Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ PROFESIONAL N° 2

Expediente N° 7190/2002

Visto

I

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por la profesional del Derecho N.V.M., abogado, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 52.423, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, especializado en Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de defender los derechos de la adolescente E.K. y el n.J.A.V.G., de doce (12) y nueve (09) años, respectivamente, (como consta en actas de nacimiento insertas en los folios 9 y 10, respectivamente), hijos de la ciudadana V.G., C.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.279.065, de este domicilio.

Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana V.G., C.A., identificada en autos, mediante escrito inserto al folio tres (03), en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dos (2002), en el cual demandó al ciudadano J.A.G.D.G.P., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.737.681, de este domicilio, alegando que:

…el ciudadano J.A.G.D.G.P., y ella mantuvieron una relación concubinaria por cinco años y se separaron porque él no quería ninguna responsabilidad ni con ella ni con sus hijos, aparte de maltratarla física y verbalmente. De igual manera manifestó que el ciudadano J.A.G.D.G.P., sabe que los niños son de él lo que sucede es que no quiere responsabilidades.

Vista la solicitud y los planteamientos expuesto por la compareciente esta Representación Fiscal procedió a citar al ciudadano J.A.G.D.G.P.,...” debidamente identificado en autos, “...quien compareció a la citación realizada.... donde manifestó que: “...yo mantengo que esos niños no son míos, no puedo comprometerme a realizarme un prueba biológica hasta tanto no converse con mi Abogado.” Al folio dos (02).

En fecha primero de julio del año dos mil dos (2002), se previene a la solicitante mediante auto, a fin que consigne copia certificada de los documentos en que fundamenta su solicitud. Folio siete (07).

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil tres (2002), mediante auto de esta misma fecha, es admitida en cuanto a lugar en derecho. Se citó al demandado el ciudadano J.A.G.D.G.P., debidamente identificado en autos, conforme al artículo 461 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y Del Adolescente. Igualmente se ordena publicar un edicto, en un diario de circulación nacional conforme al articulo 507 del Código Civil, último párrafo, donde se hará la acción propuesta a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el procedimiento, para que se haga parte en el juicio. Folios del once (11) en adelante.

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil tres (2003), se acuerda mediante auto, habilitar el tiempo útil y necesario, para que sea practicada pro el Servicio de alguacilazgo adscrito a éste Tribunal, dicha boleta de citación. Folio veintidós (22).

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil tres (2002), comparece el ciudadano O.E.M.M. alguacil titular adscrito a esta sala de juicio y consigna la boleta de citación dirigida al ciudadano J.A.G.D.G.P., debidamente identificado en autos, sin firmar. Folio veinticuatro (24) y siguientes.

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil tres (2003), se ordena mediante auto, a la secretaria adscrita a ésta sala de juicio Abg. B.C.G., cumplir con las formalidades exigidas en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio treinta (30) y siguientes.

En fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003), la secretaria adscrita a ésta sala de juicio Abg. B.C.G., mediante diligencia expresa que: “...dando cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la misión encomendada mediante auto de fecha 25-04-2003, me traslade a la siguiente dirección: Cauchera que se encuentra frente al Liceo R.P., Los Teques, Estado Miranda, con el fin de notificarle al ciudadano: J.A.G.D.G.P., la declaración del Alguacil, en relación a su citación, según boleta de notificación N° 1757, estando presente en el lugar procedí a pegar la copia de la boleta de la referida notificación en la puerta de local anteriormente citado, en virtud de que en el lugar no encontré al ciudadano antes mencionado.” Folio treinta y dos (32).

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil tres (2003), comparecen el ciudadano J.A.G.D.G.P., ya identificado, debidamente asistido del profesional del Derecho L.A.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.832, y consigan escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Niego, haber tenido relación comcubinaria con la ciudadana C.A.V.G., y en consecuencia niego y rechazo lo manifestado por dicha ciudadana (...) niego igualmente que se haya separado de ella porque no quería ninguna responsabilidad con ella ni con sus hijos; pues como ya ha señalado NUNCA HE TENIDO NI TUVE NINGUNA RELACIÓN CONCUBINARIA con dicha Ciudadana...

NIEGO Y DESCONOZCO A TODO EVENTO, saber que los niños J.A. Y E.K.V.G., sean hijos míos...

