Decisión nº 2406 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 201° y 152°.-

  1. Identificación de las partes y la controversia.-

    Parte demandante: E.d.C.A.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.100.488, domiciliada en la urbanización Las Tejitas, casa Nº 05, transversal 4, San Carlos, estado Cojedes.-

    Abogado asistente: F.J.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.308 y de este domicilio.-

    Parte demandada: D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.137.815, domiciliado en la urbanización Las Tejitas, casa Nº 10, Transversal 05, San Carlos, estado Cojedes.-

    Abogada asistente: S.B.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.668.810, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.954, domiciliada procesalmente en la calle Boyacá, Nº 10-10, entre calles Manrique y Silva, San Carlos, estado Cojedes.-

    Motivo: Nulidad de Matrimonio.-

    Sentencia: Definitiva.-

    Expediente Nº 5435.-

  2. Recorrido procesal de la litis.-

    Se inició el juicio mediante demanda incoada en fecha catorce (14) de enero del año 2011, por la ciudadana E.D.C.A.D.F., asistida por el abogado F.J.S., en contra del ciudadano D.F., todos identificados, por NULIDAD DE MATRIMONIO y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal.

    En fecha diecisiete (17) de enero del año 2011, se le dio entrada y quedó anotada bajo el número 5435.

    En fecha diecinueve (19) de enero del año 2011, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la misma y ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 129, 131 ordinal 5º y 132 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplidas las formalidades inherentes a la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Cuarto (4º) auxiliar del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano D.F., asistido de la abogada S.B.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.954, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, presentó escrito de Contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.

    En fecha treinta (30) de marzo del año 2011, vista la contestación de la demanda, en la que el demandante convino y solicitó al Tribunal declarar Con Lugar la presente demanda en su contra, el Tribunal a los fines de proveer sobre el convenimiento, ordenó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción judicial.

    En fecha veinticinco (25) de abril del año 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

    En fecha veintinueve (29) de abril del año 2011, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación, haciendo constar que en esa misma fecha, fue practicada oportunamente la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción judicial.

    Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las pruebas, el mismo no hizo pronunciamiento alguno, por cuanto las partes intervinientes en la presente causa no promovieron pruebas.

    En fecha cuatro (4) de mayo del año 2011, compareció la abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, previo estudio de la solicitud, opinó favorablemente y consideró que cumplido como fue el debido proceso, se debe decidir la presente causa en base a los elementos que constan a los autos, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el demandado ante este Tribunal.

    En fecha trece (13) de mayo del año 2011, venció el lapso de comparecencia de la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción judicial.

    El día dieciséis (16) de junio del año 2011, se dió por concluido el lapso evacuación de pruebas y se fijó el término legal para que las partes presenten sus informes.

    El Tribunal, en fecha catorce (14) de julio del año 2011, dejó constancia del vencimiento del término para que las partes presentaran informes en la presente causa, sin que ninguna de ellas hiciera uso de tal derecho, por lo que se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14 de octubre de 2011, se difirió la publicación del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando el juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal, en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

  3. Alegatos de las partes en controversia.-

    III.1- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo que:

    1. Contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del antiguo Distrito San Carlos, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que anexó en original marcado con la letra “A”, en fecha nueve (9) de marzo del año 1971, con el ciudadano FANEITE DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.137.815, con domicilio en la urbanización Las Tejitas, casa Nº 10, Transversal 05, en San Carlos, estado Cojedes.

    2. Posterior a la celebración de dicho matrimonio, se enteró que su cónyuge se había casado anteriormente, con la ciudadana C.E.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.898.470, con domicilio en la calle Bolívar del barrio J.F.R., casa Nº 4, del municipio San Joaquín del estado Carabobo, de profesión ama de casa. El matrimonio con la mencionada ciudadana se celebró el 24 de enero del año 1963, según consta en Acta de Matrimonio número 03 del año 1963, inserta a la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Unión y Salom, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, que acompañó marcada con la letra “B, con la que se comprueba lo dicho por ella, con sólo la comparación la fecha de ese matrimonio, con la fecha del matrimonio de la demandante. Que tal como se ve claramente, esto es un caso de Bigamia y por ello cursa expediente por ante la Fiscalía Segunda del estado Cojedes, bajo el Nº 88341-10, así como una demanda por Divorcio ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 5407, incoada contra el ciudadano D.F., por lo que solicitó se incorpore al expediente, una vez admitida la presente demanda.

