Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, quince de abril de dos mil trece.

202º y 154º

Por recibido el presente escrito, interpuesto por el ciudadano M.E.P.A., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.064.924, domiciliado en el sector Aguacil, Municipio J.C.S.d.E.M., asistido profesionalmente por el Abogado L.F.A., cedulado con el Nro. 9.394.526 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 35.232, según el cual, interpone formal a.c. contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.

I

Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse, en principio, en cuanto a la competencia para conocer y decidir el presente a.c., para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

De conformidad con el único aparte de artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los casos de pretensiones de amparo contra actuaciones judiciales, ésta debe interponerse: “... ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,...”

Según sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: E. Mata Millán), estableció de manera vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 del la Constitución de la República, que la distribución de las competencias expresadas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será de la manera siguiente: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional,...” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXII (162). pp. 347 al 357)

La misma Sala y Magistrado antes citados, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000 (caso Y. Chanchamire en amparo), complementó el fallo antes trascrito parcialmente, y en cuanto a la competencia para conocer de los amparos contra decisiones judiciales estableció lo siguiente: “… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXI (171). pp. 348 al 354)

En el presente caso, se ha denunciado que el Juzgado señalado como agraviante, en el juicio seguido en el expediente distinguido con el Nro. 2013-002, por ciudadano J.A.C.L., contra el peticionante ciudadano M.E.P.A., por desalojo, en la sentencia definitiva proferida en fecha 26 de marzo de 2013, incurrió –según afirma-- en las violaciones constitucionales siguientes: 1) En inmotivación, “… ya que debió aplicar en este caso el principio de la notoriedad Judicial, hasta el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en alguna de sus decisiones publicada en la pagina (sic) web (sic) valora hechos existentes en otro tribunal que cursa en su despacho, ya que el tribunal a quo por hecho notorio y notoriedad Judicial debió analizar y revisar si efectivamente en la causa 016-2.013 (sic) existió o no tal consignación por cuanto al él [yo] invocarlo en la demanda y el demandante haber impugnado la consignación en un escrito que riela a los folios 53 y 54, debió el tribunal pronunciarse y analizar la existencia de tal expediente, (…) y además, por ser un documento publico (sic) señale (sic) la oficina donde se encuentra, tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”; 2) Que, según lo decidido en dicha sentencia en el particular TERCERO, “Es evidente la parcialidad ya que quiere sacarme a toda costa y con una celeridad asombrosa en beneficio del demandante ya que el lapso de los tres días corre (sic) desde el momento que se declare definitivamente firme dicha sentencia…”; 3) Que la referida sentencia es inmotivada, “… por cuanto no analiza con las reglas de la sana crítica, la declaración de los testigos y los desecha porque no son certeros ni precisos en sus dichos, sin señalar el por que (sic), cuando dice al a.l.d.d. la ciudadana I.D.C.M.A., que fueron contestadas de manera ambigua, sin señar en que (sic) consiste la ambigüedad…”; 4) Que dicha sentencia, “… incurrió en el vicio de extra petita (sic) al acordar algo fuera de lo pedido por lo cual le [me] causa una violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no motivar ni llegar a una conclusión lógica en base a lo pedido e impugnado, es decir incurrió en total incongruencia en la motivación del fallo…”; 5) Que, “… el amparo es la vía idónea para suspender los efectos de la injuria constitucional que incurrirá el agraviante si se llegase a practicar tal atrevido DESALOJO del inmueble que exploto desde hace varios años…”; 6) Que, el Juzgado presuntamente agraviante, “…. Acogiéndose a Jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional (sic) le [me] declaró INADMISBILE la vía ordinaria que en este caso consistiría en la APELACIÓN de la sentencia dictada debido a la cuantía por la que estimó dicha demanda…”.

Que, en virtud que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado señalado como agraviante, es “… inmotivada y viciada de ULTRAPETITA (…) violento (sic) su [mi] derechos (sic) al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 49, 26, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 Constitucional por cuanto dicto (sic) sentencia inmotivadamente y pretende desalojarme inmediatamente…”, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoa a.c. contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Según lo antes transcrito se observa, que los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados son considerados doctrinariamente como derechos neutros, y además, se trata de un acto jurisdiccional proferido por un Tribunal de Municipio en un caso de la materia civil, razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia Civil resulta competente para el conocimiento de la solicitud propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.-

II

Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del presente a.c., de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, se observa que el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: J.A.M.B.) de fecha 1 de febrero de 2000, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad, para lo cual observa:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

De acuerdo con lo establecido en el artículo indicado, el presupuesto procesal para la procedencia del a.c. contra decisiones judiciales es que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia y que con tal proceder produzca una violación de derechos constitucionales.

