Decisión nº PJ0042011000475 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoHomologacion Obligacion De Manutencion Y Bonos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: E.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.412.513, soltero, de profesión u oficio Obrero de la Escuela Técnica Agropecuaria de la V.E.A., (ETA), domiciliado en el Barrio la Esperanza, calle principal, casa s/n, al lado del central cacaotero, La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, y la ciudadana A.L.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.846.954, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector centro, calle principal, casa s/n, al frente de la Estación de Servicios, la Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dos (2), años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme G.A.C..

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-0000285.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos E.A.V.A. y A.L.A.M., padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme G.A.C., así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos E.A.V.A. y A.L.A.M., padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. Helme G.A.C., celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 14 de septiembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano E.A.V.A., se compromete en Contribuir y Aportar la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo antes identificados, depositándoselos en cuanta de ahorro que a tal efecto solicita al tribunal sea aperturada a nombre de su hija en la Entidad Bancaria Bicentenario, los retiros del aporte mensual serán realizados por la madre de su hijo ciudadana A.L.A.M., en cuotas de Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 175,00), los quince y ultimo de cada mes, a partir de la presente fecha; con respecto a los gastos médicos el niño goza del seguro que brinda el Ministerio de Educación, los gastos que no cubra el IPASME, el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) cuando el niño lo requiera, para el mes de septiembre aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), para la compra de los uniformes escolares de su hijo, y para el mes de diciembre aportara adicionalmente la cantidad de Un Mil Bolivares (Bs. 1000,00), los cuales serán destinados para la compra de la ropa para el 24 y 31, con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana A.L.A.M., acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano E.A.V.A., en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

A.l.t.d. presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), es hijo de los ciudadanos E.A.V.A. y A.L.A.M., según se evidencia en la acta de Nacimiento Nro. 695 de fecha 09-10-2009, expedida la Direccion de Registro Civil Municipal, Guasdualito, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual Ofíciese al Banco Bicentenario Banco Universal de esta localidad, para que ordene la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente a nombre del beneficiario. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitres (23) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/Luzd.-

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