Decisión nº PJ0212009000040 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligación Alimentaria

ASUNTO : FP02-V-2009-000049

Resolución: PJ0212009000040

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Realizado un análisis de las actas procesales, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

1) Que en fecha 22-08-2000 la Comisión del Funcionamiento y Restauración del Poder Judicial, dicto resolución Nº 1278, donde resolvió: "Artículo 1: Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales con los que funciones que en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente".

Articulo 2: El orden de competencia será el siguiente: En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer... omissis....El Juzgado del Municipio Foráneo mas cercano a la residencia del niño”.

2) Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), Expediente No. AA10-L-2006-000211, estableció lo siguiente:

El expediente fue recibido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal No. 13, quien se declaró igualmente incompetente, por considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, los cambios ocurridos en la situación de hecho luego de presentada la demanda, como es una mudanza, no son capaces de modificar o alterar la competencia en forma sobrevenida.

Lo expuesto evidencia que en el caso concreto fue presentada una solicitud de fijación de la obligación alimentaria, de aquellas previstas en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a la madre o al padre para efectuar, en representación de sus hijos, ese tipo de solicitudes.

Ahora bien, el conocimiento de este tipo de demandas está atribuido al tribunal competente en el lugar de residencia del niño o adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 177. "El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

...Omisiss... d. Obligación alimentaria..."

Artículo 453. "El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal".

Los artículos transcritos permiten concluir que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 del citado texto normativo -entre los cuales figuran los relativos a la obligación alimentaria-, es el de la residencia del niño o adolescente.

Estas normas deben ser interpretadas con el propósito de proteger el "interés superior del niño o adolescente", que debe privar frente a cualquier otra situación o consideración, carácter supremo este que se evidencia, entre otros, en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

"Artículo 7°. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;

b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;

c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;

d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8°. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero:

Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes,

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo:

En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los

derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e

intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros."

Las normas trascritas ponen de manifiesto que el legislador ha establecido una regulación especial, en protección del "interés superior del niño o adolescente", que debe privar frente a cualquier otra norma, y ejemplo de ello, es precisamente los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen un fuero especial de competencia para conocer, entre otras materias, de las demandas de obligación alimentaria, (competencia por la materia) el cual atribuye al juzgado de protección competente en el lugar de residencia del niño o adolescente (competencia por el territorio).

El propósito perseguido por el legislador es facilitar al niño o adolescente el acceso a los órganos jurisdiccionales y de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, mediante un debido proceso, en el que resulte garantizado el derecho a la defensa y la garantía del juez natural, en clara consonancia con los postulados establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 87 y 88 de la Ley especial antes citada, los cuales disponen:

"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud

la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Artículo 87. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

Artículo 88. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico".

Ahora bien, respecto del derecho de obligación alimentaria es oportuno indicar que comprende lo relacionado con "...el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes...", de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este derecho es fijado mediante un procedimiento que no causa cosa juzgada, por cuanto las medidas de protección pueden ser sustituidas, revocadas o modificadas si varían o cesan las circunstancias examinadas por el juez, supuesto éste previsto en el artículo 131 de la mencionada Ley especial.

Por consiguiente, la Sala Plena estima que los referidos artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que la obligación alimentaria debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos.

Las referidas normas atributivas de competencia regulan una materia especial, y por ende, deben ser aplicadas en forma preferente al principio general de la "perpetuatio ¡urisdictionis", establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa", lo cual determina que el cambio del lugar de residencia luego de iniciado el procedimiento relacionado con la obligación alimentaria, implica la modificación de la competencia y el envío del expediente al tribunal de protección del lugar en el que fue fijado el nuevo lugar de residencia del niño o adolescente.

Acorde con el criterio expuesto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1036 de fecha 16 de junio de 2006, Expediente N° AA60-S-2006-000522. (Caso: F.E.L.D. y otros), dejó sentado:

… La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurísdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias tácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.

Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el 'interés superior del niño', contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa. En este orden de ideas, la raí/o legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley... ... OMISSIS...