    3. Es por lo que demanda al ciudadano D.F., plenamente identificado en actas, por NULIDAD DE MATRIMONIO, con base en los artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano Vigente, solicitó así se declare conforme al citado Código y el Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de la citación del demandado señaló la siguiente dirección: Urbanización Las Tejitas, casa Nº 10, Transversal 05, San Carlos estado Cojedes.

    4. Por las razones legales pertinentes pidió la notificación correspondiente de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, pidió asimismo que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

      III.2.- Parte demandada: En el lapso legal correspondiente, la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

    5. Antes de dar contestación formal a la presente demanda, la cual hará más adelante, considero necesario hacer algunas precisiones: Que quién suscribe, D.F., de 65 años de edad, militar jubilado, con 36 años al servicio del cuerpo de policía del estado Cojedes, con el último cargo desempeñado, como comisario de ese digno órgano policial, es padre de familia de cuatro (4) hijos, los cuales son su más grande orgullo y su mayor satisfacción, dice eso, porque lo consideró importante acotarlo antes de hacer su exposición y narración de los hechos que bordean la presente controversia, por lo que dicha demanda podrá empañar su nombre y reputación, puesto que no es un antisocial (Bígamo), que cometió un acto de mala fe, lo más grave aún, un acto que acarrearía sanciones penales y hasta poner en riesgo su libertad, por cuanto, esta consciente que es un juicio civil y no de índole penal, donde a este d.J. solo le compete decidir el tema civil ateniente a la nulidad de divorcio solicitada por la actora, que no deja de preocuparle las consecuencias penales de tales hechos pudieran ocasionarle, dispensa que se haya tomado el privilegio de hacer todas esas consideraciones, pero que discurre pertinente informar los por menores de esta polémica, que este Juzgador desconoce, y los mismos ampliara en el desarrollo del presente escrito de contestación, así como a lo largo y ancho del presente juicio.

    6. Que en fecha nueve (9) de marzo del año 1971, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito San C.C., con la ciudadana E.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.137.816, quién hoy día es la madre de sus cuatro (4) hijos: E.D.V., C.J., J.D. y S.A., todos mayores de edad de 30, 36, 37 y 25 años en su orden, los cuales orgullosamente presentó y llevan su apellido, pero sucedió, que para la oportunidad en que celebró nupcias, su anterior matrimonio celebrado en fecha veinticuatro (24) de enero del año de 1963, con la ciudadana C.E.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.137.816, con quién se caso cuando tenía tan solo 17 años de edad, de esa unión no hubo hijos, en virtud que su unión matrimonial fue muy corta, debido a diferencias insalvables que surgieron entre ellos.

    7. Es así que en fecha quince (15) de agosto del año 1964, decidieron separase y fijar residencia por separado, razón por la cual procedió a buscar los servicios de un abogado de nombre J.R., para que le tramitara lo del divorcio, le entregó la documentación correspondiente, realizó el escrito de divorcio pertinente, una vez que lo tenía realizado se contacto con su persona, para su respectiva firma, la cual hice en su presencia, más no en un despacho de un Tribunal, le informó que posteriormente se lo llevaría a su esposa la ciudadana C.E.I., para que ella también lo firmará, que una vez firmado por ambos lo llevaría ante el Tribunal, alegando que no era necesario que ambos cónyuges comparecieran, en virtud que ya lo habían firmado de común acuerdo, e informándole que en un aproximado de 60 días lo llamaría para decirle que si ya estaba lista la sentencia del mismo, no fue hasta luego de transcurrir un par de años, que de tanto llamarle y buscarle para que le digiera que había pasado, le dijo que estuviera tranquilo ya estaba divorciado, pues así las cosas procedió a exigirle que diera una copia del documento de divorcio, lo cual nunca lo hizo, pero le seguía manifestándole que se quedara tranquilo, que él se había mudado para San A.d.T., pero se la haría llegar con un colega suyo, todo eso transcurrió en la ciudad de Puerto Cabello, ciudad en la que el residía para ese entonces, transcurrido aproximadamente 5 años de la supuesta declaración de su divorcio, dice supuesta, porque estando viviendo en la ciudad de San Carlos, le volvió a llamar para decirle que estaba interesado en una muchacha que había conocido aquí, le planteó: “mire doctor, si yo me quiero volver a casar no creé Usted que voy a necesitar el acta de divorcio…? a lo que me respondió, ya le dije que este tranquilo Señor Faneite, que ya Usted esta divorciado… además esa acta no es necesario que Usted la tenga porque ya yo lleve el oficio para la Oficina Principal de Registro donde Usted se caso y ya asentaron la nota marginal, que dice que Usted ya esta divorciado, así que no se preocupe...” pues en su total ignorancia y atendiendo a lo planteado por su abogado, de ahí en adelante se presumió un hombre libre y divorciado, craso error cometido, siendo así las cosas, incurrió en la irregularidad de casarse por segunda vez, atendiendo a las circunstancias, en este acto declaro que nadie puede alegar a su favor su propia certeza, pero invocando el principio de buena fe altamente contemplado en nuestra carta magna y demás leyes procesales, en este acto manifestó que para aquel entonces siendo él, una persona poca experiencia, de escasos conocimientos en materia legal, motivo por el cual incurrió en error, desconociendo que para realizar un acto de divorcio, ambos debieron comparecer ante el Tribunal y firmarlo allá, más no como lo hizo él en aquella época, porque hoy en día aunque no es que esta muy versado en la materia, por los menos no es tan ignorante, y sabe que para realizar ese tipo de actos debe hacerse por ante un Juzgado y suscribirse por allí mismo.