NEGACIÓN ABSOLUTA DE POSESIÓN DE ESTADO

El hecho causal de que el niño varón llamado J.A. sea llamado con un nombre igual al mío, no prueba posesión de estado alguna;...

“Así como la niña E.K.V.G..”

Nunca he tratado a ninguno de los dos (2) niños J.A. y E.K.V.G. como mis hijos (pues no lo son)...

Nunca han sido reconocidos en tal calidad por mi familia. POR LO TANTO NIEGO Y RECHAZO, lo expuesto por la representación fiscal en el libelo de la demanda, cuando coloca en calidad de testigo a I.G.P., quien es mi hermano...

Ninguno de los dos (2) Niños han sido reconocidos ni constantemente, ni nunca como hijos míos en la Sociedad, pues en efecto NO LO SON, Y POR ELLO NO PUEDEN SER RECONOCIDOS COMO TALES EN LA SOCIEDAD.

Del folio treinta y cuatro (34) y siguientes.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil tres (2003), comparece el ciudadano J.A.G.D.G.P., debidamente asistido del profesional del Derecho L.A.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.832, y consigan poder apud acta al mismo. Folio treinta y ocho (38).

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil tres (2003), en vista que no se ha podido publicar el EDICTO, debido a que la parte demandante no posee los recursos, se acuerda oficiar a la Oficina Administrativa a fin que se le de fiel cumplimiento, publicándolo en la prensa nacional. Folio cuarenta y cuatro (44).

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil tres (2003), se consigna la publicación del EDICTO, en el diario ULTIMAS NOTICIAS, en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil tres (2003).

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se ordena practicar la prueba heredo-biológica a los niños J.A. y E.K.V.G., y al demandado el ciudadano J.A.G.D.G.P., ya identificados, a fin de determinar fehacientemente la paternidad inquirida. Folio cincuenta y cinco (55) y siguientes.

En fecha dos (02) de abril del año dos mil cuatro (2004), se acuerda notificar al ciudadano J.A.G.D.G.P., que fue acordada la prueba heredo-biológica en fecha 25-02-04, por lo que deberá acudir al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Bello Monte.

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004), se consigna información emitida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C. Folio sesenta y dos (62) y siguiente.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se acuerda mediante auto fijar nuevamente oportunidad para realizar la prueba heredo-biológica a los niños J.A. y E.K.V.G., y al demandado el ciudadano J.A.G.D.G.P., ya identificados. Folio sesenta y ocho (68).

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil cuatro (2004), comparece el ciudadano DONNER PITA Alguacil Titular de este Tribunal, consigna sin firmar boleta de notificación dirigida al ciudadano J.A.G.D.G.P., debidamente identificado. Folio setenta y tres (73).

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se ordena el desglose de la boleta de notificación consignada en fecha 09-06-2004, y se exhorta a la secretaria adscrita a éste Tribunal, Abg. B.C.G.. A cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como para su posterior practica. Folio setenta y cuatro (74) y siguiente. En esta misma fecha, se consigna la boleta en cuestión, la cual se practico en este mismo día en la sede del tribunal. (Folio 75 y 75 y Vto.)

Comparece apoderado judicial del ciudadano J.A.G.D.G.P., en fecha diecisiete (17) de junio del año en curso, consignando reposo médico, del ciudadano mencionado anteriormente. Folios del setenta y seis (76) en adelante.

En fecha veintidós (22) de junio del año en curso, se acuerda nuevamente y por última oportunidad, la prueba heredo-biológica a los niños J.A. y E.K.V.G., y al demandado el ciudadano J.A.G.D.G.P., ya identificados. Folio setenta y ocho (78) y siguientes.

En fecha veintidós (22) de junio del año en curso, se consigna información proveniente del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, donde se informa que no se puedo realizar en fecha 24-05-2004 la prueba heredo-biológica en vista que el ciudadano J.A.G.D.G.P., no asistió. Folio ochenta y tres (83).

En fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), se consigna información proveniente del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, donde se informa que no se puedo realizar en fecha 22-06-2004 la prueba heredo-biológica en vista que el ciudadano J.A.G.D.G.P., no asistió. Folio ochenta y siete (87).

