Decisión nº PJ0122014000015 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece (13) de febrero del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

Asunto No: VP01-L-2013-000001

DEMANDANTE: E.B., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.939.991, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.R., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.550.

DEMANDADA: GIGAQUIM, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el No. 04, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.C., P.B. y V.D., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.809, 178.990 y 150.253, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de enero de 2013, acude la ciudadana E.B., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio E.R., e interpuso demanda contra la sociedad mercantil GIGAQUIM, C.A., con el objeto de que se le cancelaran las indemnizaciones correspondientes por la enfermedad padecida con ocasión al trabajo; correspondiéndole por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 10 de enero de 2013 admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada, a fin de que comparecieran y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada la notificación respectiva, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 01 de febrero de 2013, correspondiéndole nuevamente dicha causa, y mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 19 de junio de 2013, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 27 de junio de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 10 de julio de 2013, fijando para el día 06 de agosto de 2013 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En fecha 05 de agosto de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de octubre de 2013. En fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de diciembre de 2013, con motivo de la participación de la Jueza que preside el Tribunal en el Programa de Formación Inicial (PFI) dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura y que se realiza en la ciudad de Caracas.

En la fecha indicada, las partes conjuntamente con la Jueza suspendieron la celebración de la audiencia de juicio, por encontrarse pendiente la realización de experticia médica a la parte demandante, fijándose la misma para el día 20 de enero de 2014. En dicha fecha, se suspendió nuevamente la celebración de la audiencia para el día 07 de febrero de 2014, toda vez que en el día 20 de enero de 2014 se procedió a juramentar al médico experto.

Una vez culminada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar sus servicios, personales, directos, subordinados e ininterrumpidos el 29 de enero de 2011, hasta el 06 de julio de 2012, fecha en la cual fue despedida por la ciudadana Angicel Pérez, quien desempeña el cargo de Gerente de Recursos Humanos y quien opuso como condición para poder pagarle sus prestaciones sociales que debía firmar una renuncia, teniendo la empresa el conocimiento que padecía de una enfermedad laboral producida por la naturaleza de la laboral desempeñada, y que estaba siendo investigada el origen de la misma por el INPSASEL; que debido a su precaria situación económica se vio en la necesidad de firmar la renuncia después de varias semanas de luchas contra la empresa GIGAQUIM, C.A.

Que durante el tiempo del cumplimiento de su función de Mantenimiento, cargo que desempeñó durante 1 año y 2 meses, ya que posteriormente fue trasladada a cumplir el cargo de Cajera, cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 12;00 m., y de 1:30 p.m., a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m., a 12:00 m. Que comenzó a padecer de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión o exposición al medio ambiente de agentes físicos y químicos, ya que en sus labores de mantenimiento debía limpiar los pisos, oficinas, pasillos, sala de visita y baños, debiendo utilizar químicos para la limpieza, desinfectantes, cloro, desmanchador de pocetas, jabón líquido, cera parafinada, soda cautica, soda líquida, butil, nanil, alcohol isopropílico, alcohol metanol, esencias un pulidor llamado vasol, ambientadores y limpia vidrios. Que dichas labores las realizaba en un área de 8 metros2 totalmente cerrada con aire acondicionado, donde se encuentran todos los productos químicos situados en anaquel y vitrinas, también existen materia prima como formol, creolina, materiales utilizados para preparar desinfectantes, ambientadores, bases para darle color a los desinfectantes, sodas líquidas, trayendo como consecuencia la concentración de olores que aspiraba diariamente, y sin estar debidamente provista de los implementos de seguridad como son guantes, botas de seguridad y mascarilla.

Que existe violación de las normas de seguridad e higiene y la ergonomía según lo establecido en los artículos 56 y 59 de la LOPCYMAT, prestando servicios sin información sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres en cada una de las actividades que realizaba, sin la realización de los exámenes médicos ocupacionales antes de iniciar la labor, ni después de finalizada la misma, no existía un servicio de seguridad y salud en el trabajo; que dichas irregularidades eran conocidas por la empresa, denotándose así el hecho ilícito.

