Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000131

ASUNTO : NP01-P-2009-000131

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso

En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 11 de Junio de 2013 en el asunto penal seguido al ciudadano acusado M.A.G.G., por la presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, representado por la Abogada E.D., de forma oral expuso los hechos y los fundamentos que dieron origen a la Acusación interpuesta en si oportunidad, por la cual se ordenó EL PASE A JUICIO del acusado a quien fue necesario revocarle la Medida Cautelar en fecha 25 de abril de 2012 y en fecha 07 del mes y año que discurre fue capturado por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Así los hechos imputados son: En fecha 18-01-2009 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, comisión del Destacamento 77 Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional encontrándose en labores de patrullaje vía al eje carretero de Caripito Maturín específicamente a la altura del Sector El Zamuro Afuera, observaron un vehículo Marca Chevrolet tipo Camión Color verde, Placas 10E-CAD, a un lado de la carretera, del cual bajaban unos tubos de lo cual no pudieron justificar su procedencia motivo por el cual practicaron la detención de los ciudadanos M.A.G. y Frank Alexander Marcano”.

Los hechos narrados encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo lo cual se probaría con las pruebas admitidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales y solicitó se separara la causa con respecto al acusado F.A.M.G., debido a la celeridad procesal.

La Defensora del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado de admitir los hechos para que se le suspenda condicionalmente el proceso, lo cual no es contrario a derecho y con la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, y revisado las pruebas que soportan el escrito acusatorio como son la Inspección Técnica Nº 020, suscrita por los Funcionarios L.H. Y YORVANI CALZADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada al sitio del suceso. Acta de Entrevista del ciudadano MORAO ARAY R.J., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien compareció de manera voluntaria por tener conocimiento de las Actas Procesales número H-535.805, por uno de los delitos contra la propiedad. Experticia de Avalúo del Real N° 9700-079-001, suscrita por los Funcionarios L.H. , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, donde concluyen lo siguiente: 01.- Diez (10) segmentos de tubos de metal, de 2,90 metros de longitud por cuatro pulgadas de diámetro, bienes que fueron examinados y se aprecian con signos de oxidación y se encuentran en regular estado de conservación, los cuales en conjunto tienen un avalúo real estimado en la cantidad de : MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F1.160,00). Experticia y Avaluo realizado al vehículo por los funcionarios J.J. y ROGERT RAMOS, en el cual establecen: Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Clase Camión, Tipo: Plataforma, Color: Verde, Placas: 10E-CAD, Año: 1985; el cual tiene un Avalúo de 30.000 Bolívares Fuertes. Así mismo en las conclusiones establecen que el serial de carrocería se encuentra original y el serial del motor es original.

De otro lado se observa que la pena correspondiente al delito no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que indican un pronostico favorable en una victoria segura en juicio para el acusados y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado M.A.G.G. titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.011.186 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6 y 8°:

1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.

  1. Publicar en la prensa un aviso alusivo a no comprar tubos de PDVSA;

  2. - Mantenerse laborando.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al ciudadano F.A.M.G. titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.722.096, este Tribunal ORDENA 1. Dividir la continencia de la causa y para ello reproducir en su totalidad las actuaciones y asignarle nueva nomenclatura para continuar el proceso con respecto a M.A.G.G. ante esta instancia. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena dejar sin efecto la orden de captura contra el referido acusado M.A.G.G., por cuanto el presente asunto se suspendió condicionalmente, líbrese los oficios a los organismos de seguridad informando lo conducente y al acusado expídasele CERTIFICACION por Secretaría que evidencia el estado actual del presente asunto penal.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín al Doce (12) día del mes de Junio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

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