devengados como técnico de servicio de relojería.- En tal sentido, quien decide procedió a realizar un examen exhaustivo de todas las actuaciones insertas en este asunto, observando detenidamente el petitum señalado por el actor en su libelo de demanda, el mismo indicó que sus actividades eran con el cargo de vendedor, cuando a la par de tal relación de trabajo y subordinación, tuvo que dar inicio tareas exigidas por su Supervisor inmediato, tales como: Ajuste de correa, pulíturas y cambio de micas, tareas estas circunscritas dentro del cargo de Técnico de Servicio de Relojería según sus dichos.-

Así pues, observó este sentenciador con mucho detenimiento todos las pruebas aportadas por ambas partes, en donde se pudo constatar del cúmulo de las mismas, que el cargo obtenido por el actor fue el de vendedor en toda la antigüedad dentro de la empresa, y así se le realizaba su pago, de lo cual se infiere que el mismo en la realidad no se desempeño como Técnico relojero, por cuanto de las probanzas insertas en los autos y de las propias declaraciones señaladas por el actor, comprueban que se desempeñaba como Vendedor, que en unas ocasiones pulía mica, cambiaba correas y pilas, por lo que no puede el actor pretender que se le asimile a un Técnico Relojero cuando sus actividades estaban centradas y dirigidas a las ventas en la empresa demandada, que si bien es cierto que prestó ayuda a la demandada en lo antes señalados, sus funciones no resulta asimilable en forma idéntica a la actividad desempeñada por un Técnico Relojero, tal y como se registra y resulto demostrado de los documentos y probanzas valoradas por este Tribunal, motivos por el cual es forzoso para quien decide negar tal pedimento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.M., en contra de la demandada INVERSIONES 4 Y DELE C.A. (SWATCH).- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diecisiete (17) día del mes de Junio de dos mil Trece (2013). Años 203° y 153°.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

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