Que la empresa jamás la inscribió en el IVSS, y el día 28/02/2008 es suspendida por primera vez, y que dichos costos de las diligencias, trámites costos y gastos de las consultas fueron en el Centro Clínico Medisur; que presentó un cuadro de BRONQUITIS ASMATIFORME AGUDA ameritando reposo de 5 días, de fecha 23/06/2011. Que posteriormente, en el mismo Centro Clínico Medisur le fue diagnosticada NEUMONÍA MAS HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL PERSISTENTE (ASMA BRONQUIAL DE POSIBLE ORIGEN LABORAL), ameritando reposo de 7 días hasta el día 05/07/2012, e indicándole en ambos chequeos el siguiente tratamiento: amikacina y ampicilina una ampolla cada 12 horas por 7 días, clenbuterol en jarabe una cucharada cada 8 horas por 10 días y terapias cada 12 horas por 5 días, y las ampollas vía intravenosa, igualmente linconsin 1 ampolla intramuscular por 5 días, prospan 1 cucharada cada 8 horas por 10 días y terapia con budecort y berodual 3 veces al día.

Que el día 06/07/2012 cuando se reintegra a sus labores, le indican que pase por la oficina de Recursos Humanos por su liquidación ya que su puesto de trabajo había sido asignado a otra persona. Que en la actualidad sigue presentando dolores, presión en el pecho ya que no puede tolerar olores fuertes y es alérgica al polvo, jabones, humo de cigarro, entre otros, los cuales adquirió trabajando con la demandada.

Que a cambio de la prestación de servicios devengó los salarios establecidos por decretos presidenciales; que para el 29 de enero de 2011 al 29 de enero de 2012 devengó un salario promedio mensual de Bs. 1.548,oo; para el 29 de enero de 2012 al 06 de julio el salario fue de Bs. 1.780,45. Que debido a su suspensión producto de la discapacidad para el cumplimiento de sus funciones laborales, debiéndose reincorporar el día 06/07/2012, la empresa le indicó que por su enfermedad perdió su trabajo, y desde ese momento obviando todo compromiso y responsabilidad durante la enfermedad y los gastos de su enfermedad fueron costadas por su persona, la empresa incumplió lo previsto en el artículo 72 de la LOPCYMAT.

Que con motivo del despido, comenzó a realizar las gestiones pertinentes a fin que la demandada le cancelara las cantidades de dinero adeudadas, planteándoles un arreglo para poner fin a la relación laboral y terminar con el calvario en el cual se encuentra, siendo todas las gestiones inútiles e infructuosas.

Por cuanto la lesión sufrida es una discapacidad parcial y permanente presentando limitaciones para realizar actividades que impliquen exposición a productos químicos, polvo, vapores, solventes, humos o gases, y que dicha enfermedad fue investigada por el INPSASEL, certificando que la actora estuvo expuesta a productos químicos como desinfectante, desgrasante, desmanchador de poceta, entre otros, las cuales constituyen factores de riesgos para desarrollar o agravar la patología respiratoria, siendo así el INPSASEL certificó: BRONQUITIS ASMATIFORME POR EXPOSICIÓN A QUÍMICOS (CODIGO CIE: J209) que origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo habitual, con limitación para desempeñarse en actividades que impliquen exposición a productos químicos, polvos, vapores, solventes, humos y gases, generando en el trabajador una PERDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO EN UN PORCENTAJE MENOR DEL SESENTA Y SIETE (67%) por ciento (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE). Que por dichas razones, solicita los siguientes conceptos:

- Que por el artículo 103 ordinal 4° de la LOPCYMAT, y en vista que devengó un salario de Bs. 67,32 diario, lo que equivale a multiplicado por 12 meses la cantidad de Bs. 24.235,20 lo que multiplicado por 5 años se obtiene la cantidad reclamada de Bs. 121.176,oo.

- Que por concepto de Daño Moral, toda vez que dicha patología le ha causado un daño irreparable, ya que no puede ingresar a cualquier empresa por ser un requisito el examen pre-ingreso, generando un rechazo inmediato por parte del médico por presentar una discapacidad física, creando así una situación de inutilidad y dependencia que ha generado en sus familiares directos una inestabilidad, ya que era la actora quien atendía las necesidades, atendiendo así a su origen humilde y a todos los daños psicológicos sufridos, por culpa inherente al programa de seguridad y salud en el trabajo de la demandada, poniendo en riesgo la salud de los trabajadores; que por eso, estima dicho concepto en la cantidad de Bs. 50.000,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

