Decisión nº PJ0762012000003 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

AÑOS 201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000394

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NORKA R.F., C.R. y E.A.R., Venezolanos, mayores de edad, titular de las C.I N° 4.980.894, 3.503.757 y 3.019.732, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.P. y H.M.E., Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 119.202 y 31.634.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, C.A. (ELEBOL)

CO-APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.R., MINERMARY DIAZ, N.M., D.B.A., A.P. y E.G., Abogados e Inscritos en el IPSA bajo los N° 30.945, 103.398, 64.830, 114.798, 130.831 y 64.544, respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 04 de Diciembre de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por PAGO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL, interpuesta por los ciudadanos NORKA DE J.R.F., C.F.R. y E.D.J.A.R., en contra de la empresa ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, C.A. (ELEBOL), en fecha 08 de Diciembre 2009, el Tribunal Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Admitió la Demanda, ordenando las notificaciones de Ley. En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2011, la Abg. J.G., se Avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 25 de Noviembre de 2010, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto en la presente causa en ese momento estaban transcurriendo los lapsos para que tenga lugar la Audiencia preliminar, los mismos se suspendieron y se fijó Tres (03) días hábiles a fin de que sea planteada la Recusación en caso de que exista alguna causal de las indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos lapsos transcurrieron, paralelamente con 90 días continuos de suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como lo estableció el auto de admisión de fecha 08 de Diciembre de 2009. Una vez transcurridos dichos lapsos, en fecha Seis (06) de Mayo de 2011, se efectúo sorteo público N° 044-2011, siendo adjudicado el expediente a los fines de tramitar la fase de Mediación el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, constituyéndose la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, en la cual comparecieron el Abogado C.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, según poder inserto en los folios 09 al 14 del presente expediente, y las Abogadas N.M. y D.A., en su condición de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, según poder inserto a los folios 50 al 53, mediante acuerdo entre las partes y a los fines de poder lograr que conciliarían o dirimieran su conflicto prolongaron la audiencia de mediación en varias oportunidades, en fecha 24 de Octubre de 2011, se da por concluida la audiencia preliminar ordenando el envió de la presente causa al tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda, se agregaron las pruebas al expediente.

Remitido a este Despacho el expediente, se le dio entrada en fecha 09 de Noviembre de 2011, Admitiendo las Pruebas en fecha 15 del mismo mes y año de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al día siguiente (16/11/2011) se fijo la Audiencia de Juicio Oral y Publica, para la fecha 14 de Diciembre de 2011, tal como lo establece el Artículo 150 ejusdem. En fecha 21 de Diciembre de 2011, se dicto el fallo en la presente causa. Encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para realizar su extenso lo hace bajo las siguientes consideraciones.

III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica la representación judicial de la parte actoral en su escrito libelar que sus poderdantes se les fue otorgado el beneficio de jubilación por haber alcanzado los años de servicio indicados en el Manual de Beneficios del Personal de Confianza de la Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. (ELEBOL C.A.), por lo tanto la causa común de la terminación de la relación laboral de la presente acción litisconsorcial activa es la Jubilación por años de servicio.

Señala el Apoderado Judicial que ninguno de los accionantes pudo disfrutar de manera efectiva alguna de sus Vacaciones anuales, incurriendo el patrono en la sanción que establece el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los casos concretos son los siguientes; la ciudadana NORKA DE J.R.F., no disfrutó de sus vacaciones desde el año 1.990 al 1.995, el ciudadano C.F.R., no disfrutó de sus vacaciones desde el año 1.967 al 1.992 y la ciudadana E.D.J.A.R., no disfrutó de sus vacaciones desde el año 1.990 al 1.999. De esa situación irregular que se suscitó durante la relación laboral, el representante judicial de la parte actoral alega que inútiles han sido las peticiones extrajudiciales que oportunamente realizaron sus patrocinados con el fin de ser escuchadas sus exigencias, manifiesta que la presente acción esta dirigida a reclamar el concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas y Bono Vacacional y a los fines de determinar los días que les corresponden a sus representados por los conceptos antes descritos se debe tomar en cuenta el Manual de Beneficios del Personal de Confianza.

La representación Judicial de los accionantes alega que lo adeudado por la empresa demandada en el presente litisconsorcio activo es lo siguiente:

1) La ciudadana NORKA DE J.R.F., se le adeudan la cantidad de 58.824,00 Bs. por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos no disfrutados desde el año 1.990 al 1.995.

Indica la representación judicial que el presente monto es el resultado de la multiplicación del último salario devengado por la accionante (114,00 Bs.) multiplicados por lo días que le corresponden por vacaciones y bono vacacional en cada periodo no disfrutado (vacaciones 65 días + bono vacacional 21 días = 86 días).

2) El ciudadano C.F.R., se le adeudan la cantidad de 234.556,40 Bs. por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos no disfrutados desde el año 1.967 al 1.992.

Indica la representación judicial que el presente monto es el resultado de la multiplicación del último salario devengado por la accionante (104,90 Bs.) multiplicados por lo días que le corresponden por vacaciones y bono vacacional en cada periodo no disfrutado (vacaciones 65 días + bono vacacional 21 días = 86 días).

3) La ciudadana E.D.J.A.R., se le adeudan la cantidad de 111.352,80 Bs. por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos no disfrutados desde el año 1.990 al 1.999.

Indica la representación judicial que el presente monto es el resultado de la multiplicación del último salario devengado por la accionante (129,48 Bs.) multiplicados por lo días que le corresponden por vacaciones y bono vacacional en cada periodo no disfrutado (vacaciones 65 días + bono vacacional 21 días = 86 días).

Indica la representación judicial actoral que la presente demanda asciende a la suma de 404.733,20 Bs. y que demandan los Intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Carta M.N., de igual forma solicitó la condenatoria en costas y costos que genere el presente proceso y la Indexación Monetaria.

IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En fecha 31 de Octubre las ciudadanas N.M. y D.A., en su condición de Co-Apoderas Judiciales de la demandada, tal como consta en autos, contestaron el fondo de la demandada, en los siguientes términos:

- Rechazan, niegan y contradicen en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por los accionantes.

- Rechazan y contradicen que su representada le deba vacaciones a la ciudadana NORKA RONNY, desde el año 1.990 al 1.995, por el contrario su representada pagó durante cada uno de los períodos correspondientes y reclamados sus respectivas vacaciones que fueron solicitadas por la demandante.

- Rechazan y contradicen que su representada le deba vacaciones al ciudadano C.R., desde el año 1.967 al 1.992, por el contrario su representada pagó durante cada uno de los períodos correspondientes y reclamados sus respectivas vacaciones que fueron solicitadas por el demandante.

- Rechazan y contradicen que su representada le deba vacaciones a la ciudadana E.A., desde el año 1.990 al 1.999, por el contrario su representada pagó durante cada uno de los períodos correspondientes y reclamados sus respectivas vacaciones que fueron solicitadas por la demandante.

- Rechazan, niegan y contradicen que los demandantes nunca hayan disfrutado de sus vacaciones, ni que nunca hayan cobrado los beneficios adicionales de las vacaciones, tales como el bono vacacional, por el contrario su representada les cancelo sus vacaciones causadas y les pagó sus bonos vacacionales.

- Rechazan, niegan y contradicen la pretensión de los actores, de pretender se les paguen las supuestas vacaciones no disfrutadas para el caso de la ciudadana NORKA RONNY, desde el año 1.990 al 1.995, para el caso del ciudadano C.R., desde el año 1.967 al 1.992 y para el caso de la ciudadana E.A., desde el año 1.990 al 1.999.

- Rechazan, niegan y contradicen que se le daba a la ciudadana NORKA RONNY, la cantidad de 58.824,00 Bs. por vacaciones supuestamente no disfrutadas desde el año 1.990 al 1.995.

- Rechazan, niegan y contradicen que se le daba al ciudadano C.R., la cantidad de 234.556,40 Bs. por vacaciones supuestamente no disfrutadas desde el año 1.967 al 1.992.