    8. Luego de esa serie de acontecimientos, de presumir que estaba divorciado, nuevamente contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito San Carlos, con la ciudadana E.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.137.816 y estuvieron aproximadamente veintisiete (27) años de feliz matrimonio, relación esta con sus altas y bajas fue estable, se desarrollo en sana paz hasta que decidieron separase, por diferencias entre ellos, pero las circunstancias de la vida convierten a su segunda esposa en su demandante, la cual lo hace por nulidad de matrimonio, con respecto a eso debe señalar, que se casó con ella en la más plena convicción de que era un hombre libre, así lo creyó hasta el mes de noviembre del año 2008, cuando ya tenía aproximadamente 10 años de separado de hecho de la ciudadana E.D.C.A., fue a la ciudad de Puerto Cabello donde se había casado por primera vez y se encontró con su primera esposa la ciudadana C.E.I., antes identificada, la cual le manifestó: “…mira Domingo, sabes que voy a necesitar una copia del acta de nuestro divorcio, porque estoy viviendo desde hace tiempo en concubinato con un señor, y me quiere meter al seguro de su trabajo, pero me piden una carta de concubinato, y como en la cédula todavía aparezco casada, me dicen que no me la pueden dar porque para se declarada concubina debo estar divorciada…”. Pues siendo así, le dije que iba a localizar al abogado y luego le avisaría, cuando trato de localizarlo se enteró que el mismo había fallecido desde hacia 9 años, y que cualquier cosa pasaríamos por el Registro a corroborar lo dicho por el ahora difunto abogado, pues fue allí donde se entero que no estaba divorciado de su primera esposa, por lo tanto, como conocedor del derecho, y más aún en el área penal, por los conocimientos de su propio trabajo de años como funcionario policial, era de espera que se preocupara mucho, y en ese instante localizó a una abogada que conoce de la ciudad de Valencia y le pedió el favor que le realizara un escrito para divorciarse de su primera esposa y así lo hizo, con toda la inmediatez que ameritaba el caso, así es como en fecha 26 de enero del 2009, se dirigió en compañía de su abogada V.E. ARTEGA STELLING, Nº IPSA 116.205, a introducir por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a introducir en compañía de la ciudadana C.E.I., la solicitud de divorcio, la misma fue acordada en fecha 17 de marzo del año 2009.

    9. Es por ello que en atención a los hechos narrados, hace necesario ratificar los dicho anteriormente, tal como se desencadenaron los mismos, debe alegar a su defensa, aunque es un juicio estrictamente civil, pero en virtud a lo que ha futuro pueda desencadenar, que tal omisión la realizo por ignorancia y porque para entonces contaba con tan solo 17 años de edad y estaba inexperto en esas cosas nunca actuó con dolo o con malicia, y aunque lo plateado no amerita otro tipo de valoración y es fehaciente la validez, por se soportada la misma con documentos públicos y en atención a lo preceptuado en el Código Civil “La Ignorancia de la Ley no excusa de su incumplimiento”, razón a ello, alegó que ignoro hasta el año 2008, que el matrimonio con la ciudadana C.E.I., aún estaba vigente por lo cual procedió a divorciarse y no agravar su situación legal, tal como se evidencia de la sentencia de divorcio de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Carabobo, al cual anexó marcada con la letra “A”.