GIGAQUIM, C.A

La representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar alega la falta de interés sustancial y procesal de la demandante para accionar a su representada. Que existe una manifiesta falta de interes sustancial por parte de la actora, toda vez que la enfermedad que padece es única y exclusivamente una bronquitis asmatiforme, la cual no puede haber sido jamás adquirida a causa de las actividades que prestó la misma en el cargo de cajera al servicio de su representada. Que en consecuencia de lo anterior, impugnan por falta de veracidad el certificado de origen ocupacional proferido por el INPSASEL en fecha 06/08/2012, en razón de que la bronquitis asmatiforme no tiene un origen ocupacional.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida por su representada, ya que la realidad de los hechos es que la hoy actora renunció de manera voluntaria y sin ningún constreñimiento, al cargo de cajera que desempeñaba. Niega, rechaza y contradice que la demandante se encontrara expuesta a agentes físicos y químicos, toda vez que la misma desempeñó el cargo de cajera, es decir, que no tenía ningún contacto con los agentes físicos solo se limitaba al cobro de los mismos. Niega, rechaza y contradice que la demandante en su cargo anterior, de mantenimiento, se encontrara expuestas a las sustancias que menciona en el escrito libelar, y que la realidad de los hechos es que la actora solo se limitaba a la utilización de escobas, coleto y solo trataba con los desinfectantes de limpieza usados comúnmente tanto en tareas de oficina como en el hogar.

Niega, rechaza y contradice que su representada no suministrara los implementos de seguridad necesarios para realizar la tarea, y toda vez que la actora se desempeño como cajera, cargo en el cual no es necesario el uso de guantes y mascarillas. Niega, rechaza y contradice que la demandada incumpliera con las normas establecidas en la LOPCYMAT, y que la actora no fuera informada sobre los principios de la prevención de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la demandada haya tenido una conducta dolosa o culposa, ya que en todo momento la misma fue diligente y cumplidora de las leyes laborales. Niega, rechaza y contradice que la su representada producto de la suspensión de la actora haya despedido a la misma, ya que la actora renunció de forma voluntaria a sus labores habituales de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya costeado sus gastos médicos, cuando la realidad es que la demandada siempre de forma honesta y responsable corrió con todos los gastos, a pesar que la enfermedad que presentaba la actora fuera de origen común. Niega, rechaza y contradice que la demandante se encuentre impedida para realizar alguna otra labor. Niega, rechaza y contradice que la supuesta enfermedad padecida por la actora sea de origen ocupacional y menos que ocasione una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

Que efectivamente su representada no llevaba un registro de la entrega de los equipos de protección personal, lo cual no quiere decir que fueran entregados; que de igual forma para el momento que se efectuó la investigación la empresa no contaba con una notificación por escrito de los riesgos laborales inherentes al puesto de trabajo, pero que a todo evento dicha situación podría generar una sanción administrativa, pero en modo alguno podría ser considerada como causante de la patología sufrida por la ex trabajadora, ya que no existe relación de causalidad alguna. Asimismo, la empresa no contaba con un registro de morbilidad, ni con el registro del programa de formación periódica en materia de seguridad y salud laboral, ni con un comité de seguridad y salud en el trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante las cantidades y los conceptos reclamados, toda vez que la patología presentada no es de origen ocupacional, ya que la doctrina médica ha sido conteste al señalar que la bronquitis asmatiforme se presenta como un proceso alérgico de origen hereditario y que puede ser curada y tratada con medicamentos. Asimismo, señala la demandada que no existe procedimiento alguno para valorar el grado de la discapacidad, por lo que impugna la certificación del INPSASEL.

Por último, y en vista que la actora no tiene posibilidad de demostrar el hecho ilícito y que la patología padecida no es de origen ocupacional, solicita se declare la presente demanda sin lugar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Art. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

(Resaltado del Tribunal)

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A., en contra de la sociedad mercantil Automotriz Yocoima, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo, o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los Jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, ésta Juzgadora procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se impone determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, y consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad objetiva y subjetiva de parte de la demandada, y en consecuencia las cantidades que puedan corresponder. Así se establece.-

Por consiguiente, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el hecho ilícito, es carga probatoria de la parte actora. A la empresa demandada, por su parte, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo; así mismo las funciones que desempeñaba el demandante. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - MERITO FAVORALE:

    En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  2. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de un (1) folio útil, constancia de trabajo de la actora. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de treinta y un (31) folios útiles, investigación de origen de enfermedad emanado del INPSASEL. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de seis (6) folios útiles, recipes médicos. Al efecto, la parte demandada señaló que no deben ser valorados toda vez que son documentos emanados de un tercero que no fueron ratificados en la audiencia de juicio; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia desecha los mismos del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Consignó la parte actora en fecha 29 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Informe médico constante de tres (3) folios útiles. Al efecto, la parte demandada señaló en la audiencia de juicio que dichas documentales son extemporáneas por lo que carece de valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia toda vez que dicho medio probatorio fue consignado de forma extemporánea, y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.C. y F.E., venezolanos y mayores de edad. Al efecto, el día pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio al no encontrarse presentes los ciudadanos en cuestión, quedó tácitamente desistida la presente prueba en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se establece.-

  4. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición de los Recibos de Pago de la hoy actora. Al efecto, la parte demandada no exhibió los recibos solicitados; si embargo, quien Sentencia considera la misma inoficiosa toda vez que no aportan nada en la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

  5. - MERITO FAVORALE:

    En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  6. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de un (1) folio útil, carta de renuncia de la actora de fecha 09/09/2012. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil, liquidación de la actora de fecha 09/09/2012. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (2) folios útiles, récipe médico emanado del Dr. E.Á.d. fecha 23/06/2012. Al efecto, la parte actora impugnó dichas documentales por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil, detalle de los gastos generales y de administración durante el año 2012 (descripción de la cuenta). Al efecto, la parte actora impugnó dichas documentales toda vez que las mismas no indican a quienes van dirigidas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio por cuanto no aportan nada al proceso. Así se establece.-

  7. - RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES:

    - Promovió la testimonial jurada del ciudadano E.N., a los efectos de ratificar los récipes médicos consignados como documentales de fecha 23/06/2012. Al efecto, toda vez que el mencionado ciudadano no acudió el día pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio, quedó así desistida la presente prueba. Así se establece.-

  8. - PERITO TESTIGO:

    - Promovió la testimonial jurada del ciudadano J.P., en su condición de médico neumonólogo. Al efecto, toda vez que el mencionado ciudadano no acudió el día pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio, quedó así desistida la presente prueba. Así se establece.-

  9. - EXPERTICIA MEDICA:

    - Solicitó prueba de experticia médica a los fines que el experto designado por el Tribunal, efectué exámenes médicos a la hoy actora previo consentimiento de la misma. Al efecto, el Tribunal designó al ciudadano Doctor E.F., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal en fecha 20 de enero de 2014, y posteriormente en fecha 04 de febrero de 2014 consignó informe médico constante de ocho (8) folios útiles. Ahora bien, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio a los dichos del mencionado ciudadano, realizados en la celebración de la audiencia de juicio, quien manifestó con relación al examen que le realizó a la ciudadana actora, lo siguiente:

    - Dr. E.F.: que se parte del dogma que el paciente está suministrando toda la información v.y.p. de eso la señora E.B., le participó que ella estaba bien hasta que entró a trabajar en esa empresa, y que desde que entró a trabajar su salud cambió y que cuando terminó de trabajar siguió mal y que ella le atribuye eso a lo que le pasó en la empresa; que partiendo de esa situación se desarrollaron primero los pasos de análisis, el interrogatorio con todos los datos suministrados por la actora, el examen físico, el examen de la radiografía, el examen de la espirometría, y le solicitó también una tomografía de alta resolución, que también evaluó el informe del INPSASEL en el cual plantean que la ciudadana tuvo una bronquitis aguda, que leyó el informe del Dr. E.G., y leyó también lo que dijo la actora antes de ser evaluada por el, él que estuvo en el seguro social de sabaneta y allá le habían planteado el diagnóstico de asma, y el Dr. Ender partió de una bronquitis aguda y después el INPSASEL ratifica que se trata de una bronquitis aguda asmatiforme; que luego de haber realizado ese análisis indudablemente hubo un impacto en la salud de la señora en el tiempo que permaneció allí por todas las exposiciones a las que estuvo y a las concentraciones, pero que cuando uno habla de enfermedad ocupacional, es sumamente importante tener claro el concepto, y el concepto es que la enfermedad se produce a consecuencia de la exposición a agentes que están en un medio particular laboral, es decir, que estén en el sitio laboral y no fuera de él, si hay agentes fuera del sitio laboral ya eso no es enfermedad laboral; que el diagnóstico de bronquitis asmatiforme no es un diagnóstico de enfermedad ocupacional, porque de aquí mismo de los Tribunales, de universidades y de muchas partes, ha sido frecuente ese diagnóstico y todos los neumonólogos lo han hecho, porque es un diagnóstico relativamente común, y no necesariamente tiene que estar expuesta a sustancias irritantes de las vías aéreas como el cloro, el pinolín o ese tipo de sustancias, porque es un cuadro que generalmente es viral, un cuadro infeccioso, y que se complica con bronco espasmos e hiperreactividad bronquial e inflamación, y dura un período de tiempo que es variable; que pueden haber antecedentes de asma o no, pero definitivamente la bronquitis aguda no es un diagnóstico de enfermedad ocupacional; que la señora plantea que cuando sube escaleras sigue con dificultad para respirar y le da tos muy frecuentemente, y que él cree que eso es verdad, la cuestión es la causa; que después que analizó todo eso llegó a la conclusión que hay un asma que se exacerbó producto de la situación del ambiente laboral, y se exacerbó porque ella siempre ha utilizado productos en su casa para la limpieza y eso, pero eran exposiciones muy cortas, mientras que en el trabajo no, y cree que eso exacerbó lo que subyacía; que en el mundo está establecido, que cada vez que hay cuatro asmáticos, tres van a aparecer antes de cumplir quince años y uno aparece en la edad adulta, por lo que primero el diagnóstico del INPSASEL de bronquitis aguda no representa una enfermedad ocupacional, y que la señora tiene un proceso que califica de asma con un componente inflamatorio muy importante, que eso fue lo que le arrojó la evaluación, y segundo que la señora le planteó que tuvo cinco episodios infecciosos, dos en el 2011 y tres en el 2012, y cuando revisó los récipes, algunos fueron tratados con antibióticos y eso indica que esas enfermedades sumaron al problema, como dice la frase coloquial “el muchacho que es llorón y la madre que lo pellizca”, porque la predisposición genética más el ambiente con las sustancias irritantes de las vías áreas, y las infecciones formaron el cuadro que la señora presentó, que esa es su opinión. En relación a las preguntas realizadas por el Tribunal, el ciudadano manifestó que: el asma es una enfermedad inflamatoria crónica y dura toda la vida, más un paciente con el tratamiento apropiado, basado en las pautas mundiales GINA, que significa iniciativa global para el manejo y el control del asma, se puede controlar el estado asmático y pasar el paciente hasta 50 años sin tener asma, pero el asma depende de la predisposición genética del individuo, en cambió la bronquitis es probable que a todos al final de nuestras vidas tengamos más de un episodio de bronquitis y generalmente son de tipo viral, y que se pueden complicar con infección bacterial; que lo de asmatiforme significa que el comportamiento es como el asma, muchas veces se coloca ese diagnóstico pensando en que la persona no es asmática pero se está comportando de esa forma por la inflamación en las vías aéreas, y la hipereactividad bronquial que es una exageración a los estímulos corrientes de las respuestas del bronqueo, que son dos cosas diferentes, la bronquitis es un proceso infeccioso que causa inflamación y su duración es variable, y el asma es un proceso crónico para toda la vida que debe tratarse adecuadamente para no llegar a la situación de irreversibilidad; que lo más importante es la salud de la señora, y debe manejarse con las pautas internacionales para que pueda ceder al proceso, y que los años que están por venir van a poner le punto definitivo en su salud, porque si ella recibe un tratamiento adecuado se debe controlar el problema. La parte demandada realizó una serie de preguntas al Doctor, quien manifestó lo siguiente: que la bronquitis es una cuestión transitoria, no es permanente, y a veces la bronquitis tiene el concepto asmatiforme, pero el problema es que mientras la persona siga expuesta a concentraciones y a exposición de sustancias irritantes de las vía aéreas que no solamente están en el medio laboral, porque la mayoría de sus pacientes que viven en sectores populares, cuando queman basura y entra el humo, hacen recaídas y se perpetúa, es como un circulo vicioso y sigue andando el proceso inflamatorio, y que la actora no puede estar expuesta a esas sustancias, ni en el lugar de trabajo donde labore ni tampoco en el hogar, no puede estar expuesta a polvo, humo, cloro, desinfectantes, ambientadores, gasolina, kerosén, acetona de las uñas, pintura fresca, insecticidas, entonces por el bien de ella y de su familia no puede estar expuesta a esas sustancias ni en el trabajo ni en el hogar; que la señora le dijo cuando la entrevisto que ella había presentado 5 problemas infecciosos, y cada una de esas infecciones incrementó la inflamación, la cual nunca cedió porque habían factores que estaban actuando sobre eso, y cada vez que hay una infección nueva se agrava la inflamación que está persistente ahí, no termina de resolverse una cuando viene la otra a exacerbar el proceso inflamatorio, así que la bronquitis asmatiforme no es una cuestión permanente sino transitoria, el problema con la señora es que siempre hubo infecciones; que cuando él la evaluó el examen físico fue normal, la radiografía de tórax fue normal, y si se quiere ir más a fondo tendrían que hacerse pruebas de más alcance, pero que hasta donde él la evaluó no ve incapacidad para actividades siempre y cuando no se asocien con sustancias irritantes de las vías aéreas, si ella vuelve a trabajar en cualquier situación, así sea en su casa en un abasto con esas mismas sustancias, va a tener el problema permanente, pero eso no le impide trabajar en otras situaciones que no la expongan a esas sustancias; que actualmente en la clínica donde él trabaja hay una epidemia de personas con bronquitis aguda, de diferentes oficios es decir desde la parte administrativa hasta la parte médica, porque hay en la ciudad varios cuadros virales en la temporada, o sea que una persona puede tener el cargo que sea y darle una bronquitis, no hay una conexión e incluso la puede adquirir en su casa, que no hay una conexión porque si fuera del ambiente laboral existen esas sustancias que están en el trabajo, ya no hay una enfermedad ocupacional y no se puede establecer esa conexión, y definitivamente la bronquitis asmatiforme no es carácter ocupacional, y hasta donde él evaluó no había incapacidad.