En fecha veintiséis de julio del año dos mil cuatro (2004), comparece ante esta sala el ciudadano DONNER PITA Alguacil titular adscrito a esta sala de juicio, quien expone:

....en esta misma fecha me traslade a la cauchera frente al liceo R.P., ubicada en la avenida Bicentenario a los fines de hacer llegar boleta de notificación N° 1182 dirigida al ciudadano J.A.G.D.G.P.,...

debidamente identificado “...al llamar a la puerta del inmueble fue atendido por la persona antes mencionada le explique de mi misión procedí a hacerle llegar copia de la referida boleta del cual se informo de su contenido, posteriormente acepto recibir la notificación pero se negó a recibir la original...” Folio noventa y nueve (99).

En fecha cuatro (04) de agosto del presente año, se consigna información proveniente del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, donde se informa que no se puedo realizar en fecha 14-07-2004 la prueba heredo-biológica en vista que el ciudadano J.A.G.D.G.P., no asistió. Folio cien (100).

En fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante auto, se acuerda fijar lapso para dictar sentencia. Folio ciento uno (101).

En fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se acuerda revocar por contrario imperio el auto que riela en el folio 101 del presente expediente y en su lugar se acuerda reponer la causa al momento de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad al articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio ciento dos (102).

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa de divorcio signada con el No. 7190, seguida por V.G.C.A., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 10.279.065 y de este domicilio, contra el ciudadano J.A.G.D.G.P., de nacionalidad Portuguesa, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.737.681. Se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. R.O.M.. La Secretaria, B.C.G.. El Alguacil F.D., en la Sala de audiencias. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, dejándose expresa constancia de que compareció la parte actora, ciudadana, V.G.C.A., y la Dra. G.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, así mismo, se deja expresa constancia de que el demandado, ciudadano J.A.G.D.G.P., no compareció ni por si ni por apoderado. Seguidamente, el ciudadano Juez, declara abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el acto. Acto seguido se le cedió la palabra a la representación Fiscal, quien hizo una breve exposición de la causa señalando que “… Por cuanto la ciudadana C.A.V.G., ya identificada solicito ante el Ministerio Público se realizaran los tramites correspondiente, con el objeto de que el ciudadano: J.A.G.D.G.P., ya identificado, reconociera a sus hijos J.A. Y E.K.V.G., habidos de la unión concubinaria mantenida durante varios años por los ciudadanos: C.A.V.G. y J.A.G.D.G.P., en virtud de lo cual esta representación Fiscal, procedió a instar conciliación entre las partes ante el despacho Fiscal, pero al no ser posible tal conciliación, se procedió a intentar esta acción de inquisición de paternidad con la finalidad de probar que los niños antes mencionados gozan de posición de estado con respecto a su padre el ciudadano: J.A.G.D.G.P., razón por la cual esta representación fiscal, tomando en consideración que lo probado en autos, lo cual no fue refutado ni probado lo contrario por el ciudadano: J.A.G.D.G.P., insiste en que se declare con lugar la presente demanda y en la definitiva el Tribunal ordene, se estampe la nota marginal de reconocimiento por parte del ciudadano J.A.G.D.G.P., como padre de los niños J.A. y E.K.V.G.. Igualmente, en cuanto a las pruebas documentales, la parte demandante manifestó que presento partida de nacimiento de los niños y la constancia expedidas por el C.I.C.P.C., de que no fue posible practicar las experticias heredo biológicas ordenadas en varias oportunidades por el Tribunal, en virtud de que el ciudadano: J.A.G.D.G.P., nunca se presento a realizarse las mismas ante el mencionado organismo, así mismo reproduce el merito favorable de las actas que conforman el presente expediente . Seguidamente procedió a promover el siguiente testigo ciudadana: ARCAY DE REAL G.M., testigo promovido por la parte actora en el juicio, quien fue debidamente juramentada en la forma de Ley y manifestaron no tener impedimentos para declarar en el presente juicio y a quienes le fue leído el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la testigo, ciudadana ARCAY DE REAL G.M., titular de la cédula de identidad N° V-640.129, mayor de edad, venezolana, de profesión del hogar, de este domicilio, pasó a ser preguntada. Seguidamente procedió a promover el siguiente testigo ciudadana: MOLA DE L.C.L., testigo promovido por la parte actora en el juicio, quien fue debidamente juramentada en la forma de Ley y manifestaron no tener impedimentos para declarar en el presente juicio y a quienes le fue leído el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la testigo, ciudadana: MOLA DE L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.071.641, mayor de edad, venezolana, de profesión del hogar, de este domicilio, pasó a ser preguntada. Folio ciento nueve (109) y siguientes.