En cuanto a la expresión “actuando fuera de su competencia” ha reiterado nuestro m.T., que no se refiere a la incompetencia por la materia, valor o territorio sino que se corresponde a la competencia desde el punto de vista constitucional vinculada con los conceptos de abuso de poder y extralimitación de funciones. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las expresiones abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones tiene jurídicamente un mismo significado: violación de la Ley, es decir, que el Juez que abusa de poder o se extralimita en sus atribuciones, lo que está haciendo en definitiva es violar la Ley.

En síntesis, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda el a.c. contra actos jurisdiccionales deben concurrir las circunstancias siguientes: “… (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXVII (177) Caso: E. Y. Castillo en amparo, ponencia Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sentencia de fecha 13 de junio de 2001, p. 400)

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala en mención, en innumerables decisiones. Así, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló:

“… con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión N° 492 del 31 de mayo de 2000).

Por ende, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la demanda de amparo en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que simplemente se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo. (subrayado de Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/742-080508-08-0359.htm)

Como se observa, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia: “… se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad…” (Henríquez La Roche, R. (2002). A.C., Sentencia Nro. 1.019/00, del 11 de agosto de 2000. Caso: N.A.Z., pp. 396-397)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, estableció, que el incumplimiento de estos especiales presupuestos de procedencia, “… acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar…” (op. cit. p. 396)

Sentadas las anteriores premisas, corresponde a este Tribunal analizar si mediante la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de marzo de 2013, dicho órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia y con ello violó los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley, del solicitante del a.c..

En el presente caso, el solicitante del a.c., indicó que las circunstancias generadoras de la presunta violación de sus derechos constitucionales, consistió en que la resolución judicial de fecha 26 de marzo de 2013, según la cual, la Juez de la causa resolvió la pretensión de desalojo, fue inmotivada, “… ya que debió aplicar en este caso el principio de la notoriedad Judicial, … por hecho notorio y notoriedad Judicial debió analizar y revisar si efectivamente en la causa 016-2.013 (sic) existió o no tal consignación por cuanto al él [yo] invocarlo en la demanda y el demandante haber impugnado la consignación en un escrito que riela a los folios 53 y 54, debió el tribunal pronunciarse y analizar la existencia de tal expediente,…” y “… por cuanto no analiza con las reglas de la sana crítica, la declaración de los testigos y los desecha porque no son certeros ni precisos en sus dichos, sin señalar el por que (sic)..”, además que, “… incurrió en el vicio de extra petita (sic) al acordar algo fuera de lo pedido por lo cual le [me] causa una violación de su [mi] derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no motivar ni llegar a una conclusión lógica en base a lo pedido e impugnado, es decir incurrió en total incongruencia en la motivación del fallo…”.

De los recaudos producidos junto con la solicitud de tutela constitucional, se evidencia copia certificada emanada por la secretaría del Juzgado señalado como agraviante, del expediente signado con la nomenclatura 2013-002; DEMANDANTE(S): J.A.C.L.; DEMANDADO: M.E.P.A.; MOTIVO: DESALOJO, en la que consta agregada sentencia definitiva proferida en fecha 26 de marzo de 2013.

Asimismo, se puede constatar del análisis del referido expediente que consta en su folio 79, diligencia de fecha 02 de abril de 2013, extendida por el abogado L.F., quien literalmente expuso: “Me doy por notificado de la Decisión dictada por este Tribunal, solicito se me expida copia certificada de todo el expediente Nro. 2013-002 y a todo evento APELO de la Decisión Es todo (sic)”

Se observa igualmente del identificado expediente que el Tribunal señalado como agraviante, previo el cómputo del lapso procesal correspondiente según Auto de fecha 04 de abril de 2013, al providenciar la apelación ejercida por el representante judicial del demandado, aquí solicitante, expuso:

… se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.F. (sic) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232, apoderado de la parte demandada, ciudadano: M.E.P.A., por no superar la cuantía el monto de las quinientas Unidades Tributarias, exigidas para que prospere el recurso de apelación…

Del análisis de las copias certificadas del expediente judicial instruido por el órgano jurisdiccional que presuntamente cometió el agravio constitucional denunciado, consta la resolución judicial señalada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales del pretensor de tutela, pero a su vez, se observa el ejercicio tempestivo que contra la misma ejerciera el quejoso y la negativa del órgano jurisdiccional de oír tal recurso.

Ahora bien, no se evidencia de las actas procesales producidas con la solicitud de a.c., que el quejoso hubiere intentado contra la resolución judicial que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el recurso de hecho por ante el Tribunal de Alzada correspondiente.

En efecto, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Como se observa, de la interpretación de la norma transcrita, la parte a quien se le niegue la apelación –como es el caso- o se le admita en un solo efecto, tiene la posibilidad de recurrir de hecho, es decir, tiene un recurso judicial preexistente que le permitirá, de ser declarado con lugar, obtener respuesta a su pretensión.