  10. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.H., E.A. e I.P., venezolanos y mayores de edad. Al efecto, el día pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio al no encontrarse presentes los ciudadanos en cuestión, quedó tácitamente desistida la presente prueba en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora y la demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en ésta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la demandada ha admitido la existencia de la relación que la unió con la actora, la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación laboral; quedando en contradicción el cargo desempeñado por la actora, el motivo de culminación de la relación laboral, la ocurrencia de un hecho ilícito, la enfermedad ocupacional alegada por la demandante, el reclamo de alguna responsabilidad por tal motivo, y los montos adeudados por los conceptos señalados en el escrito libelar.

    Por lo que considera principalmente ésta Sentenciadora, atender lo correspondiente al alegato de enfermedad ocupacional, toda vez que los conceptos reclamados se relacionan con la enfermedad alegada por la actora; siendo así, antes de proceder a determinar su existencia o constatación, resulta de suma importancia conocer el concepto que sobre las enfermedades tiene el derecho positivo; así, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

    La doctrina patria, así como la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, básicamente en cuatro textos, a saber:

    1. Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; d) Código Civil.

      Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes, y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva de la patronal, contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ya provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

      Ahora bien, la actora reclama una enfermedad ocupacional por cuanto según ésta con ocasión del trabajo padece del siguiente diagnostico: BRONQUITIS ASMATIFORME POR EXPOSICIÓN A QUÍMICOS (CODIGO CIE: J209) que origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo habitual, con limitación para desempeñarse en actividades que impliquen exposición a productos químicos, polvos, vapores, solventes, humos y gases, generando en el trabajador una PERDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO EN UN PORCENTAJE MENOR DEL SESENTA Y SIETE (67%) por ciento (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE). Esta situación representa el DAÑO.

      En cuanto a la CAUSA del daño, se tiene que la parte actora afirma que la BRONQUITIS ASMATIFORME, se originó y fue agravada en ocasión a las funciones cumplidas en su trabajo de mantenimiento.

      En éste sentido, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente (o enfermedad) que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

      Al respecto, observa esta Sentenciadora que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      Es en virtud de la satisfacción de éste interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

      Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, se establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

      Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Andine Rodríguez en contra de Elebol), lo siguiente:

      “El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales.

      La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando estudios filosóficos acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

      Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

      Ahora bien, quedó demostrado que la parte actora laboró como personal de mantenimiento, y que luego laboró bajo el cargo de cajera, lo cual fue reconocido por la parte demandada en la misma contestación. Así se establece.-

      Ante las nociones básicas anteriormente señaladas, se debe acotar que la actora no demostró que las funciones realizadas en Mantenimiento y como Cajera, por el tiempo que duró la relación laboral con la demandada, le hayan ocasionado un daño irreparable, toda vez que según la evaluación del médico experto se determinó que la actora admitió encontrarse expuesta a dichos agentes antes de comenzar la relación laboral con la demandada, y que dicho diagnóstico es común en pacientes con antecedentes o no de asma. Asimismo, se determinó que los agentes a los que se encontró expuesta la actora fueron de origen común, es decir, que también pudo estar expuesta a ellos en su hogar, en la calle o en otras instalaciones en las cuales se usen productos químicos de limpieza, y que dicha condición puede mejorar y curarse con un tratamiento prolongado. Quede así entendido.-

      Todos los hechos mencionados ut supra, se encuentran reforzados por las documentales valoradas; asimismo, se tiene que el INPSASEL diagnosticó le a la actora una BRONQUITIS ASMATIFORME POR EXPOSICIÓN A QUÍMICOS (CÓDIGO CIE: J209), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Presenta limitación para realizar actividades que impliquen exposición a productos químicos, polvos, vapores, solventes, humos, gases.

      Dentro de éste mapa referencial, ciertamente no se encuentra discutida dicha certificación, ya que si bien la parte demandada impugnó la misma, se entiende que ésta no es la vía, y que dicha certificación se encuentra vigente y surtiendo plenos efectos. Pero es el caso que considera éste Tribunal, que la patología padecida no fue con ocasión al trabajo, por lo que no procede el hecho ilícito por parte de la patronal, y por consiguiente no procede la condenatoria de las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva, esto es, artículo 103 ordinal 4° de la LOPCYMAT. Así se decide.-

      Con la orientación anterior, no es exenta la patronal al pago de una indemnización por DAÑO MORAL, puesto que éste concepto fue peticionado por la actora, y en base a la teoría de la teoría del riesgo, señalada anteriormente, el mismo se declara procedente. Así se decide.-

      De éste modo se explica, que si bien la patronal no tiene la culpa del hecho causado, el DAÑO MORAL debe proceder toda vez que la patronal debe responder objetivamente, porque no merma económicamente al perjudicado sino que afecta aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad y afectan la integridad corporal. Así se establece.-

      En consecuencia corresponde a ésta sentenciadora determinar la cuantificación del DAÑO MORAL, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera ésta Juzgadora que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

    2. La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la afectada, ciudadana E.B., padece una BRONQUITIS ASMATIFORME POR EXPOSICIÓN A QUÍMICOS (CÓDIGO CIE: J209), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Asimismo, quedó probado en las actas, principalmente con el informe rendido por el médico experto, que la misma puede ser tratada y curada mediante tratamientos médicos.

    3. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a éste parámetro, debe observarse que no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la patronal, carga que correspondía a la hoy accionante.

    4. La conducta de la víctima. Se verifica de autos que la trabajadora realizó la labor de cajera en una oficina acondicionada por la empresa, y posteriormente ejerció funciones de mantenimiento.

    5. Grado de educación y cultura de la reclamante. La actora en la demanda afirmó que el cargo que desempeñaba era de Mantenimiento. Quedando demostrado que la misma ejerció dichas funciones posteriores al cargo desempeñado de Cajera.

    6. Posición social y económica de la reclamante. Evidentemente la actora era una trabajadora que prestaba servicios para la empresa hoy demandada, devengando el salario decretado por el ejecutivo nacional, es decir que su condición económica era modesta.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la patronal si bien no tenía comité de seguridad y salud laboral formado, quedó demostrado que la enfermedad padecida por el trabajadora no fue con ocasión al trabajo realizado.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que la actora padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, y que si embargo quedó demostrado que la enfermedad padecida por la actora puede ser tratada y curada mediante tratamientos médicos.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Considera ésta Juzgadora, estimar el daño moral en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo), lo cual se considera ajustado a la realidad y al derecho.

      Finalmente, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL; ésta Juzgadora, conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar el mismo en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo) por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Enfermedad Ocupacional, sigue la ciudadana E.B. en contra de la Sociedad Mercantil GIGAQUIM, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil GIGAQUIM, C.A., a cancelar a la ciudadana E.B., la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo), por concepto de daño moral de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. G.D.L.A.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. G.D.L.A.P.

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