En fecha cuatro (04) de Noviembre del año en curso, se acuerda mediante auto diferir el pronunciamiento de la sentencia por cinco (05) días despacho. Folio ciento quince (115).

II

Ahora bien, este sentenciador pasa a dar las siguientes consideraciones: vistas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, evidenciándose que el ciudadano J.A.G.D.G.P., no se presento a practicarse la prueba Heredo-biológica, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004) la cual fue acordada por primera vez en fecha 25-02-2004 (folios 55 y siguientes), de lo cual quedo constancia expresa mediante oficio dirigido a este Tribunal por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de identificación genética, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2003), que el ciudadano mencionado supra, la adolescente E.K. y el n.J.A., no asistieron a la prueba siendo requisito indispensable la presencia de todas las partes. Nuevamente se acuerda oficiar en fecha veinticuatro (24) de mayo del presente año (folio 68 al 70), el cual tuvo que dejarse sin efecto el oficio en vista de la consignación de un reposo medico (folio 76 y siguientes), en el cual el ciudadano J.A.G.D.G.P., se encuentra imposibilitado para realizar la prueba heredo-biológica; por lo que se acuerda oficiar nuevamente, en fecha veintidós (22) de junio del año en curso, para realizarse la prueba en cuestión (folio 78 y sig.); en fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), el laboratorio del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, informa mediante oficio, que no se ha podido realizar la prueba en vista que es requisito fundamental que todas las partes estén presentes en el momento de la prueba, no presentándose el ciudadano J.A.G.D.G.P., de igual forma que la vez anterior, de modo tal que se acuerda mediante auto practicar nuevamente la prueba heredo-biológica; consiguiendo la misma respuesta, por parte de este organismo, en fecha cuatro (04) de agosto del año en curso, que no se presentaron todas las partes involucradas, no asistiendo el ciudadano J.A.G.D.G.P.. Por todo lo anteriormente expuesto es de considerar que el ciudadano J.A.G.D.G.P., teniendo tres (03) diferentes oportunidades en las cuales pudo haber asistido a realizarse la prueba heredo-biológica, y en las mismas no hizo acto de presencia siendo esto un requisito necesario para determinar la filiación consanguínea con la adolescente E.K. y el n.J.A., y no asistiendo a una sola de las oportunidades acordadas por este Tribunal, en consecuencia la no asistencia se considera una negativa a la realización de dicha prueba en las tres oportunidades las cuales se evidencian anteriormente, y en virtud de todo lo expuesto, visto que todo niño y adolescente tiene derecho al reconocimiento por sus padres conforme al articulo 25 y 27 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y Del Adolescente y en concordancia con Artículo 210 del Código Civil Venezolano Vigente el cual establece que:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

(Subrayado del tribunal)

Esta sala de juicio en nombre de este sentenciador conforme a todo lo expuesto y siendo evidente la posesión de estado, como se desprende de las pruebas testimoniales en donde los testigos en la pregunta N° 4, testifican que existe posesión de estado del ciudadano J.A.G.D.G.P., con respecto a la adolescente E.K. y el n.J.A. como se observará mas adelante, tal y como lo prevé el articulo 214 ibidem, y considerando la negativa el ciudadano J.A.G.D.G.P., al no permitir realizarse la prueba vinculante al respecto, se declara con lugar la demanda incoada en su contra. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Ahora bien, con relación al acto de evacuación de pruebas, el cual se realizo en fecha seis (06) de octubre del año dos mil cuatro (2004), no se presentaron pruebas periciales ni documentales, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte actora en la que se dejo expresa constancia que el ciudadano J.A.G.D.G.P., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto todo lo en el expresado en el escrito libelar, queda como cierto, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