- Rechazan, niegan y contradicen que se le daba a la ciudadana E.A., la cantidad de 111.352,80 Bs. por vacaciones supuestamente no disfrutadas desde el año 1.990 al 1.999.

V) LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Observa este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso de cada uno de los demandantes, la causa de la terminación laboral, el cargo desempeñado por los accionantes y los salarios devengados por los actores en su último año de servicio para la empresa demandada.

Ahora bien planteada como ha quedado la litis, quien aquí decide observa que el punto de controversia es el disfrute o no de las vacaciones de los accionantes en los periodos señalados en el escrito libelar.

Por otra parte establece el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma transcrita, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De acuerdo a lo establecido corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba, en tal sentido dispone el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así las cosas, en este caso la representación judicial de la parte actora indica como hecho cierto que sus representados cobraron sus vacaciones conjuntamente con el bono vacacional y que no disfrutaron efectivamente del periodo vacacional correspondiente a los años indicados, la demandada indico en su contestación que le empresa efectuó el pago de la obligaciones laborales que le reclaman los actores y que los accionantes si disfrutaron de los periodos vacacionales reclamados. Tomando que el hecho controvertido constituye una circunstancia especial y siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, este Juzgado determina que la carga probatoria del hecho de trabajar en el periodo correspondiente a las vacaciones señaladas, le corresponde a la parte actora. Así se Establece.

Este Juzgado pasa de seguidas al analizas de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

VI) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prueba de la Parte Actora

Promovió marcados como “B1, B2 y B3”, constante de Tres (03) folios útiles, documentos denominados “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, emitidas por la empresa demandada a favor de los demandantes, de fechas 15 de Octubre de 2007, 05 de Septiembre de 2007 y 15 de Octubre de 2007 respectivamente, dichas documentales rielan a los folios 68 al 70 del presente expediente. Al no ser impugnadas por la parte demandada este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada como “C1”, constante de Tres (03) folios útiles, carta de reclamo interpuesta por ante la Dirección de Recursos humanos de la empresa LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR C.A. (ELEBOL C.A.), por parte de los demandantes NORKA DE J.R.F., C.F.R. y E.D.J.A.R., de fecha 22 de Julio de 2008, la cual riela a los folios 71 al 73 del presente expediente. Al no ser impugnadas por la parte demandada este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados como “D1 y D2”, constante de Treinta y Cuatro (34) folios útiles, contentivas de copias certificadas de los expediente N° 018-2008-03-01086 y 018-2008-03-1179, correspondientes al Procedimiento Administrativo que intentaron los demandantes en contra de la empresa ELEBOL, C.A., por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de reclamar administrativamente la cancelación de los conceptos de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas, las mismas rielan a los folios 74 al 107 del presente expediente. Al no ser impugnadas por la parte demandada este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados como “E1 al E18”, recibos de pago de la ciudadana NORKA R.F., emitidos por la empresa ELEBOL, C.A., los cuales rielan a los folios 108 al 114 del presente expediente. Al no ser impugnadas por la parte demandada este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados como “F1 al F16”, recibos de pago de la ciudadana E.A.R., emitidos por la empresa ELEBOL, C.A., los cuales rielan a los folios 115 al 121 del presente expediente. Al no ser impugnadas por la parte demandada este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados como “G1 al G11”, documentos denominados Cálculo de Vacaciones, Solicitud de Vacaciones y Recibos de Pago de Vacaciones, de la demandante NORKA R.F., los cuales rielan a los folios 122 al 132 del presente expediente. Al no ser impugnadas por la parte demandada este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados como “H1 al H15”, documentos denominados Cálculo de Vacaciones y Recibos de Pago de Vacaciones, del demandante C.F.R., emitidos por la empresa demandada, los cuales rielan a los folios 133 al 147 del presente expediente. Al no ser impugnadas por la parte demandada este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió instrumentales marcados desde el “B1 al B9”, constante de Nueve (09) folios útiles, contentivos de originales de planillas de solicitud de vacaciones, recibos de pago de la bonificación especial de vacaciones y recibos de pago de vacaciones correspondiente a los periodos 1990–1991, 1991-1992 y 1992-1993, de la demandante NORKA RONNY, las mismas rielan a los folios 153 al 161 del presente expediente. Al no ser impugnadas por la parte demandante este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió instrumentales marcados desde el “B10 al B19”, constante de Diez (10) folios útiles, contentivos de recibos de pago de las vacaciones, correspondiente a los periodos 1968-1969, 1969-1970, 1973-1974, 1975-1976, 1976-1977, 1985-1986, y 1991-1992, recibos de pagos de la bonificación especial de vacaciones correspondientes a los periodos 1985-1986 y 1991-1992, emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano C.R., y original de planilla de solicitud de vacaciones del demandante antes indicado correspondiente al periodo 1991-1992, las mismas rielan a los folios 162 al 171 del presente expediente. Al no ser impugnadas por la parte demandante este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió instrumentales marcados desde el “B20 al B40”, constante de Veintiún (21) folios útiles, contentivos de planilla de solicitud de vacaciones suscrita por la demandante E.A.R., correspondiente a los periodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998, recibos de pagos de la bonificación especial de vacaciones y recibos de pagos de vacaciones correspondientes a los periodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998, 1985-1986 y 1991-1992, emitidos por la empresa demandada a favor de la ciudadana E.A.R., las mismas rielan a los folios 172 al 192 del presente expediente. Al no ser impugnadas por la parte demandante este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la controversia ha quedado circunscrita en que los accionantes laboraron en el tiempo del disfrute de sus vacaciones, toda vez que la demandada niega que los actores no disfrutaron sus periodos vacacionales reclamados.

