Decisión nº 1108-027 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN

PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 11 de Agosto del 2004

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

ASUNTO: KHO5-l-2001-000144

PARTE DEMANDANTE: E.S.P.C., J.E.U.R., C.J.G.V. y R.J.P.S., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 7.306.495, 4.064.910, 10.773.999, 11.262.013 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.S.P.S., profesional del Derecho, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.812.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CERVECERA DEL CENTRO C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Mayo de 1997, bajo el N° 55, Tomo 250-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A., M.A.A. y J.A.A. profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 680, 31.267 y 29.566 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el abogado H.S.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.812, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.S.P.C., J.E.U.R., C.J.G.V. y R.J.P.S., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 7.306.495, 4.064.910, 10.773.999, 11.262.013 respectivamente, en fecha 27/06/2001 contra la firma mercantil Distribuidora Cervecera del Centro.

El 16 de Julio de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.

El 31/05/2002 se acordó la citación por carteles y el día 22/07/2002 se designó defensor Ad-Litem.

En fecha 31/07/2002 la parte demandada se dio por citada.

El día 12/08/2002 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

El 12/08/2002 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 16/09/2002.

El 16/09/2002, promovió pruebas la parte actora, siendo negada su admisión en fecha 17/09/2002 por ser extemporáneas.

Los días 01/10/2002 y 04/11/2002 la demandante presentó escrito de informes y el 04/11/2002 lo hizo la parte demandada.

En fecha 04/11/2002 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa.

Siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal para observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

II.1

SOBRE LA DEMANDA

Manifiestan los actores en su libelo que prestaban sus servicios como choferes-vendedores, en la Sociedad Mercantil Distribuidora Cervecera del Centro C.A, consistiendo su labor en comprar cerveza y malta en forma obligatoria para ser revendidas en una determinada zona geográfica asignada por la empresa, estándoles prohibido adquirir productos de otras empresas. Afirman además que la demandada los obligó a constituir una sociedad mercantil con la intención de continuar la relación de trabajo bajo la apariencia de una relación mercantil y a pintar sus vehículos con el logotipo de esta, así como a pagar la mercancía de contado y al precio indicado por la empresa, lo cual denota la subordinación existente, propia de la relación de trabajo. Por último alegan que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado.

Finalmente demandan las siguientes cantidades y conceptos:

  1. E.S.P.C.:

    Ingreso: 15/09/1997.

    Egreso: 15/10/1999.

    CONCEPTO

    DÍAS A PAGAR

    TOTAL

    A PAGAR

    Preaviso

    90

    3.085.807,50

    Antigüedad

    165

    5.657.313,75

    Vacaciones Vencidas

    80

    2.742.940

    Utilidades

    3.128.665,95

    Horas extras

    2.376

    17.311.155,84

    Fondo retenido de las ventas

    2.600.000,00

    Total Bs. 34.525.883,04

  2. J.U.:

    CONCEPTO

    DÍAS A PAGAR

    TOTAL

    A PAGAR

    Preaviso

    75

    2.614.575,00

    Antigüedad

    75

    2.614.575,00

    Vacaciones Vencidas

    40

    1.394.440,00

    Vacaciones Fraccionadas

    13,33

    464.697,13

    Utilidades

    3.137.490

    Horas extras

    1.496

    11.082.293,20

    Facturas

    6.152.942,51

    Suma retirada del

    fondo reembolzable

    1.700.000,00

    Total Bs. 29.161.012,84

  3. C.J.G.V.:

    Ingreso: 15/09/1997.

    Egreso: 13/01/1999.

    CONCEPTO

    DÍAS A PAGAR

    TOTAL

    A PAGAR

    Preaviso

    75

    1.802.400,00

    Antigüedad

    75

    1.802.400,00

    Vacaciones Vencidas

    40

    961.280,00

    Vacaciones Fraccionadas

    1,33

    320.346,56

    Utilidades

    2.162.883,00

    Horas extras

    1.496

    7.638.576,00

    Fondo retenido de las ventas

    960.000,00

    Total Bs. 15.637.885,56

  4. R.J.P.:

    Ingreso: 15/09/1997.

    Egreso: 01/01/1999.