    10. Que le es indispensable señalar que en que el año 2010, luego de una larga ruptura en su relación con la demandante, le solicitó en reiteradas oportunidades disolver el vínculo matrimonial, pese a las anomalías legales presentadas, lo considero como un vínculo matrimonial, porque para él ella siempre fue su legitima esposa y la trato como tal, otorgándole todo el respeto, los derechos y beneficios que como su legitima esposa le correspondían, por tal razón, acudió nuevamente a buscar los servicios de un abogado para disolverlo, volvió a errar no le explicó muy bien a la abogada que contrato para tal solicitud, todo lo referente al divorcio de su primer, le sugirió que lo hiciera de mutuo acuerdo, lo cual su esposa E.D.C.A., se negó, en virtud de ello, hicieron una demanda contenciosa para disolver el vínculo matrimonial, demanda que cursa ante este Juzgado signada bajo el Nº 5407, la cual esta perimida, por cuanto su abogada le señalo que dicha demanda no prosperaría porque él no le explicó bien los pormenores del caso y si bien era cierto sabia que estuvo casado una primera vez y se había divorciado, pero no le aclaró la fecha de su segundo divorcio, es decir, que hacia un (1) año, no era menos cierto, que por tal razón eso hacia su situación irregular y delicada, considerándolo como una bigamia, es allí donde le explicó todo tal cual lo esgrimido, ella le indico que la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla, pero que aquí habían instrumentos públicos que demuestran que hubo una omisión o una falta de su parte sin intención, pero existía, por lo cual manifiesta, que no hubo nunca en él el animo de mentir, dañar o infringir la Ley, por lo contrario fue tal su ignorancia que interpuso una demanda de divorcio ante este Tribunal, la lógica le dice: ¿Qué si el hubiese sabido los supuestos de hecho y de derecho para no hacerla, no la hubiese interpuesto, porque ni que fuera tanto, para el mismo poner los elementos probatorios que lo señalaran como bígamo? Solo actuó con ignorancia y desconocimiento, pero nunca de mala fe. Finalmente se dispensa, por haberse tomado la venia para realizar este punto previo, tales reflexiones son transcendentales y extremadamente necesarias para el desarrollo del presente juicio y solicitó sean apreciadas.

    11. De la contestación de la demanda:

Primero

Convino que en fecha 9 de marzo de 1971contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito San Carlos estado Cojedes, con la ciudadana E.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.137.816 (sic) –lo correcto es: V.-4.100.488-.

Segundo

Convino que en fecha 24 de enero de 1963 contrajo matrimonio con la ciudadana C.E.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-3.137.816.

Tercero

Finalmente convino que se declare con lugar la presente NULIDAD DE MATRIMONIO y solicitó así sea declarada.

  1. Que existiendo una causal de impedimento de Matrimonio de las expresadas en el artículo 50 del Código Civil, puede ser solicitada su anulación de conformidad con el artículo 122 eiusdem.

  1. Acervo probatorio y valoración.-

    IV.1.- Parte demandante. Promovió las siguientes pruebas junto al libelo de la demanda:

    4.1.1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos D.F. y E.D.C.A., emanada del registro Civil Municipal de la parroquia San C.d.A., municipio San Carlos del estado Cojedes, signada con el número 36 del libro correspondiente al año 1971, marcada con la Letra “A” e inserta al folio tres (3).

    4.1.2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos D.F. y C.E.I.G., emanada por el Departamento Municipal de registro Civil de las Parroquias Salom y Unión del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, signada con el número 3 del libro correspondiente al año 1963, anexo marcado con la letra “B” e inserta a los folios cuatro (4) al siete (7).

    Las indicadas probanzas por constituir copias certificadas de Actas del Estado Civil expedidas por los funcionarios competentes para ello, son copias fidedignas de sus originales que reposan en lo Libros respectivos llevados por esas oficinas públicas, considerados auténticos, por lo que, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 457, 1357 y 1384 del Código Civil, tienen pleno valor probatorio para determinar que el ciudadano D.F. contrajo nupcias en dos oportunidades, una primera y remota con la ciudadana C.E.I.G., en fecha veinticuatro (24) de enero del año 1963 y uno posterior, con la ciudadana E.D.C.A., en fecha nueve (9) de marzo del año 1971, sin haberse disuelto el vínculo anterior. Así se analiza.-

    IV.2.- Parte demandada. Promovió las siguientes pruebas junto al escrito de contestación de la demanda:

    4.2.1.- Copia Certificada de la Sentencia Definitiva proferida en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo en la Solicitud de Divorcio 185-A signada con el Nº 53.239 (nomenclatura interna de ese Despacho), formulada por los ciudadanos D.F. y C.E.I.G., marcada con la letra “A” e inserta a los folios treinta y uno (31) al treinta y seis (36).