No obstante, no se trata de que no se haya llenado con todos los actos procesales por las partes, muy en especial, la parte demandada el ciudadano J.A.G.D.G.P. que debe seguir el procedimiento, sino que, “…acogiendo el legislador especial, el sistema de la libre convicción razonada, que no es mas que la sana criterio, estableciendo, por demás, como principio fundamente al del sistema de protección el de la búsqueda de la verdad real, concretamente en el articulo 450, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mal podría el juez dar cabida..” al hecho que no promovió ni presento pruebas realmente vinculantes ni siquiera fuera del lapso para ello, por parte del demandado, “…puesto que, si a pesar de ello, existen elementos que impidan declarar con lugar la demanda, por demostrar lo no conformidad con la verdad, así debe declararlo el Juez, pues lo contrario sería actuar de espaldas a aquel principio y en grave lesión al derecho de niñez y adolescencia...”. Es decir que visto es que este sentenciador no tomara el hecho que la parte demandada no promovió pruebas, ya que en vista del mismo hecho que nos atañe aun y cuando hubieran sido presentadas extemporáneamente, si fuesen vinculantes, para poder decidir, se tomara en cuenta el mismo hecho en la definitiva, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Vista y revisada la demanda como lo ha sido, la accionante, en representación de su hijo, alego como hechos de la demanda “…el ciudadano J.A.G.D.G.P., y ella mantuvieron una relación concubinaria por cinco años y se separaron porque él no quería ninguna responsabilidad ni con ella ni con sus hijos, aparte de maltratarla física y verbalmente. De igual manera manifestó que el ciudadano J.A.G.D.G.P., sabe que los niños son de él lo que sucede es que no quiere responsabilidades.”, el ciudadano J.A.G.D.G.P., este negó haber tenido relación alguna con la ciudadana C.A.V.G., y manifestó no hacerse ninguna prueba hasta tanto hablara con su abogado. Sin embargo a lo ya expuesto, tenemos que las testimoniales promovidas por la parte actora, y evacuadas en su oportunidad, arrojaron información lo suficientemente idónea para corroborar lo expuesto en el escrito de la demanda, quedando como cierto cada uno de los hechos narrados.

En relación a ello tenemos que en nuestra carta magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, expresamente dispone que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a Investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrito GRATUITAMENTE en el registro civil DESPUÉS de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Esto no contendrá mención alguna que califique la filiación.

Por otra parte, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que:

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

De igual modo el artículo 8 ejusdem, establece que:

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Por otra parte, y en relación al tema en cuestión el Artículo 16 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y Del Adolescente, dispone expresamente que:

Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Y, precisamente por ello, preceptúa en el Artículo 22 ibidem, que:

Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Y por ende en su articulado numero 25 de esta Ley especial, expresa:

Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Lar precitadas normas jurídicas vienen a reconocer el derecho a la identidad biológica de toda persona y, concretamente en nuestro caso, de todos los niños y adolescentes, estableciendo el Constituyente de 1999, como consecuencia de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, como enseña el autor R.C., en su libro “Derecho Constitucional” (Mc Graw Hill, PÁG. 81), la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado, de manera tal de garantizar efectividad del Derecho de niñez y adolescencia de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez del Derecho a la identificación. Resultado interesante la reflexión hecha por el autor J.G., en su obra “La Nueva Constitución” (4ta edición, Caracas- Venezuela, 2000, Pág. 44), cuando al comentar el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la citada norma recuerda aquella época de la historia venezolana cuando los niños de las madres solteras, eran inscritos como hijos naturales, haciendo una gran distinción con relación a aquellos nacidos dentro del matrimonio los cuales se les calificaba de hijos legítimos, el derecho del niño de conocer a su padre quiere decir en el lenguaje de los abogados, el derecho de pedir al tribunal una apertura de pruebas para averiguar si tal hombre es el padre del menor y resultando así, que acarreé su respectivas obligaciones.

Tal garantía viene dada, desde el punto de vista de las medidas legislativas, con la consagración de una real protección jurídica, pues como enseña L.M.M.R., cuya ponencia sobre El Derecho de la Identidad de los Niños y Adolescente es recogida en el texto “Primer año de Vigencia de la LOPNA, Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (Universidad Católica A.B. (U.C.A.B.), facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas- Venezuela, 2001, Pág. 313 ), la nueva doctrina de la protección integral plantea la protección social y la protección jurídica.

Y la protección jurídica del derecho a la identidad biológica de los niños y adolescentes, cumpliendo así la República con los compromisos contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, viene dada con el establecimiento de la Obligación Alimentaria, a cargo del Estado, de garantizar la investigación de la maternidad y paternidad, como lo dispone e articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto al cual afirma A.B.C., en el texto “La Constitución de 1999” (Editorial Arte, Caracas- Venezuela 2000, Pág. 169), es una innovación constitucional, al regular no sólo el derecho al nombre sino al registro civil, para local aparece abiertamente en consonancia con tal fin, la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “ Personas. Derecho Civil I” (Universidad Católica A.B. -U.C.A.B.-, fondo de publicaciones UCAB, 14 edición, Caracas- Venezuela 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el esto civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero y, agrega, que normalmente cuando se hable de acciones de estado, sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas, prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta Edición, Valencia- Venezuela, 1988, Pág. 341), como las que implican controversia precisamente sobre la filiación.

Dentro de las acciones de filiación, se prevé la acción de Inquisición de Paternidad, cuyo objeto como señala la citada autora I.G.A. de Luigi (Ibidem, Pág. 403), es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente, a cuyos efectos el artículo 210 del Código Civil Vigente expresamente dispone que:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Por lo que queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad con el concebido dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el periodo: pero esto no impide a hijo la prueba, por otos medios, de la paternidad que demanda.

Tomando en cuenta, por una parte, que la posesión de estado es una prueba presuntiva, pues poseer el estado de hijo de un hombre o de una mujer, es comportarse como tal respecto de él o de ella y, por la otra, que a tenor del articulo 226, ejusdem, toda persona tiene acción para reclamar e reconocimiento de su filiación paterna, por lo que siendo la adolescente E.K. y el n.J.A., personas y, por mandato del constituyente venezolano, en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el niño es sujeto pleno de derecho, consecuentemente tiene acción para reclamar su filiación paterna, lo que hace, en este caso concreto, la madre de la misma por ser su representante legal, en conformidad con el articulo 227, del Código Civil Vigente.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, considera esta juzgadora que, en el presente asunto, quedó demostrada la filiación paterna entre la adolescente E.K. y el n.J.A., y el accionado el ciudadano J.A.G.D.G.P., estando plenamente probada la filiación materna con la representante legal de la adolescente y el niño, con la copia certificada de su partida de nacimiento, incorporada por su lectura la cual es apreciada por este Juzgador, por tratarse de documento público y merece por ende, fe sobre su contenido, resultando idónea para probar, aunque tal hecho o se encuentra controvertido, la filiación materna entre la adolescente E.K. y el n.J.A., y su madre la ciudadana C.A.V.G.,: con vista a ello, ha quedado probada la filiación paterna, todas vez que aún cuando en la oportunidad de que el accionado diera contestación a la demanda, afirmó que se sometería a la experticia promovida por el Tribunal, como se desprende de las actuaciones, notificado expresamente que día acudir ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, mediante boleta la cual fue debidamente practicada, este no acudió al citado Instituto, tal y como quedó probado en autos, toda vez que en el informe contentivo de las resultas de la experticia de indagación de filiación biológica, que fue incorporado por su lectura, se dejó expresar constancia que el demandado no compareció a la cita pautada, reticente a comparecer a la práctica de la expertita que excluirá definitivamente su paternidad, permite presumir a este sentenciador que el ciudadano J.A.G.D.G.P., es el padre de la adolescente E.K. y el n.J.A., puesto que de no existir ninguna posibilidad de que lo fuera, por no haber mantenido relaciones de intimidad sexual con la madre del niño, hubiera acudido a la toma de muestra ante el referido Organismo, motivo por el cual se considera tal negativa una presunción en su contra sobre la veracidad de la paternidad que se alega.

Considerando que, esta sala de Juicio ha decidido en expediente signado bajo el N° 5573-2001, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil tres (2002) “…lo que ha quedado probado con ella, es que el accionado no compareció a realizar la experticia permitiendo la extracción de las muestras necesarias para que al efectuar la experticia sobre ésta y las tomadas a la madre y la niña, permitieran descartar al ciudadano Perdomo León R.A., de forma definitiva, como padre de la niña, motivo por le cual no existiendo ningún elemento que permita concluir en la parcialidad del experto a favor de alguna de las partes, o que invaliden su intervención como tal por falta de pericia, el informe debe ser apreciado y, ante la ausencia del padre de forma voluntaria, de tal reticencia se considera la presunción en su contra en los términos ya fijados,..” Y ASÍ SE DECLARA.

