Decisión nº PJ0122015000103 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre del dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO No: VP01-S-2015-000182

DEMANDANTES: E.V., M.C., D.G., L.P., A.M., J.C.P.D.H., J.T., A.A., NAVIO PERTUZ, L.L., W.M., A.R., L.A., A.M. y LEIKER RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 9.701.692, V- 19.560.191, V- 17.635.465, V- 25.794.473, V- 17.636.899, V- 83.232.932, V- 92.188.616, V- 1.007.152.380, V- 78.035.250, V- 83.069.233, V- 20.833.187, V- 21.163.606, V- 83.232.495, V- 25.404.920 y V- 18.497.774, domiciliados todos en el Municipio San f.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: O.O., F.C., RICARDO GORDONES, NISLEE PEÑA, GLENNYS URDANETA, A.A., K.P. y A.M., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 140.089, 163.687, 85.258, 135.039, 98.646, 210.697, 198.795 y 228.275, respectivamente.

DEMANDADA: AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el No. 7, tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.B., R.C., E.M., J.V., G.I., G.F. y M.M., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 171.823 y 123.023, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia Salarial.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 25 de septiembre de 2015, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien dio por recibido el expediente en fecha 28 de septiembre de 2015 dándosele entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de noviembre de 2015; por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto y dictado el dispositivo correspondiente en la misma fecha, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que los ciudadanos E.V., M.C., D.G., L.P., A.M., J.C.P.D.H., J.T., A.A., NAVIO PERTUZ, L.L., W.M., A.R., L.A., A.M. y LEIKER RIVERO, comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), en las fechas 14/05/1992, 01/12/1996, 27/05/2013, 08/06/2009, 22/12/2009, 16/01/2006, 01/09/2006, 08/08/2010, 01/11/2005, 01/10/2002, 07/06/2013, 24/05/2013, 16/09/2009, 06/11/2013 y 16/02/2012, respectivamente, y desempeñando los siguientes cargos: Jefe de Mantenimiento, Mensajero, Chofer, Mantenimiento De Mecánica, Encargado de Granja, Encargado de Granja, Encargado de Granja, Encargado de Granja, Mantenimiento De Mecánica, Encargado de Granja, Operario, Operario, Operador de Maquina, Operario y Coordinador de Embandejamiento; en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., de 5:00 p.m., a 12:00 a.m., de 12:00 a.m., a 7:00 a.m., y de 4:00 a.m., a 1:00 p.m.

Que desde la vigencia de la contratación colectiva que suscribieron la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA mejor conocido como (SIPROOAVIZ), la cual entró en vigencia el 01 de octubre del 2013 y estará vigente hasta el mes de octubre del 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio que establece la contratación colectiva como lo es TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO que se encuentran establecidos en la CLÁUSULA 86 de la mencionada convención colectiva, y es por lo que solicitan que se le ordene a la patronal que pague lo estipulado en dicha CLAUSULA, la cual se les adeuda a todos los demandantes.

Que los ciudadanos hoy demandantes, devengan actualmente un salario básico mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.622,48) o lo que es igual, a Bs. 187,41 como salario básico diario.

Que luego de haber realizado varias peticiones a la patronal para que les cancele lo que por Ley y por Contratación Colectiva les corresponde, obtuvieron como repuesta un “NO” rotundo, y en vista que lo derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acuden a éste Tribunal para que ordene que se realice el efectivo pago que les corresponde.

En el Capitulo II, denominado “DEL DERECHO Y LAS CANTIDADES DEMANDADAS”, citan los artículos 52, 54, 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; asimismo, citan el artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, en concordancia con el 1.160 del Código Civil Venezolano. Igualmente, cita el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, de la Convención de Trabajo celebrada entre la entidad de Trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para el periodo 2013-2015, cita las cláusulas 1.2, 1.6, 86 y 89, que estipulan el Aumento Salarial y la Vigencia del Contrato.

Que para la fecha de realizar los aumentos salariales, la Contratación Colectiva estipula los pagos de: prima por cargo, prima por antigüedad, prima por asistencia, más el pago de bono de producción o productividad y otros conceptos laborales que son pagados de manera regular y permanente, los cuales no fueron tomados en cuenta por la patronal al momento de realizar el aumento del salario de la cláusula 86, lo que se traduce en una franca violación a lo pactado y acordado por el Tribunal.

Que es por lo anteriormente expuesto, que el modo de cálculo para el pago de la cláusula 86 de la Convención Colectiva, es el siguiente:

Que les corresponden la aplicación de la cláusula 86 de la Convención Colectiva de la siguiente manera: para el 30 de septiembre de 2013, devengaban la cantidad de Bs. 4.500,oo a lo cual sumado el 52% del aumento correspondiente, resulta en la cantidad de Bs. 6.840,oo (Bs. 4.500,oo x 52% = Bs. 2.340,oo) siendo éste el salario hasta el mes de octubre donde se practica un segundo aumento del 16%. Así pues, se le debe aplicar a la cantidad de Bs. 6.840,oo el aumento del 16% que da como resultado la cantidad de Bs. 1.944,oo de aumento para el mes de octubre del año 2014, lo que arroja un sueldo básico de Bs. 7.934,4.

Que es asombroso que la patronal desconozca los aumentos que por contratación colectiva les corresponde a los trabajadores y pretenda pagar dichos aumentos a salario mínimo vigente para el mes de septiembre del año 2013, es decir la cantidad de Bs. 2.702,73 lo que es una grave falta al compromiso que ella misma adquirió al firmar la contratación vigente. Que por ello, descontando los Bs. 2.702,73 que la patronal canceló al trabajador, adeuda la cantidad de Bs. 5.231,67 por concepto de diferencia salarial y aplicación de la contratación colectiva, lo cual debe multiplicarse por 17 meses que la patronal a dejado de cancelar, arrojando la suma de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 88.938,39) para todos los trabajadores.

Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.423.010,61); más la corrección o indexación monetaria de acuerdo a lo índices de inflación del país calculados por el Banco Central de Venezuela, sobre las cantidades de dinero demandadas, así como el pago de las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., (AVICOLA),

Como punto previo, alega una fragante violación al Derecho a la defensa de su representada, en vista de que existen en el escrito libelar pretensiones no claras, confusas y desordenadas, y por lo tanto carentes de lógica, sin lograr dilucidar cual es con exactitud lo que reclaman los demandantes. Que su representada se pregunta ¿Cuál es el salario básico que a consideración de los demandantes es el que devengan? ¿Bs. 5.622,48 o Bs. 2.702,73? ya que hay dos salarios alegados que son completamente distintos.

Que por otro lado, los demandantes alegan que debían haber generado para la fecha del 30 de septiembre de 2013 la cantidad de Bs. 4.500,oo por ser según sus dichos, su supuesto salario normal, y su representada se pregunta ¿éste salario salió o es producto de cual cómputo? De la sumatoria de ¿Cuáles conceptos? Entre muchos otros errores que colocan en estado de indefensión a su mandante, como el reclamo de sábados y domingos por la supuesta falta de aplicación de una cláusula salarial.

En el Capitulo I, denominado “DE LOS ANTECENDENTES HISTORICOS DE LA LITIS”, alegan que es cierto que el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZUIA, en representación de los trabajadores, propuso la negación de un proyecto de convención colectiva de trabajo (ventilándose el procedimiento respectivo en el Expediente No. 042-2013-04-00062), que llegó a discutirse y redactarse en su totalidad, siendo consignados ejemplares del mismo en sede administrativa laboral (en fecha 23 de febrero de 2014), esto es, ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. L.H. “, sin embargo, dicha Convención Colectiva no fue homologada, por versar sobre ella una orden de suspensión judicial.

Que la respectiva homologación NO se ha verificado hasta la presente fecha, mucho menos consta en las actas que la mencionada Funcionaria del trabajo haya realizado alguna observación u ordenado alguna corrección siendo que, por ello, las estipulaciones convencionales contenidas en las cláusulas de dicho proyecto de Convención Colectiva no surten efectos legales, no tienen vigencia y por lo tanto NO puede reclamarse su cumplimiento.

Alega que previamente, y con ocasión a la negación de los otros proyectos de Convención Colectiva, presentado por otra organización sindical diferente (tramitado en otro procedimiento que se sustancia en el Expediente No. 042-2013-04-00066) de la Inspectoría del Trabajo, esto es, el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 30 de enero de 2014 (proferido en el citado expediente 042-2013-04-00062), el despacho de la misma Inspectoría ante la próxima celebración de un Referéndum Sindical, ORDENO LA SUSPENSIÓN de la discusión de los dos proyectos de Convención Colectiva antes citadas.

Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, siendo que el respectivo procedimiento cursa en sede judicial, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, puntualmente en el expediente No VP01-N-2014-000009. Que el mismo Juzgado decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto cuya nulidad se demanda, mediante fallo de fecha 13 de febrero de 2014 del asunto No. VH02-X-2014-000006. Que en dicha decisión se ordenó la continuación del procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, así como la suspensión del procedimiento de negociación del proyecto de convención.

Que a solicitud de dicho sindicato, el mismo Tribunal mediante Sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2014 y notificada a la Inspectoría del Trabajo el 27 de marzo de 2014, decretó medida cautelar ordenando a dicha instancia administrativa laboral, a no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto presentado por SIPROBOAVIZ, para el período 2013-2015.

Que así las cosas y NO existiendo ni constando en las actas el respectivo AUTO DE HOMOLOGACIÓN al que se refiere el articulo 450 de la vigente LOTTT del Convenio Colectivo de Trabajo que demandan los actores (no bastando la simple consignación por antes la Inspectoria de Trabajo, de los ejemplares de la convención colectiva negociada, discutida y redactada por el Sindicato y Patrono respectivos), es por lo que la cláusula de la convención colectiva demandada NO se encuentra vigente, por no estar homologada dicha convención que se demanda, debe de entenderse que no existen estipulaciones convencionales con efecto legales establecidas en cláusulas algunas que obliguen a su representada a cumplirlas si la misma no fue homologada, en concordancia con el artÍculo 450 de la LOTT, razón por la que debe ser declarada IMPROCEDENTE la condenatoria de los conceptos y montos peticionados por los querellados.

En el capitulo II, denominado “de la negada aplicación y vigencia de la demanda, convención colectiva de trabajo”, alega que en nombre de su representada reconoce la condición de trabajadores de los actores, y que no es menos cierto que la denominada convención colectiva de Trabajo discutida por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (para el periodo comprendido entre el mes de octubre del 2013 y el mes de octubre del 2015) no fue mas que un simple proyecto de convención que no llegó a surtir efecto jurídico dado que NO HA SIDO HOMOLOGADA HASTA LA PRESENTE FECHA por el ente administrativo del trabajo ante la cual se discutió (habiéndose solo consignando, por dicha organización sindical y patrono ejemplares de la sede administrativa laboral para su revisión y posterior homologación), pero ante tal procedimiento se ordenó la suspensión y por ende dicho Proyecto NO fue homologado, razón por lo que la misma no surte sus efectos legales y bajo ningún concepto puede obligarse a mi representada aplicarla.

Que los conceptos y montos peticionados por los actores en su escrito, con fundamento en el texto de la invocada cláusula 81 contenida en el proyecto de la convención colectiva que no fue debidamente homologada por la las autoridades administrativas del trabajo (tal como la exige el articulo 450 de la vigente ley sustantiva laboral) no surtió efecto legal. Que por ende, cita los artículos referentes a los principios de legalidad, tales como, iura novit curia y seguridad jurídica-ultractividad de las Convenciones Colectivas.

En el capitulo IV, denominado “de los hechos narrados por los actores en su libelo de la demanda niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falsos e inciertos”; alega que en vista que los demandantes hacen represiones generales, en conjunto e iguales para todos conviene hacer sobre estos los alegatos y oposiciones pertinentes de forma general, en aras de poder resumir los alegatos de defensa y no tener que exponerlos de forma individual, sino que se dejan reproducidos para todos los demandantes; por lo que, niegan, rechazan y contradicen que su representada deba cantidad alguna por diferencias bajo supuestos aumentos salariales.

Niegan, rechazan y contradicen que el salario para el 31 de marzo 2015 de los demandantes (en la fecha de la incorporación de la demanda) fuera de Bs. 5.622,48; asimismo niegan, que el salario normal de los demandantes para el 30 de septiembre 2013 fuera de Bs. 4.500,oo, y que el salario básico desde el 30 de septiembre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda fuera de 2.702,73 como lo indica cada demandante, ya que el verdadero salario tanto básico como normal es distinto a todos estos, y es falso que el supuesto salario que debieron haber devengado los demandantes para el 01 de Octubre del 2014 fuera de 7.934,4 por cuanto la base salarial que usaron los demandantes para calcular el aumento salarial del 16% era de Bs. 6.840,oo y no era el salario que devengaban ninguno de los demandantes para el mes de septiembre del 2014.

Por último, en el Capitulo V “de los hechos pormenorizados que son negados sobre el verdadero salario devengado por los demandantes”, niega rechaza y contradice, por ser totalmente falsos los salarios devengados por los demandante; y por otra parte, ACEPTA las fechas de ingresos y los cargos de cada uno de los demandantes, E.V., M.C., L.P., A.M., J.C.P.D.H., J.T., A.A., NAVIO PERTUZ, L.L., W.M., A.R., L.A., A.M. y LEIKER RIVERO, excepto el cargo del Ciudadano D.G., siendo falso que ocupaba el cargo de CHOFER, ya que se evidencia de sus recibos de pago que ocupaba el cargo de OPERARIO.

Que el método de cálculo que la empresa aplicó para realizar los aumentos salariales para el 01 de octubre del 2013, fue del 52% sobre el salario básico, y para el 01 de octubre del 2014, el 16% sobre el salario básico, decidiendo aumentar por simples razones lógicas de la inflación que se vive día a día, que no necesita probarse, y no estando prohibido en ninguna norma el poder otorgar aumentos salariales a los trabajadores, su representada decidió aumentar los salarios, por lo que es falso alegar como inmotivadamente alegan los demandantes, que la patronal “nunca le aumentó el salario”, ya que dicho hecho es totalmente falso.

En última instancia, niegan que deban indexar los montos demandados, ya que al ser improcedente la demanda, no hay monto alguno que indemnizar.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

  1. - INFORMES:

    - La parte actora solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte actora desistió de la presente prueba en vista que no constan en actas las resultas solicitadas, estando conteste la parte demandada con tal desistimiento; por lo que, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - La parte actora solicitó se oficiara a la INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DE MARACAIBO, EN LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares, establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte actora desistió de la presente prueba en vista que no constan en actas las resultas solicitadas, estando conteste la parte demandada con tal desistimiento; por lo que, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - La parte demandada solicitó se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO SEDE DR. L.H., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte demandada desistió de la presente prueba en vista que no constan en actas las resultas solicitadas, estando conteste la parte actora con tal desistimiento; por lo que, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  2. - EXHIBICIÓN:

    - La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago firmados en original por los trabajadores del período 30/09/2013 al 31/04/2015. Al efecto, la parte demandada alegó que los mismos están consignados en el expediente con respecto al salario que se solicitó en el escrito de pruebas y que fueron reconocidos por la parte actora en la inspección judicial; la parte actora alega que no se encuentran consignados todos los recibos y que por lo tanto solicita se aplique la consecuencia jurídica prevista en la Ley. Siendo así, observa ésta Juzgadora de un análisis de tales recibos que efectivamente se encuentran consignados en las actas procesales los correspondientes al período solicitado por los actores, por lo que se tienen como ciertos los mismos, y gozan de pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Asimismo, se tiene que la parte demandada consignó en la oportunidad de la audiencia de juicio, dos recibos de pago de fechas 04/04/2014 y 27/02/2015; la parte promovente solicitó que no se les otorgara valor probatorio por no ser la oportunidad procesal para promover pruebas. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia desecha los mismos del acervo probatorio por no ser la oportunidad correspondiente para traer a las actas los mismos. Así se establece.-

  3. - INSPECCION JUDICIAL:

    - La parte actora promovió inspección judicial en la SEDE DE LA DEMANDADA, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente solicitó en la audiencia de juicio que se sancionara a la empresa por no haberles dado el acceso solicitado, y que se valore la inspección por cuanto hay un reconocimiento de que se les pagó lo solicitado en las actas; la parte demandada alegó que los recibos están consignados en el expediente, que fueron reconocidos en la presente inspección y que es falso que la Gerente haya reconocido la Convención Colectiva. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a la misma, y será analizada y adminiculada con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió inspección judicial en la SEDE DE LA DEMANDADA, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas se inadmitió la misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió inspección judicial en el ARCHIVO SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte solicita que se le otorgue valor probatorio porque versa sobre la causa que se siguió ante el Tribunal Sexto de éste Circuito Judicial Laboral; la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 156 la incorporación al expediente de la pieza de medida donde se suspenden la negociación de la Convención Colectiva. Siendo así, la parte demandada se opuso a dichas pruebas por no ser la oportunidad para traerlas al proceso y por cuanto la inspección no puede ser modificada.

    Ahora bien, la Inspección Judicial practicada goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada y adminiculada con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    En relación a las documentales consignadas por la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia desecha los mismos del acervo probatorio por no ser la oportunidad correspondiente para traer a las actas los mismos. Así se establece.-

  4. - DOCUMENTALES:

    - La parte actora promovió, ejemplar de la Convención Colectiva suscrita por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES, AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ). Al efecto, la documental en referencia no fue cuestionada por lo que será analizada con el resto del material probatorio, debiéndose puntualizar que siendo que dicha Convención no ha sido homologada, no se entiende como parte del Derecho que ha de conocer el Sentenciador conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.-

    - La parte actora promovió en cinco (05) folios útiles, copia simple de Gaceta Oficial No. 41.157, rielante en los folios del 53 al 57 del expediente. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales, y viendo que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - La parte actora promovió en diecisiete (17) folios útiles, tabla de salarios de los trabajadores, rielante en los folios del 58 al 74 del expediente. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental, alegando que se trata de la tabla de salarios que consta en la convención colectiva y que demuestra que el pacto se realizó a salario básico; la parte demandada promovente señaló que con la misma pretende demostrar la cancelación del salario normal. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en un (01) folio útil, copia fotostática de documento público administrativo denominado Auto de Admisión del proyecto de convención colectiva, rielante en el folio 07 de la pieza de pruebas “A” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció la documental; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en dos (02) folios útiles, Acta sin número de fecha 13 de noviembre de 2013, rielante en los folios 08 y 09 de la pieza de pruebas “A” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció la documental; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en un (01) folio útil, Auto sin número de fecha 28 de marzo de 2014, rielante en el folio 10 de la pieza de pruebas “A” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció la documental; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en veintidós (22) folios útiles, recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el sindicato SIPROBOAVIZ, rielante en los folios del 11 al 32 de la pieza de pruebas “A” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció la documental; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en tres (03) folios útiles, sentencia interlocutoria de admisión de recurso de nulidad, rielante en los folios del 33 al 35 de la pieza de pruebas “A” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció la documental; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en dieciséis (16) folios útiles, escrito de solicitud de medida cautelar innominada, rielante en los folios del 36 al 51 de la pieza de pruebas “A” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció la documental; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en doce (12) folios útiles, sentencia interlocutoria No. 033-2014 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, rielante en los folios del 52 al 63 de la pieza de pruebas “A” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció la documental; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en dos (02) folios útiles, copia fotostática de la exposición del alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, rielante en los folios 64 y 65 de la pieza de pruebas “A” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció la documental; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en catorce (14) folios útiles, recibos de pago del ciudadano E.V., rielante en los folios del 66 al 79 de la pieza de pruebas “A” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en dieciséis (16) folios útiles, recibos de pago del ciudadano M.C., rielante en los folios del 80 al 95 de la pieza de pruebas “A” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en veinticuatro (24) folios útiles, recibos de pago del ciudadano D.G., rielante en los folios del 108 al 131 de la pieza de pruebas “A” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en treinta y seis (36) folios útiles, recibos de pago del ciudadano L.P., rielante en los folios del 132 al 167 de la pieza de pruebas “A” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en treinta y siete (37) folios útiles, recibos de pago del ciudadano A.M., rielante en los folios del 168 al 204 de la pieza de pruebas “A” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, recibos de pago del ciudadano J.C.P.D.H., rielante en los folios del 205 al 238 de la pieza de pruebas “A” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en treinta y cuatro (34) folios útiles, recibos de pago del ciudadano J.T., rielante en los folios del 239 al 252 de la pieza de pruebas “A” de la demandada, y en los folios del 02 al 21 de la pieza de pruebas “B” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en treinta y cinco (35) folios útiles, recibos de pago del ciudadano A.A., rielante en los folios del 22 al 56 de la pieza de pruebas “B” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en treinta y dos (32) folios útiles, recibos de pago del ciudadano NAVIO PERTUZ, rielante en los folios del 57 al 88 de la pieza de pruebas “B” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en treinta y seis (36) folios útiles, recibos de pago del ciudadano L.L., rielante en los folios del 89 al 124 de la pieza de pruebas “B” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en treinta y seis (36) folios útiles, recibos de pago del ciudadano W.M., rielante en los folios del 125 al 160 de la pieza de pruebas “B” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en treinta y ocho (38) folios útiles, recibos de pago del ciudadano A.R., rielante en los folios del 161 al 198 de la pieza de pruebas “B” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en treinta y ocho (38) folios útiles, recibos de pago del ciudadano L.A., rielante en los folios del 199 al 236 de la pieza de pruebas “B” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en treinta y dos (32) folios útiles, recibos de pago del ciudadano A.M., rielante en los folios del 237 al 268 de la pieza de pruebas “B” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en nueve (09) folios útiles, recibos de pago del ciudadano LEIKER RIVERO, rielante en los folios del 269 al 277 de la pieza de pruebas “B” de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  5. - TESTIMONIALES:

    - La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.C., A.U., M.B. y E.V., venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que los ciudadanos M.C. y E.V. no acudieron el día fijado por éste Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia entiende dichas testimoniales desistidas. Así se establece.-

    Por su parte, en relación a los ciudadanos A.U. y M.B., quienes acudieron a la celebración de la audiencia de juicio, se tiene de sus deposiciones lo siguiente:

    - M.B.: la testigo manifestó que “tiene 18 años prestando servicios para la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA); que pertenece a la organización Sindical SIPROBOAVIZ; que en la empresa solo existe un sindicato que se llama SIPROBOAVIZ, porque es el único contrato que esta activo; que le cancelan el contrato colectivo de SIPROBOAVIZ 2013-2015, lo cual le consta porque así les cancelan las nóminas y los retroactivos”. En relación a las preguntas realizadas por la Jueza que preside el Tribunal, la testigo manifestó “que si tiene incoada una causa en contra de la patronal”.

    - A.U.: el testigo manifestó que “tiene 05 años y 06 meses trabajando para la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), ocupando el cargo de Mantenimiento Mecánico; que en la empresa solo existe una organización sindical, lo cual le consta porque anteriormente perteneció a otra organización sindical, que luego se separaron y actualmente pertenece a SIPROBOAVIZ; que actualmente solo existe una contratación colectiva en la empresa, que es la de octubre 2013-octubre 2015; que le consta la existencia de la misma porque es con la cual le cancelan los beneficios como las cláusulas 81 y 86 de la convención que tiene que ver con el pago de sábados, domingos y días feriados y la de aumento salarial”. En relación a las re-preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, el testigo manifestó que “si tiene incoada causas en contra de la empresa por el pago de las cláusulas referentes a pago de sábados, domingos y días feriados y de diferencia salarial”.

    Ahora bien, la parte demandada tachó de falso a ambos testigos por cuanto tienen intereses en las resultas de la causa; siendo así, el Tribunal en vista de las declaraciones de los mismos testigos, consideró inoficioso aperturar procedimiento de tacha, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral los desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.G. y HANNOLETH PAREDES, venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que los mencionados ciudadanos no acudieron el día fijado por éste Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia entiende dichas testimoniales desistidas. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez establecido lo anterior y visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Siendo así, debe en primer lugar establecerse la distribución de la carga probatoria, según lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

    “…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).

    Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

    En atención al criterio jurisprudencial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede determinar que no se encuentra controvertida la relación laboral que une a las partes, ni la fecha de ingreso o los cargos desempeñados por los actores, ni tampoco la existencia de la Convención Colectiva celebrada entre la entidad de Trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para el periodo 2013-2015; estando controvertido en el presente caso, la procedencia en derecho de la aplicabilidad de la cláusula 86 de la mencionada Convención Colectiva, referida a “aumentos salariales”, toda vez que si bien ambas partes están contestes en que dicha Convención Colectiva no ha sido homologada, alega la parte actora que existe una diferencia que les corresponde por errores de cálculos de la patronal al cancelar dichos aumentos a salario básico y no a salario normal, mientras que la patronal señala que los aumentos no fueron en base a la Convención Colectiva que no se encuentra vigente y que todo fue debidamente cancelado.

    Por lo que, debe quien Sentencia verificar la procedencia de lo reclamado en las actas, tomando en cuenta lo previsto en los artículos citados en relación a la carga probatorio, que en el presente caso le corresponde a la parte actora, así como las pruebas evacuadas y valoradas previamente. Así se establece.-

    Ahora bien, tenemos que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Así pues, la doctrina ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentran en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-

    Así pues, se tiene que no forma parte de los hechos controvertidos la existencia de la Convención Colectiva celebrada entre la entidad de Trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para el periodo 2013-2015, ni el procedimiento que se llevó a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo para la tramitación de tal convención, estando contestes las partes que dicho procedimiento quedó suspendido por medida cautelar de suspensión de efectos dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral, por lo que dicha Convención Colectiva no ha sido homologada.

    Bajo estos argumentos, se hace pertinente citar el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

    Artículo 450. Depósito de la convención colectiva acordada.

    A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.

    Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales. (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, ello no siempre fue así, puesto que antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía en su artículo 521 lo siguiente:

    Artículo 521.

    La convención colectiva será depositada en la inspectoría del trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la inspectoría nacional del trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

    Así pues, anteriormente el depósito era un acto administrativo dictado por un órgano competente de la administración pública especialmente designado para efectuarlo -Inspectoría del Trabajo-, por lo tanto, estará regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, era un acto que estaba destinado a homologar la Convención Colectiva, lo que le impartía a la misma el carácter normativo a su contenido. Entonces, la homologación le daba nacimiento a la Convención Colectiva y ésta toma cuerpo con el depósito de dicho Contrato que, a su vez, le daba publicidad a la Convención Colectiva.

    La doctrina administrativa bajo la vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (1997), determinó que si no se depositaba la Convención Colectiva que fue negociada y acordada, no puede oponerse al patrono; es decir, la falta de depósito detiene el proceso de creación de la Convención y por tanto, no surtirá sus efectos legales hasta tanto no sea depositado.

    Asimismo, en relación a la homologación de las Convenciones Colectivas, nuestro M.T., en Sentencia No. 4.580, de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    “(…) Así las cosas, para verificar la procedencia de la medida solicitada, la Sala con base en los postulados antes expuestos sobre los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar demandada, debe precisar la probabilidad de la existencia de la obligación de homologación antes aludida y si existen indicios suficientes sobre la verificación de los presupuestos necesarios para su exigencia.

    En tal sentido, se advierte que el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que:

    Artículo 521.- La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales

    .

    A su vez, el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 171.- Depósito de la convención. Requisitos: Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia a efecto de impartirle su homologación.

    De las normas transcritas, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo antes de impartir la homologación de cualquier convención colectiva que le sea presentada, debe verificar la conformidad de la misma con las normas de orden público que rigen la materia” (Subrayado del Tribunal).

    Con respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas en Decisión N° 777 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:

    (…) Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración

    . (Subrayado del Tribunal).

    De lo transcrito ut supra se infiere que como se señaló anteriormente la Convención Colectiva adquiere validez una vez depositada ante el órgano competente y al acto administrativo del depósito le precede el acto de homologación que debe impartir el Inspector del Trabajo y una vez depositada la Convención Colectiva adquiere carácter normativo. (…)

    En la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como se indicó en el artículo citado ut supra, se tiene que las nociones son las mismas de la vieja Ley, sin embargo ahora para que la Convención Colectiva surta plenos efectos y sea Ley entre las partes, no basta con su depósito, sino que debe ser homologada por el ente administrativo competente, entendiéndose la intención del Legislador de proteger los acuerdos que menoscaben los derechos de los trabajadores, y por lo tanto, la intervención de la autoridad del trabajo es necesaria para velar que los acuerdos alcanzados no vayan en detrimento de los mismos. Quede así entendido.-

    De la norma transcrita, se entiende que para que una Convención Colectiva surta efectos, debe ser homologada por la Inspectoría del Trabajo, siendo éste el Órgano competente para darle validez a la misma. Por lo que, al no haber sido homologada la Convención Colectiva en cuestión, no estando vigente, mal puede entenderse que surta efectos o que proceda la aplicabilidad en derecho de la misma. Así se establece.-

    Por otro lado, en el presente caso la parte actora alega que “si bien la contratación colectiva no está homologada, la patronal realizó los aumentos salariales en aplicación de la cláusula 86 de la convención, pero en base a un salario básico cuando debió incluir los pagos de: prima por cargo, prima por antigüedad, prima por asistencia, más el pago de bono de producción o productividad y otros conceptos laborales que son pagados de manera regular y permanente, los cuales no fueron tomados en cuenta por la patronal al momento de realizar el aumento del salario de la cláusula 86, lo que se traduce en una franca violación a lo pactado y acordado por el Tribunal”. La parte demandada por su parte, señala que dichos aumentos fueron realizados en convenio con los trabajadores, mas no en aplicación de la convención colectiva que no se encuentra homologada, y que los mismos fueron cancelados con el salario correspondiente.

    Así pues, tiene ésta Juzgadora que de las pruebas que constan en las actas procesales, a saber, “tabla de salarios de los trabajadores” rielante en los folios del 58 al 74 del expediente, así como de todos los recibos de pago consignados y valorados, y de un análisis de lo alegado en las Inspecciones Judiciales por ambas partes, no se desprende que a los actores se le haya realizado el pago de aumentos de salario en base a la aplicación de la convención colectiva. Por el contrario, la parte demandada señala que efectivamente a los trabajadores se les realizaron unos aumentos salariales, tal como se dejó constancia en la Inspección: “se quiere dejar constancia que el pago realizado se hizo en el mes de febrero de 2014, una vez terminada la discusión de la Convención Colectiva (no homologada y no vigente), y que en referencia al concepto utilizado el cual fue convenido entre el sindicato y la empresa para dar nombre y conocimiento a los trabajadores, en virtud que pudieran entender lo que estaban percibiendo, aún y cuando no correspondía utilizar “retroactividad”, sino a un pago realizado a manera de convenio entre sindicato y empresa, para mantener la paz laboral con los trabajadores, principalmente los trabajadores de las áreas de producción quienes su anterior convención colectiva había finalizado en abril de 2013 y habiendo transcurrido casi un ano sin recibir actualizaciones de beneficios, se hizo adicionalmente otro pago denominado “pago único”, aunado a ello el resto de los trabajadores percibieron el mencionado concepto por los meses transcurridos de octubre 2013 a febrero 2014, igualmente para mantener la paz laboral con el resto de los trabajadores, a sabiendas que aún y cuando no estaba homologado y actualmente no está vigente la convención colectiva se quiso compensar de alguna manera a los trabajadores”.

    De lo anterior, y del análisis que ha realizado ésta Juzgadora del presente asunto, se entiende que en la demanda la parte actora no hace referencia a un contrato realidad entre las partes, sino que exige la aplicación de la cláusula 86 de la Convención Colectiva 2013-2015, como si ya esta se encontrase vigente.

    Plantear la primacía de la realidad en forma genérica, no es lo mismo que plantear un contrato realidad, esto es, que los beneficios socioeconómicos de una convención sin eficacia como regla de derecho general (Ley), estén incorporados en la esfera del contrato individual de alguno, algunos o todos los trabajadores demandantes o de la entidad de trabajo demandada; vale decir, que las condiciones laborales particulares de los demandantes puedan llegar a subsumirse en los presupuestos de lo pautado en la cláusula 86 de la convención no homologada, y para ello, es necesario alegar las circunstancias fácticas en que se soporta su pretensión (carga de la alegación), y además, traer a las actas el material probatorio correspondiente.

    En conclusión, considera quien Sentencia que en vista que no puede tomarse en cuenta la aplicación de una Convención Colectiva que no surte efectos jurídicos entre las partes, mal podrían los accionantes demandar la aplicación de una cláusula de dicha convención, entendiendo de un análisis del expediente y de las pruebas que constan en actas, que el aumento que realizó la patronal fue un acuerdo de voluntad entre las partes (contrato realidad), tal como se indicó anteriormente. Así se establece.-

    De tal manera, que en vista de las anteriores consideraciones, debe declararse como en efecto se declara, SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.V., M.C., D.G., L.P., A.M., J.C.P.D.H., J.T., A.A., NAVIO PERTUZ, L.L., W.M., A.R., L.A., A.M. y LEIKER RIVERO, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA); considerando ésta Juzgadora inoficioso resolver lo alegado por la parte actora en relación a los errores de cálculo (salario normal o salario básico) en razón de las consideraciones que anteceden. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.V., M.C., D.G., L.P., A.M., J.P.D.H., J.T., A.A., NAVIO PERTUZ, L.L., W.M., A.R., L.A., A.M. y LEIKER RIVERO, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), DIFERENCIA SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales a la parte accionante de conformidad del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.

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