    La indicada probanza por ser copia certificada de un documento público contenido en la citada sentencia, se aprecia en todo su valor probatorio para dar por demostrado que el vínculo civil de Matrimonio que unía a los ciudadanos D.F. y C.E.I.G., fue disuelto en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009 y ejecutada en fecha trece (13) de abril de 2009, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

  2. Consideraciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar seguidamente:

    Acerca de la competencia para conocer de la presente demanda, debe observarse que las partes son ambas mayores de edad y alegaron no tener hijos menores de edad (niñas, niños u adolescentes), precisando que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, pretendiendo la actora la nulidad del Matrimonio que dice celebró con el demandado, quien anteriormente estaba ya casado, con lo cual, se toca materia de Estado Civil en esta causa, razón por la cual, resulta competente para conocer de la misma este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Civil, que instituye que el domicilio es donde tiene la persona el asiento principal de sus intereses en concordancia con los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil que establecen el primero, la competencia por la materia (Civil) y el segundo, por el territorio, el cual está determinado en el caso de derechos personales en el lugar del domicilio de las partes. Así se declara.-

    Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda por la materia y el territorio, pasa este órgano subjetivo judicial a resolver el siguiente punto previo acerca de la acumulación de causas solicitada por el demandado, precisando que cursa ante este tribunal signado con el número 5407, un juicio contentivo del Divorcio contencioso intentado por el ciudadano D.F., parte demandada en este proceso, en contra de la hoy demandante, ciudadana E.D.C.A.D.F., ambos identificados en actas, observándose que ambas pretensiones poseen diferentes procedimientos, pues, la presente, se rige por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, mientras, el de Divorcio contencioso de rige por el procedimiento establecido en el artículo 754 eiusdem y siguientes.

    En ese sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Así las cosas, considera éste Tribunal que la petición de acumulación de causas planteada por la demandante, es Improcedente, por cuanto, de conformidad con el citado artículo 78, no está legalmente permitida la concentración, en los casos en que las pretensiones poseen procedimientos incompatibles entre sí, para su trámite. Así se declara.-

    Resueltos los puntos previos de derecho anteriores, pasa este jurisdicente antes de pronunciarse al fondo de la presente controversia, a realizar algunas consideraciones acerca de la Nulidad del Matrimonio, establecida en los artículos 117 al 130, Capítulo IX, Título IV (Del Matrimonio) del Libro Primero (De las personas), del Código Civil venezolano del año 1942 con su reforma parcial del año 1982, de la siguiente manera:

    Artículo 117. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual

    .

    Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos

    .

    Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Al respecto, el autor patrio Dr. E.C.B. en su obra Código Civil Venezolano (pp.120-122; 2004), comenta el supra trascrito artículo, definiendo la nulidad de matrimonio y explicando las causales de nulidad y anulabilidad de esa institución civil, así:

    Se entiende matrimonio nulo aquél que adolece en su formación de la falta de un elemento esencial para realizarlo

    .

    Cinco son los casos de nulidad absoluta del matrimonio:

    1. El celebrado por personas que padecen habitualmente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos de lucidez. Si el enfermo mental recobra la plenitud de sus facultades, el matrimonio ya no será nulo, sino simplemente anulable

    .

    1. El de los sordomudos que no supieren expresar su voluntad de manera indubitable. Recordemos que estos son incapaces absolutos de ejercicio. Ese estado constituye un impedimento absoluto.

    2. El matrimonio de los casados. Produce bigamia. La acción es imprescriptible y corresponde ejercitarla o al Ministerio Público o a quien tenga legítimo interés.

    3. El matrimonio de los que no pueden contraerlo entre sí (Art. 51) y son los consanguíneos o afines en línea recta; colaterales hasta el tercer grado por consaguinidad o afines en 2º grado colateral; el condenado como el reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Con relación a la consaguinidad, es típicamente nulo el matrimonio entre hermanos, pero el matrimonio entre tíos y sobrinos no es típicamente nulo, pues, puede ser confirmado si después de contraído se obtiene la dispensa del impedimento (Art. 65).

    4. Finalmente, es nulo, el celebrado sin la intervención del funcionario competente”.

    Efectos del Matrimonio Nulo. No produce ninguno, pues, se considera como no realizado. Los esposos se consideran como concubinos y los hijos extramatrimoniales; hay sin embargo, una excepción importante, es la del matrimonio putativo, o sea, que aunque declarado nulo produce ciertos efectos en cuanto a los hijos y cónyuges de buena fe. La buena fe consiste en la ignorancia del impedimento por parte de uno de los cónyuges; Ej. Casarse ignorando la relación del parentesco con el otro cónyuge, o creyendo que su cónyuge ha muerto o ignorando la prohibición legal de casarse entre parientes. En este caso de buena fe, los hijos se reputan intramatrimoniales

    .

    Casos de Nulidad Relativa en Matrimonio. Es relativamente nulo el matrimonio al que le falta algún elemento o requisito no esencial. Cuatro son estos casos:

    1. El de los menores de edad; pero deviene en válido desde cuando el menor alcanza la edad legal o la mujer está en estado grávido;

    2. Imposibilidad física, anterior al matrimonio, para realizar el coito;

    3. Incapacidad mental pasajera;

    4. Error, la violencia y la intimidación. El Juez apreciará, sobre todo en el caso del error, si éste justifica la anulación del matrimonio. En cuanto a la violencia es anulable el matrimonio contraído bajo la amenaza de un mal inminente para la vida o la salud del propio contrayente o de sus ascendientes o descendientes. La acción solo le compete al cónyuge perjudicado

    .

    Efectos de la nulidad relativa del matrimonio. Los hijos nacidos del matrimonio anulado se consideran extramatrimoniales. La mujer dejara de usar el nombre de su marido. El derecho hereditario desaparece, aun cuando la nulidad se declare estando vivo el cónyuge

    .

    La mujer cuyo matrimonio se haya anulado debe sin embargo, esperar el plazo de viudez para volver a casarse. El juez fijará el régimen de la patria potestad de los hijos. El cónyuge culpable será tratado como el cónyuge divorciado culpable; hay analogía en este sentido entre la anulabilidad y el divorcio, diferenciándose en que por el primero se declara insubsistente el vinculo y por el segundo se extingue

    .

    Diferencias entre la nulidad absoluta y relativa del Matrimonio. Las causales de nulidad son más graves, de orden público; cualquiera puede pedir la nulidad, mientras que las causales de anulabilidad son menos graves y de orden privado y sólo la pueden pedir determinadas personas. Los matrimonios anulables o de nulidad relativa pueden convalidarse, no así los nulos

    (Negrillas de la obra citada).

    Así las cosas, observa este jurisdicente, que la doctrina distingue dos tipos de nulidad del Matrimonio, la Nulidad Absoluta que es de orden público, que puede ser alegada por cualquier persona y no es convalidable de forma alguna, pues se tiene como no realizado y no produce efecto alguno, considerándose a los esposos como concubinos y los hijos como extramatrimoniales (lo cual no le resta derechos a los hijos como legítimos a la luz de la reforma del Código Civil de 1982, norma más favorable que debe ser aplicada retroactivamente, consideraciones que se realizarán aparte infra en este fallo respecto al caso de marras), salvo en los casos de matrimonio putativo, que surte efectos respecto al cónyuge de buena fe y los hijos; y, la Relativa o Anulabilidad, que sólo puede ser peticionada por las personas llamadas por la Ley a ello y puede ser convalidable, teniendo entre sus efectos, que los hijos nacidos de esa unión se consideran extramatrimoniales, la mujer deberá dejar de usar el apellido de quien era su esposo y su derecho hereditario desaparece; igualmente, la mujer cuyo matrimonio ha sido anulado debe esperar el plazo de viudez para volver a contraer nupcias, debiendo el juez fijar el régimen de patria potestad de los hijos y el cónyuge culpable será tratado en igualdad de condiciones que el cónyuge vencido en juicio de Divorcio. Así se analiza.-

    En el caso bajo estudio, se constata que la demandante alega como causal de nulidad de su Matrimonio la vulneración del artículo 50 del vigente Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”, conforme al artículo 122 eiusdem que precisa:

    Artículo 122. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente

    .

    En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia

    .

    Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado

    .

    Por ello se constata, que la supuesta causal de Nulidad pertenece a las indicadas por la doctrina citada como Absoluta, pues, es de orden publico y configura el delito de Bigamia, siendo los legitimados activos cualquier interesado y el Ministerio Público, con lo cual, se verifica que, al haber sido intentada la acción por la ciudadana E.D.C.A., quien contrajo el vínculo civil de Matrimonio con el demandado en fecha nueve (9) de marzo del año 1971, está debidamente legitimada para intentar la presente acción y su interés es evidente en el decreto de tal nulidad. Así se comprueba.-

    Entonces, al analizar el fondo de la pretensión se observa, que la demandante alegó que contrajo matrimonio con el demandado D.F. y que “Omissis… posteriormente a la celebración de dicho matrimonio, me entere (sic) que mi cónyuge se había casado anteriormente, con la ciudadana: C.E.I.G., …omissis” (F.2), tal hecho fue aceptado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2011, donde conviene en los hechos de los cuales hay constancia en actas respecto a la celebración de ambos matrimonios, el primero en fecha veinticuatro (24) de enero del año 1963 con la señora C.E.I.G., ante la Prefectura del anterior municipio Salom, extinto Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, hoy, parroquia Salom y Unión del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y el segundo, con la accionante, en fecha nueve (9) de marzo del año 1971, ante la Prefectura del extinto Distrito San Carlos del estado Cojedes. Igualmente, conviene en la nulidad del acta levantada al efecto en sus segundas nupcias (F.29). Así se constata.-

    En lo concerniente al Convenimiento el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 264 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:

    Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    .

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

    .

    Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

    (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial).

    En lo tocante a la norma legal contentiva del Convenimiento, nuestro autor patrio, oriundo del estado Cojedes, A.B. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta respecto al artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:

    “Artículo 263. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263”.

    “El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

    En virtud de que el espíritu de la indicada norma permanece incólume ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por Borjas en su indicada obra al precisar (pp.265-266):

    “SE IDENTIFICA CON LA CONFESIÓN JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.

    I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley

    .

    Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia

    .

    Omissis…

    “COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTENTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.

    III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie

    .

    Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2

    .

    Los términos del artículo 205, al disponer que >, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple

    .

    En el mismo orden de ideas, el artículo 363 eiusdem establece que “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, siendo precisa la doctrina al equiparar a dicho convenimiento, con la confesión judicial contemplada en los artículos 1401 y 1404 del Código Civil, la cual es plena prueba en contra del demandado cuando este posee capacidad para obligarse en el asunto debatido, conforme al artículo 1405 ídem, no evidenciándose de actas que el demandado D.F., posea una disminución en su capacidad al momento de Convenir en lo peticionado por la demandante E.D.C.A., tomando en consideración la opinión del Ministerio Público de fecha cuatro (4) de mayo de 2011, que solicita se decida la causa valorando la admisión de los hechos realizados por el demandado, la cual es cónsona con el contenido de las actas de Matrimonio cursantes en actas y debidamente valoradas, al haber confesado de forma pura y simple, sin condición alguna los hechos, no obstante, debe este jurisdicente acotar que el demandado no puede convenir en esta causa por estar vedado este tipo de situaciones en casos como el presente, regulado por normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes y que en caso de estado civil preexistente debe ser demostrado mediante la prueba idónea que es la documental y no la confesión, no obstante, esta ultima debe ser valorada respecto a los hechos que no deban constar expresamente en dichos instrumentos auténticos (Acta de Matrimonio). Así se advierte.-

    De manera pues, que demostrada mediante prueba fidedigna la violación del artículo 50 del Código Civil por parte del demandado, en consecuencia, debe este órgano subjetivo institucional judicial declarar la Nulidad del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos D.F. y E.D.C.A., en fecha nueve (9) de marzo del año 1971, emanada de la Prefectura del extinto Distrito San Carlos del estado Cojedes, asentada con el número 36 del libro correspondiente al año 1971 y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

    Respecto a los efectos de dicha sentencia, se entiende que el Matrimonio anulado nunca existió, no obstante, al verificarse de actas el alegato de la accionante de desconocer el impedimento, hecho en el que convino el demandado de forma genérica, pura y simple, confesión que no puede dividirse a tenor del artículo 1404 del Código Civil, hace existir una presunción de buena fe respecto de la cónyuge contrayente no incursa en la causal de nulidad del matrimonio, conforme al artículo 127 del Código Civil que establece:

    Artículo 127. El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes

    .

    Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos

    .

    Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos

    (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial).

    En ese sentido, es importante establecer que la buena fe en nuestro sistema de justicia debe presumirse, tal como se contempla la Inocencia como un principio constitucional contemplado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo prueba en contrario, por lo que, no existiendo prueba en contrario de la buena fe de la demandante, ciudadana E.D.C.A., el Matrimonio válido produce efectos civiles, considerándose en consecuencia, tal como lo precisa el autor patrio Dr. V.L.G. en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (T.I, p.131; 1981), como un Matrimonio Putativo a los efectos patrimoniales correspondientes establecidos en los artículos 141 al 183 del Código Civil, lo referente a las Donaciones contempladas en el artículo 1450 del Código Civil y los derechos sucesorios, desde el momento en que se contrajo el Matrimonio Nulo hasta la fecha de la presente declaratoria de Inexistencia. Así se declara.-

    En lo tocante al cónyuge que incurrió en la causal de nulidad, ciudadano D.F., no puede alegar su buena fe por desconocimiento de la ley, lo cual no lo exonera de culpa conforme al artículo 2 del Código Civil, pues, al conocer el hecho de que estuvo casado y considerar a su decir, erróneamente, que estaba divorciado, ante el funcionario civil que verificó su segundo (2º) Matrimonio, debió presentar como requisito para contraer nuevas nupcias, la sentencia que disolvió su anterior vínculo civil, pues, el estado civil de Soltero lo perdió de forma irremediable al contraer primeras nupcias, siendo a todo evento su posterior estado el de Divorciado, para lo cual debió trasladarse al Registro Civil de los extintos parroquia Salom y Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo y solicitar copia certificada del fallo ejecutado de su Divorcio o al Tribunal que supuestamente disolvió el vínculo; en caso de haberlo hecho así y no haber falseado su estado civil ante la autoridad civil del extinto Distrito San Carlos al indicarle que era Soltero, tal como consta en actas (F.3) cuando el consideraba que era Divorciado, se hubiese evitado tal desatino en su estado civil con consecuencias judiciales irremediables. Así se analiza.-

    Por tanto, aun cuando la buena fe debe presumirse, se evidencia de actas que el ciudadano D.F., no actuó en desconocimiento del hecho que estuvo casado y que supuestamente era divorciado, tal como alega en su contestación, hecho que no advirtió a la autoridad civil que presencio su segundas (2ª) nupcias, por lo que para él, no surte efectos civiles el Matrimonio declarado Absolutamente Nulo en este fallo, al desvirtuarse la presunción de su inocencia con tal actitud omisiva, hecho que no es subsanable con la posterior declaratoria de divorcio contenida en la sentencia dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2009, pues, las causales de nulidad absoluta del Matrimonio son Inconvalidables y el Matrimonio que había contraído con la ciudadana C.E.I.G. preexistía al momento de desposar a la ciudadana E.D.C.A. . Así se reitera.-

    Se advierte, que respecto a los hijos habidos entre los ciudadanos D.F. y E.D.C.A., si bien son considerados extramatrimoniales, de forma alguna pierden su filiación y sus derechos a la legítima que pueda corresponderle, conforme a los artículos 127 y 209 del vigente Código Civil, norma que por ser mas beneficiosa se aplica a favor de los derechos de los hijos nacidos aun fuera del matrimonio y el matrimonio para ellos posee todos sus efectos civiles. Así se concluye.-

  3. DECISIÓN.-

    Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana E.D.C.A., asistida por el abogado F.J.S., en contra del ciudadano D.F., asistido por la profesional del derecho S.B.S.R., todos plenamente identificados en actas. Así se decide.-

SEGUNDO

ABSOLUTAMENTE NULO E INEXISTENTE el Matrimonio celebrado entre los ciudadanos E.D.C.A. y D.F., ambos identificados en actas, en fecha nueve (9) de marzo del año 1971, ante la Prefectura del extinto Distrito San Carlos del estado Cojedes, anotado bajo el número 40, folio 36 del libro respectivo correspondiente al año 1971. Así se declara.-

TERCERO

Se advierte que el Matrimonio declarado Nulo en este fallo subsiste en sus efectos civiles para la ciudadana E.D.C.A. y los hijos concebidos durante la vigencia del insubsistente vínculo civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, en los términos indicados en la parte motiva de este fallo. Así se señala.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

Remítase copia certificada del presente fallo al Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes, a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 126 y 475 del Código Civil. Practíquese.-

Envíese copia certificada del presente fallo y de las probanzas aportadas por las partes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes, a los fines de que sea esa instancia penal competente quien determine la existencia de un posible ilícito respecto a las actas consignadas, con la advertencia de que la parte demandante alega que ya cursa expediente signado con el número 88341-10 ante la Fiscalía Segunda de ese ente integrante del Poder Ciudadano Nacional, conforme a lo establecido en los artículos 129 y 130 del Código Civil. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., el primer (1er) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Declaración de Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5435.

AECC/SMVR/yennifer.-

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