Acerca de este recurso, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una vieja sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988, con ponencia del Magistrado LUÍS DARÍO VELANDIA (caso: E.M.d.P.), expresó:

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recuso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación a la apelación oída a medias…; en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación (Baudín, P. 2004. Código de Procedimiento Civil, p. 446)

En el presente caso, como se dijo, de la revisión de las actas producidas junto con el escrito de a.c., no se evidencia que el solicitante de la tutela constitucional, haya agotado el ejercicio del recurso de hecho que constituye el recurso judicial preexistente para que se oiga la apelación, cuya admisibilidad fue negada.

Tal recurso debe judicial preexistente debe ser agotado para acudir al a.c. contra resolución judicial. Así, lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN (caso: M.F.J.J.) al dejar sentado:

Al respecto la Sala observa, que se evidencia de las actas del presente expediente, que luego de producirse la decisión accionada antes mencionada, la accionante interpuso el 26 de mayo de 2005 la acción de a.c. contra dichos fallos, es decir, dos (2) meses y cuatro (4) días después de que se produjo el auto dictado el 22 de marzo de 2005, que negó expresamente el recurso de apelación ejercido, el 17 de febrero de 2005, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2004.

Por tanto, se aprecia claramente que la hoy accionante, dejó transcurrir el lapso correspondiente para la interposición del recurso de hecho, y en su defecto, ejerció la acción de a.c., fuera del lapso que concede la ley para recurrir de hecho contra el referido auto que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de marzo de 2005.

En tal sentido, es oportuno referir que el 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y Otros), esta Sala estableció:

...ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Ahora bien, esta Sala considera que en el caso de autos, al no utilizar la accionante el recurso judicial preexistente, cuando tuvo la posibilidad de hacerlo, y a través del cual podía satisfacer su pretensión, en forma breve, sumaria y eficaz, como puede obtenerse con la acción de amparo, pues, no puede ahora pretender la accionante, reparar por vía de a.c., la falta del ejercicio oportuno del recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, …” (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/4599-131205-05-2103%20.htm)

En igual sentido, la misma Sala en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (Caso: Cristobao A.R.d.A.), señaló:

Ahora bien, observa esta Sala que la demanda de amparo contra actos jurisdiccionales se concibió, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación con características particulares que lo diferencian de otros tipos de amparo, así como de los medios judiciales ordinarios para el ataque de los actos jurisdiccionales. (…)

La Sala observa que, efectivamente, el demandante no ejerció el recurso de hecho que preceptúa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, esa situación deviene en la inadmisibilidad del amparo de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues el demandante no empleó el medio judicial preexistente. Así se decide. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/2754-011204-02-641.htm)

Asimismo, prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para ejercer el recurso de hecho, a saber: dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, de la negativa de oír la apelación.

Dicho esto, se puede concluir que la parte a quien se niegue la admisión del recurso de apelación contra la sentencia definitiva -como sucede en el caso analizado-- dispone de un medio judicial para impugnar tal negativa, motivo por el cual, debe hacer uso del mismo antes de acudir a la vía extraordinaria del a.c..

En el presente caso, el ciudadano M.E.P.A., quien funge como parte demandada en la causa en la que afirma se produjo el agravio constitucional, según diligencia de fecha 02 de abril de 2013, intentó recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de donde se deduce que consideró tal recurso, como el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que tal sentencia, a su decir, le lesionó.

En efecto, el procedimiento en segunda instancia en las causas que se tramiten por el procedimiento breve, que es el caso de las pretensiones de desalojo de locales comerciales (ex artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), se rige según lo previsto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Artículo 520”, de donde se deduce que, la apelación contra la sentencia definitiva en el procedimiento breve, es una vía judicial ordinaria, preexistente, idónea y eficaz, para hacer valer los derechos y garantías constitucionales que denuncia como vulnerados, por lo que, ante la negativa de tal recurso se debe hacer uso del recurso de hecho.

Sentadas las anteriores premisas, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta causal de inadmisibilidad del amparo, en múltiples sentencias, entre otras la proferida en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señaló:

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antimonia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182) Caso: Parabólicas Service´s Maracay, en amparo, pp. 197 al 200)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, y aplicadas al presente caso, resulta claro que el quejoso ciudadano M.E.P.A., en su condición de parte demandada en el juicio en el que se produjo la presunta injuria constitucional denunciada, dispone del recurso de hecho ante la negativa de la admisión de la apelación contra la sentencia definitiva dictada en su contra, lo cual, como se dijo, constituye una vía judicial preexistente, idónea y eficaz, para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma.

En consecuencia, la presente pretensión de a.c. contra una resolución judicial fue interpuesta sin haberse agotado todos los mecanismos procesales existentes como es el caso del recurso de hecho, que si prospera se mandará a oír la apelación, que en el caso subexamine, por las razones expuestas es un medio procesal idóneo para restituir o salvaguardar el derecho lesionado, de allí que la pretensión de a.c. bajo estudio resulta inadmisible tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

De otra parte, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano M.E.P.A., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.064.924, domiciliado en el sector Aguacil, Municipio J.C.S.d.E.M., contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley.

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR