Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría del Rocio Rodriguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana E.Y.D.B., debidamente asistida por el abogado E.L., Defensor Público Décimo de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que de su relación con el ciudadano R.J.C.Z., fue procreado el n.S., de once (11) años de edad. Asimismo, expresó que el 15/02/2001, la Jueza Unipersonal Séptima de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, homologó un convenio de Obligación Alimentaría, suscrito por el referido ciudadano y su persona, donde se estableció un Quantum Alimentario a favor de su hijo por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, los cuales debían ser depositados en la cuenta de ahorros número 010895472508H del Banco Provincial. Asimismo, establecieron que los gastos extraordinarios de su hijo, correrían por la cuenta de ambos padres en la misma proporción, así como que el CINCUENTA POR CIENTO de los gastos de inscripción escolar correrían por cuenta del padre. También expresó que el padre de su hijo no cumplió con lo acordado, es decir no realizó los pagos mensuales en forma oportuna, ni con el resto de las obligaciones pautadas, e igualmente menciona que el niño es deportista lo que le ha acarreado más gastos de lo normal, a pesar que dicho ciudadano percibe ingresos suficientes para cubrir parte de la manutención de su hijo, ya que labora como Gerente del Auto Lavado Quick-Lub. A tales efectos, procedió a demandar al ciudadano R.J.C.Z. por cumplimiento de Obligación Alimentaria, para que sea condenado a cancelar las mensualidades atrasadas, más los intereses generados calculados a la rata del 12% anual.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la ley que rige la materia, se acordó notificar a la Vindicta Pública.

En fecha 25 de junio de 2007, compareció el ciudadano O.H., Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.

En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.J.C.Z., quien manifestó lo siguiente: …“No voy a dar contestación a la demanda incoada en mi contra, por cuanto ya sostuve una conversación con la parte actora, y lo que queremos es que la Juez fije una mensualidad y eso es todo, acorde a mi incremento salarial y a mis gastos personales. Asimismo, me niego a diferir la oportunidad para dar contestación a la presente demanda…”.

Por auto de fecha 31 de julio de 2007, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 381 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en caso de que el obligado este insolvente en dicho pago.

SEGUNDO

El artículo 374 de la Ley que rige esta materia, establece la oportunidad del pago. “El pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”.

TERCERO

La parte actora promovió pruebas con su escrito libelar, las cuales consintieron en lo siguiente:

- Partida de nacimiento del n.S., de once (11) años de edad, donde se demuestra la filiación paterna, la cual es apreciada por ser un documento público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió copias certificadas del convenimiento de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos E.Y.D.B. y R.J.C.Z., el cual fue posteriormente homologado por la Jueza Unipersonal Octava del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia la Obligación Alimentaria que el ciudadano R.J.C.Z., debe suministrarle a su hijo O.M.C.D., la cual asciende a la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales. Asimismo, se estableció que el padre debe suministrarle a su hijo dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre de cada año y otra en el mes de diciembre, ambas por el mismo monto al fijado como obligación mensual, para cubrir los gastos escolares y navideños, respectivamente. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria a favor del infante de autos.

- Promovió recibo de pago emitido el 18/09/2006, por la U.E. Colegio San A.d.C., a nombre del n.S., por concepto de Inscripción Escolar, CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.430.000,00). Esta juzgadora le otorga valor de indicio a dicha factura, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto constituyen indicios, precisos y concordantes de las erogaciones que realiza la actora para contribuir con la educación de su hijo el infante de autos.

- Promovió copia simple de una comunicación emitida por la Asociación de Padres y Representantes del Colegio San Agustín, con la finalidad de demostrar que la mensualidad escolar sería aumentada. Quien suscribe desecha dicha comunicación por no aportar elementos útiles a la resolución del caso, ya que lo dirimido aquí es cumplimiento de Obligación Alimentaría y no Revisión.

- Promovió Cronograma de Entrenamientos relativos al Campeonato Internacional Mini Basket “Matera en Piazza”. Este Tribunal desecha el referido recaudo por no aportar elementos de convicción para la solución de la presente acción.

- Promovió consulta de saldo relativo a la cuenta Nro. 01080954100200038409, del Banco Provincial, a nombre de la accionante, de la que se desprende un Saldo disponible de (Bs.0.00). Esta Juzgadora la desecha por ser un documento privado emanado de un tercero el cual debía ser ratificado por su emisor, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido así, este Tribunal lo desecha.

CUARTO

De las actas se desprende que en fecha 15 de febrero de 2001, la Jueza Unipersonal Octava del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos E.Y.D.B. y R.J.C.Z., mediante el cual accionado se comprometió a suministrar a su hijo SSSSSSSSSSS, una Obligación Alimentaria por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales. Asimismo, se estableció que el padre debe suministrarle a su hijo dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre de cada año y otra en el mes de diciembre, ambas por el mismo monto al fijado como obligación mensual, para cubrir los gastos escolares y navideños, respectivamente.

En este orden de ideas, tenemos que de la exhaustiva revisión de las actas se desprende que el accionado no contesto la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por la actora.

Al respecto tenemos que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En atención a lo antes señalado se observa que la existencia de la obligación está probada en los autos. Asimismo, se desprende que el demandado no demostró haber cumplido con el pago de las cuotas de Obligación Alimentaria aquí demandadas, es decir desde el mes febrero del año 2001, hasta el mes de mayo del 2007, ambas inclusive, cuyo monto asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.560.000,00). Igualmente, se evidencia que el demandado tampoco demostró haber cumplido con el deber de suministrarle a su hijo, las bonificaciones especiales relativas a los meses de septiembre y diciembre durante los años comprendidos desde el 2001 hasta el 2006, las cuales alcanzan la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,00). En tal sentido tenemos, que el monto total adeudado por concepto de mensualidades de Obligación Alimentaría atrasadas y bonificaciones especiales, asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.280.000,00). Y ASI SE DECLARA

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