    CONCEPTO

    DÍAS A PAGAR

    TOTAL

    A PAGAR

    Preaviso

    75

    1.192.762,50

    Antigüedad

    95

    1.510.832,50

    Vacaciones Vencidas

    40

    636.140,00

    Vacaciones Fraccionadas

    13,33

    211.993,65

    Utilidades

    1.431.315,00

    Horas extras

    1.496

    5.055.582,40

    Fondo retenido de las ventas

    860.000,00

    Total Bs. 10.898.626,05

    II.2

    DE LA CONTESTACIÓN

    Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”. La anterior regla fue entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

    …Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

    Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 103 al 125 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

    Así de la contestación del demandado se desprende lo siguiente:

    HECHOS NEGADOS:

    • Existencia de la Relación de Trabajo y alega la existencia de una relación mercantil surgida de un contrato de distribución suscrito con cada uno de los demandantes.

    • El despido.

    • Salario.

    • Todas las sumas y conceptos demandados.

    Opone la demanda como principal defensa para que sea resuelta como punto previo la prescripción de la acción, basándose en que desde la fecha de finalización de la relación laboral que alegan los demandantes transcurrió en exceso el plazo de un año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se alegó ninguna causal de interrupción de la prescripción.

    III.3

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA PRESCRIPCION

    Planteada la litis en los términos que anteceden, pero opuesta la prescripción de la acción, corresponde a éste sentenciador pronunciarse sobre ésta defensa de la parte demandada como punto previo, pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos.

    Es así, como revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial el escrito libelar y las documentales consignadas por la parte actora conjuntamente con éste; observa quien juzga que los demandantes alegan como fecha de egreso las siguientes: E.S.P., 15/10/1999, J.U., Carlos García13/01/1999, R.P., 01/01/1999, habiéndose introducido la demanda el día 27 de Junio del 2001, lo cual es obvia la extemporaneidad de la misma, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año contado de la terminación de la prestación de servicio. No obstante, el Artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral, siendo una carga del actor y no del demandado una vez opuesta la prescripción, demostrar que ocurrió un hecho interruptivo de la misma.

    Sobre la prescripción de las acciones laborales el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. A.Y., ha opinado lo siguiente:

    La Prescripción, como lo establece la doctrina no consiste solamente en presentar la demanda antes de la expiración del término, sino también lograr la citación del demandado, lapso éste que se amplía a dos (02) meses más del vencimiento de los Doce (12) meses del lapso original de prescripción, sin embargo, analizadas las actas no observamos vestigios de alguna citación dentro del juicio, por lo que debemos entender que para la fecha en que hizo parte la abogada M.E.H., en representación de DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES, C.A.

    (DPM), ya había operado con creces la prescripción de la acción.

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio (ex artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años.

    El lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que éste se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. La razón de ser de esta normativa se encuentra en el hecho de que el legislador presume que durante la relación de trabajo, el trabajador carece de la libertad suficiente como para intentar un reclamo administrativo o judicial al patrono.

    Sin embargo, la interrupción de la prescripción implica el ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de inercia del acreedor, en la cual se funda la institución de la prescripción.

    En materia de trabajo se aplican las causas de interrupción señaladas en el Artículo 1969 y 1973 del Código Civil, además de las estipuladas especialmente en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la Ley Especial, tenemos como manera natural de interrumpir esa prescripción, la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, para lo cual se requieren dos cosas: 1) que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento de la prescripción y 2) que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

    Allí tenemos algo especial en esta Ley (Ley Orgánica del Trabajo), la cual consiste precisamente en que la notificación o citación puede producirse luego del vencimiento del lapso de prescripción, siempre que se haga dentro de los dos (02) meses siguientes a dicho lapso.

    Se interrumpe también, por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras Entidades de carácter público (que no es este caso).

    Y por último, se interrumpe el lapso de prescripción cuando se interpone una reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo siempre y cuando se logre la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. No basta la reclamación, es necesaria la notificación del reclamado o su representante, y la misma debe hacerse antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses al vencimiento de dicho lapso.