En tal sentido, vistos los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, así como los alegatos en la audiencia oral y pública y defensas expuestas, esta juzgadora observa lo siguiente:

Primero

La ciudadana NORKA DE J.R.F., reclama la cantidad de 58.824,00 Bs. por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos no disfrutados desde el año 1.990 al 1.995.

  1. De las pruebas aportadas en el proceso, específicamente al folio 108 y 109 del presente expediente se evidencia recibos de pago para lo cual la accionante indica que trabajo los días en los cuales debió a ver disfrutado de sus vacaciones correspondiente al periodo vacacional 1.990 – 1.991 los recibos comprenden desde 01 de Octubre de 1.991 al 15 de Noviembre de 1.991, de igual forma, riela al folio 155 del presente expediente recibo de pago de vacaciones realizadas por la empresa a favor de la accionante al periodo 1.990 – 1.991, y en el cual se especifica el disfrute de las mismas a partir de 15-01-1.992, en consecuencia este Juzgado declara improcedente el pago de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 1.990 – 1.991, efectuado por la demandante. Así se Establece.

  2. Con relación al periodo vacacional 1.991 – 1.992, se desprende de las pruebas aportadas por la demandada el pago de vacaciones, el bono vacacional, así como también la solicitud de vacaciones de la demandante y la fecha de disfrute, y la parte accionante no demostró haber trabajado el tiempo de servicio reclamado, por lo que este Juzgado declara improcedente el pago de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo antes indicado. Así se Establece.

  3. Con relación al periodo vacacional 1.992 – 1.993, se desprende de las pruebas aportadas por la demandada el pago de vacaciones, el bono vacacional, así como también la solicitud de vacaciones de la demandante y la fecha de disfrute, y la parte accionante no demostró haber trabajado el tiempo reclamado, por lo que este Juzgado declara improcedente el pago de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo antes indicado. Así se Establece.