Recuérdese que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor; en este sentido, cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real, el juzgador debe oír al niño durante el juicio, constatar sus condiciones de vida y salubridad, sus necesidades reales, y, tratándose de una medida de protección, el juzgador debe revisar permanentemente -al menos cada seis (6) meses- la situación del niño o adolescente beneficiario de la medida, para constatar si las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma se mantienen, o si por el contrario, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

A mayor abundamiento, en el procedimiento de colocación familiar, la decisión que se dicte no alcanza el efecto de la cosa juzgada material por cuanto la misma está sujeta a revisión, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual 7as medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen'. En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección -alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurísdictionis- conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección. Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurísdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que el niño involucrado en la presente causa reside actualmente en el Estado Carabobo, la competencia para conocer y decidir la demanda por revocación de la medida de colocación familiar incoada, corresponde al Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide...".

Ese precedente jurisprudencial fue reiterado por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 26 de octubre de 2006, caso: R.E.T.H., A.T. deG. y H.J.G., el cual es acogido por esta Sala Plena, en razón de lo cual deja sentado que en materia de Protección del Niño y del Adolescente existen normas especiales y de aplicación preferente, como son los artículos 177 y 453 de la mencionada Ley, que deben ser interpretados con el propósito de proteger el interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que establecen un fuero de especial respecto del Tribunal de Protección con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, lo cual implica que dichas normas privan y excluyen el principio general consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es oportuno indicar que respecto del lugar de residencia del niño y del adolescente, establecido como norma atributiva de competencia en los artículos 177 y 453 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Constitucional en decisión de fecha 31 de julio de 2006, caso: F.C., dejó sentado:

"...el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso.

Por otra parte, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 33 del Código Civil, si el (niño o adolescente) está bajo la guarda de (sólo) uno de ellos (de los progenitores), el domicilio de este progenitor determinará el del menor, siendo el caso que, pareciera existir una antinomia, entre las disposiciones jurídicas citadas, situación que la Fiscal del Ministerio Público calificó como una derogatoria tácita de la disposición del Código Civil producida con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y que esta Sala considera se trata de un problema de interpretación de textos legales, cuya competencia no tiene.

Efectivamente, observa la Sala que quedó plenamente demostrado en la audiencia constitucional celebrada, que el niño se encontraba residenciado en el Estado Táchira y sin embargo ambos padres se encontraban residenciados en el Estado Zulia, siendo evidente que de hecho la guarda la tiene un tercero, esto es, la ciudadana M.C., abuela materna, sin que medie autorización judicial, cuya residencia difiere de la de los padres del niño. Al respecto, esta Sala advierte que se suscita una situación que debe ser resuelta mediante la interpretación de los textos legales aplicables, para lo cual el juez natural no es el constitucional; y por lo tanto, escapa a la competencia de esta Sala. Así las cosas considera esta Sala que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Social de este Tribunal la interpretación de las disposiciones de carácter legal mencionadas y, en consecuencia, la resolución del problema de autos...".

En aplicación del precedente jurisprudencial trascrito, esta Sala Plena constata que en el caso concreto el derecho de obligación alimentaria fue pedido por la madre en nombre y representación de su hijo, quien sostiene que vive con él, lo que cual permite presumir que tiene la guarda, hechos estos que no han sido controvertidos por el padre según consta de las actas que conforman del expediente, los cuales fueron en definitiva establecidos en los actos de sustanciación y decisión dictados por los jueces involucrados en el conflicto de competencia. Por consiguiente, este Alto Tribunal considera que en el caso concreto el lugar de residencia del niño o adolescente es aquel donde vive con su madre.

Precisado lo anterior, la Sala Plena observa que el beneficiario de la obligación alimentaria cuyo cobro es pretendido, reside actualmente con su madre en: Caricuao, UD-6, Bloque 3, Escalera 2, piso 6, Apartamento 605, Distrito Capital, Área Metropolitana -Caracas. Por consiguiente, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° 13. Así se decide

.

3) Que del análisis del libelo de la demanda (folio 1) se observa que la niña E.V., se encuentra residenciado actualmente en el Barrio Santo Angel, Calle la Victoria Nº 10, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo que demuestra que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer la presente causa, razón por la cual, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECLINA el conocimiento de la presente causa, al Tribunal del de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en virtud de que dicho Juzgado tiene atribuida la competencia por razón de territorio, tal como lo ha plasmado la Jurisprudencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia citada anteriormente.

Cúmplase y déjese constancia en el libro diario.

EL JUEZ DE PROTECCION N° (1)

DR. M.A. PETIT PEREZ

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

ELABORADO POR Y.R.

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