    En fecha 30 de Enero de 2001, la representante judicial del trabajador A.M.P.J., promovió como documentales marcado “B”, en un (01) folio útil, constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 13 de Octubre de 2000, como prueba de la interrupción del lapso de prescripción de la acción. Se observa que dicha constancia está suscrita por la Jefe de Sala de Reclamos y Consulta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y en ella se manifiesta que los representantes de la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A (DPM), no hicieron acto de presencia ante ese despacho, no obstante haber estado citada.

    Al igual que se determinó en casos análogos, cuya defensa y acervo probatorio traen insertos dicha constancia, la misma no tiene ninguna relevancia probatoria ni jurídica ya que la misma no puede ser considerada como sustitutiva de la citación administrativa supuestamente realizada, amén de que el acto fijado para el 13 de Octubre de 2000 es con posterioridad a la introducción de la demanda judicial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que no corresponde con la tercera causal de interrupción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia la acción está evidentemente prescrita, como así lo determinará el dispositivo del presente fallo”.

    En el caso de marras, la parte actora invoca a su favor la Disposición Transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Al respecto, la sala de Casación Social, en Sentencia N° 226, del 11 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo expresó:

    …Observa la Sala, que el hecho que el constituyente asentara en el Artículo 92 constitucional que los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, señalando que son créditos de exigibilidad inmediata, no permite en modo alguno derivar que tales prestaciones sociales son de naturaleza imprescriptible y cuyo pago puede reclamarse en cualquier momento luego de terminada la relación de trabajo.

    Por el contrario, la aseveración del juez de la causa, aceptada por el tribunal de alzada implica una lectura parcial de la Constitución vigente, pues la misma, en su disposición transitoria cuarta establece:

    dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

    3) Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esa Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose en forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del trabajo vigente.

    Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.

    Es decir, la Asamblea Constituyente determinó que los créditos que tiene el trabajador contra su patrono en virtud de la terminación de la relación de trabajo son prescriptibles, así como la vigencia del actual régimen de prescripción establecido en los artículos 61 y siguientes de la ley Orgánica del trabajo, hasta tanto se dicte la ley correspondiente que establezca un plazo de prescripción de diez años, no aplicable aún.

    Como se observa, la constitución dio especial relevancia al aspecto tratado, al punto de imponer a la Asamblea nacional la obligación de legislar casi inmediatamente sobre la materia, concediéndole un breve plazo de seis meses, el cual ha sido superado con creces, al igual que ha sucedido en muchas otras áreas.

    Ahora bien, aunque la redacción de la citada Disposición Transitoria permite concluir que el Constituyente pretendió ampliar el lapso para que los trabajadores reclamen los derechos patrimoniales derivados de la terminación de la relación de trabajo, lo cierto es que a la vez legitimó, así sea con carácter temporal, el régimen de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    El Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad en la en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas referidas a la prescripción cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su desaplicación mediante un control difuso de la constitucionalidad. El Constituyente previó un cambio en el régimen de la prescripción, pero prefirió mantener el ordenamiento vigente durante un tiempo.

    Lo expuesto hace que a un Tribunal de instancia le esté prohibido desconocer el régimen actual de prescripción de las prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de este Tribunal)

    Por las razones precedentes, y dado que no consta en autos ningún hecho interruptivo de la prescripción, éste operador de justicia observa que desde la fecha despido expresada por los demandantes en el libelo de la demanda, hasta el día en que se introdujo la misma por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, transcurrió en exceso el tiempo para prescribir la acción, por lo que es forzoso a quien juzga declararla, como en efecto así queda decidido.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva y sobre la base de los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.S.P.C., J.E.U.R., C.J.G.V. y R.J.P.S., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 7.306.495, 4.064.910, 10.773.999, 11.262.013 respectivamente, contra la empresa Distribuidora Cervecera del Centro C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por ser los trabajadores los débiles económicos en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan éstos para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.

TERCERO

Se deja constancia que los lapsos de impugnación del referido fallo correrán a partir de que conste en autos la notificación de ambas partes.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

DIOS Y PATRIA,

EL JUEZ,

D.J.S.R.

La Secretaria

Abg. Mariela Coromoto Parra

En la misma fecha se publicó y se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mariela Coromoto Parra

La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original Sentencia fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

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