Y es que ello aparece corroborado con la declaración rendida por la ciudadana ciudadana ARCAY DE REAL G.M., debidamente identificada en el presente expediente, pasó a ser preguntado de la siguiente manera: 1.- Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana. C.A.V.G. y al ciudadano J.A.G.D.G.P.. A la Primera Contesto: a ella la conozco con mas tiempo y a el cuando ella estaba embarazada de la niña, porque vivíamos en el mismo edificio. 2.- ¿Diga desde hace cuanto tiempo conoce a ambos ciudadanos? A la Segunda Contestó: mas o menos hace trece (13) catorce (14) años. 3.- Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano: J.A.G.D.G.P., considera a los niños J.A. y E.K.V.G., como sus hijos. A la Tercera Contestó: Cuando nació E.K. yo estuve en la clínica e inclusive yo iba a ser testigo para el reconocimiento de la niña en el Registro Civil, por parte del ciudadano J.A.G.D.G.P. y este nos dejo embarcados. 4.- Diga si le consta que en el entorno de los niños J.A. y E.K., los mismos gozan de nombre, trato y fama, como hijos del ciudadano: J.A.G.D.G.P.. A la Cuarta Pregunta: si me consta que son considerados hijos de los ciudadanos J.A.G.D.G.P. y C.A.V.G.. 5:- Diga la dirección donde vivía el ciudadano: J.A.G.D.G.P., en el tiempo que mantuvo relación concubinaria con la ciudadana: C.A.V.G.. A la Quinta contesto. Residencias Tiuna, Edif.. D, piso 02, Apto 2-6, Los Teques, Estado Miranda. 6.- Diga si vio al ciudadano J.A.G.D.G., entrar y salir del mencionado apartamento A la sexta contesto: Si. 7.- Diga quien vivía en ese apartamento. A la Séptima contesto: ellos dos J.A.G.D.G. y C.A.V.G.. Seguidamente procedió a promover el siguiente testigo ciudadana: MOLA DE L.C.L., testigo promovido por la parte actora en el juicio, quien fue debidamente juramentada en la forma de Ley y manifestaron no tener impedimentos para declarar en el presente juicio y a quienes le fue leído el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la testigo, ciudadana: MOLA DE L.C.L., debidamente identificada en autos, pasó a ser preguntado de la siguiente manera: 1.- Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana. C.A.V.G. y al ciudadano J.A.G.D.G.P.. A la Primera Contesto: si yo los conozco. 2.- Diga desde hace cuanto tiempo conoce a ambos ciudadanos?. A la Segunda Contestó: desde hace (15) años aproximadamente. 3.- Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano: J.A.G.D.G.P., considera a los niños J.A. y E.K.V.G., como sus hijos. A la Tercera Contestó: si me consta 4.- Diga si le consta que en el entorno de los niños J.A. y E.K., y de los vecinos del edificio, los mismos gozan de nombre, trato y fama, como hijos del ciudadano: J.A.G.D.G.P.. A la Cuarta Pregunta: si me consta. 5.- Diga si le consta que los ciudadanos: J.A.G.D.G.P. y la ciudadana C.A.V.G., mantenían relaciones concubinarias. A la quinta contesto: Si me consta, porque yo varias veces fui en la mañana a la casa de ellos y lo encontraba durmiendo allí. 6:- Diga la dirección donde vivía el ciudadano: J.A.G.D.G.P., en el tiempo que mantuvo relación concubinaria con la ciudadana: C.A.V.G.. A la sexta contesto. Residencias Tiuna, Edif.. D, Apto 2-6, Los Teques, Estado Miranda. 7.- Diga si vio al ciudadano J.A.G.D.G., entrar y salir del mencionado apartamento. A la séptima contesto: Si. 8.- Diga quien vivía en ese apartamento. A la octava contesto: allí vivía CARMEN, el Sr. AVELINO y los niños. En este estado habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por la parte actora, el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a la parte actora a los fines de que presentaran sus conclusiones orales. En este estado la Dra. G.G., en su carácter Fiscal auxiliar del Ministerio Público de esta misma Circunscripción y sede, manifestó: “Presento como conclusiones, la ratificación en todas y cada una de sus partes lo alegado por esta representación fiscal en la demanda que cursa al presente procedimiento, así mismo el hecho de que el ciudadano J.A.G.D.G.P. se negara a practicarse la prueba heredo biológica varias veces ordenada por el Tribunal, por lo que estime la presunción de paternidad que establece la Ley, cuando el accionado se negare a practicarse las experticias. Igualmente el accionado no promovió pruebas que prueben lo contrario a lo que aquí se demanda demostrando con ello no tener interés en el Juicio, amen de que en autos se demostró plenamente que los niños J.A. y E.K. gozan de posición de estado con respecto a su padre J.A.G.D.G.P., por lo que solicito se declare con lugar la presente demanda y se ordene el reconocimiento de los niños ya mencionados como hijos del ciudadano J.A.G.D.G. PINTO”. Finalizadas las conclusiones siendo las 12:05 pm, el ciudadano Juez declaró concluido el acto. En este estado y con fundamento en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez procede a fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy. (Subrayado del tribunal)