  4. Con relación al periodo vacacional 1.993 – 1.994, se desprende de las pruebas aportadas por el demandante, específicamente a los folios 111 al 113 del presente expediente, recibos de pago en las fechas que debía disfrutar de sus vacaciones la ciudadana demandante, de ellos se desprende los conceptos de sobre tiempo diurno y prima de transporte entre otros de lo que se evidencia que efectivamente trabajo el periodo antes indicado, por consiguiente y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo se considera procedente dicho reclamo con relación al periodo vacacional antes indicado, en consecuencia la empresa demanda tiene que cancelar a la demandada el monto de 9.804,00 Bs. derivados de 86 días (extraídos del Manual de Beneficios del Personal de Confianza de la empresa demanda el cual no fue objeto de controversia y quedo establecido como cierto) a razón de 65 días de vacaciones + 21 días de bono vacacional multiplicados por el último salario de la demandante 114,00 Bs. Así se Establece.

  5. Con relación al periodo vacacional 1.994 – 1.995, se desprende de las pruebas aportadas por el demandante, recibos de pago en las fechas que debía disfrutar de sus vacaciones la ciudadana demandante, de ellos se desprende que fueron cancelados los conceptos de sobre tiempo diurno y prima de transporte entre otros de lo que se evidencia que efectivamente trabajo el periodo antes indicado, por consiguiente y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo se considera procedente dicho reclamo con relación al periodo vacacional antes indicado, en consecuencia la empresa demanda tiene que cancelar a la demandada el monto de 9.804,00 Bs. derivados de 86 días (extraídos del Manual de Beneficios del Personal de Confianza de la empresa demanda el cual no fue objeto de controversia y quedo establecido como cierto) a razón de 65 días de vacaciones + 21 días de bono vacacional multiplicados por el último salario de la demandante 114,00 Bs. Así se Establece.

    2) El ciudadano C.F.R., reclama la cantidad de 234.556,40 Bs. por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos no disfrutados desde el año 1.967 al 1.992.

    En este sentido precisa quien juzga que en el presente caso, la demandada acompaño a los autos las pruebas o documentos de disfrute de vacaciones las cuales rielan a los folios 162 al 171 del presente expediente, debidamente firmados por el actor, contentivo de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, se observa del contenido de dichas documentales que se comprueban los pagos efectuados por la demandada por concepto de vacaciones durante las oportunidades para su disfrute, es decir, cuando le correspondía al actor disfrutar las mismas en algunos años que duró la relación laboral. De lo dicho es importante reflexionar sobre este punto, por cuanto que en el caso de autos, el actor afirmó que desde que inicio su relación laboral con la empresa demandada el 25 de Abril de 1.966 hasta el año 1.992, no disfrutó nunca de sus vacaciones, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de 26 años, cabe preguntarse entonces, como puede un ser humano durante todo el tiempo de servicio prestado no descansar y continuar prestando sus servicios en forma optima durante tantos años sin descansar, tal situación llama la atención toda vez que si evaluamos que las vacaciones son un medio para el descanso del trabajador, que evita su desgaste tanto somático como físico, inclusive accidentes laborales, constituyendo a su vez un deber, un derecho del trabajador a disfrutar de un período de descanso durante la relación de trabajo no encontrándose obligado a prestar servicios para el patrono o patrona durante este lapso, y que como derecho humano de estricto orden público tiene como objeto garantizar otros derechos fundamentales como la salud, es por lo que debe el trabajador ejercer su derecho a las vacaciones y no prestar sus servicios durante dichas jornadas de trabajo, en otras palabras, el motivo o razón de tal circunstancia es imputable por Ley al propio trabajador, a quien ésta lo obliga a disfrutar de período de descanso remunerado.

    Sobre este particular, en sentencia No. 513 del 19 de marzo de 2002, caso: L.A.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia se pronunció señalando lo siguiente:

    Con relación al descanso, elemento importante a los fines de dilucidar el fondo de la nulidad propuesta, se debe señalar que, el mismo tiene como características propias la periodicidad, la efectividad y la continuidad, y su finalidad es que el trabajador cambie de ambiente, realice actividades reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor diaria.

    De manera que, la naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración -segundo elemento de la vacación-, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.