Visto todo lo expuesto anteriormente, y considerando que uno de los elementos para determinar la filiación es la posesión de estado, la cual queda plenamente determinada con las testimoniales en las preguntas cuatro (4) y siguientes (las cuales han sido subrayadas por el tribunal), conforme al articulo 211 del Código Civil, el cual expresa: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que se tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.” (Subrayado del Tribunal). De este modo se evidencio lo que la norma expresa ya que se demostró que el ciudadano mencionado supra mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana V.G.C.A., madre de la adolescente E.K. y el n.J.A., y considerando que se probo que cohabitaron juntos, es decir mantuvieron una relación concubinaria, quedando demostrado que los hijos la adolescente E.K. y el n.J.A., son hijos de los ciudadanos V.G.C.A. y J.A.G.D.G.P.. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Acciones relativas a la filiación cuando no existe el reconocimiento voluntario, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna. Esta acción puede ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal; y en su defecto por el Ministerio Público Por los organismos encargados de la protección del menor por órgano de quien ejerza su personería; o por los ascendientes….

“Estas acciones relativas a la filiación, son acciones declarativas de estado, ya que la decisión se contrae al declarar la pre-existencia de un esto familiar” Acciones que inciden sobre la paternidad: son dos en principio la impugnación de paternidad, el cual no es el asunto en controversia que nos ocupa en la presente causa; y la segunda la cual nos atañe por tratarse del conflicto planteado en la demanda la cual “…corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal...” (Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano comentado y concordado, 8va edición, Ediciones Libra, Pág. 178).

En consecuencia, siendo que el demandado nada probó para acreditar sus alegaciones, puesto que negó los hechos invocados en la demanda, a pesar de lo cual ningún elemento probatorio evacuó en su descargo, sin que tampoco haya probado de ninguna forma, su alegación referida a la reputación de la accionante, apreciando este Juez la firmeza de la declaración de la testigo promovida por la demandante, motivo por el cual se aprecia y , concordada con la presunción extraída de a reticencia del demandado en no acudir al a realización de la experticia ordenada, concluye en que ha quedado probado el hecho positivo deducido del libelo y que no es otro que la madre de la adolescente E.K. y el n.J.A., y el demandado sostuvieron durante el período de la concepción de los beneficiarios, así como que éste es visto por la sociedad en que se desenvuelve su madre como hijos del demandado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es, conforme al articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la representante legal de la adolescente E.K. y el n.J.A., ciudadana V.G.C.A., contra el ciudadano J.A.G.D.G.P., en conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el articulo 16, 22 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el articulo 210 del Código Civil Vigente y, por ende, debe tener a la adolescente E.K. y el n.J.A., como hijos del accionado, Y ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, considerando la naturaleza del asunto controvertido, se exime de costas procesales

III

Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, el Dr. R.O.M., en atención a lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana C.A.V.G., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 10.279.065, en representación de la adolescente E.K. y el n.J.A., por inquisición de paternidad, en contra del ciudadano J.A.G.D.G.P., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 81.737.681, en conformidad con el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el articulo 16, 22 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el articulo 210 del Código Civil Vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194 de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ.

DR. R.O.M..

LA SECRETARIA.

ABG. B.C.G..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:10 p.m.

LA SECRETARIA.

ABG. B.C.G..

Motivo: Inquisición de paternidad

Expediente: N° 7190/2002

ROM/ BCG /altamira.-

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