    Ahora bien, visto que el presente expediente se evidencian los recibos de pago realizado por la accionada al demandante por concepto de vacaciones pagadas y disfrutadas de algunos de los periodos reclamados, las cuales fueron reconocidos por el actor, y por cuanto la parte actora no demostró que prestó sus servicios para la demandada en los periodos vacacionales reclamados (1.967 al 1.992), por ende, se declara improcedente la reclamación del pago por concepto de vacaciones no disfrutadas. Así se establece.

    3) La ciudadana E.D.J.A.R., reclama la cantidad de 111.352,80 Bs. por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos no disfrutados desde el año 1.990 al 1.999.

  6. De las pruebas aportadas en el proceso, específicamente al folio 172 al 192 del presente expediente se evidencia recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y solicitud de vacaciones de la demandante a la empresa ELEBOL, C.A., las cuales fueron reconocidos por el actor, de ellas se desprenden que fueron canceladas y disfrutadas los periodos vacacionales 1.990 – 1.991, 1.991 – 1.992, 1.992 – 1.993, 1.993 – 1.994, 1.995 – 1.996, 1.996 – 1.997 y 1.997 – 1.998, en consecuencia este Juzgado declara improcedente el reclamo de pago de vacaciones no disfrutadas por la accionante durantes esos periodos. Con relación a los periodos 1.994 – 1.995 y 1.998 – 1999, este Juzgado valorados como fueron los recibos de pagos consignados por la accionante en la presente causa, los cuales rielan al folio 118 y 121 del presente expediente, se pudo evidenciar que para los periodos indicados la ciudadana E.A. laboró para la empresa ELEBOL, C.A. los días que le correspondían sus vacaciones a disfrutar, y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo quien aquí decide considera procedente dichos reclamo con relación a los dos periodo vacacional antes indicados, en consecuencia la empresa demanda tiene que cancelar a la demandante el monto de 22.270,56 Bs. derivados de 86 días (extraídos del Manual de Beneficios del Personal de Confianza de la empresa demanda el cual no fue objeto de controversia y quedo establecido como cierto) a razón de 65 días de vacaciones + 21 días de bono vacacional multiplicados por el último salario de la demandante 129,48 Bs. esto a su vez multiplicado por los dos periodos condenados a pagar. Así se Establece.

    Por tal motivo y siguiendo con el lineamiento de la doctrina de nuestro M.T. este Juzgado ordenada a la empresa demandada al pago de las vacaciones no disfrutadas de las ciudadanas NORKA DE J.R.F. y ELIAA DE J.A.R., en los correspondiente periodos de vacaciones indicados, con relación al ciudadano C.F.R., este Tribunal considera improcedente el reclamo de pago de vacaciones no disfrutadas. Así se Establece.

    VIII) DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS, interpuesta por los ciudadanos NORKA DE J.R.F., C.F.R. y E.D.J.A., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° 4.980.894, 3.503.757 y 3.019.732 respectivamente, en contra de la empresa ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, C.A. (ELEBOL, C.A.), domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estrado Bolívar, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.B. bajo el N° 32, de fecha 16 de Abril de 1.912; reformados sus estatutos en diferentes oportunidades siendo la última, la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 28 de de Septiembre de 2000, anotado bajo el N° 72, tomo 10-A, así como las participaciones realizadas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Diciembre de 2009, anotada bajo el N° 48, Tomo 33-A-PRO, y la fecha 09 de Junio de 2010, anotado bajo el N° 27, Tomo 17-A-PRO, por lo que se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

    1) A la ciudadana NORKA DE J.R.F., la cantidad de 19.608,00 Bs. por concepto de vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los periodos 1.993 - 1.994 y 1.994 – 1.995, de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 de de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) A la ciudadana E.D.J.A.R., la cantidad de 22.270,56 Bs. por concepto de vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los periodos 1.994 - 1.995 y 1.998 – 1.999, de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 de de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3) Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada.

    4) En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5) No hay condenatoria en consta debido a la naturaleza de la presente decisión.

    6) Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

    IX) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar al Doce (12) días del Mes Enero de Dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ

    ABG. OLGA VEDE RUIZ

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS ROJAS REQUENA

    Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS ROJAS REQUENA

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